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CE - CESEC5EXP1999N2237PD 20240410205324

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - CESEC5EXP1999N2237PD 20240410205324
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA t

Santafé de Bogotá D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).-

CONSEJERO PONENTE : ROBERTO MEDINA LOPEZ

Referencia: Expediente 2237

Demandante: EUZABETH TORRES DIAZ Electoral Apelación Sentencia Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de Noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del

Atlántico. ANTECEDENTES.- La actora mediante abogado solicitó la nulidad de la elección del señor Gustavo Elias de la Hoz Herrera como Concejal municipal de Soledad para el periodo 1.998 al 2.000, contenida en el acta de elección proferida por la Comisión Escrutadora Municipal, formulario E -26, el 17 de noviembre de 1997, y que se ordene la exclusión de los voto5 obtenidos por el elegido, cancelando la respectiva credencial, y se llame a ocupar la curui a su poderdante Elizabetfn Torres Diaz. EXPEDIENTE No.2237

ACTOR: ELIZABETH TORRES DIAZ HECHOS.- Dice la demanda que para las elecciones del 26 de octubre de 1997, se Inscribió como candidato al concejo del munidipio de Soledad el señor Gustavo Elias de la Hoz Herrera quien fue declarado electo mediante acta del 17 de noviembre de 1997; funcionaron para tal evento 3 zonas electorales y al momento de los escrutinios se presentaron irregularidades en la zona 2, instalaciones del Instituto de

evento 3 zonas electorales y al momento de los escrutinios se presentaron irregularidades en la zona 2, instalaciones del Instituto de Educación Básica No. 8 en el Barrio Hipódromo, cuya acta Inabía dejado constancia que el arca triclave quedaba en el patio de recreo de la Escuela Mixta No 8 de Soledad, sin ninguna seguridad, y que fue violada posteriormente, de donde sustrajeron bolsas que contenían tarjetones que aparecieron marcados con mayor número de votos a favor de los candidatos Gustavo Ellas de la Hoz y José Vicente Mesa Polo, consignándose así otro resultado en el formulario E-24; hubo otros procederes anormales como que las actas de los jurados de votación no aparecen suscritas por io menos por dos de ellos, y se computaron también tan'etas no marcadas y nulas. De los anteriores hechos se puso en conocimiento a las autoridades electorales que no fueron atendidos. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION.- Artículo 223 del C.C.A., modificado por la ley 96 de 1985, art. 65 y la ley 62 de 1988 art.l 7, numerales 1, 2 y 3. El demandante explica que las normas invocadas son el fundamento de la demanda, por cuanto los registros que sirvieron de base para la elección son falsos, los mismo que las actas; también viene al caso que el arca triclave fue violada. EXPEDIENTE No.2237

ACTOR: EUZABETH TORRES DIAZ

ADMISION DE LA DEMANDA.- (fl. 8Ó).

Mediante auto del 9 de febrero de 1998 fue admitida, se ordenó el trámite de ley, y se denegó la solicitud de suspensión provisional.

Mediante auto del 9 de febrero de 1998 fue admitida, se ordenó el trámite de ley, y se denegó la solicitud de suspensión provisional.

CONTESTACION DE LA DEMANDA.- (fl.l03).

El señor Gustavo Elias de la Hoz Herrera por conducto de apoderado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, y añadió que la parte actora confunde la falsedad con la apocrifidad (sic) términos que se diferencian por el factor intencional; en relación con el concepto de violación manifiesta que le faltó precisión en el análisis. PRUEBAS.- El 8 de mayo de 1998 el Tribunal decreta las pruebas pedidas por las partes, (fl. 110). ALEGATOS.- Del apoderado de la parte demandada.(^\.] 80). Afirma que de acuerdo con las pruebas aportadas el acto demandado debe salir incólume. Del apoderado de la parte demandante, (fl. 184). Insiste como en la demanda, que las pretensiones deben prosperar por cuanto se han infringido normas de carácter electoral. Del Procurador^Delegado. (fl. 189). Para'el Procurador delegado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, se debe acceder a las súplicas de la demanda porque con las pruebas aportadas, y hechas las respectivas correcciones de acuerdo con las nulidades de algunas mesas, se deduce que el s

EXPEDIENTE No.2237

ACTOR: ELIZABETH TORRES DIAZ demandado no obtuvo el número de votos suficientes para ser elegido concejal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.- (fl. 265).

El 19 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Atlántico

elegido concejal.

LA SENTENCIA IMPUGNADA.- (fl. 265).

El 19 de noviembre de 1998, el Tribunal Administrativo del Atlántico denegó las súplicas de la demanda pues considera que el demandante no alegó que se hubiera ejercido violencia contra los escrutadores, sino simplemente que el soporte acusatorio lo hace descansar en los eventos contemplados en la norma electoral, citados por el art. 223 del C.C.A. En relación con los demás hechos de la demanda afirma que no fue posible considerarlos por cuanto el medio idóneo para su estudio, eran las pruebas, y a la parte actora le correspondía aportarlas; de la falta de firmas en las actas de los jurados de votación, no fue alegada como causal de reclamación durante los escrutinios, de conformidad con el Código Electoral. LA APELACION.- El apoderado de la parte demandante interpone en tiempo recurso de apelación, que se concede mediante auto del 10 de diciembre de 1998 (f1.305). TRAMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA.- Durante la fijación en lista el apoderado judicial de la actora sustenta el recurso afirmando que las irregularidades presentadas en las elecciones junto con las pruebas aportadas conducen a demostrar que hubo falsedades, que la sentencia debe ser revocada y por ende se debe declarar la nulidad del acto acusado.(fl.310). EXPEDIENTE No.2237

ACTOR: EUZABETH TORRES DIAZ La Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado, en su concepto Número 9941 (fl.320), solicita se confirmé la decisión objeto de alzada, porque los hechos carecen de respaldo probatorio, y

concepto Número 9941 (fl.320), solicita se confirmé la decisión objeto de alzada, porque los hechos carecen de respaldo probatorio, y además no toda irregularidad que se presente en el proceso eleccionario configura la causal de nulidad de que trata el numeral 2° del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo; en relación con el cargo de que las actas de escrutinio de los jurados de votación no estaban firmadas por el mínimo de jurados que la ley exige para su validez, afirma que no es causal de nulidad de la elección, sino de reclamación por vía gubernativa. CONSIDERACIONES COMPETENCIA.- La Sala es competente para conocer del recurso de apelación según el artículo 129-2 del C.C.A., en concordancia con los artículos 131-3, 231 y 265 ibídem, y conforme al presupuesto de dicho municipio {fl.31). EL FONDO DEL ASUNTO.- La demandante pretende la nulidad de la elección de Gustavo Elias De la Hoz Herrera como concejal del municipio de Soledad, Atlántico, por el periodo 1998-2000, sobre la base de que en la justa electoral del 26 de octubre de 1998, que concluyó con los escrutinios realizados por la Comisión Escrutadora Municipal entre el 28 de ese mes y el 17 de noviembre siguiente, se presentaron varias irregularidades, tales como la violación ejercida contra el arca triclave en la madrugada del 9 de noviembre, que tuvo como resultado que tarjetones no marcados se transformaron en EXPEDIENTE No.2237

ACTOR: ELIZABETH TORRES DIAZ votos en favor del mencionado concejal De la Hoz Herrera; que los

ACTOR: ELIZABETH TORRES DIAZ votos en favor del mencionado concejal De la Hoz Herrera; que los resultados que muestran los formularios E-14 o Actas de Escrutinio de los Jurados, sean diferentes a los registrados en Ibs formularios E-24, Acta de la Comisión Escrutadora Municipal y en algunos cosos, con cifras que incrementan la votación a favor del concejal acüsado, o que omitan indicar la existencia de tarjetas no morcados que los formularios E-14 registraban y que por tonto desaparecieron, así como el tiecho de que la Comisión Escrutadora no excluyó, debiendo hacerlo, los votos depositados en las mesas en que las Actas de Escrutinio de los jurados no aparecen firmadas al menos por dos de ellos.

Por todo lo anterior, expresa la demandante, la elección del concejal en cuestión está afectada de nulidad, e invoca en su apoyo las causales de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 223 del C.C.A., modificados por los artículos 65 y 17 de las leyes 96 de 1985 y 62 de 1988. ''En cuanto al primer cargo, que en la forma como se plantea consistiría en la destrucción de las tarjetas o mezcla con otras o en serios factores de violencia, como que afirma que en las horas de la madrugada del domingo 9 de noviembre "el arca triclave fue violentada" y alterados los resultados electorales mediante las anotaciones dichas en "los tarjetones no marcados en favor del candidato Gustavo Elias de La Hoz Herrera", la realidad procesal enseña que ese hecho carece en absoluto de respaldo probatorio, conclusión que también admite el apoderado de la

procesal enseña que ese hecho carece en absoluto de respaldo probatorio, conclusión que también admite el apoderado de la actora en su escrito de sustentación del recurso (fis. 310 y 311, cuaderno 1). EXPEDIENTE No.2237

ACTOR: ELIZABETH TORRES DIAZ En efecto: además de aseverarlo la demanda, cuya fuente de información no se reveló, solamente uno de los testigos llamados a declarar a instancias de la parte -actoraEleucipo Gonzalo Castro de la Hoz, fis. 140 a 142 - quien fue también candidato al concejo (fl. 142), da cuenta que al "el día siguiente de la llovizna el arca triclave tenía pruebas de haber sido violentada por la parte de abajo" (fl. 142), o que "se veían marcas incluso de que la habían golpeado como con piedra" (fl. 140), afirmaciones estas que de por sí no producen certeza de la ocurrencia del hecho o por lo menos de la comisión del fraude electoral, esto es que alguien hubiera extraído los sobres y luego procedido a destruir las tarjetas o a marcar las que habían sido depositadas en blanco. Porque esto no le consta al testigo.

En las anotadas circunstancias, este cargo será desestimado. Lo propio ocurre con los cargos formulados con fundamento en las causales 2 y 3 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, que en parte son consecuencia del razonamiento que se hace en la demanda para fortalecer el cargo antes analizado. Tienen que ver esos cargos, en efecto, con

la discrepancia existente entre los votos registrados en el formulario E14 y los del formulario E-24, Actas de Escrutinio de los Jurados y de la Comisión Escrutadora Municipal, respectivamente, resultados estos últimos que, según la demandante, sacan adelante al candidato EXPEDIENTE No.2237

ACTOR: ELIZABETH TORRES DIAZ cuya elección se demanda, gracias a las maniobras fraudulentas como la ocurrida en relación con el arca triclave, o el extravío de tarjetas no marcadas, que luego apareciéron como votos depositados en favor del aludido candidato, o al hecho de-haberse escrutado los votos depositados y registrado en los formularios E-14 que no tienen los firmas de los jurados de votación.

Es claro que el solo hecho de que existan diferencias numéricas entre los resultados consignados por los jurados de votación en el formulario E-14 y por la Comisión Escrutadora en el formulario E-24, no necesariamente significa -salvo que exista prueba en contrario, que en este caso no la hayque se esté en presencia de una evidente falsedad de los registros electorales, porque dentro de las funciones asignadas a la Comisión Escrutadora por los artículos 163 y 164 del Código Electoral, está precisamente la de la verificación de la exactitud o diferencias de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos, o la del recuento de los mismos, a petición de éstos, de sus representantes, o de los testigos electorales. El recuento de votos eso es posible y en este caso oourrió, bien puede producir variación de las cifras consignadas por los jurados de votación, sin que por ello pueda válidamente afirmarse, se repite, que tal obedeció a maniobras fraudulentas.

de las cifras consignadas por los jurados de votación, sin que por ello pueda válidamente afirmarse, se repite, que tal obedeció a maniobras fraudulentas. Finalmente la no exclusión por la Comisión Escrutadora de los votos depositados en las mesas 29, 40 y 51 del puesto 01 y 10 y 7 del puesto 03, debido a que las actas de escrutinio de los jurados carecen de las firmas o no son las mínimas requeridas, esa circunstancia no está erigida en causal de nulidad electoral. Constituye, sí, causal de reclamación (num. 3 art. 192 CE.), siempre y EXPEDIENTE No.2237

ACTOR: ELIZABETH TORRES DIAZ cuando sus dos ejemplares estén firmados por menos de tres de ellos, de modo que ese aspecto ha debido ser impugnado por vía administrativa, que no lo fue, a más de que esa irregularidad no denota la presencia de maniobra fraudulenta alguna, o al menos ella no está demostrada. recurrido.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. Confírmase la sentencia del 19 de noviembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual negó las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, cúmplase y una vez en firme devuélvase el expediente al Tribunal de origen. En consecuencia se confirmará el fallo FALLA Este proveído fu^"6ís^tido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.- / / ^ 1 rROBERTO MEDINA LOPEZ

FALLA Este proveído fu^"6ís^tido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.- / / ^ 1 rROBERTO MEDINA LOPEZ

Presidente DARIO QUIÑONES PÍNILLA

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