CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00144-00(A)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-CONSULTA- 11001-03-06-000-2020-00144-00(A)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRESUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la
Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro del Distrito Capital de Bogotá, D.C., y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural / MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN DE UN CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Tras solicitud de aclaración y corrección presentada / INHIBITORIO / CORPORACIÓN COLOMBIANA DE INVESTIGACIÓN AGROPECUARIA (AGROSAVIA) – Naturaleza jurídica y régimen aplicable / CORPORACIONES DE PARTICIPACIÓN MIXTA SIN ÁNIMO DE LUCRO – Naturaleza jurídica Según los estatutos fundacionales, la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria fue constituida, con base en los Decretos Leyes 130 de 1976 y 393 de 1991, como una entidad de participación mixta, sin fines de lucro, domiciliada en Bogotá D.C., «cuyo objeto es el desarrollo y ejecución de la investigación y la transferencia de tecnología agropecuarias [sic]», regida por las normas del derecho privado. Los propósitos para los que se constituyó la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria, en síntesis, fueron: a) Realizar investigaciones agropecuarias, transferir sus resultados y prestar asesoría en estas áreas para el desarrollo tecnológico agropecuario. b) Proponer políticas y estrategias de investigación y desarrollo de tecnologías agropecuarias, y apoyar al Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano Agropecuario en el estudio y diseño del Plan Nacional de Investigación y Transferencia de Tecnología
Agropecuaria. c) Desarrollar estrategias de formación de recursos humanos con la finalidad de capacitar el personal científico, técnico y administrativo que requiera para el ejercicio de sus actividades. e) Dar apoyo logístico y técnico al Instituto Colombiano Agropecuario, en las labores de prevención y control de problemas fito y zoosanitarios, y en las asociaciones que desarrolle para asegurar la calidad de los insumos agropecuarios. El certificado de existencia y representación legal de 21 de junio de 2021 de la Cámara de Comercio de Bogotá establece que la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria: i) el 7 de abril de 1993 obtuvo personería jurídica otorgada por la Alcaldía Mayor de Bogotá; ii) se encuentra inscrita en el Libro I de las Entidades sin Ánimo de Lucro; iii) está sometida a la inspección, vigilancia y control de la Alcaldía Mayor de Bogotá; iv) por acta de la Asamblea General de Accionistas de 29 de marzo de 2012 cambió su nombre por el de la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria Corpoica y v) por acta de la Asamblea General de Accionistas de 17 de mayo de 2018 se aprobó una reforma estatutaria, con la cual, entre otros, cambió su nombre por el de Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria – Agrosavia. Sobre la naturaleza jurídica de Agrosavia, la reforma estatutaria de 17 de mayo de 2017 establece que es una entidad pública descentralizada indirecta, constituida como corporación de participación mixta, de carácter científico y
técnico sin ánimo de lucro, la cual se regirá por el Título XXXVI del Código Civil y las normas pertinentes del derecho privado. […] Sobre las corporaciones de participación mixta sin ánimo de lucro, como lo es Agrosavia, esta Sala ha indicado que resultan encuadrarse dentro de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 489 de 1998, que su naturaleza es la de entidades descentralizadas indirectas porque su creación no deviene de la ley sino de un acto contractual, que el régimen legal al que se sujetan es el del Código Civil, pero que esto último no implica que sean personas jurídicas de derecho privado. […] Así las cosas, para la Sala es claro que Agrosavia es una entidad pública descentralizada indirecta, constituida con participación mixta para, entre otras, adelantar investigaciones agropecuarias, que por estar sometida al régimen establecido en el Código Civil no está eximida de los controles que tienen todas las formas asociativas que hacen parte de la estructura del Estado.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 130 DE 1976 / DECRETO LEY 393 DE 1991 / LEY 1731 DE 2014 – ARTÍCULO 20 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 95
DECISIONES DE LA SALA DE CONSULTA – No constituyen providencias judiciales / DECISIONES DE LA SALA DE CONSULTA – Contra ellas no es viable interponer recursos, solicitud de aclaración o corrección / SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN – Improcedente en el caso concreto [E]s necesario, en primer lugar, reiterar que las decisiones que adopta la Sala de
Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función establecida en el artículo 39 del CPACA (modificado por la Ley 2080 de 2021), no constituyen providencias judiciales, ni contra ellas es viable interponer algún tipo de recurso, solicitud de aclaración o de corrección […]. En efecto, en múltiples ocasiones la Sala ha estudiado la naturaleza de la función de resolver conflictos de competencias administrativas que le fue asignada por la ley, y la de las decisiones que emite en desarrollo de esta atribución, para lo cual ha esclarecido que ni dicha función ni tales decisiones tienen carácter judicial. […] [T]anto la doctrina de esta Sala como la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia coinciden en que el procedimiento mediante el cual se resuelven los conflictos de competencias administrativas no constituye un proceso judicial y que, por lo tanto, la decisión que en estos asuntos se adopta no corresponde a una sentencia o a otra clase de providencia judicial. De lo anterior, se impone colegir que dichos trámites no están sujetos a las reglas de procedimiento contenidas en la parte segunda del CPACA, sino al procedimiento especial que se encuentra previsto en el artículo 39 de la misma obra, el cual está incorporado en la primera parte del mismo. Se deduce también que contra las decisiones adoptadas por la Sala de Consulta y los tribunales administrativos en estos mismos asuntos no proceden los recursos ni las solicitudes de aclaración o de corrección que pueden interponerse contra las sentencias, conforme a lo dispuesto en la segunda parte de la Ley 1437 de 2011, sean estos ordinarios o extraordinarios. Además, no puede perderse de vista el hecho de que el artículo
39 del CPACA dispone expresamente que «contra esta decisión [la que resuelve sobre los conflictos de competencias planteados] no procede recurso alguno», con lo cual zanjó la discusión que existía desde antes de la expedición de la norma en comento, en el sentido de si era posible interponer algún tipo de recurso contra las decisiones que expidiera el Consejo de Estado o los tribunales administrativos en relación con los conflictos de competencia administrativa que le fueran planteados. […] Cuando el CPACA menciona que «no procede recurso alguno», se refiere, en primer lugar, a los recursos que la misma normatividad regula dentro del procedimiento administrativo, esto es, los de reposición, apelación y queja (artículo 74 ), pero con mayor razón debe entenderse que proscribe la interposición de los instrumentos y demás mecanismos similares que la segunda parte del código establece y que pueden formularse contra las providencias judiciales, incluyendo las solicitudes de aclaración y de corrección, así como los recursos extraordinarios. No solamente porque todos ellos quedarían comprendidos dentro de la expresión «recurso alguno», sino también por lo explicado en los párrafos precedentes, en el sentido de que las decisiones que profiere la Sala de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de esta función no son ni pueden asimilarse a una sentencia u otra providencia jurisdiccional. […] Sobre las solicitudes de aclaración y de corrección propiamente dichas, a excepción de lo previsto para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, para la Sala es claro que en efecto la Ley 1437 de 2011 no contempla una regulación específica. […]
Obsérvese que tanto el artículo 285 como el 286 del Código General del Proceso se refieren a decisiones judiciales: en el supuesto de la aclaración, refiriéndose a sentencia, mientras que en el de la corrección, a la providencia que dicta el juez en un proceso. Ambas figuras conciernen a actos cuya naturaleza difiere de las decisiones que profiere la Sala de Consulta y Servicio Civil en ejercicio de la función prevista en el artículo 39 del CPACA, las que no son, valga decir, sentencias ni providencias judiciales. […] Los anteriores argumentos son suficientes para concluir que la solicitud de aclaración y corrección presentada por Agrosavia contra la decisión adoptada por la Sala el 24 de febrero de 2021, es improcedente. No obstante, es importante precisar que la improcedencia de instrumentos de naturaleza procesal, como lo son la aclaración y corrección de providencias, no constituye un obstáculo para que, de oficio, la Sala examine si efectivamente una decisión se adoptó con base en un error sustancial o fáctico que haya sido determinante, caso en el cual será necesario corroborar si se incurrió en el yerro y si de no haberse incurrido en él, la decisión adoptada hubiese sido distinta, tal como se analizará en los acápites siguientes.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 39 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 286
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza de las decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil, ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 26 de noviembre de 2011, Rad. 11001-03-06-000-2008-0006400, C.P. Gustavo Aponte Santos; decisión del 10 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-06-000-2014-00142-00, C.P. Álvaro Namén Vargas; entre otras SALA DE CONSULTA – Posibilidad de revisar de oficio decisiones En algunas ocasiones se ha planteado la posibilidad de que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, motu proprio, revise decisiones que ha adoptado para resolver conflictos de competencias administrativas, teniendo en cuenta que la ley no dispone nada al respecto. […] [L]a Sala considera que, independientemente de la circunstancia que dé origen a ello o de la denominación que se le asigne a la solicitud correspondiente, no existe impedimento constitucional ni legal para revisar y, según el caso, modificar una decisión que se haya adoptado con fundamento en un yerro fáctico, constituido, para el caso concreto […]. De hecho, la Sala considera que la posibilidad de modificar motu proprio decisiones proferidas en conflictos de competencia, aun cuando no está contemplado en el artículo 39 del CPACA, desarrolla los principios constitucionales y legales a los que están sometidas las actuaciones administrativas, en especial los de eficacia, economía, legalidad, debido proceso y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, lo cual permite un ejercicio sustancial y material de la función legal de resolver las disputas competenciales que se presenten entre dos o más entidades públicas o
particulares que ejerzan funciones públicas. Por todo lo anterior, e independientemente de la improcedencia de la solicitud de aclaración y corrección interpuesta por Agrosavia, la Sala, de oficio, revisará la decisión adoptada el 24 de febrero de 2021 dentro del expediente de la referencia, con el fin de determinar si el documento mediante el cual la Alcaldía de Bogotá certificó que es la entidad que ejerce la función de inspección, vigilancia y control sobre la referida asociación, el cual no fue objeto de análisis por la omisión de las partes en anexarla al expediente, hubiese conducido a decidir de forma diferente. De todas formas, es importante advertir que aunque la solicitud presentada por Agrosavia fue denominada como aclaración y corrección, lo cierto es que en el fondo se encamina a una cuestión distinta, esto es, a que se modifique lo que ya fue decidido por la Sala, en el sentido de que, en lugar de asignar competencia a una de las autoridades en pugna, se declare inhibida, lo cual no está enmarcado dentro de los términos establecidos en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso ibidem, previstos para aclarar pasajes oscuros o confusos, así como, entre otros, errores aritméticos. REVISIÓN DE LA DECISIÓN ADOPTADA POR LA SALA – Caso concreto / CASO CONCRETO – Se deja sin efectos, de oficio, la decisión del 24 de febrero de 2021 De lo anterior, surgen claramente dos circunstancias de absoluta relevancia, que la Sala tendrá en cuenta en la parte resolutiva del sub examine, y son: a) Que
efectivamente la Alcaldía de Bogotá certificó que es competente para la inspección, vigilancia y control de Agrosavia, con lo cual terminó la actuación administrativa que inició a partir de la solicitud de esta última, del 28 de agosto de 2019. b) Que con la certificación de 11 de septiembre de 2019 es claro para la Sala que la Alcaldía de Bogotá asumió competencia para el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control sobre Agrosavia, incluso antes de plantear el conflicto. […] No obstante, reitera la Sala, que las partes ni las personas interesadas aportaron oportunamente al expediente del conflicto aquel documento que, por su naturaleza, contenido y origen, cambia el análisis efectuado por la Sala en la Decisión de 24 de febrero de 2021 y lo que allí se dispuso, en el sentido de asignar competencia al Ministerio, como lo es la certificación de 11 de septiembre de 2019 expedida por el ente distrital. […] Lo expuesto impone concluir que cuando se pidió a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado que resolviera la colisión competencial suscitada entre la Alcaldía de Bogotá y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para la definición de la autoridad a la que le corresponde ejercer la función de inspección, vigilancia y control sobre Agrosavia, no existía un verdadero conflicto, porque la primera de las autoridades referidas había asumido la competencia en aparente disputa, lo cual se concretó con la expedición de la certificación del 11 de septiembre de 2019, mediante la cual se resolvió la solicitud de Agrosavia, presentada con ese fin. Ese documento
solo fue puesto en conocimiento de esta Sala con posterioridad a la decisión del 24 de febrero de 2021. La constatación anterior lleva a la necesaria consecuencia de dejar sin efectos la decisión del 24 de febrero de 2021, para resolver el sub examine de conformidad con una situación que no fue puesta en conocimiento de la Sala oportunamente. […] Por las razones expuestas, la Sala dejará sin efectos la decisión del 24 de febrero de 2021 y, en su reemplazo, proferirá una decisión inhibitoria.
FUENTE FORMAL: DECRETO DISTRITAL 323 DE 2016 / DECRETO 530 DE 2015 / DECRETO DISTRITAL 798 DE 2019
INHIBITORIO – Inexistencia del conflicto de competencias administrativas / INHIBITORIO – Por haber asumido competencia una de las entidades en conflicto Se observa que, a partir de los documentos allegados al expediente del presente asunto con ocasión del Auto de 2 de julio de 2021, la Alcaldía de Bogotá planteó un conflicto negativo de competencia administrativa frente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para resolver la solicitud presentada por Agrosavia y emitir una certificación en la que deje constancia sobre la entidad competente para ejercer la inspección, vigilancia y control sobre dicha entidad. Es decir, la entidad territorial planteó un conflicto, esto es, de aquellos que suponen que al menos dos entidades hayan manifestado expresamente su incompetencia para iniciar una actuación. No obstante, previamente, la misma entidad había respondido la solicitud de Agrosavia y había emitido el certificado a través del cual reconoció ser la competente para ejercer la inspección, vigilancia y control, mismo documento
que, al parecer, no fue puesto en conocimiento al trasladar el caso al Ministerio y no se aportó al plantear el conflicto ante esta Sala de Consulta y Servicio Civil. Por consiguiente, al momento en que la entidad territorial planteó el conflicto negativo de competencias no se reunían los elementos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del CPACA, habilitan a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimirlos. Lo anterior, dado que la entidad ya había asumido la competencia, y no puede desconocer los actos propios como tampoco la existencia de una certificación emitida. […] [N]o hay duda de que, desde el punto de vista material, la referida autoridad distrital continúa ejerciendo funciones de inspección, vigilancia y control sobre Agrosavia, de las cuales pueden surgir efectos jurídicos. […] Por lo explicado, la decisión del presente asunto será inhibitoria, puesto que una atención al fondo de lo planteado, a sabiendas de que una de las partes -la Alcaldía de Bogotá- asumió competencia para el ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control sobre Agrosavia, sobrepasaría las facultades constitucionales y legales que habilitan a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado a dirimir los conflictos de competencia administrativa, así como un desconocimiento de la doctrina que sobre la materia ha sido desarrollado desde la expedición de la Ley 954 de 2005.
FUENTE FORMAL: LEY 954 DE 2005
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
Consejera ponente: ANA MARÍA CHARRY GAITÁN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-06-000-2020-00144-00(A)
Actor: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA JURÍDICA –
DIRECCIÓN DISTRITAL DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE
ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO
Partes: Distrito Capital de Bogotá, D.C., Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro, y Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural.
Asunto: Solicitud de aclaración y corrección presentada por la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Agrosavia), modificación de la decisión de un conflicto, decisión inhibitoria La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), expedido mediante la Ley 1437 de 2011, y modificados, respectivamente, por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 2021, procede a pronunciarse respecto de la «solicitud de aclaración y corrección» que presentó la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Agrosavia) contra la decisión del presente conflicto, de 24 de febrero de 2021, mediante la cual se dispuso: PRIMERO: DECLARAR competente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que, en los términos previstos en el parágrafo 1 del artículo 30 del Decreto Ley 1279 de 1994, ejerza las funciones de vigilancia y control sobre la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Agrosavia) y, en consecuencia, expida
la certificación solicitada por esa entidad. […] TERCERO: EXHORTAR al Gobierno Nacional para que presente, ante el Congreso de la República, un proyecto de ley que regule y desarrolle la función de inspección, vigilancia y control sobre las entidades agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas, tanto nacionales como del orden municipal, departamental o regional, así como el alcance de la misma, lo que debería incluir, como mínimo, la tipificación de las infracciones, así como la clase y cuantía de las sanciones aplicables, entre otros aspectos propios de la potestad sancionadora administrativa señalados por la Sala en el Concepto 2403 de 2019. Para el efecto, la Secretaría de la Sala remitirá copia de esta providencia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de agosto de 2019, la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (en adelante, Agrosavia) solicitó a la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro, de la Secretaría
Jurídica Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C., la expedición de una certificación mediante la cual hiciera constar que la referida autoridad ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre esta.
2. El 28 de enero de 2020, la Dirección Distrital de Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro de la Secretaría Jurídica Distrital de la Alcaldía
Mayor de Bogotá, D.C. (en adelante, la Alcaldía de Bogotá), mediante oficio radicado con el n.° 2-2020-924, trasladó «por competencia», al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, entre otras, la solicitud presentada por Agrosavia1. La Alcaldía sustentó el traslado en que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 8 del Decreto 1985 de 2013, es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el competente para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades sin ánimo de lucro agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas nacionales, como, a su juicio, lo es Agrosavia2.
3. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (en adelante el Ministerio de Agricultura) trasladó por competencia a la Alcaldía de Bogotá las solicitudes efectuadas por, entre otras entidades, Agrosavia, al considerar que resultaba procedente la excepción de inconstitucionalidad frente al numeral 15 del artículo 8 del Decreto 1985 de 2013 y que, por lo mismo, dicha norma era inaplicable para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control sobre esta clase de sujetos. 1 Mediante el oficio n.° 2-2020-924, además de la petición formulada por Agrosavia, fueron trasladadas conjuntamente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, solicitudes similares presentadas por la Federación Nacional de Cafeteros, la Federación Colombiana de Productores de Papa y la Asociación Colombiana de Ganaderos por la Democracia y la Transparencia. 2 Folios 19 a 20, a doble cara.
Como fundamento de su posición, el Ministerio de Agricultura citó el Concepto 2223 de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado3.
4. El 13 de marzo de 2020, la Alcaldía de Bogotá solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, resolver el conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre ella y el Ministerio de Agricultura4.
5. La Sala de Consulta y Servicio Civil, a través de la Secretaría, dividió el conflicto negativo de competencia propuesto por la Alcaldía de Bogotá, porque evidenció que contenía seis actuaciones administrativas diferentes, en las que los sujetos interesados igualmente eran personas jurídicas distintas, lo cual implicaba un examen individual de cada situación. Es así como, a su vez, surgieron los seis conflictos de competencia que se identifican a continuación:
Radicado Partes Persona Ponente interesada 11001030600020200013900 Distrito Capital de Federación Édgar González Bogotá, D.C., Nacional de López Dirección Distrital de Cacaoteros Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 11001030600020200014000 Distrito Capital de Federación Édgar González Bogotá, D.C., Nacional de López Dirección Distrital de Cafeteros Inspección, Vigilancia y Control de Entidades sin Ánimo de Lucro, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 11001030600020200014100 Distrito Capital de Asociación Óscar Darío Amaya Bogotá, D.C., Colombiana de Navas Dirección Distrital de Ganaderos por Inspección, Vigilancia la Democracia y y Control de la Entidades sin Ánimo Transparencia
de Lucro, y el (Demogan) Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 11001030600020200014200 Distrito Capital de Federación Álvaro Namén Bogotá, D.C., Colombiana de Vargas5 Dirección Distrital de Productores de Inspección, Vigilancia Papa y Control de (Fedepapa) Entidades sin Ánimo de Lucro, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 11001030600020200014300 Distrito Capital de Asociación Édgar González Bogotá, D.C., Colombiana de López Dirección Distrital de Criadores de 3 Folios 56 a 58, a doble cara. 4 Folios 1 a 3, a doble cara. 5 Reemplazado por la consejera de Estado Ana María Charry Gaitán. Inspección, Vigilancia Ganado Cebú y Control de (Asocebú) Entidades sin Ánimo de Lucro, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural 11001030600020200014400 Distrito Capital de Corporación Álvaro Namén Bogotá, D.C., Colombiana de Vargas6 Dirección Distrital de Investigación Inspección, Vigilancia Agropecuaria y Control de (Agrosavia) Entidades sin Ánimo de Lucro, y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
6. Mediante Decisión de 24 de febrero de 2021, en la que se reiteraron las consideraciones y argumentos expuestos en el Concepto 2223 de 2015 y en los conflictos de competencia 2020-00139, 2020-00140, 2020-00141 y 2020-001427,
la Sala de Consulta y Servicio Civil profirió la siguiente decisión: PRIMERO: DECLARAR competente al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que, en los términos previstos en el parágrafo 1 del artículo 30 del Decreto Ley 1279 de 1994, ejerza las funciones de vigilancia y control sobre la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (Agrosavia) y, en consecuencia, expida la certificación solicitada por esa entidad. […] TERCERO: EXHORTAR al Gobierno Nacional para que presente, ante el Congreso de la República, un proyecto de ley que regule y desarrolle la función de inspección, vigilancia y control sobre las entidades agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas, tanto nacionales como del orden municipal, departamental o regional, así como el alcance de la misma, lo que debería incluir, como mínimo, la tipificación de las infracciones, así como la clase y cuantía de las sanciones aplicables, entre otros aspectos propios de la potestad sancionadora administrativa señalados por la Sala en el Concepto 2403 de 2019. Para el efecto, la Secretaría de la Sala remitirá copia de esta providencia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República. Lo anterior, porque en virtud de lo establecido en el Decreto Ley 1279 de 1994, es el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural quien ejerce la función de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones agropecuarias, las organizaciones gremiales agropecuarias o las asociaciones campesinas, como Agrosavia, y, en consecuencia, a quien le compete expedir la certificación que así
lo señale.
7. Cabe mencionar que el Consejero de Estado Germán Alberto Bula Escobar presentó salvamento de voto frente a la decisión mayoritaria de la Sala en el conflicto de la referencia, así como en todos los demás que se indicaron en el cuadro precedente, porque, a su juicio, el asunto planteado entre la Alcaldía de Bogotá y el Ministerio de Agricultura, respecto de la función de inspección, vigilancia y control sobre asociaciones agropecuarias, gremiales agropecuarias y campesinas nacionales tiene el carácter y los elementos propios de una consulta y no de una colisión de competencias propiamente dicha. 6 Ibídem. 7 En el mismo orden, los números de radicación completos son: 11001030600020200013900, 11001030600020200014000, 11001030600020200014100, 11001030600020200014200.
8. Inconforme con la Decisión de 24 de febrero de 2021, Agrosavia, en calidad de persona interesada, radicó una solicitud de aclaración y corrección de la decisión del conflicto, para lo cual cito los artículos 2 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). Los términos textuales de lo solicitado fueron: […] respetuosamente se solicita aclare y corregir [sic] la providencia Rad. Nro. 11001-03-06-000-2020-00144-00 en el sentido de declararse inhibida para resolver, al no existir un conflicto de competencia, lo que no es incompatible con la exhortación al Gobierno Nacional para que impulse el trámite de emisión de una
ley […]. [Se destaca].
9. Agrosavia fundamentó la solicitud de aclaración y corrección, en primer lugar, en las consideraciones efectuadas en el salvamento de voto presentado por el Consejero de Estado Germán Alberto Bula Escobar frente a la decisión mayoritaria de la Sala, en el cual indicó que la decisión del conflicto de competencia debió ser inhibitoria. Además, Agrosavia planteó, en síntesis, lo siguiente: a) El 11 de septiembre de 2019 la Alcaldía de Bogotá certificó que es quien ejerce las funciones de inspección, vigilancia y control sobre Agrosavia, tal como esta entidad lo solicitó mediante petición del 28 de agosto de 2019. b) La decisión de la Sala, en el sentido de declarar competente al Ministerio de Agricultura, se hizo bajo la errada consideración de que Agrosavia era una asociación agropecuaria, una organización gremial agropecuaria o una asociación campesina, cuando se trata, en realidad, de una entidad pública descentralizada indirecta, cuyo objeto, conforme a sus estatutos y a las normas legales y reglamentarias que regulan su constitución y funcionamiento, es la investigación científica en materia agropecuaria. c) El Ministerio de Agricultura no puede ejercer la función de inspección, vigilancia y control sobre Agrosavia, porque el ministro es miembro principal de la junta directiva de esta corporación, tal como lo establecen sus estatutos.
II. ACTUACIÓN PROCESAL El despacho ponente, mediante Auto de 2 de julio de 2021, previa precisión de que las decisiones que profiere la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado no son susceptibles de recurso alguno, salvo casos excepcionales, dispuso: i) Oficiar a la Alcaldía de Bogotá y al Ministerio de Agricultura para que se pronunciaran respecto de la solicitud de Agrosavia, y ii) Requerir a Agrosavia y a la Alcaldía de Bogotá para que aportaran la copia del oficio n.° 2-2019-12583 del 11 de septiembre de 2019, junto con la certificación de la misma fecha, mediante la cual la autoridad distrital respondió la petición presentada por Agrosavia el 28 de agosto del mismo año, tal como fue informado por esta corporación en la solicitu
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