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CE-SALA PLENA-05001-23-31-000-2003-03502-02(AG)(REV)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SALA PLENA-05001-23-31-000-2003-03502-02(AG)(REV)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

REVISIÓN EVENTUAL – En acción de grupo / ACCIÓN DE GRUPO DE PROPIETARIOS Y POSEEDORES DE LA VEREDA MESTIZAL DEL MUNICIPIO DE SAN JERÓNIMO – Para obtener reparación por proyecto vial Aburrá Río Cauca / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – Competencia / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL – Alcance La Ley 1285 de 2009, por medio de la cual se modificó la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, creó el mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo, con el fin de que, a petición de parte o de oficio, el Consejo de Estado pueda seleccionar para su eventual revisión las sentencias proferidas en ese tipo de acciones por parte de los Tribunales Administrativos, con fines de unificación jurisprudencial; la selección del asunto corresponde a las diferentes secciones del Consejo de Estado y la decisión, en principio, al pleno de la Corporación en los términos del parágrafo 1, artículo 12 del Reglamento Interno. Sin embargo, por virtud del mismo reglamento, se asignó el conocimiento de aquellas providencias ya seleccionadas, a las Salas Especiales de Decisión FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 / REGLAMENTO INTERNO – ARTÍCULO 12 PARÁGRAFO 1 ACCIÓN DE GRUPO – Finalidad / INDEMNIZACIÓN DE LOS PERJUICIOS MATERIALES SUFRIDOS POR UN GRUPO DE PERSONAS MEDIANTE SUMAS GLOBALES DE DINERO - Individualización probatoria de los daños sufridos por cada afectado El artículo 88 Superior facultó al legislador para regular las acciones de las que

son titulares los grupos de personas afectados con un daño, lo que dio origen a la expedición de la Ley 472 de 1998, que creó las acciones de grupo, por medio de las cuales un número plural de personas o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios, pueden acudir a la jurisdicción con fines netamente indemnizatorios (…) [L]a ley en comento dispone que la sentencia que ponga fin al proceso, favorable a las pretensiones del grupo actor, dispondrá “el pago de una indemnización colectiva, que contenga la suma ponderada de las indemnizaciones individuales”, de donde se infiere sin hesitación que la condena ha de disponerse mediante una suma global de dinero, que debe corresponde a la sumatoria de las reparaciones que deban hacerse frente a cada afectado (…) [C]onforme al tenor del artículo 65 de la Ley 427 de 1998, las indemnizaciones se han fijado, como lo dispone la ley, en sumas globales de dinero a favor del grupo afectado, con estimativos a favor de quienes no concurren como demandantes y sin perjuicio de la reparación de aquellos daños individuales debidamente comprobados. Las posturas que en algún momento exigieron demostración individual de perjuicios correspondieron a decisiones aisladas que fueron superadas por la jurisprudencia de la Corporación (…) [N]o sería posible desconocer las evidencias del perjuicio concreto padecido por las víctimas so pretexto de incluir su reparación dentro de la indemnización colectiva en condiciones de igualdad respecto de los demás beneficiarios de la condena. Así las cosas, aunque los daños provengan de una causa o fuente común, corresponde al juzgador analizar los efectos

lesivos frente a cada afectado, lo que permite realizar diferenciaciones particulares entre los distintos beneficiarios de la condena, atendida las diferencias en las afectaciones que se evidencien en cada caso particular. (…) [C]onforme lo prevé la Ley 472 de 1998 al referir la manera en que debe tasarse la indemnización de perjuicios en la acción de grupo, la sentencia debe disponer una indemnización colectiva, pero esta debe ser el producto del cálculo de los perjuicios individuales; también dispone que el Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos debe pagar las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del grupo según lo establecido en la sentencia FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTICULO 65

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma en que se liquidaron los perjuicios por parte del Consejo de Estado en materia de acciones de grupo ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de octubre de 2015, exp. 2002-00351, M.P. Ramiro Pazos Guerrero, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de enero de 2006, exp. 2002-00614-01 (AG), M.P. Alier Hernández, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de

2006, exp. 2001-00213, M.P. Ruth Stella Correa Palacio

HABERSE CONSTITUIDO O NO COMO PARTE EN EL PROCESO JUDICIALRelevancia

[L]a ley dispone que la sentencia se ocupe de las indemnizaciones de quienes, pese a no haber intervenido en el proceso, soliciten, de acuerdo con la ley y la

sentencia, la reparación de su daño particular. (…) Inspirada en dicho sistema, la legislación nacional dispone que los afectados pueden hacerse parte del grupo desde la demanda, en el curso del proceso o una vez finalizado este, de donde se colige que quien no accionó se entiende incluido en el grupo, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor. Así lo dispone el artículo 55 de la Ley 472 de 1998 (…) El artículo 56 ibídem confirma dicha regla, en tanto establece que quien desee ser excluido del grupo debe solicitarlo de manera expresa, a efecto de que la sentencia no lo vincule (…) es patente que la sentencia debe provisionar lo necesario para la reparación de quienes, pese a no haber fungido como demandantes, hagan parte del grupo afectado, pues de lo contrario se afectaría el derecho a la reparación integral de quienes sí participaron como demandantes, al verse necesariamente disminuida su participación en la indemnización colectiva que, al final, deberá ser distribuida entre todos los beneficiaros, demandantes o no; en efecto, de acuerdo con la ley, “la integración de nuevos miembros al grupo, con posterioridad a la sentencia, no incrementará el monto de la indemnización contenida en ella”, de donde surge palmaria la necesidad de que la indemnización colectiva incluya lo necesario para la reparación de quienes se hagan parte del grupo en forma posterior al fallo. Como se anticipó, es probable que los integrantes del grupo que participaron activamente en la litis demuestren el daño particular y concreto sufrido, posibilidad que no tienen quienes no demandaron, lo que justifica eventuales diferencias en las reparaciones dispuestas para unos y otros; sin

embargo, ello no es óbice para que el juez deba estimar la eventual reparación que les corresponde e incluirla en la indemnización colectiva, lo que también impone fijar en la sentencia reglas precisas para la distribución de la indemnización por parte del Fondo para la Defensa de los Intereses Colectivos. (…) [Q]uienes no se han hecho parte no tendrán la posibilidad de acreditar sus afectaciones individuales; sin embargo, dicha dificultad no está llamada a impedir la reparación de todos ellos, según se verificó en precedencia y, por el contrario, justifica la existencia de las acciones colectivas en tanto permiten superarla sin desmedro de los afectados y garantizan que una decisión judicial pueda cobijar inclusive a quienes no tenían la posibilidad de accionar FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 – ARTÍCULO 55 / LEY 472 DE 1998 –

ARTÍCULO 56

RECONOCIMIENTO DE INDEMNIZACIÓN POR PERJUICIOS MORALES - Por la pérdida o deterioro de bienes materiales [R]especto de la reparación de daños morales por pérdidas materiales, la postura de la Corporación ha sido la de reconocer la posibilidad de su causación, bajo la regla de que deben aparecer acreditados para que puedan ser reconocidos, esto es, ha descartado la aplicación de una presunción en tal sentido. Así las cosas, como regla general, el daño indemnizable debe ser cierto y estar plenamente acreditado. Aunque se han aceptado algunos eventos en los que la afectación moral se presume, ello ha tenido lugar en casos puntuales de afectaciones a los derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la libertad y la dignidad

humana, producto del análisis de las reglas de la experiencia y para evitar gravar a las víctimas con cargas excesivas. Sin embargo, tratándose de afectaciones a bienes o al derecho de propiedad, corresponde a los afectados acreditar si su daño trascendió el plano puramente material, pues no existe regla de la experiencia que confirme que, en efecto, toda pérdida material representa una afectación en la psiquis de quien la padece, susceptible de ser indemnizada. Por el contrario, el mayor o menor grado de afectación en estos eventos varía en razón de las circunstancias particulares del afectado, de las condiciones que ha ocurrido el daño e, inclusive, del valor de afectación frente a determinados bienes. No existe, por tanto, una regla de experiencia clara que permita verificar que toda persona padece daño moral por la pérdida de un bien material y, menos aún, que todas estas afectaciones pueden equipararse para, en aras de la equidad, ofrecer una indemnización parametrizada para estos eventos. Contrario a ello y en respeto al principio de reparación integral, corresponderá reparar estos daños a quien los acredite, pero, en contrapartida, no podrán indemnizarse ante la ausencia de prueba NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la presunción de daño moral en algunos específicos eventos y los topes con lo que se indemnizan, a efectos de hacer más equitativo este tipo de reconocimientos Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de agosto de 2014, exp. 26251, M.P. Jaime Orlando Santofimio, 27709, M.P. Carlos Alberto Zambrano y 32988, M.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp.

31172, M.P. Olga Mélida Valle de De La Hoz; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 26 de febrero de 2006, exp. 2001-00213, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Consejo de Estado, sentencia de 15 de agosto de 2007, exp. 2003-00385, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, M.P. Hernán Andrade Rincón (E)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., primero (1) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 05001-23-31-000-2003-03502-02(AG)REV

Actor: MIGUEL CORREA FLÓREZ Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), MUNICIPIO DE

MEDELLÍN, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y ÁREA METROPOLITANA

DEL VALLE DE ABURRÁ REVISIÓN EVENTUAL - ACCIÓN DE GRUPO Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, se pronuncia la Sala, a través del mecanismo de revisión eventual previsto en la Ley 1285 de 2009, respecto de la sentencia de 30 de septiembre de 2010, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia definió en segunda instancia la acción de grupo formulada por algunos habitantes de la vereda Mestizal del municipio de San Jerónimo (Antioquia) en contra del

Instituto Nacional de Vías, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2003 (fl. 48., c. 1), un grupo de 52 ciudadanos1, propietarios y/o poseedores de inmuebles en la vereda Mestizal del municipio de San Jerónimo (Antioquia), formularon demanda en 1 Concurrieron como demandantes los señores: 1. Arismendi Caro Bedoya, 2. Aimer de Jesús Caro Bedoya, 3. Obeimar de Jesús Caro Bedoya, 4. Gonzalo Pulgarín Fernández, 5. Lubin de Jesús Caro Bedoya, 6. Jairo William Sánchez, 7. Alberto Antonio Caro Bedoya, 8. Edwin de Jesús Caro Bedoya, 9. Juan Clímaco Bedoya Caro, 10. María Esmera Caro Caro, 11. Duveimar de Jesús Bedoya Caro, 12. María Aceneth Caro Rodríguez, 13. Jesús Hernán Durango, 14. María Helena Cano Parra, 15. Luz Gardenia Caro Bedoya, 16. Guillermo León Caro Rodríguez, 17. Guillermo de Jesús Hidalgo Caro, 18. Alonso Bedoya Caro, 19. Raúl de Jesús Cano Sánchez, 20. Abad Antonio Caro Rodríguez, 21. Javier de Jesús Ospina Gallego, 22. Amado de Jesús Ospina Gallego, 23.

Marleny de Jesús Ospina Gallego, 24. Ramón Ángel Pulgarín Fernández, 25. Luis María Gisao

Gómez, 26. Hermelina de Jesús Caro Caro, 27. María Algibia Caro Ospina, 28. Alba Nely Delgado Caro, 29. Orlindo de Jesús Caro Caro, 30. Nohemí de Jesús Ospina Velásquez, 31. Héctor de Jesús Velázquez Ospina, 32. Lucila Flórez de Correa, 33. Miguel Ángel Correa Flórez, 34. Hernán Darío Gómez González, 35. Eudoro Pulgarín, 36. Bárbara de Jesús Caro Cano, 37. Blanca Nubia Pulgarín Caro, 38. Amador de Jesús Bedoya Betancurt, 39. Gustavo de Jesús Correa Arboleda, 40. Rosalba Bedoya, 41. Bernardo Bedoya Bedoya, 42. María Orla Bedoya Bedoya, 43. Sergio Omar Bedoya, 44. María Melva Bedoya Bedoya, 45. Luis Hernando Hidalgo, 46. Hilduara de Jesús Caro Ospina, 47. Jorge Alberto Bedoya, 48. María Magdalena Bedoya, 49. Orlando de Jesús Bedoya,

50. María Denis Velásquez Bedoya, 51. Gloria Elcy Álvarez Ramírez y 52. Piedad Bedoya. ejercicio de la acción de grupo en contra del Instituto Nacional de Vías, el Municipio de Medellín, el Departamento de Antioquia y el Área Metropolitana del Valle de Aburrá, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios que según afirman les fueron ocasionados con la ejecución del proyecto vial Aburrá – Río Cauca, en cuya construcción se realizaron, a

mediados del año 1999, cortes de taludes y barrancos que desestabilizaron el macizo rocoso de la zona, lo que generó inestabilidad de los suelos, continuos deslizamientos y, con ello, la destrucción de algunas de sus viviendas, grietas, fisuras y asentamientos en otras, así como afectación en los cultivos. Narraron que a pesar de que los taludes estaban proyectados a una altura de entre 25 y 40 metros, hoy presentan cotas de entre 150 y 200 metros, situación por la cual, desde julio de 2000, el alcalde de San Jerónimo declaró la vereda como zona de alto riesgo, con fundamento en el concepto técnico que al respecto rindió Corantioquia, en el que se demuestra que producto de las obras del proyecto vial, “se le retiró la base al talud y el terreno busca reacomodarse nuevamente”. Los accionantes pormenorizaron la afectación particular sufrida en sus predios, casas de habitación y cultivos, al tiempo que reclamaron por la desvalorización de los inmuebles y por la inestabilidad de los suelos, que aún permanecía en la época de presentación de la demanda. Con fundamento en lo expuesto pidieron que se declare responsables a las demandadas de los daños sufridos por ellos, que se declare que toda la ladera donde se encuentra asentada la vereda Mestizal perdió su estabilidad y por ello no puede ser habitada ni explotada y que se les condene a pagar a los actores el valor de los predios conforme a su precio real y con un valor mínimo equivalente al precio de una vivienda en el sector (que estimaron en $16.200.000), sumas que piden sean indexadas

con el fin de compensar su pérdida de poder adquisitivo, que se les pague una indemnización por daño moral en cuantía equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los accionantes y que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

2. Oposición Las demandadas refirieron, en síntesis, que en el año 1996 se suscribió el Convenio No. 05863 de 1996 entre INVIAS, el Departamento de Antioquia, el Municipio de Medellín, el Área Metropolitana del Valle de Aburrá y el Instituto para el Desarrollo de Antioquia, con el fin de cofinanciar la construcción del proyecto de comunicación vial entre los valles del Aburrá y

del Río Cauca, denominado Variante Medellín – Santafé de Antioquia. Para la ejecución de la obra, el municipio de Medellín suscribió un contrato de obra con la Unión Temporal Impregilo S.P.A. – Topco S.A., que luego fue cedido a la Unión Temporal Impregilo S.P.A. – Mincivil S.A. y finalmente a la Unión Temporal Styma – Mincivil. Antes de la ejecución del proyecto se logró constatar, mediante un registro fílmico, que los inmuebles de la zona ya presentaban agrietamientos en pisos y paredes, producto de un sismo ocurrido por la época. Hacia finales de 1999 e inicios del año 2000, algunos habitantes de la zona reportaron la aparición de grietas en sus viviendas y terrenos, lo que motivó la acción de las autoridades, quienes verificaron que, en efecto, algunos inmuebles presentaban hundimientos en pisos y muros, separación y

agrietamiento de muros, corredores y suelos. A raíz de que continuaban las reclamaciones de la comunidad, en el año 2002, el departamento de Antioquia suscribió un contrato con la firma C.I.C. Consultores de Ingeniería y Cimentaciones Ltda. para la elaboración de los estudios geológicos y geotécnicos que evaluaran las causas de la inestabilidad de los suelos de la vereda Mestizal, que permitió concluir que las viviendas de la zona carecían de sistemas de captación y conducción de aguas de cubierta, aspecto que contribuyó al desconfinamiento de los cimientos por erosión y a la saturación de los suelos de las laderas que también soportaban las infiltraciones derivadas de vertimientos de aguas servidas. Estos aspectos, asociados a deficiencias estructurales en las casas, hicieron frecuente la presencia de fisuras en pisos y muros. De acuerdo con lo anterior, consideró que no es cierto que la causa única y exclusiva de dichos daños fuera el corte realizado en la parte baja de la ladera para la construcción del proyecto vial.

3. Primera instancia El 16 de noviembre de 2007 (fl. 304, c. 1), el Juzgado 22 Administrativo del Circuito de Medellín declaró responsable al Instituto Nacional de Vías, al Área Metropolitana del Valle de Aburrá, al Departamento de Antioquia y al Municipio de Medellín, de los daños sufridos por el grupo actor con ocasión de la ejecución del proyecto vial Aburrá – Río Cauca.

Encontró probado que los cortes en la ladera realizados en el ejecución de la mencionada obra pública generaron daños en la vereda Mestizal y

desestabilizaron algunas viviendas en sus cimientos y muros. Aunque estas no estaban construidas conforme a las normas de sismo resistencia y tenían cimentaciones superficiales o deficientes, al tiempo que las aguas lluvias de la zona y la falla geológica El Romeral también influían en la desestabilización de los terrenos, “el elemento detonante de las grietas y daños materiales padecidos en la comunidad de la vereda Mestizal (…) fueron los cortes en la ladera realizados por el proyecto vial (…) donde su condición natural estable se convirtió en inestable”. Consideró, de acuerdo con los informes técnicos que obran en la actuación, que el terreno busca “reacomodarse” luego de los cortes realizados y que ello generó deslizamientos y daños a los actores. “Los factores preexistentes, como lluvias, terreno arcilloso, falla El Romeral y viviendas construidas de manera precaria, fueron simplemente favorecedores para que una vez realizados los cortes de la ladera se provocaran de manera gradual los daños”. Con fundamento en ello, consideró que existe responsabilidad de las entidades que adelantaban el proyecto vial, pues en ausencia de este no habrían tenido lugar los daños, con lo que quedó demostrado el nexo causal entre estos y la falla atribuible a las demandadas. Consideró que todas las demandadas, en tanto fungen como partes del Convenio Interadministrativo No. 0583, están llamadas a responder por los daños causados, en tanto cofinanciaron su construcción y el objeto de lo pactado comprende la totalidad del proyecto. Con todo, consideró que aunque deben responder solidariamente, la participación de cada

demandada en la condena debe atender al porcentaje en que cada una financió el proyecto, así:

INVIAS 36,55%

Departamento 21,15% Municipio 21,15% Área Metropolitana 21,15% Seguidamente, encontró que las llamadas en garantía, ejecutoras del proyecto y últimas cesionarias del contrato de obra, sociedades Mincivil y Estyma, tienen la obligación contractual de indemnizar a INVIAS y al Departamento de Antioquia los perjuicios derivados de la presente condena. A su vez, que Suramericana de Seguros S.A. debe indemnizar a las referidas personas jurídicas de derecho privado, hasta el monto asegurado en la póliza No. 0012309-2, las sumas que la unión temporal conformada por ellas deba pagar con ocasión de la condena y exoneró al interventor de la obra, también llamado en garantía. Estimó que la condena debe atender al valor de las viviendas afectadas, para lo cual analizó caso a caso las pruebas de afectaciones y excluyó del cálculo aquellas que se probó sufrieron daños por causas distintas a la obra pública, así como de quienes no acreditaron los daños particulares. Respecto de los afectados no demandantes, consideró necesario estimar los daños para efectos del cálculo de la indemnización global a reconocer y permitir que se presenten en forma posterior a reclamar la reparación. Con fundamento en dicha metodología, condenó solidariamente a las demandadas al pago de una indemnización colectiva en cuantía equivalente a $510.000.000, cuyo monto estableció así: Tuvo en cuenta que el valor de unidad mínima de vivienda en la zona de la

afectación fue estimado por la gerencia del proyecto vial en $16.200.000, suma que actualizada para el momento del fallo ascendía a $19.799.002. Determinó que a quienes se les demolió su vivienda se les pagaría el 60% de este último valor, en la medida en que los inmuebles estaban en condiciones precarias. Respecto de las viviendas que sufrieron otros daños, resolvió que la indemnización debía ascender al 30% del valor actualizado de la unidad mínima de vivienda. Ordenó el pago de una suma de $60.000.000 a favor de los demandantes afectados y de $200.000.000 para los afectados no demandantes, sin explicar el cálculo realizado para llegar a dichas sumas. En cuanto a los daños en los cultivos, fijó el equivalente a $3.000.000 para cada uno de los demandantes, al igual que para los afectados no demandantes y estimó una suma global de $250.000.000 por este daño, nuevamente sin explicar el cálculo realizado para obtener este valor global. Por último, condenó en costas a las demandadas y ordenó el pago de un 10% de la indemnización que obtenga cada interesado, como honorarios del abogado coordinador de los miembros del grupo que no estuvieron representados judicialmente. La parte resolutiva de la decisión quedó plasmada así:

1. DECLARAR administrativamente responsable a los demandados

INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN por los perjuicios ocasionados con el Proyecto Vial Aburrá Río Cauca a los

actores del presente proceso.

2. CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS, ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN al pago de una indemnización colectiva, dicho monto se entregará al FONDO PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS, dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, el cual será administrado por el Defensor del Pueblo. Se divide la condena en los siguientes subgrupos: Perjuicios en cuanto a la vivienda: Demandantes con perjuicio probado: $60.000.000

Interesados que oportunamente se presenten a solicitar la indemnización por perjuicios en viviendas: $260.000.000 Perjuicio en cuanto a los cultivos: Para todos los demandantes e interesados: $250.000.000

Gran total de: $510.000.000

Las entidades son solidariamente responsables, y responderán pecuniariamente de conformidad con los siguientes porcentajes: Invias 36,55% Departamento de Antioquia 21,15% Municipio de Medellín 21,15% Área Metropolitana del Valle de Aburrá 21,15%

3. ORDENAR a los llamados en garantía MINCIVIL S.A. Y ESTYMA S.A. a reconocerle a INVÍAS y al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA las sumas que estos cancelen a razón de esta sentencia una vez se hayan pagado a los demandantes.

3. ORDENAR la publicación por una sola vez de un extracto de la sentencia, en un diario de amplia circulación nacional, dentro del mes siguiente a la

ejecutoria de la presente sentencia, con la advertencia a todos los interesados lesionados que no intervinieron en el proceso, que deben presentarse dentro de los 20 días siguientes a la publicación para reclamar indemnización, esta publicación correrá por cuenta de los demandados.

4. CONDENAR en costas a los demandados (…) quienes responderán de manera solidaria a razón del porcentaje al cual fueron condenados.

5. ORDENAR el pago de honorarios al abogado coordinador de los miembros del grupo que no fue representado judicialmente, los cuales corresponden al 10% de la indemnización que obtengan cada uno de los miembros del grupo de interesados.

(…)

4. Segunda instancia El trámite en segunda instancia tuvo lugar con ocasión de los recursos de apelación formulados por la parte actora, quien disintió de la tasación de los perjuicios, así como por las demandadas Municipio de Medellín, Instituto Nacional de Vías, Área Metropolitana del Valle de Aburrá y Departamento de Antioquia y las llamadas en garantía Mincivil, Estyma S.A. y Suramericana de Seguros S.A., quienes controvirtieron lo atinente a su responsabilidad en los hechos. Fueron decididos por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante sentencia de 30 de septiembre de 2010 (fl. 131, c. ppal) cuya parte resolutiva es la siguiente: PRIMERO. ADICIONAR con un nuevo numeral, la providencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín de fecha 16 de noviembre de 2007, el cual quedará del siguiente tenor literal: DECLÁRASE la prosperidad de la excepción de pago parcial, propuesta por la llamada en garantía Mincivil S.A. con respecto a los demandantes Marleny Ospina Gallego

y Ramón Ángel Pulgarín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR el numeral 1 de la parte resolutiva del fallo proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín de fecha 16 de noviembre de 2007 adicionando la palabra patrimonialmente con anterioridad a responsable, quedando del siguiente tenor literal: 1. DECLARAR PATRIMONIALMENTE RESPONSABLE a la parte demandada integrada por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Departamento de Antioquia, Municipio de Medellín y Área Metropolitana del Valle de Aburrá por los daños sufridos por el grupo demandante propietarios de los inmuebles de la Vereda Mestizal ubicada en el costado izquierdo de la vía que de la ciudad de Medellín conduce a la localidad de San Jerónimo Antioquia como consecuencia de la destrucción total o parcial de sus inmuebles causado con ocasión de la Construcción del Eje Vial Aburrá Río Cauca. TERCERO. ADICIÓNASE el fallo proferido por el Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín de fecha 16 de noviembre de 2007 con un nuevo numeral, el cual quedará del siguiente tenor literal: CONDENÁSE (sic) administrativa y solidariamente al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, Departamento de Antioquia, Municipio de Medellín y Área Metropolitana del Valle de Aburrá a pagar una indemnización por concepto de daño o perjuicio moral causado a las personas a las que se refieren los numerales 1, 2, 3, 4 y 5

del capítulo relativo al reconocimiento de perjuicios morales; siempre y cuando soporten los requisitos establecidos en la parte motiva del fallo, por el equivalente a SETENTA (70) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (70 SMLMV), para cada uno de ellos, perjudicados por la construcción del Proyecto Vial Aburrá – Río Cauca. CUARTO. ADICIÓNASE el fallo proferido por el Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín fechado el 16 de noviembre de 2007 con un nuevo numeral, el cual quedará del siguiente tenor literal: como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE solidariamente al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, Departamento de Antioquia, Municipio de Medellín y Área Metropolitana del Valle de Aburrá, a pagar por perjuicios inmateriales o morales, una indemnización colectiva por la suma de TRES MIL SEICIENTOS (SIC) CINCO MILLONES DE PESOS ($3.605.000.000), la cual se pagará en la forma y términos señalados en la parte motiva de esta providencia. QUINTO. ADICIÓNASE el fallo proferido por el Juez Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín fechado el 16 de noviembre de 2007 con un nuevo numeral, el cual quedará del siguiente tenor literal: la suma a que se refiere el numeral anterior será entregada al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia y será administrada por el Defensor del Pueblo, en los

términos y con los requisitos señalados en la parte motiva de esta providencia. Dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de vencimiento del término que tienen las personas para acogerse al fallo, deberán acreditar ante el Defensor del Pueblo el cumplimiento de los requerimientos establecidos en la parte motiva de esta sentencia. El término que tienen las personas para adherirse al fallo es de veinte (20) días siguientes a la publicación de la sentencia, la cual debe hacerse dentro del mes siguiente a su ejecutoria o a la notificación del auto que ordene el obedecimiento de lo dispuesto por el superior (artículo 65 numeral 4 Ley 472 de 1998). SEXTO. REVÓCASE el numeral 2 el acápite “perjuicios en cuanto a la vivienda, por valor de $260.000.000, del fallo proferido por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Medellín de 16 de noviembre de 2007 y en su lugar se dispone:

1. CONDÉNASE administrativa y solidariamente al Instituto Nacional de Vías INVIAS, Departamento de Antioquia, Municipio de Medellín y Área Metropolitana del Valle de Aburrá a pagar una indemnización por concepto de daño o perjuicio material a las personas enumeradas en los grupos 1 y 2 del acápite “quiénes son los beneficiarios de este daño material” y a las del grupo 3 siempre y cuando acrediten los requisitos establecidos en la parte motiva de la sentencia por el equivalente a VEINTICUATRO MILLONES CIENTO

CATORCE MIL SETECIEN

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