CE-SALA PLENA-11001-03-28-000-2018-00031-00(SU)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SALA PLENA-11001-03-28-000-2018-00031-00(SU)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD ELECTORAL - Contra acto de elección de Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño / INHABILIDAD POR PARENTESCO EN TERCER GRADO DE CONSANGUINIDAD – Con funcionario que ejerce autoridad civil en la misma circunscripción / INTERPRETACIÓN DEL FACTOR TEMPORAL DE INHABILIDAD – Necesidad de unificación de jurisprudencia [L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió avocar el conocimiento del presente asunto, con fundamento en la necesidad de unificar jurisprudencia en relación con la interpretación del factor temporal de la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la Constitución Política. Esta decisión tuvo lugar al quedar verificada la existencia de las tesis divergentes entre la Sección Quinta y la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y señalada por el apoderado del señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, en relación con la configuración del factor temporal de la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 superior, a partir de las cuales se interpreta en forma disímil la misma disposición, lo que conlleva el otorgamiento de consecuencias jurídicas distintas respecto del mismo supuesto fáctico. (…) [P]ara la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo es palmaria la necesidad de unificar jurisprudencia en este punto de derecho, buscando fortalecer la seguridad jurídica e igualdad, evitar la afectación de la congruencia interna del ordenamiento jurídico y proporcionar una jurisprudencia sólida y unificada como criterio de interpretación para evitar la
incertidumbre tanto para operadores jurídicos como para ciudadanos, quienes pueden verse sorprendidos con decisiones contradictorias respecto de la configuración de la inhabilidad por la misma causal y bajo idéntico supuesto FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tesis existente hasta la emisión de esta sentencia existente sobre la interpretación del factor temporal de la inhabilidad consagrada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política en la Sección Quinta y en la Sala Plena del Consejo de Estado ver Radicación No. 11001-03-28-000-2014-00034-00 (Acumulados). C.P: Alberto Yepes Barreiro y Sentencia de 15 de febrero de 2011. MP. Dr. Enrique Gil Botero. Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01055-00(PI); Sentencia de 16 de noviembre de
2011. MP. Dra. María Elizabeth García González. Radicación número: 11001-0315-000-2011-00515-00(PI). Sentencia de 20 de febrero de 2012. MP. Dra. Susana Buitrago Valencia. Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00063-00(IJ); Sentencia del 10 de julio de 2012. MP. Dra. Olga Mélida Valle De la Hoz.
Radicación número: 11001-03-28-000-2010-00098-00(IJ). Sentencia del 21 de agosto de 2012. MP. Dr. Hernán Andrade Rincón. Radicación número: 1100103-15-000-2011-00254-00(PI), respectivamente INTERPRETACIÓN DEL FACTOR TEMPORAL DE INHABILIDAD – Unificación de Jurisprudencia
[P] ara todos los efectos que correspondan, la Sala unifica su jurisprudencia en el siguiente sentido: La interpretación del elemento temporal de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, que más se ajusta y garantiza los principios y valores democráticos, es aquella que configura la inhabilidad desde el día de la inscripción de la candidatura al cargo de elección popular y dura hasta el día en que se realiza la elección, inclusive
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5
PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Definición / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – irradia a la actividad judicial / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA - Elementos de estructuración Este principio se fundamenta en la protección de las expectativas ciertas, razonables y fundadas que tienen los administrados con relación a las actuaciones del Estado, así, ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional y de lo contencioso administrativo que, la seguridad jurídica y la confianza legítima proyectan el principio constitucional de la buena fe consagrado en el artículo 83 superior, que irradia toda la actividad estatal, incluida la judicial. (…) [L]a confianza legítima supone corroborar que existen hechos claros, precisos y contundentes, de los que se puede concluir la voluntad estatal en caminada a producir determinados efectos jurídicos, así como la confianza de los
administrados en tales mandatos. (…) En segundo lugar y a partir de las circunstancias objetivas verificadas, se requiere la legitimidad de la confianza, es decir, que la convicción del destinatario sea genuina, ajustada al derecho y a la razón y por tanto justificada en razón a la existencia de las circunstancias objetivas en las que confió (…) En tercer lugar, se requiere que exista toma de decisiones u oposiciones jurídicas basadas en la confianza. En otras palabras, se requiere la exteriorización de la confianza del administrado, actuando u omitiendo una conducta ante el Estado. (…) En cuarto lugar, es necesaria la defraudación de la confianza legítima, esto es, que se presente una actuación intempestiva e inesperada de la autoridad que de manera evidente y razonable, modifique las reglas que rigen las relaciones entre los administrados y el Estado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN RESPECTO AL ENTENDIMIENTO DEL
FACTOR TEMPORAL DE LA INHABILIDAD CONTEMPLADA EN EL NUMERAL 5 DEL ARTÍCULO 179 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICAAplicación en el tiempo Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia respecto del entendimiento del factor temporal de la inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 179 Constitucional tendrán aplicación desde las próximas elecciones de Senado y Cámara de Representantes
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 179 NUMERAL 5
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00031-00(SU)
Actor: DORA MARCELA CHAMORRO CHAMORRO Demandado: HERNÁN GUSTAVO ESTUPIÑÁN Procede la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo a dictar sentencia dentro del proceso de nulidad electoral iniciado por la ciudadana Dora Marcela Chamorro Chamorro contra el acto de elección del señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache como Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño, período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CA del 20 de marzo de
2018.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda La señora Dora Marcela Chamorro Chamorro, obrando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad electoral el 4 de mayo de 20181 contra el acto de elección del señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache como Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño, período 2018-2022, el cual consta en el formulario E-26 CAM del 20 de marzo de 2018. 1.1. Pretensiones La demandante, solicitó que en definición de la presente acción de nulidad electoral se declare2: “1º. La nulidad del acto de elección contenido en el Formulario E-26 CA proferido por la Comisión Escrutadora Departamental de Nariño el 20 de marzo de 2018, por medio del cual se declaró la elección del ciudadano Hernán Gustavo Estupiñán
Calvache identificado con cedula de ciudadanía número 87.717.439 como Representante a la Cámara por el Departamento de Nariño para el periodo Constitucional 2018-2022.” 1.2. Hechos Como fundamentos fácticos de la acción, la demandante expuso los siguientes hechos: 1.2.1. Adujo que el 18 de diciembre de 2017, el demandado se inscribió como candidato a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del Departamento de Nariño, para las elecciones de Congresistas de la República, 1 Folios 1 a 11 del cuaderno No. 1. 2 Folio 1 del cuaderno No. 1. correspondientes al período 2018-2022, realizadas el pasado 11 de marzo de 2018. 1.2.2. Señaló que el 20 de marzo de 2018, la comisión escrutadora departamental del departamento de Nariño suscribió el formulario E-26 CA, en el cual consta la declaratoria de la elección de los Representantes a la Cámara por la mencionada circunscripción electoral, documento del que se extrae que el demandado resultó electo para el período constitucional 2018-2022. 1.2.3. Expuso que la hermana del demandado, Rosángela Estupiñán Calvache, se desempeñó como Registradora del Estado Civil del municipio de Pasto, en el período comprendido entre la inscripción de la candidatura y la elección, cargo con el cual ejerció autoridad civil dentro de la misma circunscripción electoral. 1.3. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación 1.3.1. La parte demandante, aseveró que con el acto enjuiciado se desconoció el
artículo 179.5 de la Constitución Política que establece: “No podrán ser Congresistas:
5. Quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política. (…) Las inhabilidades previstas en los numerales 2, 3, 5 y 6 se refieren a situaciones que tengan lugar en la circunscripción en la cual deba efectuarse la respectiva elección. La ley reglamentará los demás casos de inhabilidades por parentesco, con las autoridades no contemplados en estas disposiciones.” 1.3.2. Expuso el actor que de conformidad con la sentencia de unificación proferida el 26 de marzo de 2015 por la Sección Quinta del Consejo de Estado3, en el presente caso concurren los elementos de la inhabilidad en comento, en la medida que: i) existe parentesco de consanguinidad entre el candidato electo y “funcionarios que ejerzan autoridad civil dentro de la misma circunscripción electoral” 4 y ii) el ejercicio de dicha autoridad en la circunscripción se ejerció en el período comprendido entre la inscripción de la candidatura y la elección.
2. Actuaciones procesales 2.1 Admisión de la demanda Mediante auto de 8 de mayo de 20185 se admitió la presente demanda electoral, verificado que la misma fue presentada con los requisitos de ley y dentro del 3 Consejo de Estado. Sección quinta. Sentencia del 26 de marzo de 2015. CP. Alberto Yepes
Barreiro. Rad. 11001-03-28-000-2014-00034-00
4 En el caso bajo estudio corresponde al segundo grado de consanguinidad (hermanos). 5 Folios 27 a 28 vuelto del cuaderno No. 1. término de caducidad previsto en el literal a) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Reforma de la demanda El 18 de mayo de 20186, la accionante presentó reforma de la demanda, con el fin de adicionar el capítulo de pruebas, la cual fue admitida mediante auto del 31 de mayo de 20187. 2.3. Contestación de la demanda por parte del Consejo Nacional Electoral 2.3.1. Mediante escrito radicado el 7 de junio de 20188, actuando por conducto de apoderado judicial, el Consejo Nacional Electoral solicitó denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que, a su juicio, en el presente caso no se ha demostrado la configuración de la inhabilidad alegada. 2.3.2. En tal sentido, señaló el apoderado de la entidad que no es posible establecer si en el caso que nos ocupa concurre o no circunstancia inhabilitante porque no está demostrado: i) el parentesco entre el demandado y la señora Rosángela Estupiñán Calvache ii) el carácter de funcionaria de esta última iii) el eventual ejercicio de autoridad civil o política por parte de la misma, ni el tiempo en que tal eventualidad pudo haber ocurrido. 2.4. Contestación de la demanda por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 2.4.1. El 7 de junio de 20189, la Registraduría Nacional del Estado Civil, a través de apoderada judicial, contestó la demanda y propuso la excepción mixta de falta
de legitimación en la causa por pasiva. 2.4.2. Para sustentar la excepción planteada, adujo que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, corresponde a las agrupaciones políticas verificar previamente que sus candidatos no se encuentren inmersos en causal de inhabilidad que pueda viciar de nulidad el acto de elección; así mismo, señaló que de conformidad con el artículo 32 ídem, le compete verificar el cumplimiento de los requisitos formales que hacen posible la inscripción de candidatos, formalidad que no incluye la verificación de inhabilidades o incompatibilidades de éstos. 2.4.2.1. Con base en lo anterior, argumentó que al recaer el presente medio de control en el estudio de la posible inhabilidad en que presuntamente se encuentra inmerso el demandado –artículo 179.5 Superior-, resultaba clara la falta de legitimación por pasiva en el presente trámite. 6 Folios 39 a 40 del cuaderno No. 1. 7 Folios 3 a 5 del cuaderno No. 1 de reforma de la demanda. 8 Folios 42 a 51 vuelto del cuaderno No. 1. 9 Folios 64 a 74 vuelto del cuaderno No. 1. 2.4.2.2. En adición, indicó que es al Consejo Nacional Electoral a quien corresponde, en virtud del artículo 265.12 de la Constitución Política, revocar las inscripciones de candidaturas, cuando se presente dicho fenómeno. 2.4.3. Frente a los hechos objeto de debate, la entidad manifestó que la señora Rosángela Estupiñán Calvache se desempeñó como Registradora Especial de
Pasto, pero no en época electoral. 2.4.3.1. Al respecto, explicó que la señora Rosángela Estupiñán Calvache fue trasladada en dos oportunidades: i) mediante Resolución No. 363 del 16 de enero de 2018 proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil fue trasladada del municipio de Pasto en el departamento de Nariño al municipio de Palmira en el departamento del Valle del Cauca, y posesionada mediante acta del 23 de enero ii) mediante Resolución No. 3815 del 22 de marzo de 2018, proferida por el Registrador Nacional del Estado Civil, después de los comicios del 11 de marzo de 2018, nuevamente se la trasladó a la Registraduría Especial en Pasto 2.4.3.2. Indicó que se acudió a la figura de los traslados en aras de imprimir transparencia a los comicios electorales; adujo por tal motivo que la Registraduría Nacional del Estado Civil actuó con total imparcialidad y trasparencia. 2.5. Contestación por parte del demandado 2.5.1. En oportunidad, mediante escrito radicado el 14 de junio de 201810, Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, actuando a través de apoderado judicial, presentó contestación de la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la acción, señalando que en este caso no se configuran los elementos esenciales de la causal de inhabilidad contemplada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política. 2.5.2. Sobre los fundamentos fácticos de la demanda, adujo que si bien es cierto
que la señora Rosángela Estupiñán Calvache es su hermana y que ésta se desempeñaba como Registradora Especial del municipio de Pasto desde el 27 de diciembre del 2006, lo cierto es que se omitió señalar que el 7 de diciembre de 2017, la señora Estupián Calvache manifestó a los señores Delegados del Registrador Nacional en el departamento de Nariño que su “hermano Gustavo Estupiñan Calvache (…) inscrib[iría] su candidatura a la Cámara de Representantes”. 2.5.2.1. Sobre el particular, indicó que no se mencionó la Resolución No. 363 del 16 de enero de 2018, proferida por el señor Registrador Nacional del Estado Civil, que ordenó el traslado de la señora Rosángela Estupiñán Calvache del municipio de Pasto donde ejercía sus funciones en el municipio de Palmira, en el departamento del Valle del Cauca, donde tomó posesión el 23 de enero de 2018, ni tampoco la Resolución No. 3815 del 22 de marzo de 2018, que 11 días después de las elecciones respectivas, ordenó de nuevo su traslado al municipio de Pasto, tomando su mandante posesión el 2 de abril de ese mismo año. 10 Folios 113 a 137 del cuaderno No. 1. 2.5.2.2. Así las cosas, sostuvo que la señora Estupiñán, no ejerció ningún tipo de autoridad civil o política en la circunscripción electoral en la que fue elegido, toda vez que esta ostentó su cargo en el municipio de Palmira en el departamento del
Valle del Cauca al momento de la elección, en virtud de su traslado efectivo. 2.5.3. En relación con el concepto de violación expuesto por la demandante, propuso como excepciones de fondo las siguientes: i) para el caso en concreto no se configuran los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad que se endilga al demandado y ii) el entendimiento que la Sección Quinta del Consejo de Estado le ha dado a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta Política desde el año 2015, implica una ampliación material del ámbito de aplicación de la causal que no fue previsto por el Constituyente de 1991. 2.5.3.1. Sobre el primer aspecto, enunció que son 4 los requisitos que configuran la inhabilidad acusada por la parte actora: i) el vínculo de parentesco en los grados que indica la norma ii) el ejercicio de autoridad civil o política iii) que la autoridad se ejerza en la misma circunscripción electoral y iv) el factor temporal durante el cual opera la inhabilidad. Precisó que en el presente caso no se configuran al menos 3 elementos constitutivos de la mencionada inhabilidad, en síntesis, por lo siguiente: 2.5.3.1.1. No se configura el elemento relativo al ejercicio de autoridad civil o política por parte de su hermana, pues si bien es cierto que el 18 de diciembre de 2017 se desempeñaba como Registradora Especial en el municipio de Pasto en el departamento de Nariño, jamás ejerció autoridad civil o política en este lugar. 2.5.3.1.1.1. Dijo que no es posible predicar que se ejerce autoridad política al no
encuadrar la condición de Registradora Especial con lo previsto en el artículo 189 de la Ley 136 de 199411. 2.5.3.1.1.2. En cuanto se refiere al ejercicio de autoridad civil, que según dispone el artículo 188 ídem, implica la facultad de adoptar decisiones e imponerlas a los particulares y a otros servidores, aún mediante el uso de la fuerza de ser necesario, indicó que de la lectura del manual de funciones de la entidad contenido en la Resolución No. 6053 de 2000, se tiene que los Registradores Especiales cumplen funciones muy específicas que pueden ser tenidas como autoridad civil, pero de manera transitoria, razón por la cual conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado12, debe probarse que en el lapso inhabilitante se hubiese ejercido el rol que implica la conducta prohibida. 2.5.3.1.1.3. Manifestó que en el caso en concreto no hay prueba alguna en el expediente que demuestre que la señora Rosángela Estupiñán Calvache hubiese 11 Artículo 189. Autoridad Política. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. 12 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, sentencia del 28 de julio de 2005, C.P: Darío Quiñones Pinilla, Radicado No. 3629. nombrado, remplazado o sancionado jurados de votación ni que hubiese
designado visitadores de mes con facultades de reemplazar jurados de votación, por cuanto jamás ejerció semejantes funciones en la circunscripción territorial de Nariño. 2.5.3.1.1.4. En consecuencia, argumentó que al no ejercer la señora Estupiñán Calvache autoridad civil en su condición de Registradora Especial, debe concluirse que no se configura la inhabilidad de que trata el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política. 2.5.3.2. En cuanto al segundo aspecto, argumentó que si en gracia de discusión se llegase a encontrar configurado el ejercicio de autoridad civil o política por parte de la hermana del demandado, tal autoridad no habría sido ejercida en el municipio de Pasto como lo exige la norma, sino en un municipio que conforma una circunscripción electoral y territorial distinta del departamento de Nariño por el cual resultó electo. 2.5.3.2.1. Sobre este punto, expuso que de haber ejercido autoridad civil o política la señora Estupiñán Calvache, lo hizo en el municipio de Palmira en el departamento del Valle del Cauca a donde fue trasladada por el Registrador Nacional del Estado Civil y tomó posesión desde el 23 de enero de 2018. Consecuentemente, señaló que tampoco se configura el tercer elemento especial de la inhabilidad para ser Congresista, contemplada en el numeral 5 del artículo 179 de la Constitución Política, esto es, que el ejercicio de la autoridad se efectúe dentro de la misma circunscripción territorial. 2.5.3.3. Manifestó que tampoco hay lugar a considerar la inhabilidad acusada en este caso, por cuanto de la redacción de la norma constitucional respectiva se
desprende que la intención del Constituyente no era otra que limitar el factor temporal de la inhabilidad al día de las elecciones. 2.5.3.4. Expuso que si bien la demandante citó como fundamento de la acción de nulidad electoral, la sentencia de unificación proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado del 26 de marzo del 201513, la misma no puede ser aplicada al presente caso, ya que considera que en dicha decisión se amplía el ámbito temporal de la inhabilidad por fuera de la previsión constitucional, esto es, definiendo que el lapso inicial del período inhabilitante se cuenta desde la inscripción de la candidatura. 2.5.3.5. Señaló que no es dable al operador jurídico so pretexto de interpretar una disposición constitucional, cambiar el sentido natural, obvio y claro de la norma, desfigurando el querer del constituyente mismo, por lo que de manera respetuosa se aparta de la sentencia de unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado que, insistió, no debe ser aplicada en este caso. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 26 de marzo de 2015, C.P: Alberto Yepes Barreiro (E), Radicado acumulado No. 2014-00034-00 y 201400026-00 y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 9 de abril de 2015, C.P: Susana Buitrago Valencia, Radicado No. 2014-00061-00. 2.5.3.6. Manifestó que en relación con la determinación del elemento temporal de
la inhabilidad, se deben aplicar las decisiones proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado14, que en contraposición a lo dispuesto por la Sección Quinta, señalan como requisito para la configuración de la inhabilidad estudiada, que la autoridad civil o política sea ejercida el día de las elecciones. 2.5.3.7. Adujo que en el caso bajo examen no puede configurarse la inhabilidad y por ende, tampoco la causal de nulidad invocada, porque la señora Rosángela Estupiñán Calvache, hermana del demandado, no ejerció ningún tipo de autoridad civil o política el día de las elecciones, esto es, el 11 de marzo del 2018, dentro de la misma circunscripción electoral por la cual fue electo el demandado, pues para dicha fecha aquélla se desempeñaba como Registradora Especial del municipio de Palmira, en el departamento del Valle del Cauca. 2.5.4. Conforme con todo lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones de la demanda y en su lugar acoger las excepciones planteadas, dejando incólume el acto electoral acusado. 2.6. Traslado de las excepciones 2.6.1. En escrito del 4 de julio de 201815, la parte actora descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la parte demandada, en el que expuso, entre otras cosas, que no es necesario demostrar en este caso que el funcionario público efectivamente dictó o ejerció, durante el período inhabilitante algún acto de aquellos que suponen jurisdicción o autoridad civil, administrativa o política, sino que basta con demostrar que la persona haya ocupado o desempeñado un
cargo con atribuciones de dicha índole. 2.6.2. De igual manera, señaló que de conformidad con lo dispuesto por la Sección Quinta del Consejo de Estado, actualmente el factor temporal de la inhabilidad acusada en este caso es a partir de la inscripción del candidato, habida cuenta de que la norma superior guardó silencio sobre el momento específico en que se estaría incurso en la referida causal de inhabilidad. 2.7. Audiencia Inicial 2.7.1. En la audiencia inicial celebrada el 23 de julio de 201816, la magistrada conductora del proceso, luego de constatar la presencia de las partes, estableció 14 El demandado alude a las siguiente sentencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2007, C.P: María Noemí Hernández Pinzón, Radicado No. 2007-00016-00 - Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 21 de agosto de 2012, C.P: Hernán Andrade Rincón, Radicado No. 2011-00254-00(PI). 15 Folios 161 a 178 del cuaderno No. 1. que en el plenario no se encontró causal que invalidara lo actuado, razón por la cual procedió a decidir sobre: i) saneamiento del proceso ii) las excepciones propuestas iv) fijación del litigio y v) decreto de pruebas. 2.7.2. En primer lugar, se resolvieron las excepciones previas o mixtas, donde se concluyó lo siguiente: 2.7.2.1. La excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por la
Registraduría Nacional del Estado Civil se declaró probada, por cuanto se definió que para este caso en concreto, la actuación de dicha entidad en la formación del acto objeto de censura es meramente formal, es decir, en cabeza de dicho órgano no reposa la facultad de estudiar la legalidad de la inscripción de una candidatura por inhabilidad y, menos aún, revocarla en caso que se compruebe la materialización de la irregularidad. Conforme con lo anterior. 2.7.2.2. En relación con las excepciones propuestas por el demandado, relativas a la falta de configuración de los elementos estructuradores de la inhabilidad acusada en este caso y el entendimiento que la Sección Quinta del Consejo de Estado le ha dado a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 179 de la Carta Política desde el año 2015, la magistrada ponente determinó que en esta etapa procesal no era procedente efectuar pronunciamiento alguno al respecto, debido a que tales alegaciones tienen la connotación de ser excepciones perentorias que buscan atacar el fondo del asunto, lo que conlleva a que sea la Sala Electoral del Consejo de Estado al momento de proferir sentencia, la llamada a evaluar junto con el material probatorio obrante en el proceso sobre la prosperidad de las mismas. 2.7.3. Sobre la fijación del litigio, se definió que el estudio del presente medio de control se limita teniendo en cuenta los hechos, el concepto de violación y las contestaciones de la demanda, a determinar si el acto de elección del señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache como Representante a la Cámara por el departamento de Nariño, período 2018-2022, que consta en el formulario E-26 CA
del 20 de marzo de 2018, es nulo de manera parcial (únicamente en lo que respecta a la elección de éste) por contrariar lo normado en el artículo 275.5 de la Ley 1437 de 2011, al haber incurrido el elegido en la inhabilidad consagrada en el artículo 179.5 de la Constitución Política. 16 Folios 211 a 223 del cuaderno No. 2. 2.7.4. En lo referente al decreto y práctica de pruebas, se decidió tener como tales los documentos allegados con el escrito de demanda y su contestación, dándoles el valor que les asigna la ley. 2.7.4.1. De igual manera, se decretaron las siguientes pruebas solicitadas por la parte demandante: “6.1.1.1 Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que allegue los registros civiles de nacimiento de la señora Rosángela Estupiñán Calvache y del señor Hernán Gustavo Estupiñán Calvache, con el fin de demostrar su parentesco. 6.1.1.2 Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que expida copia íntegra de la carpeta administrativa de la ciudadana Rosángela Estupiñán Calvache, en donde obre lo atinente a resoluciones de nombramientos, actas de posesión, licencias, traslados y desvinculaciones del empleo si fuera el caso. 6.1.1.3 Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita el manual de funciones, esto es la Resolución No. 6053 de 2000. 6.1.1.4 Certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil en la que conste si la señora Rosángela Estupiñán Calvache fue miembro o participó en
alguna comisión escrutadora para las elecciones llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018. 6.1.1.5 Oficiar a la Gobernación de Nariño y a la Alcaldía de Pasto, para que expidan copias de todas las actas de los comités de seguimiento electoral realizadas en dicho territorio con ocasión de las elecciones llevadas a cabo el 11 de marzo de 2018.” 2.7.4.2. Finalmente, de conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, que confieren al juez la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”, se decretaron como tales las siguientes: “6.1.2.1 Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe si la señora Rosángela Estupiñán Calvache en el ejercicio del cargo que desempeña al interior de la entidad, ejerció potestad nominadora entre el 10 de diciembre de 2017 y el 11 de marzo de 2018. De ser afirmativa la respuesta remitir los actos administrativos que así lo demuestra. 6.1.2.2 Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe si la señora Rosángela Estupiñán Calvache en el ejercicio del cargo que desempeña al interior de la entidad hizo el sorteo, nombramiento y/o reemplazo de los ciudadanos que fungirían como jurados de votación en las elecciones del 11 de marzo de 2018. De ser afirmativa la respuesta informar la fecha y la jurisdicción electoral en que se realizó el sorteo, nombramiento y reemplazo de los mismos.
6.1.2.3 Se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que informe si la señora Rosángela Estupiñán Calvache en el ejercicio del cargo que desempeña al interior de la entidad, sancionó ciuda
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