🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC3-EXP1999-NACU626

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC3-EXP1999-NACU626
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1999

ORDENANZA - Obligación de sanción por parte del Gobernador / JUEZ DE LA ACCION DE CUMPLIMIENTO - Límites / ORDENANZA - Conveniencia o Inconveniencia de Sanción / REMUNERACION SALARIAL DE DIPUTADOS, GOBERNADORES, CONTRALOR - Descongelación / SANCION DE ORDENANZA POR PARTE DEL GOBERNADOR - Plazo de días La acción de cumplimiento fue creada como una garantía constitucional tendiente a hacer efectivos los derechos derivados de las normas con fuerza material de ley y el cumplimiento de los actos administrativos, cuando el mandato contenido en ellos es claro y expreso, y se encuentra radicado en cabeza de la autoridad de la cual se solicita el cumplimiento. Tanto en la contestación de la demanda como en la impugnación del fallo de primera instancia la parte accionada confunde la norma incumplida tomando como tal el proyecto de Ordenanza "Por la cual se descongela la remuneración salarial de los Honorables Diputados, el Gobernador, el Contralor y se dictan otras disposiciones", oponiéndose a que se acceda a la pretensión de la demanda en virtud a la falta de un requisito de procedibilidad, cual es que se trate de un mandato imperativo e inobjetable. Los artículos 77 y 78 del Decreto 1222 de 1986 señalan claramente la obligación del gobernador de objetar los proyectos de ordenanza dentro del término que la ley señala para el efecto, y en caso contrario el de sancionarlo. La inconveniencia de sancionar el proyecto de ley, que esgrime la parte accionada no es un argumento que la Sala

encuentre de recibo en tanto que no es susceptible de ser analizado por vía de cumplimiento, ya que esta acción tiene como fin lograr el cumplimiento de la ley sin entrar en disquisiciones sobre la conveniencia o inconveniencia de su aplicación, dado que este aspecto no es relevante para la prosperidad de la acción, ni materia que pueda analizar el juzgador.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: DANIEL SUAREZ HERNANDEZ

Santa Fe de Bogotá , D.C., Marzo 4 de 1999.

Radicación número: ACU-626

Actor: FREDDY LLOREDA PALACIOS Demandado: GOBERNADOR DEL CHOCO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionada en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, el 26 de enero del año en curso, mediante la cual resolvió: “ARTICULO PRIMERO. Declárase que el gobernador del DEPARTAMENTO DEL CHOCO, doctor LUIS GILBERTO MURILLO URRUTIA, ha incurrido en desobedecimiento de la ley, según los hechos analizados en la parte motiva de esta providencia. “ARTICULO SEGUNDO.- Ordénase al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO, que en el término improrrogable de ocho (8) horas, contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a sancionar y promulgar al proyecto de ordenanza “Por la cual se descongela la remuneración salarial de los Honorables Diputados, el Gobernador, el Contralor y se dictan otras disposiciones”, cuyo contenido es el

que aparece en el documento que obra folios 26 á 29 del expediente. “ARTICULO TERCERO.- Compúlsense copia de todo el proceso a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue la conducta del señor gobernador del departamento del Chocó, que incumplió con sus obligaciones legales”. ANTECEDENTES PROCESALES 1) Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo del Chocó, el accionante, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Carta Política y reglamentada por la ley 393 de 1997, dirigió demanda en contra del Gobernador del Chocó, con el fin de que sancione el proyecto de ordenanza por la cual se descongela la remuneración salarial de los Diputados, el Gobernador, el Contralor, y se dictan otras disposiciones. 2) Refiere el señor Lloreda Palacios que con oficio No. 00561 de 29 de julio de 1.998 se allegó a la presidencia de la Asamblea Departamental, con el visto bueno del Secretario de Hacienda, el proyecto de ordenanza por el cual se descongela la remuneración salarial de los Diputados, el Gobernador, el Contralor y se dictan otras disposiciones, proyecto que conforme a la ley surtió los tres debates reglamentarios y fué aprobado por la Asamblea Departamental. El 6 de agosto de 1998 se remitió al Gobernador el proyecto aprobado para su sanción y promulgación, vencidos los 4 días que señala la ley el Gobernador no lo sancionó ni lo devolvió con objeciones.

El 16 de octubre de 1998 el Secretario General de la Asamblea Departamental mediante oficio No. S.G. 247 señala al Gobernador que los términos han vencido. Ante el silencio del Gobernador, el Presidente de la Asamblea Departamental del Chocó mediante oficio del 29 de octubre de 1998 le recuerda el procedimiento para la tramitación, aprobación, sanción y promulgación de los proyectos de ordenanzas contempladas en el artículo 77 y 78 del Código de Régimen Departamental. El Accionante señala que el Gobernador es una autoridad renuente en razón a que en dos oportunidades se le ha requerido a fin de que cumpla con el deber omitido sin que haya emitido pronunciamiento alguno.

3. Al momento de contestar la demanda de cumplimiento, el Gobernador del Chocó, actuando a través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de la acción argumentando que no fué su intención dejar vencer los términos de que trata el artículo 77 del Decreto 1222 de 1986 “pero sus múltiples ocupaciones le llevaron al olvido y falta de pronunciamiento debido”. Señaló además que la acción de cumplimiento frente a una ordenanza sin sanción no puede prosperar en razón a que le falta uno de los requisitos necesarios para que sea procedente, cual es que el mandato sea imperativo e inobjetable.

El Tribunal solicitó al Gobernador que rindiera certificación jurada sobre los motivos por los cuales ha sido renuente en sancionar y promulgar el proyecto de ordenanza a lo cual el primer mandatario contestó que no fué su intención dejar

vencer el término para objetar el proyecto, el cual no ha sancionado en razón a que el Ministerio de Hacienda condicionó el otorgar un crédito al Departamento, al no aumento de remuneración salarial de los Diputados y demás funcionarios relacionados en dicha ordenanza.

4. A través de la providencia impugnada el Tribunal Administrativo del Chocó ordenó al Gobernador de ése departamento sancionar y promulgar el proyecto de ordenanza “Por la cual se descongela la remuneración salarial de los Honorables Diputados, el Gobernador, el Contralor y se dictan otras disposiciones”. Consideró el a quo que la acción era procedente en virtud a que fué presentada por persona natural, se solicitó el cumplimiento del artículo 78 del Decreto 1222 de 1.986, Código de Régimen Político Departamental; y la demanda cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1.997: El Tribunal accedió a las pretensiones y fundamentó su decisión en las

siguientes consideraciones: a. La norma que se cita como incumplida es el artículo 78 del Decreto 1222 de 1.986, en la cual se establece la obligación para el Gobernador de sancionar y promulgar las ordenanzas o devolverlo con objeciones, dado que en el caso de autos el proyecto tiene menos de 20 artículos el término era de 4 días. b. La orden que establece el artículo 78 es clara, inequívoca y directa, si transcurridos los 4 días no se devuelve el proyecto con objeciones se deberá sancionar, dado que en el caso sub examine el Gobernador del departamento del

Chocó no objetó el proyecto en el término legal, debe proceder a sancionarlo. El a quo encuentra poco serios y reñidos con la realidad los argumentos que esboza el accionado para no cumplir con su deber, ya que si bien es cierto que mediante otrosí No. 3 al convenio de desempeño suscrito el 28 de julio de 1995 entre la Nación y el Departamento, el Gobernador se había comprometido a improbar, objetar o no sancionar ordenanzas que establecieran incrementos en las asignaciones de los diputados y demás funcionarios del departamento, tal estipulación no puede establecer obligaciones en contra de la ley. El compromiso que sí podía cumplir, era el de objetar el proyecto, conducta que en forma irresponsable no asumió. c. La renuencia de la autoridad obligada se encuentra debidamente acreditada. d. No procede la tutela ni otra acción diferente a la cual pueda acudir el demandante para lograr el acatamiento de la ley por parte de la autoridad renuente.

4. El accionado impugnó la decisión argumentando que el fallo es imposible de cumplir debido a la bancarrota en que se encuentran las finanzas del ente Gubernamental Chocoano. Señala que una cosa es omisión en que incurrió el Gobernador saliente, Luis Gilberto Murillo Urrutia y por la cual deberá responder, y otra diferente es la postración económica en que se encuentran las arcas departamentales, lo que hace inconveniente, por no decir absurdo cualquier aumento de sueldo para sus servidores. Señala que este proyecto de ordenanza resulta contrario a los objetivos de austeridad, reducción del gasto y saneamiento fiscal propuesto por el actual gobierno departamental.

Finalmente argumenta, que el acto no cumple con los requisitos mínimos para que salga avante la acción de cumplimiento cual es que se trate de un mandato imperativo e inobjetable, puesto que la ordenanza, puede ser objetada por inconveniente, como en efecto lo es. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala comparte la decisión adoptada por el a quo, así como los fundamentos en los cuales se basó el fallo impugnado, sin embargo no es de recibo el que el plazo señalado para dar cumplimiento a la decisión haya sido indicado en horas, en consecuencia se modificará el artículo segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado. La acción de cumplimiento fué creada como una garantía constitucional tendiente a hacer efectivos los derechos derivados de las normas con fuerza material de ley y el cumplimiento de los actos administrativos, cuando el mandato contenido en ellos es claro y expreso, y se encuentra radicado en cabeza de la autoridad de la cual se solicita el cumplimiento. Tanto en la contestación de la demanda como en la impugnación del fallo de primera instancia la parte accionada confunde la norma incumplida tomando como tal el proyecto de Ordenanza “Por la cual se descongela la remuneración salarial de los Honorables Diputados, el Gobernador, el Contralor y se dictan otras disposiciones”; oponiéndose a que se acceda a la pretensión de la demanda en virtud a que falta de un requisito de procedibilidad, cual es que se trate de un mandato imperativo e inobjetable. Al momento de exponer los hechos en el libelo demandatorio se señalaron como disposiciones de las cuales se solicita el cumplimiento de los

artículos 77 y 78 del Decreto 1222 de 1.986, los cuales establecen: artículo 77.- “Aprobado un proyecto de ordenanza por la asamblea pasará al gobernador para sus sanción, y si éste no lo objetare por motivos de inconveniencia, ilegalidad o inconstitucionalidad, dispondrá que se promulgue como ordenanza. Si lo objetare, lo devolverá a la asamblea. artículo 78.- “El gobernador dispondrá del término de cuatro (4) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte (20) artículos, de seis (6) días cuando el proyecto contenga de veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos y diez (10) días cuando los artículos sean más de cincuenta (50). “Si el gobernador, una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones deberá sancionarlo y promulgarlo. Si la asamblea se pusiera en receso dentro de dichos términos, el gobernador tendrá el deber de publicar el proyecto sancionado u objetado, dentro de aquellos plazos. En el nuevo período de sesiones la asamblea decidirá sobre las objeciones.” (negrilla fuera de texto) Las normas en cita señalan claramente la obligación del Gobernador de objetar los proyectos de ordenanza dentro del término que la ley señala para el efecto, y en caso contrario el de sancionarlo. La inconveniencia de sancionar el proyecto de ley, que esgrime la parte accionada no es un argumento que la Sala encuentre de recibo en tanto que no

es susceptible de ser analizado por vía de cumplimiento, ya que ésta acción tiene como fin lograr el cumplimiento de la ley sin entrar en disquisiciones sobre la conveniencia o inconveniencia de su aplicación, dado que este aspecto no es relevante para la prosperidad de la acción, ni materia que pueda analizar el juzgador. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFIRMANSE los artículos primero y tercero de la sentencia impugnada. El artículo segundo de la referida providencia quedará así: “ARTICULO SEGUNDO.- Ordénase al señor GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCO , que en el término de diez días, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a sancionar y promulgar al proyecto de ordenanza “Por la cual se descongela la remuneración salarial de los Honorables Diputados, el Gobernador, el Contralor y se dictan otras disposiciones”, cuyo contenido es el que aparece en el documento que obra a folios 26 á 29 del expediente.” RECONOCESE al abogado Marco Tobias Cuesta Moreno identificada con T.P. 9.448 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del Departamento del Chocó para los efectos y términos del memorial poder que aparece a folio 113 del expediente.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de fecha,

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR DANIEL SUAREZ HERNANDEZ Presidente de la Sala

JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS RICARDO HOYOS DUQUE

JUAN DE DIOS MONTES HERNÁNDEZ

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

SECRETARIA

Consultar sobre este documento ...