CE-SECCIÓN CUARTA-17001-23-33-000-2016-00028-01(24065)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN CUARTA-17001-23-33-000-2016-00028-01(24065)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00028-01 (24065)
Demandante: Centro de Bioinformática y Biología Computacional de Colombia NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACION - Formas. Se notifica personalmente o por edicto, dependiendo de si el contribuyente se presenta o no dentro de los diez días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación / NOTIFICACIÓN POR EDICTO DE ACTO QUE RESUELVE RECURSO DE RECONSIDERACIÓN - Contabilización del término de fijación. Se cuenta desde el día hábil siguiente a la introducción de la citación, en el correo.
Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÒN POR EDICTO POR NO
ASISTIR A LA DILIGENCIA DE NOTIFICACIÓN PERSONAL ENVIADA POR
CORREO – Procedencia / NOTIFICACION POR EDICTO – Requisito. Constancia de fijación del edicto por el término ordenado en la ley / DESFIJACION DE EDICTO – Irregularidad. No vicia la notificación. Reiteración de jurisprudencia [E]l artículo 565 del Estatuto Tributario, vigente para la época de los hechos, establecía que la notificación de dicho acto debía realizarse personalmente, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación. Para efectos del envío por correo de la citación para la notificación personal, el artículo 564 de la misma normativa prescribe que debe tenerse en cuenta la dirección procesal señalada expresamente por el contribuyente, agente retenedor o declarante en la actuación administrativa; a falta de esta, en la dirección informada en el RUT (parágrafo 1º, art. 565 Estatuto Tributario), en la
dirección registrada en el RUT por el apoderado del administrado (parágrafo 2º ibidem) y, según sea necesario, a la que logre establecer la administración (inciso 2º parágrafo 1º, art. 565 Estatuto Tributario). Surtido dicho trámite y en caso de que el contribuyente no compareciera a la notificación personal, el artículo 565 del Estatuto, tal como fue adicionado por el artículo 135 de la Ley 1607 de 2012, disponía que la notificación debía efectuarse mediante edicto, con el cumplimiento de las siguientes formalidades: (i) la fijación del edicto se debe hacer en un lugar público del despacho respectivo, (ii) el término de fijación es de diez (10) días y (iii) el edicto deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo. (…) [O]bserva la Sala que el procedimiento de notificación de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue debidamente cumplido, primero porque se remitió el aviso de citación personal a la dirección suministrada por la parte actora, lo cual no fue discutido por la parte demandante, segundo porque la omisión de la contribuyente de asistir a la diligencia de notificación personal de dicho acto, habilitó a la entidad a efectuar la notificación por edicto, como en efecto lo hizo y tercero porque a estos efectos, el artículo 565 del Estatuto Tributario, solo exigía que se fijara en un lugar público del despacho por un término de diez (10) días y que contuviera la parte resolutiva del respectivo acto
administrativo. Entonces, la falta de constancia de desfijación del edicto por medio de la cual notificó la decisión del recurso de reconsideración, no tendría la virtualidad de enervar la notificación al contribuyente, ésta se entiende surtida con la fijación y mantenimiento del edicto por el término legal de fijación establecido en la ley y no, en la fecha en que el edicto sea materialmente desfijado, en tanto, se reitera, el artículo 565 del Estatuto Tributario no previó como requisito sustancial la desfijación del edicto.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 674 DE 2011 (DEPARTAMENTO DE CALDAS) - ARTÍCULO 311 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / LEY 1607 DE 2012 - ARTÍCULO 135
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00028-01 (24065) Demandante: Centro de Bioinformática y Biología Computacional de Colombia NOTA DE RELATORÍA: Sobre la notificación del acto administrativo personalmente dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de introducción al correo del aviso de citación consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 13 de agosto de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00094-01(22923), C.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: Sobre el envío por correo de la citación para la
notificación personal a la dirección procesal señalada por el contribuyente consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 19 de noviembre de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2014-01116-02(23920), C.P. Milton Chaves García NOTA DE RELATORÍA: Sobre la importancia de la constancia de fijación del edicto, y que la falta de constancia de desfijación no vicia la notificación consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de febrero de 1997, Exp. CE-SEC4-EXP1997-N8124, C.P. Julio Enrique Correa Restrepo
NUEVOS ARGUMENTOS EN RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia /
DEBIDO PROCESO - Garantía / DERECHO DE DEFENSA - Garantía [E]l señalamiento de haber fijado el edicto cuando aún transcurría el término para comparecer a la diligencia de notificación personal, debe advertir la Sala que no se pronunciará sobre ese argumento, toda vez que se trata de un aspecto nuevo, no discutido en la demanda, cargo frente al cual la Administración no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. Lo mismo ocurre con lo expuesto por el agente del Ministerio Público en segunda instancia sobre la falta de constancia de entrega del aviso para la citación personal, dado que esa circunstancia constituye un hecho nuevo que no fue alegado por la demandante dentro del proceso y, por ende, no fue objeto de pronunciamiento por parte de la entidad demandada ni fue estudiado en la sentencia de primera instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre aspectos nuevos, no discutidos en la demanda,
cargo frente al cual la Administración no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de febrero de 2019, Exp. 54001-23-33-000-2014-00397-01(22647), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 22 de abril de 2021, Exp. 25000-23-37-000-2014-00682-01(24247) C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Término para que opere / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – No configuración [L]a resolución que resolvió el recurso de reconsideración quedó notificada el día 23 de septiembre de 2015. Entonces, el término de los 4 meses que establece el artículo 138 del CPACA para interponer el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, inició el 24 de septiembre de 2015 y en principio vencían el 24 de enero de 2016, día no hábil, por lo que el plazo de vencimiento se corrió al 25 de enero de 2016, día en que el interesado interpuso la presente demanda, tal como se advierte en el acta de reparto visible en el folio 1 del 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00028-01 (24065)
Demandante: Centro de Bioinformática y Biología Computacional de Colombia expediente y en el sello de la Dirección Seccional de Administración Judicial del folio 36.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 138
ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES - Facultades relacionadas con el gravamen a las estampillas / ESTAMPILLA PRO DESARROLLO
DEPARTAMENTAL EN EL DEPARTAMENTO DE CALDAS - Hecho generador.
Celebración de contratos, convenios y sus adiciones / ESTAMPILLA PRO DESARROLLO DEPARTAMENTAL EN EL DEPARTAMENTO DE CALDASBase gravable. Valor incorporado en el contrato, convenio y sus adiciones [L]a celebración de cualquier convenio o contrato con el Departamento de Caldas, quedaría comprendido en el hecho generador de las correspondientes estampillas, habida cuenta de que, la descripción que del mismo hace la ordenanza es amplia, no se circunscribe a unos determinados contratos o acuerdos, ni se supedita a ninguna otra circunstancia, por lo que resulta aplicable al Convenio Especial de Cooperación Nro. 08112013-0621 suscrito entre la demandante y el Departamento de Caldas. (…) [D]ado que la Ordenanza 674 de 2011 constituye un acto administrativo, es de obligatoria observancia conforme con lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, que dispone que, salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos, serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por esta jurisdicción. Además, el presente acto no ha perdido su ejecutoriedad dado que no se enmarca en ninguna de las causales previstas en la
misma disposición. Tampoco es posible que vía interpretación se efectúen distinciones que no fueron efectuados en el mismo acto, dado que es la Asamblea Departamental de Caldas, autorizada por las Leyes 3 de 1986 (Estampilla Pro Desarrollo Departamental) 348 de 1997 (Estampilla Pro Hospital de Caldas) y 426 de 1998 (Estampilla Pro Universidad de Caldas y Universidad Nacional Sede Manizales hacia El Tercer Milenio), la competente para determinar los elementos de las estampillas, como efectivamente lo hizo en la Ordenanza 674 de 2011. Así las cosas, y en aplicación del principio de legalidad, no es posible que las autoridades y los particulares den un alcance distinto a los dispuesto en la Ordenanza. (…) Observa la Sala que la obligación de pagar las estampillas se fundamentó en los artículos 145, 156 y 169 de la Ordenanza 674 de 2011, disposición que establece entre otros elementos, el hecho generador, el cual se insiste, surge en virtud de la celebración de contratos, convenios y sus adiciones, supuesto en el cual se enmarcó el convenio especial de colaboración que suscribió el actor con el Departamento de Caldas. (…) Para la Sala este cargo no prospera porque, como ya se dijo, la base gravable de las estampillas está conformada por “el valor incorporado en el contrato, valor que para este caso fue de $19.325.637.600, independiente que en el transcurso del convenio las partes destinaran los recursos a otros aspectos como la interventoría del contrato. La cuantía fue definida en el convenio y no fue modificada. Dado que la norma departamental no hace distinción alguna sobre la base gravable, no puede
acceder a lo solicitado en la demanda.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 674 DE 2011 (DEPARTAMENTO DE CALDAS) - ARTÍCULO 145 / ORDENANZA 674 DE 2011 (DEPARTAMENTO DE CALDAS) - ARTÍCULO 149 / ORDENANZA 674 DE 2011 (DEPARTAMENTO DE CALDAS) - ARTÍCULO 156 / ORDENANZA 674 DE 2011 (DEPARTAMENTO DE CALDAS) -
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00028-01 (24065) Demandante: Centro de Bioinformática y Biología Computacional de Colombia ARTÍCULO 160 / ORDENANZA 674 DE 2011 (DEPARTAMENTO DE CALDAS) - ARTÍCULO 169 / ORDENANZA 674 DE 2011 (DEPARTAMENTO DE CALDAS) -
ARTÍCULO 173
CONDENA EN COSTAS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAImprocedencia. Por falta de prueba de su causación [D]e acuerdo con el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso (norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), no se condenará en costas en ninguna de las dos instancias al no encontrarse probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO
Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 17001-23-33-000-2016-00028-01(24065)
Actor: CENTRO DE BIOINFORMÁTICA Y BIOLOGÍA COMPUTACIONAL DE
COLOMBIA
Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS FALLO La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada y el Ministerio Público, contra la sentencia del 10 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, (fls. 354 a 365), que decidió: “PRIMERO: DECLÁRESE LA NULIDAD de Resolución 6761-7 del 2 de octubre de 2014 y la Resolución 7460-7 del 10 de agosto de 2015, ambas expedidas por la Unidad de rentas del Departamento de Caldas, dentro del proceso que por el medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovió el CENTRO DE BIOINFORMÁTICA Y BIOLOGÍA COMPUTACIONAL DE COLOMBIA -CBBCcontra EL DEPARTAMENTO DE CALDAS – UNIDAD DE RENTAS, por lo considerado en esta sentencia.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al DEPARTAMENTO DE CALDAS, que en los términos y condiciones señaladas en el Estatuto Tributario, proceda a hacer la devolución de las sumas exigidas por la parte actora.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00028-01 (24065) Demandante: Centro de Bioinformática y Biología Computacional de Colombia TERCERO: DECLÁRENSE IMPROSPERA LAS EXCEPCIONES “cobro de lo no debido” y “Genérica” propuestas por el Demandado Departamento de Caldas – Unidad de Rentas, por lo expuesto en la parte considerativa.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la demandante, en atención a lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia. A cargo de la parte accionada se fijan agencias en derecho en la suma de siete millones setecientos treinta mil doscientos cincuenta y cinco mil pesos con cuatro centavos ($7.730.255,04), equivalente al 1% del valor de las pretensiones de la demanda; atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia; las cuales se liquidarán por la Secretaría de este Tribunal, una vez ejecutoriada la presente providencia.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVASE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE, previas las anotaciones del caso en el Sistema Judicial Siglo XXI.” ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA La parte actora, en calidad de cooperante, suscribió con el Departamento de Caldas el Convenio Especial de Colaboración Nro. 08112013-0621 de 8 de noviembre de 2013 por un monto de $19.325.637.600 (fls. 5 a 18 c.a.) sobre el
valor del contrato, la demandante pagó a la entidad la suma de $773.025.504 por concepto de Estampillas Pro-desarrollo, Pro-Universidad y Pro-Hospital de Caldas1 El pago se realizó el mismo día en que se suscribió el contrato. . El 30 de diciembre de 2013 las partes modificaron el convenio con relación a la forma de desembolso del dinero, destinando $579.769.128 para gastos de interventoría del proyecto (fls. 19 a 22 ca) Mediante escrito radicado ante la Unidad de Rentas del Departamento el 21 de agosto de 2014, la demandante solicitó la devolución del monto cancelado por concepto del gravamen de Estampillas, advirtiendo que dicho pago vulneró principios constitucionales, dado que los recursos no ingresaron a su patrimonio ni le generaron utilidad, y que una parte de los recursos se destinaron a la interventoría por parte de un tercero, siendo este el responsable del pago del tributo. Por lo anterior consideró que se configuraba un pago de lo no debido (fls. 80 a 90 ca). En la Resolución Nro. 6761-7 de 2 de octubre de 2014, la entidad negó la solicitud de devolución de la contribuyente (fls. 55 a 60 ca) contra esta decisión, la contribuyente interpuso recurso de reconsideración el 16 de diciembre de 2014 (fls. 23 a 46 ca). El 10 de agosto de 2015 la demandada expidió la Resolución Nro. 7460-7, en la que decidió confirmar la resolución recurrida por la actora (fls. 71 a 79 ca). 1 A folio 1 del cuaderno administrativo obra el recibo de pago Nro. 2919 de 8 de noviembre de 2013,
que da cuenta de la suma que la demandante canceló a la Administración por concepto de estampillas. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00028-01 (24065)
Demandante: Centro de Bioinformática y Biología Computacional de Colombia
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011 C.P.A.C.A), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones (f. 34): “4.1. Se declare la nulidad de la Resolución 6761-7 del 2 de octubre de 2014 y la Resolución 7460-7 del 10 de agosto de 2015, ambas expedidas por la Unidad de Rentas del Departamento de Caldas. 4.2. Que a título de restablecimiento del derecho se DECLARE que el pago realizado por mi mandante por valor de $773.025.504, constituye un pago de lo no debido, y en consecuencia, la Unidad de Rentas de la Secretaría de Hacienda del Departamento de Caldas, reintegre a la demandante dicha suma, con los intereses moratorios a que haya lugar. 4.3. Condenar en costas procesales y agencias en derecho a la entidad demandada.” La sociedad demandante invocó como normas violadas los artículos 29, 95 y 363 de la Constitución; 1 y 732 del Estatuto Tributario; 1, 146, 156 y 170 del Decreto
089 de 2013; y 137 y 139 de la Ley 1437 de 2011. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: Ausencia del objeto imponible para el cobro de estampillas en relación con la suscripción del Convenio 08112013-0621 con el Departamento de Caldas. Luego de realizar una diferencia conceptual entre objeto imponible y hecho generador, la demandante concluyó que no estaba obligada al pago del impuesto de estampillas por la suscripción del citado convenio, debido a que los recursos aportados a ese proyecto provenían del Sistema General de Regalías, y que el propietario de estos era el Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación. Estos recursos, conforme con las cláusulas del contrato, ingresaron a una cuenta a nombre del convenio y no al patrimonio de la sociedad, por lo que la parte demandante solo realizó actos de mera tenencia y administración, sin que ello implicara la generación de renta, riqueza propiedad o consumo del que se derive una riqueza susceptible de ser gravada con las estampillas. Violación a los principios constitucionales que orientan el sistema tributario. El cobro del gravamen de estampillas vulneró los principios de capacidad económica, progresividad y equidad que rigen el sistema tributario, porque el pago por valor de $773.025.504 por concepto de Estampillas implicó la disminución de su patrimonio, más aún cuando el pago tuvo origen en una actividad que no le generó ninguna utilidad. Manifestó que dicho pago tiene efectos confiscatorios dado la disminución de su patrimonio, lo que es contrario al mandato constitucional de protección de la propiedad privada. La obligación sustancial tiene su origen en la ley.
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00028-01 (24065) Demandante: Centro de Bioinformática y Biología Computacional de Colombia Explicó que la obligación de pagar el gravamen a las estampillas deriva de la ordenanza departamental que autorizó su cobro, y no de las cláusulas pactadas en el convenio como lo afirmó el Departamento en los actos acusados. De manera que, el surgimiento de la obligación legal debía ceñirse a los mandatos constitucionales y legales del sistema tributario. Sin perjuicio de lo anterior, expuso que en el convenio se estableció a cargo del demandante la obligación de solventar las cargas fiscales, pero no se determinó cuáles ni el valor de estas. Tampoco se estableció que la parte actora debía asumir cargas de otros sujetos pasivos. Imposibilidad de cobrar el tributo de estampillas sobre los recursos del proyecto. Naturaleza pública de los dineros aportados por el Departamento de Caldas. Los recursos del proyecto no entraron al patrimonio de la demandante, sino que fueron consignados a una cuenta a nombre del convenio, siendo el único ejecutor de estos el Departamento de Caldas, puesto que el artículo 6 de la Ley 1530 de 2012 consagra que sólo una entidad pública puede ejecutar los recursos del Sistema General de Regalías. Se tiene, entonces, que la sociedad no podía terminar pagando un tributo en relación con unos recursos públicos que no ejecutó, lo contrario implicaría un pago de lo no debido. Los aportes en especie para la ejecución del convenio no pueden estar
gravados con el tributo de estampillas. Mencionó que la suma de $6.173.018.276 debía excluirse de la base gravable del tributo discutido, por corresponder a aportes en especie que la sociedad hizo al convenio de cooperación, así como asesorías y elementos prestados por varias entidades del departamento, los cuales debieron cuantificarse para efectos del convenio. El cobro de estampillas derivado del contrato de interventoría no puede ser asumido por la demandante. Tampoco hacía parte de la base gravable de las estampillas la suma de $579.769.128 que fue destinada a los gastos de interventoría del convenio, la cual correspondía a un contrato particular ejecutado por un tercero ajeno a las partes obligadas en el convenio, por lo que el monto de su pago no fue administrado dentro del acuerdo ni desembolsado a la cuenta designada para recaudar los recursos del proyecto. En el convenio no se estableció que la parte demandante respondería solidariamente por las obligaciones del interventor, por lo que carece de causa el pago efectuado por este concepto. Operó el silencio administrativo positivo ante la indebida notificación del acto que desató el recurso de reconsideración. Señaló que el 16 de diciembre de 2014 presentó el recurso de reconsideración en debida forma contra la resolución que le negó la devolución del pago de lo no debido por concepto de Estampillas, el cual 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00028-01 (24065)
Demandante: Centro de Bioinformática y Biología Computacional de Colombia debió ser resuelto y notificado en el término de un (1) año, esto es, el 16 de diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 732 del Estatuto
Tributario. Expuso que el 14 de enero de 2016 radicó derecho de petición ante la demandada para que le fuera entregado el expediente administrativo. El 22 de enero del mismo año la entidad le entregó a la demandante los documentos solicitados. Una vez revisado el expediente advirtió que la entidad notificó la resolución que resolvió la reconsideración mediante edicto. Sin embargo, no se evidencia con certeza la fecha de su fijación ni la desfijación, lo que conllevaba a que este acto de notificación no produjera efecto alguno. A su juicio, la notificación del acto que desató el recurso de reconsideración se dio por conducta concluyente con la interposición de la presente demanda, es decir, pasado el termino legal de un (1) año que tenía la administración para resolver el recurso de reconsideración, por lo que se configuró el silencio administrativo positivo a favor de la sociedad y, en esa medida, la entidad debía acceder a la devolución de las sumas pagadas por las Estampillas. Oposición a la demanda La entidad controvirtió las pretensiones de la actora (ff. 139 a 155), para lo cual indicó que la Ordenanza 674 de 2011 que autorizó el cobro de las Estampillas ProDesarrollo Departamental, Pro-Universidad de Caldas y Pro-Hospital de Caldas, estableció como hecho generador de estos tributos la celebración de contratos,
convenios y sus adiciones con personas naturales o jurídicas, por tanto, la suscripción del convenio de cooperación entre la demandante y el departamento dio lugar al cobro legal del gravamen. Dicha ordenanza estaba vigente para la época en que se suscribió el convenio y goza de presunción de legalidad porque no ha sido suspendido ni anulado por autoridad judicial. Manifestó que no se vulneró ningún principio constitucional porque se aplicaron las normas de estampillas departamentales y las normas contractuales. Sobre estas últimas destacó que el convenio obedeció a un acuerdo de voluntades entre las partes, por lo que cada una se obligó a cumplir de forma libre las obligaciones pactadas en las cláusulas. En el mismo se expresó claramente cuál era su monto para efectos legales y fiscales y así lo firmó la cooperante, por lo que si incurrió en créditos para solventar el pago de las estampillas lo hizo por su propia cuenta y riesgo. Destacó que en la Ordenanza 674 no se estableció como circunstancias de exoneración de las estampillas las condiciones expuestas por el demandante, como la capacidad económica o que se trata de una mera tenencia de los recursos. Además, la Administración no estaba en la capacidad legítima de determinar qué recursos debían gravarse y cuáles no, por el contrario, era la ordenanza la que determinaba los sujetos pasivos, activos y la base gravable. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 17001-23-33-000-2016-00028-01 (24065)
Demandante: Centro de Bioinformática y Biología Computacional de Colombia
Resaltó que fue el departamento quien realizó el giro de los recursos, previa apropiación en el presupuesto departamental, por lo cual estos recursos salieron de la órbita del Fondo de Ciencia, Tecnología e Innovación del Sistema General de Regalías Señaló que los presuntos aportes de la demandante al convenio debían ser verídicos y cuantificables y no una mera enunciación como lo hizo en la demanda. Así mismo, las partes aportaron un valor total del convenio y sobre este es que debe realizarse el pago de las estampillas correspondientes En el caso concreto no se configura el silencio administrativo positivo, que en caso de aceptarse la indebida notificación del acto acusado el silencio debe ser negativo porque el positivo solo se configura en los casos establecidos por el legislador. Adicionalmente, cuando se presenta el silencio se debe protocolizar ante notaria, lo cual no se presentó en el caso concreto. Finalmente, como excepciones propuso “cobro de lo no debido” y “genérica” (cualquiera que se encuentre probada). Sentencia apelada El Tribunal anuló los actos demandados y a título de restablecimiento del derecho ordenó la devolución de lo solicitado por la parte actora por concepto de estampillas (ff. 354 a 365). Consideró que la notificación por edicto del acto que resolvió el recurso de reconsideración fue defectuosa, porque la administración no dejó constancia de la desfijación material del edicto, aspecto que más que ser un requisito meramente formal constituye una garantía de la debida notificación. Esta omisión llevó a concluir que la interesada se notificó por conducta concluyente con la presentación
de la demanda, esto es el 25 de enero de 2016. Se tiene que el recurso de reconsideración se presentó el 16 de diciembre del 2015, por lo que la Administración tenía hasta el 17 de diciembre de 2016 para resolverlo. No obstante, como la notificación por conducta concluyente se produjo por fuera del término de un año que establece el artículo 732 del Estatuto Tributario, se configuró la causal de nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 730 ibidem, por lo que la Administración perdió competencia para pronunciarse sobre la solicitud de la demandante y, en esa medida, su actuación debe declararse nula. La nulidad tiene como consecuencia la devolución de las sumas pagadas. Esta decisión contó con salvamento de voto (f. 367 c.p.) en el que se expuso que la falta de la desfijación material es un requisito que evidencia un exceso ritual manifiesto exigido a la Administración en contravía de los principios de justicia material y prevalencia del derecho sustancial, más aún cuando no existe norma que consagre tal exigencia. Señaló que el edicto reunió los requisitos del artículo 565 del Estatuto Tributario y que se cumplió con la finalidad de dar publicidad a la decisión administrativa, pues se estableció la fecha en que se fijaba el edicto, por lo que se podía determinar con certeza la fecha en que quedaba notificada la decisión. Consideró que debía tenerse como válida la notificación por edicto y declararse la caducidad de la acción. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicado: 17001-23-33-000-2016-00028-01 (24065) Demandante: Centro de Bioinformática y Biología Computacional de Colombia Recurso de apelación La demandada solicitó revocar la decisión de primera instancia (ff. 368 a 375), para lo cual insistió en que el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante lo resolvió en el término de un (1) año que establece el artículo 732 del Estatuto Tributario, que para su notificación personal citó a la contribuyente y, ante la no comparecencia de esta, fijó edicto en su despacho el 10 de septiembre de 2015 con el cumplimiento de los requisitos y formalidades exigidas. Es por esto, que la simple omisión de desfijarlo no podía acarrear la nulidad de todo lo actuado porque no existe una norma que estableciera esa consecuencia.
Resaltó que el edicto contenía la fecha de fijación, la parte resolutiva de la decisión y la advertencia que el mismo corría por el término de 10 días, cumpliendo así el principio de publicidad de las actuaciones administrativas. El Ministerio Público (procurador 28 judicial II) también apeló la decisión del Tribunal (ff. 376 a 385) y solicitó su revocatoria, coincidió en que la Administración tributaria resolvió el recurso de reconsideración dentro del término legal, por cuanto acató el procedimiento para la notificación personal y por edicto. En ese orden, la desfijación del edicto no era suficiente para declarar la nulidad de la actuación, más aún cuando en este caso no se está recortando el tiempo de fijación, por el contrario, el edicto permaneció fijado por más de un año, como lo
reconoció la parte demandada. Agregó que, en su lugar, debía analizarse la caducidad del pres
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