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CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00509-00

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00509-00
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA - En aplicación de lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 / SENTENCIA ANTICIPADA - Eventos en que procede / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Variación por Decreto Legislativo 806 de

2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL - Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL - Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 - Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES - Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021 / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Procede antes de la audiencia inicial / SOLICITUD DE SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a pronunciarse sobre esta deben resolverse las excepciones previas propuestas Con la entrada en vigencia de la Ley 2080 el 25 de enero del presente año, se adicionó el artículo 182A, regulando en su totalidad los escenarios y trámite en los cuales se podrá dictar sentencia anticipada en los procesos contenciosos administrativos, la cual, además de ser una norma de carácter procesal que debe ser aplicada de manera inmediata a los procesos que estén en curso , es especial para los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo Sobre el particular, la norma prevé cuatro momentos procesales, esto es, 1). Antes de la audiencia inicial; 2). En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por

sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión; 3). En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y 4) En caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176 de este código. Ahora bien, en cuanto al primer de los momentos, esto es, antes de la audiencia inicial, el legislador previó que se podrá dictar sentencia anticipada en cuatro eventos: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. En estos cuatro escenarios, el juez, previo a la decisión mediante la cual se profiera la sentencia anticipada, deberá pronunciarse sobre las pruebas solicitadas, en caso tal que las partes lo hayan solicitado; en el caso de tener que pronunciarse sobre las pruebas. Cumplido lo anterior, se correrá traslado a las partes para alegar de conclusión y se expedirá la sentencia por

escrito, siempre, prescindiendo de la celebración de la audiencia inicial y la audiencia de pruebas. Ahora bien, respecto a las excepciones previas, el momento de resolverlas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. La citada norma dispone que las excepciones serán resueltas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, 101 y 102 del CGP. El artículo 101 dispone que se decidirá respecto a estas excepciones antes de la audiencia inicial. Revisado el expediente, advierte este Despacho que, en la contestación de la demanda, el apoderado judicial de COLDEPORTES y de la DIMAYOR propusieron excepciones previas. … Teniendo en cuenta lo descrito con anterioridad, advierte este Despacho que, en estos momentos, previo a resolver si procede dictar sentencia anticipada, debe pronunciarse respecto a las excepciones previas propuestas por la entidad accionada y el tercero vinculado. Sobre el particular, en el momento de resolver sobre las excepciones, el Despacho deberá analizar si las excepciones de caducidad y falta de legitimación por activa podrían tener vocación de prosperar, pues de ser así, deberá agotarse el trámite previsto en el parágrafo del artículo 182A, el cual prevé que, “En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia

anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”. En consecuencia, teniendo en cuenta que la caducidad y falta de legitimación por activa fueron propuestas como excepciones, deberán analizarse en conjunto con las demás que buscan sanear el proceso; y, se reitera, si pueden tener vocación de prosperar, se deberá cumplir con el trámite ordenado en el parágrafo arriba citado, comoquiera que nos ubicaría en el escenario definido en el numeral 3 del artículo 182A, para lo cual se deberá previamente correr traslado a las partes a fin de que aleguen lo que sea pertinente. Por lo dicho, el Despacho procederá a pronunciarse sobre las excepciones propuestas, como requisito previo a decidir si es procedente dictar sentencia anticipada en este proceso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluido por la ley 2080 de 2021.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 174 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 182A / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00509-00

Actor: CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA

RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL TIEMPO LIBRE – COLDEPORTES Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de la DIMAYOR de dictar sentencia anticipada, previo recuento de los siguientes,

I. ANTECEDENTES Estima el apoderado de la División Mayor del Fútbol Profesional Colombiano – DIMAYOR que en el caso concreto se dan los supuestos para que el Despacho profiera sentencia anticipada, entre otras razones, porque considera que se encuentra probada la caducidad de la acción del demandante respecto de la Resolución 254 del 4 de marzo de 2016, así como la falta de legitimación en la causa por activa respecto de los otros dos actos atacados con su acción1.

Mediante auto del 19 de diciembre de 2018, el despacho corrió traslado de la solicitud de sentencia anticipada. El apoderado judicial de COLDEPORTES coadyuvó la solicitud del apoderado de la DIMAYOR, dado que, en su entender, se dan los presupuestos procesales dispuestos en el artículo 278 del Código General del Proceso para que se profiera la sentencia anticipada, esto es, que tanto la caducidad como la falta de legitimación están suficientemente soportados por el acervo probatorio yacente a

la fecha. Por su parte, el apoderado de la parte actora manifiesta que al presente proceso no puede dársele un tratamiento escritural y que las excepciones de caducidad de la acción y falta de legitimación deben ser resueltas en la audiencia, según lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, por lo que solicita no se acceda a la solicitud2.

II. CONSIDERACIONES 2.1. De la transición normativa, regulación de la sentencia anticipada y momento procesal para pronunciarse frente a excepciones previas.

Con la entrada en vigencia de la Ley 2080 el 25 de enero del presente año, se adicionó el artículo 182A, regulando en su totalidad los escenarios y trámite en los cuales se podrá dictar sentencia anticipada en los procesos contenciosos administrativos, la cual, además de ser una norma de carácter procesal que debe ser aplicada de manera inmediata a los procesos que estén en curso3, es especial para los procesos adelantados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo4. 1 Fls. 316 y siguientes 2 Fl. 407 cuaderno principal 3 Cfr. Artículo 40 Ley 153 de 1887 Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,

empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad. 4 Cfr. Artículo 3° Ley 153 de 1887 ART 3. Estímese insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería. Sobre el particular, la norma prevé cuatro momentos procesales, esto es, 1). Antes de la audiencia inicial; 2). En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión; 3). En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva, y 4) En caso de allanamiento o transacción, de conformidad con el artículo 176 de este código.

Ahora bien, en cuanto al primer de los momentos, esto es, antes de la audiencia inicial, el legislador previó que se podrá dictar sentencia anticipada en cuatro eventos: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. En estos cuatro escenarios, el juez, previo a la decisión mediante la cual se profiera la sentencia anticipada, deberá pronunciarse sobre las pruebas solicitadas, en caso tal que las partes lo hayan solicitado; en el caso de tener que pronunciarse sobre las pruebas. Cumplido lo anterior, se correrá traslado a las partes para alegar de conclusión y se expedirá la sentencia por escrito, siempre, prescindiendo de la celebración de la audiencia inicial y la audiencia de pruebas. Ahora bien, respecto a las excepciones previas, el momento de resolverlas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial. La citada norma dispone que las excepciones serán resueltas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100, 101 y 102 del CGP. El artículo 101 dispone que se decidirá respecto a estas excepciones antes de la audiencia inicial. 2.2. Del caso concreto.

Revisado el expediente, advierte este Despacho que, en la contestación de la demanda, el apoderado judicial de COLDEPORTES y de la DIMAYOR propusieron excepciones previas. El apoderado judicial de COLDEPORTES, propuso la falta de representación legal del accionante, indebido ejercicio del derecho de postulación y caducidad del medio de control. Por su parte, el apoderado de la DIMAYOR propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Adicionalmente, en la contestación de la demanda, el apoderado de la DIMAYOR solicitó la práctica de dos testimonios, a saber, del señor Rafael Arias, para que, en su calidad de Secretario General de la DIMAYOR, rinda testimonio sobre la inexistente afiliación del Demandante a la DIMAYOR, y en general, sobre los hechos que fundamentan las excepciones de mérito de esta demanda; y del señor Alejandro Zorrilla, en su calidad de funcionario de la DIMAYOR, para que rinda testimonio sobre la afiliación del Demandante a la DIMAYOR hasta la sentencia penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, y en general, sobre los hechos que fundamentan las excepciones de mérito de esta demanda. Por su parte, el apoderado de COLDEPORTES solicitó la práctica de las siguientes pruebas. Se oficie a la Superintendencia de Sociedades para que certifique sobre lo siguiente:

1. Establecer quien, a la fecha de radicación de la petición de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, impulsada por el Real Sincelejo, contaba en debida forma con el estatus de representante legal de esta sociedad.

2. A efectos de establecer la subsistencia de las irregularidades societarias, y la persistencia de los supuestos que llevaron a la decisión de suspensión administrativa del reconocimiento deportivo del demandante, se solicite a la Superintendencia de Sociedades, certifique si se encuentran o no cumplidos los requerimientos determinados por ella, a la sociedad Real Sincelejo S.A.

Adicionalmente, solicitó la práctica del testimonio de Claudia Edelmira Guerrero Sánchez para que, en su calidad de Directora de Inspección y Vigilancia y Control de COLDEPORTES, exprese su conocimiento sobre los hechos del presente proceso. Por su parte, la apoderada de la parte actora, en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones previas propuestas por COLDEPORTES, solicitó se decrete el testimonio de la señora Claudia Edelmira Guerrero Sánchez. Adicionalmente, en el escrito mediante el cual descorrió el traslado de las excepciones propuestas por la DIMAYOR, solicitó la práctica de los testimonios del señor Jorge Fernando Perdomo, para que, en su calidad de representante legal de la DIMAYOR, o quien haga sus veces, rinda testimonio con exhibición de documentos, acerca de la afiliación del Club de Fútbol Real Sincelejo S.A. a DIMAYOR, y la participación de éste en los torneos del fútbol profesional colombiano de la categoría B. Así mismo, solicitó el testimonio del señor Elkin Avendaño Hernández, en su calidad de revisor fiscal, o quien aparezca como tal inscrito ante la Cámara de Comercio, para que rinda testimonio con exhibición de documentos, acerca de la afiliación del Club de Fútbol Real Sincelejo S.A. a

DIMAYOR y los desembolsos realizados al Nit de la sociedad demandada durante el año 2015 como equipo afiliado a DIMAYOR y participante de los torneos de Fútbol profesional colombiano de la categoría B. Teniendo en cuenta lo descrito con anterioridad, advierte este Despacho que, en estos momentos, previo a resolver si procede dictar sentencia anticipada, debe pronunciarse respecto a las excepciones previas propuestas por la entidad accionada y el tercero vinculado. Sobre el particular, en el momento de resolver sobre las excepciones, el Despacho deberá analizar si las excepciones de caducidad y falta de legitimación por activa podrían tener vocación de prosperar, pues de ser así, deberá agotarse el trámite previsto en el parágrafo del artículo 182A, el cual prevé que, “En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”. En consecuencia, teniendo en cuenta que la caducidad y falta de legitimación por activa fueron propuestas como excepciones, deberán analizarse en conjunto con las demás que buscan sanear el proceso; y, se reitera, si pueden tener vocación de prosperar, se deberá cumplir con el trámite ordenado en el parágrafo arriba

citado, comoquiera que nos ubicaría en el escenario definido en el numeral 3 del artículo 182A, para lo cual se deberá previamente correr traslado a las partes a fin de que aleguen lo que sea pertinente. Por lo dicho, el Despacho procederá a pronunciarse sobre las excepciones propuestas, como requisito previo a decidir si es procedente dictar sentencia anticipada en este proceso, por la causal prevista en el numeral 3 del artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluido por la ley 2080 de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(firmado electrónicamente)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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