CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00509-00A
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-11001-03-24-000-2016-00509-00A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos por medio de los cuales se decide la situación jurídica deportiva del Club Profesional Real Sincelejo S.A y se suspende su reconocimiento deportivo. / EXCEPCIONES DE FALTA DE REPRESENTACIÓN LEGAL O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE E INDEBIDO EJERCICIO DEL DERECHO DE POSTULACIÓN – Formuladas al considerar que quien otorgó el poder para representación judicial no era el representante legal de la parte demandante y la apoderada no podía aceptarlo / EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad y trámite / EXCEPCIONES PREVIAS – Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado / CARGA DE LA PRUEBA – Corresponde a la parte demandada allegar las pruebas que estén en su poder o las que pueda conseguir mediante el ejercicio del derecho de petición / OPORTUNIDADES PROBATORIAS – Eventos / REGISTRO MERCANTIL – Actos que deben inscribirse: Designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción / MEDIDAS ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES – Registrar la ocurrencia de los presupuestos que den lugar a la sanción de ineficacia / DECISIÓN DE JUNTA DIRECTIVA DE SOCIOS – Designación del representante legal. Sanción de ineficacia no registrada / EXCEPCIONES DE FALTA DE REPRESENTACIÓN LEGAL O INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE E INDEBIDO EJERCICIO DEL DERECHO DE POSTULACIÓN – No probadas porque quien otorgó el poder
para representación judicial era el representante legal de la sociedad demandante Estima el apoderado de COLDEPORTES -ahora Ministerio del Deporte-, que el señor Juan Carlos Restrepo no podía otorgar el poder, dado que no era el representante legal de la sociedad Club Real Sincelejo. […] Con el escrito de demanda, la sociedad aportó un certificado de existencia y representación expedido el 23 de agosto de 2016, obrante a folios 3 a 8 del cuaderno principal, en el que se advierte que, por acta nro. 0000003 de la Junta Directiva del 19 de abril de 2016, inscrita el 24 de mayo de 2016, fue nombrado el señor Juan Carlos Restrepo como Gerente y Representante Legal […]. Dispone el artículo 101 del CGP que, al escrito de excepciones previas, deberán acompañarse las pruebas que estén en poder del demandado. En este sentido, advierte el Despacho que COLDEPORTES -ahora Ministerio del Deporte-, no allegó las pruebas que sustenten su solicitud, esto es, las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades mediante las cuales se declaró ineficaz la designación del señor Restrepo como representante legal. Ahora bien, en el escrito de demanda se pide como prueba se oficie a la Superintendencia de Sociedades para que se certifique lo anterior; respecto a la solicitud, debe el Despacho recordar que es carga de la parte demandada allegar las pruebas que estén en su poder o las que pueda conseguir mediante el ejercicio del derecho de petición. […] Ahora bien, la ineficacia es una sanción que contempla la ley mercantil que recae sobre los actos que se celebran incumpliendo las formalidades dispuestas por mandato legal y
opera de pleno derecho. En el caso concreto, señala la entidad demandada que la Superintendencia de Sociedades impuso dicha sanción respecto a una reunión celebrada por la Asamblea del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo, en la cual, mediante acta, se designó como representante legal al señor Juan Carlos Restrepo. Dicho lo anterior, y analizando en conjunto las normas que regulan el registro mercantil, en especial lo señalado en el numeral 9 del artículo 28 y en los artículos 117 y 901 del Código de Comercio, se advierte que la decisión por la cual la Superintendencia de Sociedades declara la ineficacia de un acta de asamblea que había designado un representante legal, si ella se produjo, debía ser registrada, comoquiera que su efecto respecto a la sociedad fue la remoción de una persona que había sido designada como representante legal; por lo que, al no haberse inscrito, como se desprende de la revisión de los certificados aportados al presente proceso, dicha decisión resultaba inoponible a terceros. […] En este sentido, y conforme al material probatorio obrante en el proceso, no está llamada a prosperar la excepción de indebida representación propuesta por COLDEPORTES -ahora Ministerio del Deporte-, dado que, quien otorgó el poder para presentar la demanda, era el representante legal de la sociedad Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A., de conformidad con el registro correspondiente. Ahora bien, en atención a que quedó debidamente acreditado que el señor Juan Carlos Restrepo sí era el representante legal de la sociedad demandante al momento en que otorgó el poder en su calidad de representan legal de la sociedad
demandante, tampoco está llamada a prosperar la excepción denominada por COLDEPORTES -ahora Ministerio del Deportecomo “indebido ejercicio del derecho de postulación”, pues evidentemente el poder fue conferido a un abogado titulado por quien tenía la capacidad legal para hacerlo. REGISTRO MERCANTIL – Objeto / REGISTRO MERCANTIL – Efectos / REGISTRO MERCANTIL – Inoponibilidad / REGISTRO MERCANTIL – Actos que deben inscribirse: Designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción / SOCIEDAD COMERCIAL – Existencia y representación [S]egún lo dispuesto en el artículo 26 del Código de Comercio, se estableció que el registro mercantil tendrá como objeto, entre otros, la inscripción de todos los actos, libros y documentos respectos de los cuales la ley exigiere su formalidad; lo anterior, en aras de garantizar el principio de publicidad y con el efecto que de ello se deriva, esto es, que los actos sean oponibles a terceros, en los términos del artículo 901 del mismo Código. Por su parte, el artículo 28 enumera los actos que deben inscribirse en el Registro Mercantil e incorpora, en el numeral 9, la designación de representantes legales y liquidadores, y su remoción. De igual manera, el artículo 117 del mismo estatuto dispone que, “para probar la representación de una sociedad bastará la certificación de la cámara de comercio respectiva, con el nombre de los representantes (…)”. DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos por medio de los cuales se decide la
situación jurídica deportiva del Club Profesional Real Sincelejo S.A. y se suspende su reconocimiento deportivo / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES – Formulada con sustento en que no se allegó copia completa de los actos acusados, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA – Finalidad / DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Requisitos / ANEXOS DE LA DEMANDA – Deber de aportar la copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución / EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad y trámite / EXCEPCIONES PREVIAS – Subsanación de la demanda permitida. Variación por la Ley 2080 de 2021 / LEY 2080 DE 2021 – Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021 / EXCEPCIONES PREVIAS – Con el escrito que se descorre el traslado puede la parte demandante subsanar los defectos de la demanda, siempre y cuando no implique su reforma / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA
POR FALTA DE LOS REQUISITOS FORMALES – No probada
[E]n el numeral 1° del artículo 166 del CPACA se establece que el demandante, con la demanda, debe allegar, entre otros documentos, la copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según sea el caso. Si el acto no se ha publicado o se deniega la copia de la
certificación, se expresará así en la demanda. Según el apoderado judicial de la DIMAYOR, la parte demandante incumplió con este requisito, pues no se allegó copia completa de las Resoluciones 254 y 709, así como tampoco se allegó copia de la Resolución 294. Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad demandante estimó que sí se cumplió con este requisito, y afirma que ello puede ser constatado en el expediente […]. Previo a resolver este punto, resulta pertinente precisar que, para el momento en que se descorrió el traslado de las excepciones, el CPACA no previa una norma que le permitiese a la parte actora subsanar la demanda para ese momento, como sí sucede ahora, con la modificación a la Ley 1437 mediante la adición del artículo 38 de la ley 2080, pues el saneamiento del proceso se debía hacer en la audiencia inicial; o, si lo pretendido era reformar la demanda, debía hacerse en los términos del artículo 173 del CPACA; sin embargo en aplicación de lo dispuesto en el artículo 306 del CPACA, para el caso concreto, resultaba procedente aplicar la regla dispuesta en el numeral 1° del artículo 101 del CGP, a partir del cual la parte actora, si descorría el traslado, podía subsanar los defectos de la demanda, siempre y cuando no implicara la reforma. Es decir, era posible corregir aquellos defectos que no implicasen la modificación de la causa petendi y el objeto del procesopretensiones-. De conformidad con lo anterior, advierte el Despacho, respecto a la Resolución 254 del 4 de marzo de 2016, que, a folios 73 a 82, obra copia
completa. Así mismo, a folio 83, obra comunicación mediante la cual COLDEPORTES -ahora Ministerio del Deporte-, cita a la sociedad Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A., quien se notificó el 9 de marzo de 2016, como se desprende de la copia de la constancia de notificación obrante a folio 355 del cuaderno principal. En cuanto a la Resolución 709, a folio 102, obra el oficio mediante el cual COLDEPORTES -ahora Ministerio del Deporte-, notificó a la sociedad demandante el acto. Así mismo, a folios 103 a 105 obra copia del mismo. […] Ahora bien, respecto a la Resolución 294 del 11 de marzo de 2016, mediante la cual se otorgó el reconocimiento deportivo al Club Deportivo Profesional “Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A.”, se advierte que, con el escrito por el cual se descorrió traslado, se aportó copia de la resolución. En consecuencia, se reitera que, según lo dispuesto en el artículo 101 del CGP numeral 1°, norma aplicable para el momento en que se descorrió el traslado, la parte demandante podía subsanar algún defecto de la demanda, que no implicara la reforma a la misma; en este caso, el no aporte con el escrito de demanda de la Resolución 294. Por lo anterior, no está llamada a prosperar la excepción de inepta demanda, dado que sí están acreditados los requisitos formales de la demanda, en los términos del artículo 166 del CPACA.
DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – Frente a los actos por medio de los cuales se decide la situación jurídica deportiva del Club Profesional Real Sincelejo S.A. y se suspende su reconocimiento deportivo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Formulada con sustento en que el recurso de reposición presentado en vía gubernativa debe tenerse como no presentado ya que quien lo interpuso no era el representante legal de la parte demandante y la demanda no se presentó en tiempo / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la
demanda / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / FIRMEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Debe contabilizarse desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos / ACTO ADMINISTRATIVO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN PRESENTADO EN VÍA GUBERNATIVA – Es válido porque la parte demandada le dio trámite a pesar de haberse interpuesto por quien no era el representante legal de la sociedad interesada / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No probada / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA Establece el artículo 164 del CPACA que quien pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho deberá presentar la demanda dentro de los cuatro meses (4) siguientes contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso. Ahora bien, en el caso concreto, COLDEPORTES -ahora Ministerio del Deporte-, mediante Resolución 254 del 4 de marzo de 2016, notificada […] el 9 de marzo de 2016 , resolvió la situación jurídica del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. Contra esta decisión, [se] interpuso recurso de reposición el 18 de marzo de 2016, el cual, mediante Resolución 00709 del 6 de mayo de 2016, notificada el 11 de mayo de 2016, fue rechazado por COLDEPORTES -ahora Ministerio del Deporte-, aduciendo que [quien interpuso el recurso] no estaba inscrito como representante legal de la sociedad Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. La demanda fue presentada el 24 de agosto de 2016. […] [L]o que resulta relevante para resolver sobre la excepción de caducidad es establecer si el acto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición es válido o no. Establece el artículo 87 del CPACA que los actos administrativos quedan en firme “desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”. De la lectura de esta norma, la respuesta a la pregunta que se plantea en esta oportunidad no puede ser otra que, en el caso concreto, la
Resolución 00709 sí es válida, pues, independientemente de quien haya interpuesto el recurso, COLDEPORTES -ahora Ministerio del Deporte-, le dio trámite, […]. Adicionalmente, observa el Despacho que el acto que rechaza el recurso fue demandado; luego, como quiera que se trata de un acto administrativo que deriva del definitivo y que se demanda en el proceso, es necesario un pronunciamiento sobre su legalidad; lo que supone que la caducidad para el definitivo, esto es, la Resolución 00254, comienza a contarse desde que el último acto demandado, que le pone fin al respectivo trámite administrativo, es notificado. Ello, adicionalmente porque, como lo dice la norma, el término comienza a correr desde el momento en que se notifica el acto de rechazo, pues resuelve el recurso interpuesto. […] De conformidad con lo dicho, procede el Despacho a pronunciarse respecto de la excepción de caducidad planteada por COLDEPORTES -ahora Ministerio del Deportey la DIMAYOR, esta última respecto de la Resolución 00254. Entendiendo que, contra la Resolución 00254, se presentó y fue resuelto recurso de reposición, esto es, mediante la Resolución 00709, el término de caducidad deberá contarse a partir del día siguiente a la notificación de esta última, esto es, el 11 de mayo de 2016. […] En consecuencia, conforme las pruebas obrantes en el proceso, advierte el Despacho que la Resolución 00709 fue notificada a la sociedad demandante el 11 de mayo de 2016; por ello, en principio, el término de caducidad de los cuatro meses vencía el
12 de septiembre de 2016. No obstante lo anterior, el 6 de julio de 2016 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial, lo que suspendió el término hasta el 3 de agosto, día en el cual se expidió la constancia por parte de la Procuraduría; es decir, durante 28 días, por lo que el término realmente vencía el 10 de octubre. Y como la demanda fue presentada el 24 de agosto de 2016, es claro que no había caducado la acción respecto a la Resolución 00254, por lo que la excepción no está llamada a prosperar. DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos por medio de los cuales se decide la situación jurídica deportiva del Club Profesional Real Sincelejo S.A. y se suspende su reconocimiento deportivo / EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN POR ACTIVA – Formulada con sustento en que la parte demandante no tiene el interés directo e inmediato que la legitima para demandar / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Dimensiones: de hecho y material / LEGITIMACIÓN DE HECHO – Concepto / LEGITIMACIÓN MATERIAL – Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para demandar acto que resuelve la situación jurídica de un tercero, tiene efectos frente a la situación particular de la sociedad demandante / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para demandar acto que resuelve un recurso interpuesto frente al acto administrativo mediante el cual se resolvió la situación jurídica de la sociedad demandante y se suspendió su reconocimiento deportivo / EXCEPCIÓN DE FALTA DE
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – No probada ya que a la sociedad le asiste un interés respecto a los actos demandados / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En relación con la resolución 294, manifiesta la DIMAYOR que, como este acto no creó, modificó o extinguió un derecho particular de la sociedad demandante, no existe un interés directo e inmediato que la legitime para acusarlo. […] [D]e la narración de los hechos de la demanda, así como los argumentos expuestos en el escrito mediante el cual se descorrió el traslado de las excepciones, es posible advertir que la sociedad demandante tendría interés para acusar la Resolución 00294, comoquiera que, según lo afirmado, el cupo que tenía el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A. fue cubierto por el Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A., teniendo en cuenta que son treinta y seis (36) cupos en total; es decir, se habría visto afectado un derecho subjetivo del cual sería titular. Así mismo, revisado este acto, en el considerando cuarto, se hace referencia a la Resolución 00254, que se recuerda, es el acto administrativo mediante el cual se resolvió la situación jurídica de la sociedad demandante y se suspendió su reconocimiento deportivo y como consecuencia de ello perdió su cupo en el fútbol profesional. En estos términos, a pesar de que la Resolución 00294 es un acto administrativo de carácter particular que resuelve una situación jurídica frente a un tercero diferente a la sociedad demandante, teniendo en cuenta los efectos que tuvo frente a la
situación particular de la sociedad demandante, estaría legitimada para que se estudie su legalidad. Por lo anterior, no está llamada a prosperar esta excepción respecto a la Resolución 00294. En relación con la Resolución 00709 del 6 de mayo de 2016, afirma la DIMAYOR que a la sociedad demandante no le asiste un interés respecto de este acto, dado que resolvió un recurso interpuesto por un tercero que no tenía ninguna relación con la sociedad; esto es, el señor […], que para la fecha no era el representante legal de la sociedad. Sobre el particular, en el caso concreto quien ostenta la legitimación por activa es la sociedad Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A., quien fue el destinatario del acto administrativo, y es precisamente a él a quien, en la parte resolutiva, se ordenó notificarle -artículo tercero-, aun cuando en el artículo segundo se hubiese ordenado notificar al señor Restrepo; pues, se reitera, estaba resolviendo un recurso de reposición contra el acto que había resuelto la situación jurídica de la sociedad, relacionada con el reconocimiento deportivo. Por lo anterior, y considerando que es evidente que a la sociedad le asiste un interés respecto a dicho acto, está legitimada para acusarlo. En consecuencia, tampoco está llamada a prosperar la excepción respecto de la Resolución 00709 del 6 de mayo de 2016. DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Frente a los actos por medio de los cuales se decide la situación jurídica deportiva del Club Profesional Real Sincelejo S.A. y se suspende su reconocimiento deportivo / LITISCONSORCIO NECESARIO E
INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Regulación normativa / LITISCONSORTE NECESARIO CON INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO – Lo es el Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. por ser a quien se le dio el reconocimiento deportivo / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Procedencia / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO – Probada de oficio / VINCULACIÓN DE TERCERO CON INTERÉS EN LAS RESULTAS DEL PROCESO – Del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. / TRASLADO DE LA DEMANDA / SUSPENSIÓN DEL PROCESO – Hasta tanto se vincule y corra traslado de la demanda a la sociedad vinculada Definido que la sociedad demandante está legitimada para demandar la Resolución 00294 [mediante la cual se dio reconocimiento deportivo a un tercero], es menester la vinculación del club deportivo Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A., en atención a lo dispuesto por el artículo 61 del CGP y en cumplimiento de la remisión establecida en el artículo 227 del CPACA, ello, en uso de la facultad que tiene el juez para integrar debidamente el contradictorio y en aplicación a la excepción prevista en el numeral 9 del artículo 100 del CGP, por virtud de la remisión que habilita en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, pues es evidente que no es posible proferir sentencia sobre la legalidad de la citada resolución No. 00294, sin la comparecencia al proceso de su destinatario. En consecuencia, por las razones expuestas, el Despacho dispondrá: i) Declarar de oficio la excepción
previa “9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios”, ii) la vinculación del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A., iii) la notificación personal de la demanda y de esta decisión al Representante Legal del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S. A., y iv) suspender el proceso hasta tanto se vincule y corra traslado de la demanda a la sociedad vinculada. EXCEPCIONES – Concepto / EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIONES DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – No son taxativas / EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL – Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL – Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 – Aplicación / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Secciones Primera y Tercera, de 26 de noviembre de 2018, Radicación 68001-23-33-000-2015-0030001, C.P. Oswaldo Giraldo López; 10 de diciembre de 2018, Radicación 05001-2331-000-2009-00485-01(47697), C.P. Martha Nubia Velásquez Rico; 16 de mayo
de 2019, Radicación 25000-23-26-000-2011-00438-01(47649)., C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y 28 de junio de 2019, Radicación 05001-23-33-0002015-00397-01(57565), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 87 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437
DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 61 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 4 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 9 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 NUMERAL 3 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 26 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 28 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 117 /
CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 173 / CÓDIGO DE COMERCIO –
ARTÍCULO 901
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00509-00A
Actor: CLUB DE FÚTBOL PROFESIONAL REAL SINCELEJO
Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, LA
RECREACIÓN, LA ACTIVIDAD FÍSICA Y EL APROVECHAMIENTO DEL
TIEMPO LIBRE – COLDEPORTES (AHORA MINISTERIO DEL DEPORTE –
MINDEPORTE)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES Procede el Despacho a resolver las excepciones previas, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso (en adelante
CGP).
I. ANTECEDENTES I.1. El 24 de agosto de 2016, el Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho proponiendo como pretensiones las siguientes: “1. Declarar nula la Resolución No. 00254, expedida por el Director del
Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre – COLDEPORTES-, así como la Resolución 00709 de fecha 6 de mayo de 2016, mediante la cual se rechazó el recurso de reposición interpuesto.
2. Que como consecuencia de lo anterior, se declaren nulos todos los actos administrativos que se hayan derivado de la Resolución 00254 del 4 de marzo de 2016, tales como la Resolución 00294 del 11 de marzo de 2016.
3. Que se ordene a Coldeportes emitir un acto administrativo en el cual se indique claramente que el Club Profesional de Fútbol Real Sincelejo Nit. 823.004.222-2 es actualmente titular del reconocimiento deportivo como equipo profesional, y que el mismo se encuentra vigente.
5. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
I.2. En auto proferido el 8 de noviembre de 2016, el Despacho sustanciador resolvió: “estudiada la demanda instaurada Club de Fútbol Real de Sincelejo S.A. a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, contra las Resoluciones Nos. 00254 del 4 de marzo de 2016 y 00709 de 6 de mayo de 2016, …se encuentra que cumple con los requisitos consagrados en los artículos 161 a 166 del CPACA. Por consiguiente, el Despacho la ADMITE, …”. En la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de
suspensión provisional.
II. EXCEPCIONES PROPUESTAS COLDEPORTES -ahora Ministerio del Deporte-, mediante apoderado judicial,
propuso las siguientes excepciones previas: a. Falta de representación legal del accionante. Solicita se declare que el señor Juan Carlos Restrepo no estaba legitimado para otorgar poder y presentar una demanda en representación de la sociedad Club Real Sincelejo, dado que no era el representante legal, pues la Superintendencia de Sociedades decidió que su designación, realizada el 22 de enero de 2016, fue ineficaz. b. Indebido ejercicio del derecho de postulación. En consecuencia de lo anterior, según COLDEPORTES -ahora Ministerio del Deporte-, el señor Juan Carlos Restrepo no podía otorgar poder y la apoderada no podía aceptarlo, por lo que debía rechazarse la demanda. c. Caducidad del medio de control judicial. Estima el apoderado judicial de COLDEPORTES -ahora Ministerio del Deporteque, debido a que fue el señor Juan Carlos Restrepo quien interpuso los recursos contra los actos acusados, y su designación como representante legal fue declarada ineficaz, debe entenderse que no se agotó la “vía administrativa”, por lo que no se desvirtuó la presunción de legalidad, y los cuatro meses para presentar la demanda por el interesado caducaron. Adicionalmente propuso como excepciones de fondo las siguientes: i). Indeterminación del objeto en el poder para pretender; ii). Falta de objeto del medio de control judicial; iii). Falta de propósito del medio de control de judicial; iv). Intangibilidad de la decisión administrativa demandada; v). Temporalidad del
reconocimiento deportivo; vi). Reconocimiento deportivo es intuito personae; vii). Incomunicabilidad entre los reconocimientos deportivos; viii). Nemo auditur turpitudinem allengas; y ix). Causal de revocación de la suspensión, en pendencia. Por su parte, la DIMAYOR, en escrito separado, propuso la excepción de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. Estimó el apoderado judicial de la DIMAYOR que el actor no incluyó los anexos exigidos por el numeral 1° del artículo 166 del CPACA, en especial la copia completa de los actos acusados, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución. Adicionalmente, según la entidad demandada, las Resoluciones 254 y 709 fueron allegadas en una copia incompleta. En particular, respecto de la Resolución 254, no se allegó copia, ni se expresó que la copia de la misma o la certificación sobre su publicación fuere denegada por COLDEPORTES -ahora Ministerio del Deporte-. Adicionalmente, en el escrito de contestación a la demanda, propuso las siguientes excepciones: a. Caducidad de la acción. Estimó que la acción caducó respecto de la Resolución 254 del 4 de marzo de 2016, dado que el recurso que el señor Juan Carlos Restrepo interpuso el 18 de marzo de 2016 no puede reputarse como interpuesto, pues, para ese momento, no estaba inscrito como representante legal de la sociedad Club Real Sincelejo, toda vez que, según el certificado de existencia y representación aportado con la
demanda, fue inscrito sólo hasta el 24 de mayo de 2016. En consecuencia, la Resolución 254 del 4 de marzo de 2016 fue notificada el 9 de marzo, quedando ejecutoriada el 28 de marzo, por lo que el término vencía el 29 de julio de 2016. El 6 de julio se presentó solicitud de conciliación, quedando suspendidos los términos hasta el 3 de agosto, fecha en la cual se expidió la constancia de no conciliación. Por lo tanto, según el apoderado de la DIMAYOR, el término para presentar la
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