CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00018-00_20210701
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00018-00_20210701
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00
Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección del Gobernador de la Guajira / COALICIÓN POLÍTICA – Evolución histórica del derecho a coaligarse / COALICIÓN POLÍTICA – Marco constitucional y legal / COALICIÓN POLÍTICA - Derecho de las agrupaciones políticas / COALICIÓN POLÍTICA – Carácter vinculante del acuerdo de coalición para quienes lo suscriben
[A]un cuando la ley y la Constitución reconocen la existencia de las coaliciones, lo cierto es que sin que se hubiera regulado su conformación, esto es, lo concerniente al acuerdo de coalición ni su funcionamiento, el derecho a coaligarse emana de la voluntad libre de las agrupaciones políticas reconociendo su existencia sin necesidad de desarrollo legislativo específico. (…). Con el Acto Legislativo 2 de 2015 se constitucionalizaron dos puntos específicos en materia de coaliciones, así: i) Impuso al legislador el deber de regular aspectos propios del funcionamiento de las coaliciones. ii) De manera autónoma e independiente consagró y reguló el derecho a presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas bajo condiciones específicas. (…). [L]a norma en comento [Acto Legislativo 2 de 2015] independiente al hecho de imponer un deber al legislador, reconoce de manera clara el derecho de “presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas”, bajo ciertas condiciones, por cuanto: 1. Prevé como titulares del derecho los partidos y movimientos políticos. 2. Exige la
verificación de la personería jurídica. 3. Impone la verificación del atributo relativo a que los entes coaligados, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos. 4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción. En este sentido, es importante señalar que la norma constitucional [artículo 262 de la Constitución Política] consignó los requisitos de existencia propios de la coalición a la cual le es dable proceder con la presentación de listas de candidatos a elecciones de corporaciones públicas, en ejercicio de un derecho reconocido de manera específica por el constituyente. Por lo tanto, de manera independiente al deber del legislador de regular aspectos propios del funcionamiento de las coaliciones, las cuales no resultan novedosas ni ajenas al ejercicio de la democracia, resulta innegable que se reconoció como un mandato autónomo y específico, un derecho en el orden constitucional. (…). [C]on la citada norma constitucional se impuso el deber al legislador en materia de coaliciones, de regular aspectos propios de su funcionamiento y, por otra parte, de manera autónoma y específica se consagró el derecho a presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, bajo ciertas condiciones, dispuestas de manera específica por el Constituyente derivado, avanzando así en el marco de protección que estableció la Ley 1475 de 2011 que sólo se refirió a las coaliciones para cargos uninominales (art. 29). Corolario de lo expuesto puede apreciarse, que el concepto de coalición deviene de tiempo atrás a su inclusión en la Constitución Política de 1991 a través de los actos legislativos 02 de 2002, 01 de
2009 y 2 de 2015. Empero, que su constitucionalización ha permitido que se afianzase como una alternativa de participación política para el acceso a cargos de elección popular y, por consiguiente, que su regulación constituya un asunto de especial interés para el legislador, desde luego, teniendo en cuenta los parámetros mínimos establecido por el Constituyente derivado. (…). Desde la perspectiva de esta Sala de decisión, se tiene que el legislador con el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, previó los aspectos básicos de la coalición en cargos uninominales. (…). Además, desde el punto de vista temporal, se evidencia que el legislador estableció los aspectos básicos que deben tenerse en cuenta antes de la inscripción del candidato de coalición, después de esta circunstancia y luego de elección. (…). [S]e puede concluir, que la norma estatutaria [Ley 1475 de 2011] reguló el contenido mínimo que debe tener el acuerdo de coalición, eso sí, dejando claro que es vinculante para quienes lo suscriben, no sólo en el momento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00
Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado de signarlo, por el contrario, las cargas en él contempladas deben honrarse aún después de elegido el candidato, dado que allí es donde se materializa el voto programático, principio que como puede verse es trasversal al mencionado acuerdo o pacto de voluntades políticas, razón por la que al contar con un mayor
respaldo popular por la unión de las fuerzas debe ser claro y ajeno a cualquier vicio que pueda alterar el cometido constitucional de pureza del sufragio. (…). Por lo tanto, no puede válidamente estar constituida sobre un pilar que no sea democrático, ajeno a los fundamentos constitucionales y legales que rigen la contienda electoral, dado que las normas que regulan la materia buscan de forma unívoca mantener la vigencia del sistema político democrático participativo. (…).De las consideraciones expuestas (…), a manera de conclusión se tiene que: - El derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse ha sido reconocido aun antes de que la Constitución hiciera referencia al término coalición a través de los actos legislativos 02 de 2002, 01 de 2009 y 2 de 2015, por ejemplo, en los artículos 9 y 13 de Ley 130 de 1994. Empero, su constitucionalización ha permitido que se afianzase como una alternativa de participación política para el acceso a cargos de elección popular y, por consiguiente, que su regulación constituya un asunto de especial interés para el legislador. En tal sentido se destaca lo preceptuado en los artículos 107, 262, 303 y 314 de la Constitución. - En tratándose de las coaliciones para cargos de elección popular en corporaciones públicas, el constituyente (art. 262) consignó los requisitos de existencia propios de la coalición, y estableció el deber del legislador de regular aspectos propios del funcionamiento, materia que aún no ha sido desarrollada en detalle por aquél. - Más prolijo ha sido el desarrollo legal de las coaliciones para la elección de cargos
uninominales, respecto de los cuales se cuenta de manera especial con los artículos 5, 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011, constituyendo este último una norma completa en cuanto a los aspectos básicos de la coalición frente a su legitimación, finalidad, vinculatoriedad y solemnidad, que además previó los aspectos fundamentales a tener en cuenta antes, durante y después de la inscripción del candidato.
NOTA DE RELATORÍA: La Relatoría advierte que la presente providencia fue dejada sin efecto conforme a lo ordenado en fallo de tutela del 9 de septiembre de 2021, de primera instancia, proferido dentro del expediente 11001-03-15-0002021-05205-00 por la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación. Así mismo, que en acatamiento a dicho fallo de tutela, la Sección Quinta profirió la sentencia de remplazo de fecha 14 de octubre de 2021. La presente providencia cuenta con salvamento de voto presentado por el Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. Sobre el derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse, consultar: Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.P.
Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00019-00. Sobre la coalición y a pesar de que en el ordenamiento jurídico colombiano no está definido el concepto de coalición como tal, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00088-00. Respecto del fenómeno
de las coaliciones y que en su momento se entendió como definición de coalición la consagrada, aunque no explícitamente, en el artículo 9º de la misma Ley 130 de 1994, cuando se refiere a las asociaciones de todo orden, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de septiembre de 2000, M.P. Reynaldo Chavarro Buriticá, radicación 2406. Sobre las coaliciones y que la Sala Electoral también ha aludido a la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, que consideró que las coaliciones son alianzas propias del proceso democrático no prohibidas por las leyes electorales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00088-00; Consejo de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00
Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado Estado. Sección Primera, sentencia del 31 de marzo de 2005, M.P. Gabriel
Eduardo Mendoza Martelo, radicación 25000-23-24-000-2001-01189-01(8575). Del reconocimiento de la figura de las coaliciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 4 de agosto de 2011, C.P. Susana Buitrago
Valencia. Sobre el derecho a presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, ver: Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-201800019-00. Cuando en la Ley 130 de 1994 se habla de ‘las asociaciones de todo orden’ y que por ello se ha entendido que se habla de las coaliciones, consultar, entre otras: Consejo Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de diciembre de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 11001-03-28-000-2018-00019-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015. M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-0008800. De las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional al revisar el proyecto de ley estatutaria N° 190 de 2010 Senado, 092 de 2010 Cámara, que se convirtió en la Ley 1475 de 2011, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 sentencia del 23 de junio de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Generalidades / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Modalidades / FINALIDAD DE LA DOBLE MILITANCIA POLÍTICA / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Elementos que configuran la causal en la modalidad de apoyo En relación con la causal de nulidad que podría verse materializada en el caso concreto, debemos remitirnos al numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de
2011. (…). Así las cosas, puede observarse que el ordenamiento jurídico, prevé una consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en la prohibición de doble militancia la cual, vale la pena aclarar, ha sido definida por esta Sección como una prohibición que no puede leerse de forma aislada, pues para determinar cuándo una persona está inmersa o no en la causal de inelegibilidad es necesario recurrir al texto del artículo 107 Superior y al artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, que se alegan vulnerados en este caso. (…). De la transcripción de la norma Superior [artículo 107 de la Constitución Política] se desprende con claridad que está prohibido: (I) a los ciudadanos, pertenecer de manera simultánea a dos o más partidos o movimientos políticos y, (II) a quienes aspiren a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados. Por su parte, la ley estatutaria citada [Ley 1475 de 2011], en su artículo 2º, no solo replica las modalidades de doble militancia previstas en la norma constitucional, sino que además incluye otros eventos en los cuales la prohibición se materializa. Bajo tal marco, la Sección Quinta del Consejo de Estado, haciendo un análisis armónico de las normas en cita, ha entendido que en la actualidad existen cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia. (…). [E]stas modalidades apuntan a la consecución del propósito común, de “crear un régimen severo de bancadas en el que esté proscrito el transfuguismo político”,
pues su finalidad es, precisamente, dar preponderancia a los partidos y movimientos políticos sobre los intereses personales de los candidatos. Finalmente, es de anotar que se ha entendido que la figura de doble militancia incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que aquellas tengan o no personería jurídica. Sin embargo, no se puede perder de vista que esta afirmación no es absoluta, dado que el artículo 2° de la Ley 1475 de 2011 contempla en su parágrafo una excepción en esta materia, que es aplicable a cualquiera de los eventos en los que ésta pueda presentarse. Finalmente, en atención a que en el caso de autos se invoca la configuración de la modalidad consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a candidatos de otra organización, se Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00
Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado estima pertinente reiterar los elementos que la configuran, que han sido destacados en varias oportunidades por la Sección: “i) Un sujeto activo, (…). ii) Una conducta prohibitiva consistente en apoyar a un candidato distinto al inscrito por la organización política a la que se encuentren afiliadas las personas descritas anteriormente. iii) Un elemento temporal, (…), la cual comprende desde el momento en el que la persona inscribe su candidatura hasta el día de las elecciones. (…).” En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, resultan
ilustrativas las siguientes consideraciones del fallo del 3 de diciembre de 2020 de esta Sala de decisión, a través de las cuales a partir de la jurisprudencia de la Sección, se precisaron aspecto tales como: (I) la estructuración del apoyo exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos en favor del candidato perteneciente a otro partido político. (II) Los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino instantáneos, de donde se colige que la configuración de la situación de inelegibilidad puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política. (III) El apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido. (IV) La probanza del comportamiento prohibido debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial de elementos de juicio que permitan superar toda duda razonable. (V) El actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato. (…). De otra parte, se estima pertinente reiterar, que la doble militancia en nuestro ordenamiento jurídico es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias de decisión de las bancadas por ejemplo. En el caso de autos tiene especial importancia la protección de los derechos constitucionales del elector, respecto de la cual vale la pena destacar que desde 1991 el Estado colombiano optó por estructurarse como
un Estado Social de Derecho. (…). En efecto, a la democracia representativa se le suma de manera trascendente la democracia directa o participativa. (…). [E]n un Estado Social y Democrático de Derecho la libertad del elector debe ser amparada con el fin de poder hacer válida la democracia. (…). En este orden de ideas, hace parte de esas reglas de protección de la libertad del elector la pretensión consistente en que en el proceso electoral, el que sea, se comporte bajo la doble exigencia de lealtad y claridad. (…). Por eso la necesidad imperiosa que en momento alguno se induzca al elector a engaños, manipulaciones, artilugios o equívocos, que alteren su convencimiento al momento de ejercer su derecho fundamental. De tal suerte, que en las elecciones unipersonales, por ejemplo, el elector debe gozar de la claridad del programa político expuesto por el candidato, así como de su lealtad en que dicho contenido ideológico y programático no será alterado ni cambiado por otro, ni por circunstancias electorales meramente coyunturales y con miras a transformar un resultado electoral. Precisamente es dicha doble exigencia la que permite radicar la confianza democrática en cabeza del elector, como director soberano del Estado. En consecuencia, la doble exigencia proporciona legitimidad a los procesos electorales y permite sostener el sistema democrático. (…). Una de las formas que garantizan constitucionalmente la salvaguarda y protección de la libertad del elector, es la prohibición de doble militancia. En efecto, en variada jurisprudencia la Corte Constitucional ha precisado que la prohibición a los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a
más de un partido o movimiento político, tiene origen constitucional. En consecuencia, no es una determinación que provenga solamente del legislador, sino que este la desarrolla por devenir directamente de la Constitución. Así pues, la prohibición constitucional de doble militancia, surge de la confianza depositada por el elector en un determinado y específico plan de acción política. Confianza que no puede verse estropeada y arruinada, por la decisión personalista y egoísta Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00
Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado del candidato o elegido de no honrar el acuerdo tácito – tanto programático como ideológico -con su elector.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las generalidades de la doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 19001-23-33-003-2019-00368-01.
Sobre la definición de doble militancia y la consecuencia clara y expresa cuando el candidato incurra en tal prohibición, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de noviembre de 2016, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 52001-23-33-000-2015-00841-01. Respecto de las cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 29 de septiembre de
2016, MP. Alberto Yepes Barreiro, radicación 730001-23-33-000-2015-00806-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de septiembre de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, radicación 63001-23-3-000-2015-00361-01 (Acumulado). Respecto de las cinco modalidades en las que se puede materializar la prohibición de doble militancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta sentencia del 24 de noviembre de 2016, CP. Alberto Yepes Barreiro, radicación 52001-23-33-0002015-00841-01. De la definición de la doble militancia, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011. Sobre la figura de la doble militancia y que ello incluye a todas las agrupaciones políticas sin importar que tengan o no personería jurídica, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En cuanto a los elementos que configuran la modalidad consistente en miembros de organizaciones políticas que apoyan a candidatos de otra organización, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre de 2016, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 68001-23-33-000-2016-00043-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 6 de octubre de 2016, M.P. Lucy Jeannette Bermudez, exp. 50001-23-33-0002016-00077-01. En cuanto el elemento de la conducta prohibitiva, consultar:
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 20 de agosto de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2019-00088-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00016-00 y 11001-03-28-000-2020-00017-00. En cuanto a que la doble militancia en nuestro ordenamiento jurídico es tridimensional, es decir, no solo irradia la disciplina partidista, sino que también protege al elector y al sistema democrático en materias de decisión de las bancadas por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 10 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 19001-23-33-003-2019-00368-01. De la diferencia entre democracia participativa y democracia representativa, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-379 de 2016. En cuanto a que la base de los derechos constitucionales del elector, radica en el ejercicio libre del derecho, forjándose de esta manera en el núcleo esencial del derecho fundamental al voto, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-142 de 2001. Con respecto a que la libertad del elector debe ser amparada con el fin de poder hacer válida la democracia, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-551de 2003. En cuanto al concepto moderno de democracia, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-141 de 2010, C-150 de 2015 y C-379 de 2016. Sobre las bases aplicables a
cualquier proceso democrático respecto de la lealtad y claridad que deben arropar a los electores en cualquier trámite de toma de decisión, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-551 de 2003, C-397 de 2010, C-784 de 2014, C-150 de 2015. En cuanto a la doble exigencia, lealtad y claridad, que proporciona legitimidad a los procesos electorales y permite sostener el sistema democrático, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-890 de 2004. En cuanto a que la prohibición a los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a más de un partido Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00
Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado o movimiento político, tiene origen constitucional, consultar, entre otras: Corte Constitucional, sentencias C-342 de 2006, C-334 de 2014.
PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - Interpretación sistemática de las normas de coalición y sobre la prohibición de doble militancia / COALICIÓN POLÍTICA - Aspectos de la esencia del acuerdo de coalición / COALICIÓN POLÍTICA – Eventos en que el candidato de coalición puede manifestar su apoyo [D]el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, (…), si bien no emplea el término “doble militancia”, sí contiene mandatos claros e inequívocos de los principios y fundamentos que justifican dicha prohibición, tales como el fortalecimiento de las
bancadas, la disciplina de partido, el derecho del electorado de contar con información clara y concreta sobre la militancia de los aspirantes a los cargos de elección popular, y desde luego, evitar el proselitismo y el transfuguismo, todo con el propósito de brindar condiciones mínimas de coherencia, transparencia y lealtad en la carrera por obtener el apoyo ciudadano. (…). Ahora bien, al analizar el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, que se insiste, contiene mandatos directamente relacionados con los fines que justifican la prohibición de doble militancia, en principio podría considerarse que sólo establece obligaciones en cabeza de las colectividades políticas y sus directivos con el candidato de coalición, pero no al contrario, esto es, deberes u obligaciones del aspirante del cargo de elección popular con las agrupaciones que lo respaldan, pues no hace alusión de manera expresa a conductas que estén permitidas o prohibidas para el candidato de coalición, particularmente, respecto a su relación con los demás aspirantes a cargos de elección popular. No obstante, al ahondar en el artículo 29 ibidem no puede perderse de vista, que constituyen aspectos de la esencia del acuerdo de coalición, (I) el candidato que representará a las colectividades involucradas y (II) el programa de gobierno que presentará el aspirante a alcalde o gobernador, que es producto del consenso al que llegaron aquéllas, por lo que resulta evidente que el candidato sobre el cual recae el acuerdo de voluntades tiene un deber de fidelidad, de lealtad con las agrupaciones políticas que lo respaldan, en tanto las representa en la contienda electoral, (…), motivo por el
cual resultaría totalmente ilógico considerar que está habilitado para actuar en contra los intereses de quienes inscribieron su candidatura. (…). La anterior norma [artículo 2 de la Ley 1475 de 2011] a juicio de la Sala claramente resulta aplicable a los candidatos de coalición, pues en virtud de tal condición aspiran a un cargo de elección popular, y para tal efecto están afiliados a una colectividad política (…), por lo que tienen el deber de no atentar contra los intereses de la misma, de actuar en el marco de los lineamientos de la agrupación a la que pertenecen, motivo por el cual se les prohíbe brindar su apoyo a aspirantes que no hacen parte de su partido, movimiento político o grupo significativo de ciudadanos. Desde luego, no puede olvidarse que esta prohibición tiene lugar cuando los candidatos de elección popular no están en libertad de apoyar a aspirantes que no pertenecen a sus colectividades, lo que ocurre cuando (I) para un cargo determinado hay candidatos respaldados por su agrupación o en caso contrario, (II) cuando ésta impartió a sus integrantes la directriz de no brindar apoyo alguno, so pena de actuar en contra de sus principios y/o intereses e incurrir en doble militancia. Por lo tanto, una interpretación sistemática de las normas sobre el derecho a coaligarse y la atinente a la doble militancia, permiten considerar que los candidatos de coalición no son ajenos a las obligaciones que deben cumplir todas las personas que aspiran a cargos de elección popular. (…). Por supuesto, no se pasa por alto que el candidato de coalición, además de tener un deber de fidelidad con el
partido en el que milita, también se debe a las colectividades que apoyaron su candidatura, respecto de las cuales aceptó representarlas en la contienda electoral Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00018-00
Demandante: Esteban Camilo Marín Maldonado y presentar en su nombre un programa de gobierno (art. 29 de la Ley 1475 de 2011), por lo que si la agrupación a la que se encuentra afiliado no inscribió o respaldó a un candidato para determinado cargo y respecto de éste dejó en libertad a sus militantes, resulta válido que el aspirante de coalición brinde su respaldo a una de las candidaturas de las colectividades que a su vez apoyaron su aspiración electoral. En ese orden de ideas, a partir de las anteriores consideraciones, que parten de la aplicación e interpretación sistemática de los artículos 107 Superior, 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, la Sección Quinta del Consejo de Estado (…), en materia de doble militancia ha indicado que el candidato de coalición, en su intención de manifestar apoyo a otros candidatos, (I) lo debe hacer en primer lugar, en favor de los que pertenecen a la colectividad en la que se encuentra afiliado, y (II) en caso de que su partido para un cargo específico no haya inscrito o respaldado a algún aspirante, lo puede hacer en favor de los candidatos que hacen parte de la coalición o los que militan en la colectividades que adhirieron o apoyaron su campaña (la del candidato de
coalición), (III) sin establecer entre unos u otros algún grado de preferencia y, (IV) siempre y cuando haya sido dejado libre para brindar ese apoyo por parte de la colectividad de origen.
NOTA DE RELATORÍA: En materia de doble militancia se ha indicado que el candidato de coalición, en su intención de manifestar apoyo a otros candidatos, debe hacerlo con una serie de condiciones, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, fallo del 3 de diciembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 68001-23-33-000-2019-00867-02; Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2019-00074-00, 11001-03-28-000-2019-00075-00 acumulado.
DOBLE MILITANCIA POLÍTICA – Casos jurisprudenciales en los que se alegó la causal de nulidad frente a candidatos en coalición. Reglas jurisprudenciales De la revisión de la jurisprudencia en la materia, se destacan 6 tipos de casos en los que se ha alegado la presunta configuración de la causal de nulidad de doble militancia, en los que estuvieron involucrados candidatos en coalición. Tales eventos pueden identificarse así: 1. Presunta configuración de doble militancia por la inscripción de candidaturas en nombre de varias agrupaciones políticas y el desarrollo de actividades proselitistas que involucran a éstas. 2. Supuesta materialización de doble militancia porque el candidato de una agrupación política
que en una consulta interpartidista no salió favorecido, se inscribió como fórmula vicepresidencial del ganador de aquélla. 3. Posible estructuración de doble militancia porque el miembro de una corporación de elección popular, sin haber renunciado a su curul con 12 meses de antelación a la elección, se inscribió como fórmula vicepresidencial de un candidato en coalición. 4. Doble militancia porque el demandado apoyó presuntamente a un candidato de coalición respaldado por organizaciones políticas distintas a la del primero. 5. Realización de actos constitutivos de doble militancia porque el demandado, un candidato de coalición, presuntamente apoyó a otro que milita en una agrupación política que no hace parte de aquélla. 6. Supuesta materialización de doble militancia porque el demandado, un candidato de coalición, recibió apoyo de otro que milita en una colectividad que no hace parte de aquélla. (…). Varias conclusiones pueden extraerse del (…) recuento jurisprudencial, de las cuales para el caso de autos se destacan las siguientes: (…). 1. Respecto del candidato de coalición puede distinguirse, la colectividad de origen, esto e
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