CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00088-00_20210315
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN QUINTA-11001-03-28-000-2020-00088-00_20210315
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-28-000-2020-00088-00
Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE – Negada frente a quienes dijeron ser parte del Sindicato de Docentes de la Universidad de Córdoba al no acreditar tal condición / SOLICITUD DE INTERVENCIÓN DEL COADYUVANTE - Se acepta frente a las personas naturales individualmente consideradas para garantizar el acceso a la administración de justicia / TERMINACIÓN DEL PROCESO – Por carencia actual de objeto En primer término y en atención a que resulta relevante para establecer si hay lugar a tener en cuenta o no los argumentos esgrimidos por los miembros del Sindicato de Docentes de la Universidad de Córdoba que intervinieron dentro de este proceso, resulta del caso resolver la viabilidad o no de tener como coadyuvante de la parte demandante a dicha organización. Según se tiene, los señores (…) quienes manifestaron ser parte del Sindicato de Docentes de la Universidad de Córdoba solicitaron que dicha organización fuera tenida como coadyuvante dentro del presente asunto. No obstante, no acreditaron la calidad en que dijeron participar, razón por la cual no puede accederse a la solicitud de tener a tal organización como coadyuvante dentro de este proceso. Con todo, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, y al haber sido presentada la solicitud de manera oportuna en los términos del artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, se les tendrá individualmente y como personas naturales como coadyuvantes. (…). El fundamento de la solicitud presentada por el apoderado de
la parte demandada, coadyuvada por la Universidad de Córdoba es que el Acuerdo 065 de 2020 del Consejo Superior de ese ente universitario, no produjo efectos, en atención a que el señor Jairo Miguel Torres Oviedo renunció a su postulación antes de tomar posesión del cargo de rector para el cual había sido reelegido. (…). Frente al punto, resulta del caso precisar que (…) cuando el acto electoral demandado no produjo efectos, por la falta de posesión del demandado, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto. Así mismo, cuando se deroga o revoca un acto electoral que ha producido efectos, hay lugar a continuar con el proceso para estudiar su legalidad mientras estuvo vigente. (…). [E]s claro que efectivamente el Acuerdo 065 de 2020 no surtió efectos ante la falta de posesión del demandado, la cual debía darse el 18 de diciembre de 2020, razón por la cual, independientemente de que con posterioridad haya sido derogado, en el caso concreto se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, conforme la jurisprudencia pacífica y unificada de la Sección. (…). [L]a figura no se materializa por la derogatoria sino por la falta de posesión. (…). [F]rente al punto, se reitera que dicho estudio sólo procede cuando el acto derogado produce efectos jurídicos y en este caso está suficientemente acreditado que el acto en cuestión no produjo efecto alguno, por cuanto estaba llamado a surtir efectos a partir del 18 de diciembre de 2020 con la posesión del demandado pero dicha posesión no se presentó debido a la renuncia presentada por el señor Torres
Oviedo a su designación para el cargo en cuestión. En tales condiciones, continuar con el presente proceso no tiene objeto toda vez que de procederse así la decisión final resultaría inhibitoria, lo cual atentaría contra todos los principios constitucionales y procesales que rigen los derechos de acceso a la administración de justicia. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las presuntas irregularidades que se presentaron en el nuevo proceso de convocatoria adelantado por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba para la designación del rector período 2020 – 2025 que culminó con la expedición del Acuerdo 020 del 5 de marzo de 2021, se advierte que aquellas escapan al objeto del presente proceso y por ende, se carece de competencia para hacer el estudio solicitado por los opositores ni para pronunciarse sobre su legalidad. Lo anterior en atención a que, se reitera, el acto acusado en el caso concreto fue el Acuerdo 065 de 2020 y el proceso adelantado de manera previa a su expedición, por lo que las medidas que haya adoptado y continúe adoptando la universidad luego de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00088-00
Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo terminación de aquel constituyen, una actuación administrativa diferente e independiente que no puede ser estudiada en este proceso. (…). De otra parte, tampoco puede hablarse de reproducción del acto suspendido en los términos del artículo 238 de la Ley 1437 de 2011 (…), toda vez que para que ello fuera así se
necesitaría acreditar que en la nueva designación del demandado se incurrió en las mismas irregularidades por las cuales se decretó la suspensión provisional del Acuerdo 065 de 2020 y en este evento, no se cuenta con los elementos probatorios suficientes para el efecto. Además, de un estudio preliminar entre los dos actos no se encuentra que se reúnan los presupuestos para la materialización de la figura, por cuanto, se insiste, el hecho de que el beneficiado con la nueva convocatoria haya sido el mismo demandado no demuestra que en dicho proceso se haya desconocido el artículo 126 Superior, que fue la causa por la cual se suspendió su primera designación como rector para el período 2020-2025. (…). Así las cosas, no se encuentra acreditado en este momento procesal que el acto suspendido haya sido reproducido y, además, ante la configuración de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, tampoco hay lugar a hacer pronunciamientos adicionales sobre el punto. Adicionalmente, resulta del caso precisar que el artículo 239 de la Ley 1437 de 2011 no es aplicable, toda vez que el plurimencionado Acuerdo 065 de 2020 no fue declarado nulo. Conforme lo anterior, al no haber producido efectos el acto demandado dentro de este asunto – Acuerdo 065 de 2020 del Consejo Superior de la Universidad de Córdobaante la falta de posesión del señor Jairo Miguel Torres Oviedo en el cargo de rector de ese ente universitario para el período 2020-2025, hay lugar a dar por terminado el presente proceso por carencia actual de objeto.
NOTA DE RELATORÍA: Frente a la procedencia de la figura de la carencia actual
de objeto en materia electoral y la forma en que debe operar la figura, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 20001-23-39-000-2016-00591-02. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de mayo de 2018, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 47001-23-33-000-2017-00191-02.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 228 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 239
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00088-00
Actor: RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA
Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO – RECTOR UNIVERSIDAD DE
CÓRDOBA, PERÍODO 2020-2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00088-00
Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo
Referencia: NULIDAD ELECTORAL AUTO Procede el Despacho1 a proveer sobre la solicitud de archivo del expediente presentada por el apoderado del demandado y la solicitud de intervención del
Sindicato de Docentes de la Universidad de Córdoba.
ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalua, actuando por conducto de apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo demandó el acto de elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020 – 2025, contenido en el Acuerdo 065 de 2020 del Consejo Superior de ese ente universitario.
Como fundamento de la demanda, explicó que con el acto demandado se desconocieron, entre otros, el artículo 126 de la Constitución Política que establece que ningún funcionario puede ejercer su potestad nominadora para designar a los parientes de quienes participaron en su propia designación. Adujo que en este caso era necesario que algunos miembros del Consejo Superior Universitario se declararan impedidos para participar en la decisión de designar al demandado como rector de la Universidad de Córdoba, dado el conflicto de intereses en que podrían estar incursos. Agregó que el mismo demandado debió solicitar la designación de un rector ad hoc para las sesiones del Consejo donde se discutió la reglamentación de la elección de la persona que ocuparía ese cargo. Afirmó que los miembros del referido Consejo Superior tienen familiares designados y favorecidos por el demandado a través de contratos y nombramientos provisionales por lo que debieron manifestar que se encontraban incursos en un conflicto de intereses para participar en la elección que ahora se discute.
2. La solicitud de archivo del expediente
El apoderado del señor Jairo Miguel Torres Oviedo mediante memorial radicado electrónicamente el 21 de enero de 2021, solicitó el archivo del expediente en atención a que su poderdante el 17 de diciembre de 2020 renunció a la designación como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020 – 1 De conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2 y el numeral 3 del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00088-00
Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo 2025 y, por ende, no tomó posesión del mismo.
Agregó que dicha renuncia fue aceptada a través del Acuerdo 106 de esa misma fecha por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba. Informó que, además, dicho órgano colegiado, el 29 de diciembre de 2020 derogó el Acuerdo 065 del 2 de septiembre de 2020 por medio del cual se había designado como rector de ese ente universitario para el período 2020-2025. Puso de presente que la decisión de admitir la demanda de la referencia y decretar la suspensión provisional del acto acusado, sólo fue notificado a esa Universidad el 15 de enero del presente año. Sostuvo que ante la renuncia y no posesión del señor Torres Oviedo, el presente proceso de nulidad electoral carece de objeto por sustracción de materia, conforme amplia jurisprudencia de esta Sección, razón por la cual hay lugar a
terminarlo y archivarlo.
3. La solicitud de intervención del Sindicato de Docentes de la Universidad de Córdoba.
Mediante memorial radicado vía correo electrónico el 8 de marzo de 2021 los señores Nicolás de la Espriella Vélez, Adriana Vallejo Isaza, Juan Martín Balcázar Zapata, María Alejandra Taborda Caro, Fernando de la Espriella Arenas y Juan Carlos Linares Arias, quienes manifestaron ser parte del Sindicato de Docentes de la Universidad de Córdoba solicitaron que dicha organización fuera tenida como coadyuvante dentro del presente asunto. Además de reiterar los hechos de la demanda, agregaron que el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, a través de Acuerdo 129 de diciembre de 2020, revocó el Acuerdo 065 de ese mismo año, que fue objeto de suspensión provisional por parte de esta Corporación, sin que hasta la fecha, en su criterio haya justificado jurídicamente tal decisión. Sostuvieron que también se profirieron los Acuerdos 129 y 130 del 29 de diciembre de 2020 por medio de los cuales se dio por terminado el proceso iniciado en ese año para la designación del rector de la Universidad de Córdoba período 2020-2025 y se empezó uno nuevo. Adujeron que con ocasión del nuevo proceso de convocatoria, el 5 de marzo de 2021, el Consejo Superior de la Universidad, con solo 5 de sus miembros volvió a elegir al señor Jairo Torres Oviedo como rector de esa institución de educación superior. En consecuencia, solicitaron negar la solicitud de archivo del expediente y
suspender el Acuerdo 020 del 5 de marzo de 2021 del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba y pronunciarse sobre la legalidad de dicho acto administrativo, conforme lo establecido en los artículos 238 y 239 del Código de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00088-00
Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
4. Intervenciones con ocasión la solicitud de archivo del expediente 4.1 Joaquín Negrete Sepúlveda – coadyuvante Manifestó su oposición a la solicitud de terminación y archivo de este proceso por cuanto la derogatoria del Acuerdo 065 de 2020 por parte del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba no inhibe el estudio de legalidad que debe hacerse respecto de dicho acto administrativo, toda vez que éste produjo efectos y prueba de ello, es, precisamente que haya sido derogado por parte de ese órgano colegiado una vez se produjo la decisión de esta Corporación de suspenderlo provisionalmente. 4.2 Universidad de Córdoba En su escrito de contestación de la demanda, coadyuvó la solicitud de terminación y archivo de este proceso bajo idénticos argumentos a los esgrimidos por el apoderado del demandado. 4.3 Ministerio de Educación Se limitó a contestar la demanda sin manifestarse sobre la solicitud de terminación y archivo del proceso. 4.4 Parte demandante Solicitó negar la terminación y archivo del proceso teniendo en cuenta que el Acuerdo 065 de 2020 del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba aquí
demandado produjo efectos, razón por la cual, conforme la jurisprudencia del Consejo de Estado hay lugar a estudiar su legalidad. Agregó que en el proceso de elección demandado en este asunto, nunca hubo igualdad de condiciones, toda vez que el señor Torres Oviedo contaba con evidente favoritismo por parte de los miembros del Consejo Superior de la Universidad. Denunció que se han presentado otras irregularidades en el nuevo proceso de convocatoria para la elección de rector de ese ente universitario para el período 2020 – 2025. Reiteró los argumentos esgrimidos por el coadyuvante Joaquín Negrete Sepúlveda. 4.5 Eduardo Padilla Hernández Mediante memorial radicado a través de correo electrónico el referido ciudadano manifestó que el nuevo proceso de convocatoria adelantado por la Universidad de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00088-00
Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo Córdoba para la designación del rector período 2020 – 2025 había finalizado con la reelección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo.
5. Trámite procesal Una vez presentada la demanda, el 22 de octubre de 2020, de manera previa a proveer sobre su admisibilidad, conforme lo establecido en el numeral 1 del artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordenó oficiar a la Secretaría General del Consejo Directivo de la Universidad de Córdoba con fin de que remitiera copia del acto acusado con sus
respectivas constancias de publicación. Dicha petición, se reiteró mediante providencia del 30 de octubre de 2020. Cumplida la referida carga, previo a la admisión de la demanda, mediante auto de 10 de noviembre de 2020, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al señor Jairo Miguel Torres Oviedo, en su calidad de demandado y representante legal de la Universidad de Córdoba, al Consejo Directivo de dicho ente universitario, al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. Mediante memorial radicado a través de correo electrónico el 27 de noviembre de 2020 la apoderada de la parte demandante aportó una serie de pruebas como adición a su solicitud de medida cautelar, con el fin de demostrar las relaciones de parentesco enunciadas en dicho escrito. El 30 de noviembre siguiente, el magistrado ponente puso en conocimiento de los demás intervinientes dicho material probatorio con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. A través de providencia del 16 de diciembre de 2020, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la demanda y suspendió provisionalmente el acto de elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020 – 2025. Una vez cumplido en su integridad el auto admisorio de la demanda, el 19 de febrero de 2021 ingresó el expediente al Despacho para proveer. Mediante auto del 24 de febrero siguiente se ordenó oficiar a la Universidad de
Córdoba con el fin de que allegara los documentos que acreditan que el señor Jairo Miguel Torres Oviedo renunció a la postulación como rector que ese ente universitario para el período 2020-2025 dentro del proceso de convocatoria que terminó con la expedición del Acuerdo 065 de 2020 objeto de estudio en este proceso. Además, se reconoció como coadyuvante al señor Joaquín Negrete Sepúlveda. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00088-00
Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo Luego de cumplida la referida orden, ingresó nuevamente el expediente al Despacho para proveer junto con las solicitudes del Sindicato de Docentes de la Universidad de Córdoba y el memorial presentado por el señor Eduardo Padilla
Hernández. En tales condiciones, procede el Despacho a resolver, previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. Competencia El Despacho es competente para resolver la solicitud de archivo del expediente de la referencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 que establece: “De la expedición de providencias. La expedición de las providencias
judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las
siguientes providencias: (…) g. Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 2432 cuando se
profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…)
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de súplica.” Conforme con la norma, la providencia que pone fin al proceso por cualquier causa debe ser proferida por la Sala cuando se profiere en primera instancia o se conoce del recurso de apelación presentado contra la misma, por lo tanto, cuando la decisión se profiere en única instancia, como ocurre en este evento, la decisión debe ser proferida por el magistrado ponente. 2 Artículo 243. Apelación. “Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos
proferidos en la misma instancia: (…)
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso…”
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00088-00
Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo
2. Problema jurídico Corresponde al Despacho determinar si hay lugar a terminar y archivar el proceso de la referencia en el cual se estudia la legalidad del Acuerdo 065 de 2020 del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba a través del cual designó como rector de dicho ente universitario al señor Jairo Miguel Torres Oviedo para el período comprendido entre el 18 de diciembre 2020 y el 17 de diciembre de 2025.
Para el efecto, se debe determinar si dicho acto produjo o no efectos, conforme la jurisprudencia de esta Sección y por tanto, si se presentó la figura de carencia
actual de objeto por sustracción de materia. Además, deberán resolverse las demás solicitudes presentadas por los intervinientes en el proceso relacionadas con este punto.
3. De la solicitud de intervención del Sindicato de Docentes de la Universidad de Córdoba En primer término y en atención a que resulta relevante para establecer si hay lugar a tener en cuenta o no los argumentos esgrimidos por los miembros del Sindicato de Docentes de la Universidad de Córdoba que intervinieron dentro de este proceso, resulta del caso resolver la viabilidad o no de tener como coadyuvante de la parte demandante a dicha organización.
Según se tiene, los señores Nicolás de la Espriella Vélez, Adriana Vallejo Isaza, Juan Martín Balcázar Zapata, María Alejandra Taborda Caro, Fernando de la Espriella Arenas y Juan Carlos Linares Arias, quienes manifestaron ser parte del Sindicato de Docentes de la Universidad de Córdoba solicitaron que dicha organización fuera tenida como coadyuvante dentro del presente asunto. No obstante, no acreditaron la calidad en que dijeron participar, razón por la cual no puede accederse a la solicitud de tener a tal organización como coadyuvante dentro de este proceso. Con todo, con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, y al haber sido presentada la solicitud de manera oportuna en los términos del artículo 228 de la Ley 1437 de 20113, se les tendrá individualmente y como personas naturales como coadyuvantes.
4. De la solicitud de terminación y archivo El fundamento de la solicitud presentada por el apoderado de la parte demandada,
coadyuvada por la Universidad de Córdoba es que el Acuerdo 065 de 2020 del Consejo Superior de ese ente universitario, no produjo efectos, en atención a que 3 “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante. Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial…” (Se resalta). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00088-00
Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo el señor Jairo Miguel Torres Oviedo renunció a su postulación antes de tomar posesión del cargo de rector para el cual había sido reelegido.
Por su parte, los opositores a la solicitud de archivo, sostienen que dicho acto administrativo sí produjo efectos y por ello, fue que el referido Consejo Universitario lo derogó a través del Acuerdo 129 del 29 de diciembre de 2020. Además, ponen de presente que con ocasión de las actuaciones anteriores, se convocó a un nuevo proceso de selección para rector a través de Acuerdo 130 de 2020 el cual culminó con la nueva elección del mismo señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector para el período 2020-2025 materializado mediante el Acuerdo 020 del 5 de marzo de 2021. Frente al punto, resulta del caso precisar que tal como lo advierten tanto los solicitantes de la terminación del proceso como sus opositores, la jurisprudencia
pacífica de esta Sección ha establecido que, cuando el acto electoral demandado no produjo efectos, por la falta de posesión del demandado, hay lugar a declarar la carencia actual de objeto. Así mismo, cuando se deroga o revoca un acto electoral que ha producido efectos, hay lugar a continuar con el proceso para estudiar su legalidad mientras estuvo vigente. Frente a la procedencia de la figura de la carencia actual de objeto en materia electoral esta Sección ha dicho: “La figura denominada “carencia actual de objeto por sustracción de materia”, cuyo desarrollo principal se ha dado al interior de las acciones de origen constitucional - tutela, cumplimiento y popular -, de manera general supone que las diversas situaciones que dieron origen a una demanda desaparecieron durante el trámite del proceso antes de proferirse sentencia de primera o segunda instancia, circunstancia por la cual cualquier decisión que llegase a adoptar el juez sobre la materia que se puso en su conocimiento caería en el vacío, esto es, sería inútil. Esta figura, contrario a lo que se pueda pensar, no es ajena al medio de control de nulidad electoral, afirmación que encuentra sustento en providencia del 27 de octubre de 2016…”.4: De igual forma, frente a la forma en que debe operar la figura, en sentencia de unificación se estableció: “Unificar posición en el sentido de que si el acto demandado no produjo efectos jurídicos opera la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual el funcionario judicial deberá terminar el proceso en su etapa inicial evitando dictar sentencia inhibitoria. Por 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 20001-23-39000-2016-00591-02. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 3 de noviembre de 2017. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00088-00
Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo el contrario, si el acto acusado produjo efectos, el juez contencioso administrativo deberá decidir si se desvirtúa o no la presunción de legalidad cuando el acto tuvo eficacia, estudio que se hará en la sentencia.”5 (Se resalta) Por lo tanto, tal como se anunció para establecer si en este caso hay lugar o no acceder a la terminación y archivo del expediente se debe determinar si el acto acusado produjo efectos o no.
Para tal fin, resulta del caso precisar que el acto demandado en este asunto es la designación del señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de la Universidad de Córdoba para el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 y el 17 de diciembre de 2025 contenido en el Acuerdo 065 de 2020 del Consejo Superior de ese ente universitario. Según se tiene, dentro del expediente obra copia de la renuncia presentada por el señor Jairo Miguel Torres Oviedo el 17 de diciembre de 2020 a su designación como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020 – 2025; copia del Acuerdo 106 de esa misma fecha del Consejo Superior de ese ente universitario a través del cual se aceptó la renuncia y certificación expedida por la secretaria
general del referido Consejo Superior en la que consta que el señor Torres Oviedo no tomó posesión del cargo en cuestión6. Así las cosas, es claro que efectivamente el Acuerdo 065 de 2020 no surtió efectos ante la falta de posesión del demandado, la cual debía darse el 18 de diciembre de 2020, razón por la cual, independientemente de que con posterioridad haya sido derogado, en el caso concreto se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia, conforme la jurisprudencia pacífica y unificada de la Sección. Al respecto, se precisa que la figura no se materializa por la derogatoria sino por la falta de posesión, por lo que no asiste razón a los opositores de la solicitud quienes manifiestan que debido a que el acto ahora demandado fue derogado por la universidad, hay lugar a estudiar su legalidad de manera forzosa; frente al punto, se reitera que dicho estudio sólo procede cuando el acto derogado produce efectos jurídicos y en este caso está suficientemente acreditado que el acto en cuestión no produjo efecto alguno, por cuanto estaba llamado a surtir efectos a partir del 18 de diciembre de 2020 con la posesión del demandado pero dicha posesión no se presentó debido a la renuncia presentada por el señor Torres Oviedo a su designación para el cargo en cuestión. En tales condiciones, continuar con el presente proceso no tiene objeto toda vez que de procederse así la decisión final resultaría inhibitoria, lo cual atentaría contra todos los principios constitucionales y procesales que rigen los derechos de acceso a la administración de justicia. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 47001-23-33000-2017-00191-02. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 24 de mayo de 2018. 6 Anotación 70 del expediente digital visible en el sistema de información Samai. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-28-000-2020-00088-00
Demandado: Jairo Miguel Torres Oviedo Ahora bien, en lo que tiene que ver con las presuntas irregularidades que se presentaron en el nuevo proceso de convocatoria adelantado por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba para la designación del rector período 2020 – 2025 que culminó con la expedición del Acuerdo 020 del 5 de marzo de 2021, se advierte que aquellas escapan al objeto del presente proceso y por ende, se carece de competencia para hacer el estudio solicitado por los opositores ni para pronunciarse sobre su legalidad.
Lo anterior en atención a que, se reitera, el acto acusado en el caso concreto fue el Acuerdo 065 de 2020 y el proceso adelantado de manera previa a su expedición, por lo que las medidas que haya adoptado y continúe adoptando la universidad luego de la terminación de aquel constituyen, una actuación administrativa diferente e independiente que no puede ser estudiada en este proceso. Es decir, el nuevo proceso de selección resulta completamente ajeno a la demanda de nulidad electoral adelantada contra el señor Jairo Miguel Torres Oviedo en el caso concreto, la cual se limita a estudiar la legalidad de su elección como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020-2025, declarada a
través del Acuerdo 065 de 2020, por lo que no es viable referirse a actos administrativos o electorales diferentes. De otra parte, tampoco puede hablarse de reproducción del acto suspendido en los términos del artículo 238 de la Ley 1437 de 20117 como lo insinúan algunos de los coadyuvantes de la parte actora, toda vez que para que ello fuera así se necesitaría acreditar que en la nueva designación del demandado se incurrió en las mismas irregularidades por las cuales se decretó la suspensión provisional del Acuerdo 065 de 2020 y en este evento, no se cuenta con los elementos probatorios suficientes para el efecto. Además, de un estudio preliminar entre los dos actos no se encuen
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