CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-00336-01(6488-19)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2016-00336-01(6488-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Hijo soldado muerto en actos propios del servicio / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE SOLDADO MUERTO - La ley no consagra derecho pensional / SOLDADOS MUERTOS EN DESARROLLO DE ACTOS PROPIOS DEL SERVICIO - Ascenso póstumo / ASCENSO PÓSTUMO - El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE Y PAGO DE CESANTÍAS DEFINITIVAS - Compatible En vigencia del Decreto 2728 de 1968, con ocasión del fallecimiento del soldado o grumete en servicio activo, este era ascendido de manera póstuma al grado siguiente y sus beneficiarios tenían derecho al reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a 24, 36 o 48 meses de haberes, según el caso. Con la entrada en vigor del Decreto 1211 de 1990, se determinaron los derechos y prestaciones por causa de muerte que tenían los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus beneficiarios, entre las que se encuentra el ascenso póstumo y el pago de una compensación, el doble de cesantías y una pensión de sobreviviente. En virtud del principio de especialidad, al que hace referencia la sentencia de unificación antes citada, para el caso específico de los soldados regulares fallecidos en combate o por acción directa del enemigo también aplican las reglas allí contenidas, toda vez que el beneficio del ascenso póstumo establecido en el Decreto 2728 de 1968 cobija a los soldados o grumetes en términos generales y los traslada al mismo nivel de suboficial como cabo segundo
o marinero, según corresponda en la respectiva fuerza. De acuerdo con el Decreto 2728 de 1968, como el de cujus falleció por acción directa del enemigo, tenía derecho al ascenso póstumo y, por ende, en virtud del Decreto 1211 de 1990 (artículo 1º.), pasó a pertenecer a la jerarquía de suboficiales de las fuerzas militares, tal como se determinó en la Resolución 5485 de 4 de septiembre de 1991; por tanto, independientemente del modo en que llegó al grado de cabo segundo y de que su ascenso haya sido posterior a su fallecimiento, a su beneficiaria le asiste el derecho a un trato igual respecto de los familiares de los demás suboficiales de esa categoría.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1211 DE 1990 / DECRETO 2728 DE 1968
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00336-01(6488-19)
Actor: MARÍA AURORA MEJÍA DE ESCOBAR
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE SOLDADO
REGULAR MUERTO EN COMBATE EN VIGENCIA DEL DECRETO 1211 DE
1990.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante (ff. 289 a 296) contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala tercera de oralidad), mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 277 a 283 vuelto).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 45 a 56). La señora María Aurora Mejía de Escobar, a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 8991 de 19 de diciembre de 2012, emitida por el Ministerio de Defensa Nacional, por la cual se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que solicitó con ocasión del fallecimiento de su hijo.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita el «[...] reconocimiento liquidación y pago por concepto de pensión mensual vitalicia de sobrevivientes [...] por el fallecimiento del soldado regular ESCOBAR MEJÍA JAMES ALEXANDER [...]» (sic). Lo anterior junto con el retroactivo de las mesadas pensionales, los intereses corrientes y moratorios y las costas
procesales. Asimismo, peticiona el pago de los daños morales y materiales y la reparación integral de ella y el núcleo familiar del causante. 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que es «[...] madre del soldado fallecido el 10 de noviembre de 1990, en combate, prestando el servicio militar obligatorio en el municipio de Tarazá Antioquia [...]»; que él «[...] completó un tiempo de servicio físico de siete (07) meses, dieciocho (18) días [...]» y fue ascendido de manera póstuma al grado de cabo segundo. Agrega que el 22 de octubre de 2012 solicitó que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, negada a través del acto demandado. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 53 de la Constitución Política, 1º. de la Ley 447 de 1998, 46 a 48 de la Ley 100 de 1993 y 189 del Decreto 1211 de 1990; y el Decreto 4433 de 2004. Aduce que «[...] es aplicable el principio de favorabilidad en las actividades laborales[, el cual] es de carácter irrenunciable y teniendo en cuenta la condición de Suboficial del Ejército Nacional, en razón al ascenso póstumo al grado de Cabo Segundo, se debe aplicar el régimen de prestaciones sociales consagrado en el Decreto 1211 de 1990 en su artículo 189 [...]» (sic). 1.2 Contestación de la demanda (ff. 82 a 94). La Nación - Ministerio de Defensa
Nacional - Ejército Nacional, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos afirma que algunos son ciertos y otros no; formuló las excepciones que denominó caducidad de la acción frente a las pretensiones de reparación directa invocadas por la parte actora, inepta demanda, presunción de legalidad del acto acusado, cobro de lo no debido, buena fe e inexistencia de la obligación; y menciona que «[...] el Decreto 2728 de 1968, no consagraba pensión a favor de los beneficiarios legales del personal de soldados, grumetes o infantes de marina de las fuerzas militares de Colombia [...]». Además, «[...] JAMES ALEXANDER ESCOBAR MEJÍA para el momento de su muerte ostentaba el grado de soldado voluntario, siendo preciso recordar que la Ley 447 de 1998 aplica únicamente en los casos de quienes fallecen en combate en prestación del servicio militar obligatorio». Asimismo, que «[...] de conformidad con el Art. 279 de la Ley 100 de 1993, se exceptúa de manera expresa del sistema integral de seguridad social al personal de las fuerzas militares y de la policía nacional [...] se encuentran sometidos a un régimen especial, que amerita el cumplimiento de unos requisitos para acceder a la [pensión de sobrevivientes] y tal como se demostrara en el caso [...] se hallaba vigente el decreto 2728 de 1968, que contemplaba, el reconocimiento en caso de muerte en combate al pago de la compensación por muerte y a la liquidación de la cesantía definitiva [...]» (sic). 1.3 La providencia apelada (ff. 277 a 283 vuelto). El Tribunal Administrativo de
Antioquia (sala tercera de oralidad), con sentencia de 15 de agosto de 2019, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la demandante «[…] no tiene derecho a la prestación solicitada, en tanto para el día 10 de noviembre de 1993, fecha en que falleció su hijo, no se encontraba vigente ni la Ley 447 de 1998, ni tampoco la Ley 100 de 1993. Ahora, tampoco es aplicable lo señalado en la reciente Sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado, en tanto al momento de la muerte, el joven ESCOBAR MEJÍA ostentaba la calidad de soldado regular y no así de soldado voluntario». 1.4 El recurso de apelación (ff. 289 a 296). Inconforme con la decisión precedente, la demandante interpuso recurso de apelación, al estimar que el soldado fallecido «[...] cumple con lo exigido en el literal d) que hace posible que su madre beneficiaria reciba del Estado el 50% de la pensión de sobrevivientes, bajo la circunstancia que el Ejército Nacional, lo ascendió de forma póstuma al grado de cabo segundo, con este ascenso, se acredita el derecho [...] por norma del Decreto Ley 1211 de 1990».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 15 de octubre de 2019 (f. 300) y admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de enero de 2020 (f. 305), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3)
y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Con providencia de 15 de febrero de 2021 (f. 319), se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 (numeral 4) del CPACA; oportunidad aprovechada por la demandante para reiterar sus argumentos de demanda y apelación1. 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si a la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, por la muerte de su hijo por acción directa del enemigo, como soldado regular del Ejército Nacional, ascendido en forma póstuma a cabo segundo. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto.
Sea lo primero precisar que dentro de un sistema integral de protección del derecho a la seguridad social, en pensión, la inclusión del riesgo por muerte se configura en uno de sus pilares fundamentales, cuyo objeto no es otro que el de
amparar a los beneficiarios de un afiliado o pensionado, de tal forma que la ocurrencia de su muerte no implique, además, la pérdida de los recursos con los que su grupo familiar se sostenía en condiciones dignas. En efecto, la Ley 100 de 1993, «[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», reguló lo concerniente a la pensión de sobrevivientes así: ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; […]. Tal disposición fue modificada por el artículo 12 de la Ley 797 de 20032, en el sentido de indicar que accederían a la pensión por muerte «[…] Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento […]». De lo anterior se colige que con el régimen general de pensiones, los beneficiarios del afiliado al sistema que fallezca tendrán derecho a la mencionada pensión de sobrevivientes siempre que aquel hubiere cotizado, de acuerdo con la modificación introducida por la referida Ley 797 de 2003, 50 semanas durante los tres años precedentes a la muerte. Por su parte, el artículo 279 de la aludida Ley 100 de 1993 estableció excepciones
en cuanto al personal que sería cobijado por esta, en los siguientes términos: El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. […]. De igual modo, en lo referente a la aplicación de las disposiciones contenidas en la mencionada Ley, prescribió: ARTICULO. 288. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley. 2 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». En este orden de ideas, la regulación contenida en la Ley 100 de 1993 no resulta aplicable a los miembros del Ejército Nacional, entre otros servidores, por cuanto expresamente su artículo 279 los excluyó del sistema general de seguridad social. Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 de esa misma obra, tales empleados públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad. El artículo 151 de la referida Ley 100 de 1993 preceptúa que «[e]l sistema general
de pensiones previsto en la presente ley, regirá a partir del 1.º de abril de 1994 […]», por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser resueltas, en virtud de la citada normativa bajo el aludido principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor. Asimismo, en atención a que, como se dejó anotado, los miembros de las fuerzas militares gozan de un régimen especial de pensiones, resulta pertinente evocar lo dispuesto por el Decreto 2728 de 1968 (artículo 8), «[p]or el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», que preceptúa que el soldado o grumete en servicio activo que fallezca en combate o por acción directa del enemigo, en conflicto internacional o manteniendo el orden público será ascendido de manera póstuma y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de haberes correspondientes al grado póstumo y al doble de cesantías; si muere por accidente en misión del servicio a 36 meses de sueldo básico; y si su deceso es por causas diferentes, el pago será de 24 meses de sueldo básico3. Por otro lado, el capítulo V del Decreto 1211 de 19904 determinó las prestaciones por causa de muerte a las que tendrían derecho los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus beneficiarios. Al respecto, el artículo 189 de esa normativa establece: 3 «Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del
orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, causada por accidente en misión del servicio, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta y seis (36) meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero. A la muerte de un Soldado o Grumete en servicio activo o por causas diferentes a las enunciadas anteriores a sus beneficiarios tendrá derecho al reconocimiento y pago de veinticuatro (24) meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un Cabo Segundo o Marinero». 4 El cual entró en vigor el 8 de junio de 1990. […] A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a). A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.
b). Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c). Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d). Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto. […] Posteriormente, la Ley 447 de 1998, «[p]or la cual se establece pensión vitalicia y otros beneficios a favor de parientes de personas fallecidas durante la prestación del servicio militar obligatorio y se dictan otras disposiciones», en su artículo 1º. dispuso: Artículo 1º. Muerte en combate. A partir de la vigencia de la presente ley, a la muerte de la persona vinculada a las F.F.A.A. y de Policía por razón constitucional y legal de la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus beneficiarios en el orden establecido en esta ley, o los beneficiarios que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (1 1/2) mínimo
mensuales y vigentes. Parágrafo 1º. Suprímese la indemnización por muerte, que actualmente se causa, de conformidad al Estatuto Militar, cuando se apliquen estos casos de pensiones. Parágrafo 2º. Lo establecido en este artículo, se aplicará igualmente en el caso de muerte de persona prestataria del servicio militar obligatorio, como consecuencia de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. De lo expuesto, se concluye que en vigencia del Decreto 2728 de 1968, con ocasión del fallecimiento del soldado o grumete en servicio activo, este era ascendido de manera póstuma al grado siguiente y sus beneficiarios tenían derecho al reconocimiento y pago de una indemnización equivalente a 24, 36 o 48 meses de haberes, según el caso. Con la entrada en vigor del Decreto 1211 de 1990, se determinaron los derechos y prestaciones por causa de muerte que tenían los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares y sus beneficiarios, entre las que se encuentra el ascenso póstumo y el pago de una compensación, el doble de cesantías y una pensión de sobreviviente. Mediante la Ley 447 de 1998, se dispuso una «pensión vitalicia» a favor de los parientes de personas vinculadas a las fuerzas militares que fallecen durante la prestación del servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público. Sus beneficiarios o los que designe la persona prestataria del servicio militar al incorporarse, tendrán derecho a una pensión vitalicia equivalente a «salario y
medio (1 1/2) mínimo mensuales y vigentes». Además, esa disposición suprimió la indemnización por muerte. Sobre la pensión de sobrevivientes por la muerte de soldados voluntarios en combate o por acción directa del enemigo, en sentencia de unificación CESUJ013-S2 de 20185, la sección segunda de la Corporación lo examinó in extenso y sintetizó en las siguientes reglas: 7.4 Recapitulación de las reglas de unificación.
157. De todo lo expuesto se extraen las siguientes reglas de unificación de la jurisprudencia en el tema puesto a consideración:
1. Con fundamento en el principio de especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 20026, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, pueden beneficiarse del régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, según la fecha de muerte, por ser el régimen especial que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral.
2. Al reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no habrá lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensación y cesantías dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968.
3. Al hacer extensivo el régimen especial para el reconocimiento de la
pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 20027, por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las 5 Consejo de Estado, sección segunda, sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ013-S2 de 4 de octubre de 2018, expediente 05001-23-33-000-2013-00741-01 (4648-2015). 6 En atención a que el Decreto 4433 de 2004, en el artículo 22, entendió por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que cambió su situación jurídica en lo atinente a las pretensiones por muerte en combate. 7 Ibidem. mesadas pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo señalado en el régimen propio de las Fuerzas Militares (artículo 169 del Decreto 095 de 1989 y artículo 174 del Decreto 1211 de 1990). En ese entendido, según la precitada sentencia de unificación, los beneficiarios de los soldados voluntarios que fallecen en combate o por acción directa del enemigo con anterioridad al 7 de agosto de 2002 pueden acogerse al régimen de prestaciones por muerte contenido en el artículo 184 del Decreto 95 de 1989 o en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, de acuerdo con la fecha de su muerte, lo que comprende el reconocimiento de las cesantías definitivas dobles, la
compensación por muerte y la pensión de sobrevivientes (sin lugar a descuentos por el segundo de tales conceptos); además, se les debe aplicar como término prescriptivo frente a las mesadas pensionales, el cuatrienal establecido en los artículos 169 del Decreto 95 de 1989 y 174 del Decreto 1211 de 1990, según sea el caso. Así las cosas, en virtud del principio de especialidad, al que hace referencia la sentencia de unificación antes citada, para el caso específico de los soldados regulares fallecidos en combate o por acción directa del enemigo también aplican las reglas allí contenidas, toda vez que el beneficio del ascenso póstumo establecido en el Decreto 2728 de 1968 cobija a los soldados o grumetes en términos generales y los traslada al mismo nivel de suboficial como cabo segundo o marinero, según corresponda en la respectiva fuerza. 3.4 Caso concreto. A continuación, procede la Sala a analizar las peculiaridades del caso objeto de juzgamiento frente al marco normativo que gobierna la materia. En ese sentido, en atención al material probatorio traído al plenario y de conformidad con los hechos constatados por esta Corporación, se destaca: a) De acuerdo con certificación de registro civil de nacimiento (f. 163), el señor James Alexánder Escobar Mejía nació el 25 de noviembre de 1971 y es hijo de la actora y del señor Jesús Leonidas Escobar. b) «Formulario de designación de beneficiarios», anexo al seguro de vida del Ejército Nacional, diligenciado el 20 de marzo de 1990, en el cual el señor Escobar Mejía registró como tal a la señora María Aurora Mejía (f. 124).
c) Según registro civil de defunción (f. 156), el citado señor murió el 10 de noviembre de 1990; deceso que, de acuerdo con el informativo administrativo por muerte 51 de ese día, elaborado por el comandante de la cuarta brigada (f. 247), ocurrió «en el servicio, por causa y razón del mismo, en combate y por acción directa del enemigo». d) El jefe de la sección de soldados del comando del Ejército Nacional certificó, el 14 de noviembre de 1990 (f. 145), que el extinguido señor ingresó a prestar su servicio como soldado regular en «BIGIR el 22-03-90 y fue dado de baja por Defunción [...] el 10-NOV-90 permaneciendo en lapso de cero (0) años, siete (7) meses y diez y ocho (18) días». e) Por medio de Resolución 5485 de 4 de septiembre de 1991, el ministro de defensa nacional confirió ascenso póstumo al grado de cabo segundo al mencionado soldado regular, con novedad fiscal de 10 de noviembre de 1990 (ff. 244 a 245). f) A través de Resolución 6047 de 28 de julio de 1992 (ff. 121 a 122), el Ministerio de Defensa Nacional reconoció a la actora el 50% de las prestaciones sociales con ocasión de la baja por defunción de su hijo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2728 de 1968 por concepto de «cesantía doble y definitiva [y] compensación por muerte, equivalente a 48 meses de los haberes recibidos por un Cabo Segundo para la época del deceso del causante» (sic), y dejó en
suspenso el 50% restante que le correspondía al padre. g) Acorde con registro civil de defunción del señor Jesús Leonidas Escobar, padre del citado cabo segundo (póstumo), falleció el 8 de abril de 2000 (f. 38). h) Con la Resolución 8991 de 19 de diciembre de 2012 (ff. 34 a 35), la directora administrativa del Ministerio de Defensa Nacional negó la pensión de sobrevivientes que la actora solicitó el 22 de octubre de 2012 por la muerte de su hijo. De las pruebas anteriormente relacionadas, se desprende que el señor James Alexánder Escobar Mejía, hijo de la demandante, (i) se desempeñó como soldado regular por un lapso de 7 meses y 18 días, hasta el 10 de noviembre de 1990, cuando falleció por acción directa del enemigo, según el informe administrativo emitido por el comandante de la cuarta brigada del Ejército Nacional; (ii) fue ascendido en forma póstuma al grado de cabo segundo y (iii) a sus padres se les reconoció, como prestaciones sociales, las cesantías definitivas dobles y la compensación por muerte. El papá falleció el 8 de abril de 2000 y la actora requirió de la accionada, el 22 de octubre de 2012, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, negado mediante el acto administrativo acusado. De lo acreditado en el expediente, se evidencia que la demandada dio aplicación al Decreto 2728 de 1968 (artículo 8), en el sentido de reconocer como
prestaciones sociales del causante, a favor de sus progenitores, las cesantías dobles y la compensación por muerte; no obstante, no concedió la previsión contenida en el Decreto 1211 de 1990 (artículo 189), en virtud de la cual cuando un suboficial muere por acción directa del enemigo, sus beneficiarios tienen derecho también a la pensión de sobrevivientes allí dispuesta. De acuerdo con el Decreto 2728 de 1968, como el de cujus falleció por acción directa del enemigo, tenía derecho al ascenso póstumo y, por ende, en virtud del Decreto 1211 de 1990 (artículo 1º.), pasó a pertenecer a la jerarquía de suboficiales de las fuerzas militares, tal como se determinó en la Resolución 5485 de 4 de septiembre de 1991; por tanto, independientemente del modo en que llegó al grado de cabo segundo y de que su ascenso haya sido posterior a su fallecimiento, a su beneficiaria le asiste el derecho a un trato igual respecto de los familiares de los demás suboficiales de esa categoría. Entonces, en aplicación de los Decretos antes mencionados y contrario a lo decidido por el a quo, la actora tiene derecho, además del pago de las cesantías dobles y la compensación por muerte, al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual debe liquidarse conforme al tiempo de servicios prestados por su hijo. Sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de los soldados muertos en combate o por acción directa del enemigo, esta subsección se ha pronunciado
así8: 8 Al respecto, pueden verse, entre otras, las sentencias de (i) 17 de noviembre de 2017, expediente 70001-3331-000-2012-00055-01 (0875-16); (ii) 9 de noviembre de 2017, expediente 68001-23-33-000-2013-00754-01 (2415-14); (iii) 28 de septiembre de 2017, expediente 05001-23-33-000-2013-00542-01 (1950-14); y (iv) 8 de septiembre de 2017, expediente 05001-23-31-000-2001-00061-01 (3753-13). De lo anterior se advierte, que para el momento de ocurrencia del fallecimiento del señor […], se encontraba vigente el Decreto 2728 de 1968, por el cual se modificó el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimientos del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares, y en el artículo 8, estableció las prestaciones de orden económico en favor de los soldados que en servicio activo fallecieran. Disponía la norma en mención: […] De la transcripción realizada, se observa, que la norma no consagró el derecho a obtener una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del soldado muerto en combate, en cuant
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