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CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2018-01322-01(0195-19)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-05001-23-33-000-2018-01322-01(0195-19)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DEMANDA EJECUTIVA / SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA POR LIQUIDACIÓN DE LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – No configuración Los términos de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro (4) años. De manera que levantada la suspensión de aquellos, el 12 de junio de 2013, con la conclusión del trámite liquidatorio, se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que contaba la actora para formular la demanda ejecutiva respecto de las obligaciones reconocidas en la sentencia condenatoria. Así las cosas, aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se tiene que el fallo objeto de recaudo se hizo exigible el 13 de septiembre de 2010, dieciocho meses después de su ejecutoria, momento en que se encontraba suspendida la caducidad de las acciones contra Cajanal, teniendo en cuenta que el proceso de liquidación inició el 12 de junio de 2009. En consecuencia, el lapso para perseguir oportunamente el acatamiento de la sentencia motivo del presente trámite, se inició el 12 de junio de 2013, fecha en que concluyó el trámite liquidatorio de CAJANAL, lo que quiere decir, que la fecha límite para formular la demanda ejecutiva era el 12 de junio de 2018, de manera que fue presentada el último día antes que se hubiera configurado el fenómeno de

caducidad, según sello del Tribunal Administrativo de Antioquia impuesto en el folio 2 del expediente, de manera que es posible afirmar que se formuló de manera oportuna. Así las cosas, no se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva promovida por la señora Miriam del Socorro Tamayo de Ruíz contra la entidad ejecutada, razón suficiente para revocar el auto apelado y, en su lugar, ordenar que se provea sobre la solicitud de librar mandamiento de pago, para lo cual el a quo tendrá que verificar los requisitos de fondo y de forma establecidos para las ejecuciones a continuación del proceso ordinario.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la caducidad de la acción, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 24 de enero de 2007, radicación: 32958, C.P.: Ruth Stella Correa Palacio. Sobre el cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 16 de julio de 2015, radicación: 2014-04132-01, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. En cuanto a la suspensión del cómputo de la caducidad para el cobro de obligaciones contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia de 25 de agosto de 2015,

radicación: 2015-01327-01, C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 177 / LEY 1105 DE

2006 – ARTÍCULO 11 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 6 / LEY 1105 DE 2006 – ARTÍCULO 14 / LEY 550 DE 1999 – ARTÍCULO 14

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO QUE LIBRA MANDAMIENTO EJECUTIVO – Improcedencia / RECURSO DE APELACIÓN DE MANDAMIENTO DE PAGO – Procede contra la decisión que niega total o parcialmente la solicitud La regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el cual es procedente el recurso de apelación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 19 de julio de 2018,

radicación: 1516-18, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 422 / LEY 1564 DE 2012 –

ARTÍCULO 438

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 05001-23-33-000-2018-01322-01(0195-19)

Actor: MIRIAM DEL SOCORRO TAMAYO DE RUÍZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL -UGPP Proceso: Ejecutivo Trámite: Recurso de apelación contra el auto que declaró la caducidad y se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo.

Decisión: Revoca auto.

I. ASUNTO

1. La Sala decide1 el recurso de apelación que la parte ejecutante interpuso contra el auto de 27 de agosto de 2018, por medio del cual la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia se abstuvo de librar mandamiento de pago por caducidad de la acción ejecutiva.

II. ANTECEDENTES 1 El expediente ingresó al Despacho el 30 de enero de 2019, según informe secretarial de folio 32.

2. La señora Miriam del Socorro Tamayo de Ruíz presentó demanda contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social - CAJANAL, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho del artículo 85 del Decreto 01 de 1984, para obtener la nulidad parcial de la Resolución 2662 de 13 de marzo de 1997, por medio del cual se le reconoció la pensión de jubilación gracia y del Auto 104195 de 23 de junio de 2000 que negó la reliquidación de su prestación.

3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 6 de febrero de 2009, ordenó reliquidar la pensión gracia de la demandante con el promedio de todo lo devengado en el año anterior al cumplimiento de los requisitos,

comprendido entre el 18 de abril de 1994 al 17 de abril de 1995, a partir del 24 de junio de 1996, por prescripción trienal2.

4. La sentencia quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 2009.3

5. El 12 de junio de 2018, la señora Miriam del Socorro Tamayo de Ruíz, actuando mediante apoderada judicial, presentó solicitud de ejecución a continuación del proceso ordinario, con el objeto exigir el pago de la referida sentencia de 6 de febrero de 2009.

6. A través de auto del 27 de agosto de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, se abstuvo de libar el mandamiento de pago solicitado por la demandante, aduciendo que la acción ejecutiva estaba caducada.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

3.1 Competencia.

7. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de los autos susceptibles de este medio de impugnación. 3.2 Procedencia. 2 Folios 53 a 58 del cuaderno de nulidad y restablecimiento. 3 Según constancia de folio 70 del cuaderno de nulidad y restablecimiento.

8. Sobre este aspecto, el Despacho encuentra que el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011no reguló expresamente el trámite a seguir en los procesos ejecutivos promovidos ante la jurisdicción contenciosa, sino que de manera expresa hizo remisión a las normas

que regulan este tipo de procesos en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012-.

9. Para establecer la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega el mandamiento ejecutivo, se acude a lo que señala el artículo 438 del Código General del Proceso, que establece: «Artículo 438. Recursos contra el mandamiento ejecutivo. El mandamiento ejecutivo no es apelable; el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo. Los recursos de reposición contra el mandamiento ejecutivo se tramitarán y resolverán conjuntamente cuando haya sido notificado a todos los ejecutados» (Se subrayó).

10. La norma contempla los recursos procedentes contra el mandamiento ejecutivo. La primera parte de la norma es perentoria en señalar que “el mandamiento ejecutivo no es apelable”. Es decir, la providencia que profiera el juez librando el mandamiento de pago no tiene recurso de apelación.

11. Dice también la disposición que “el auto que lo niegue total o parcialmente y el que por vía de reposición lo revoque, lo será en el suspensivo”. Significa entonces que el recurso de apelación procede contra el auto que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo, el cual se concederá en el efecto suspensivo.

12. De acuerdo con lo anterior, la regla general es que el recurso de apelación no procede contra el mandamiento de pago, así lo dispone el artículo 438 del C.G.P.; sin embargo, la norma consagra excepciones para los eventos en los cuales el mandamiento ejecutivo se niega de manera total o parcial, caso en el

cual es procedente el recurso de apelación.

13. En este caso el mandamiento ejecutivo fue negado a través del auto de 27 de agosto de 2018, proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por tanto, es procedente el recurso de apelación contra esa decisión. 3.3 El auto apelado4

14. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, mediante auto de 27 de agosto de 2018, se abstuvo de librar mandamiento de pago por haber operado la caducidad de la acción ejecutiva, aduciendo que no hay suspensión del referido fenómeno con motivo de la liquidación de CAJANAL

E.I.C.E, con los siguientes argumentos:

15. Indica, que el sub lite se trata del cobro de una decisión judicial en materia pensional, obligación que no forma parte de la masa liquidatoria de Cajanal E.I.C.E, pues el crédito que se busca cobrar se deriva de una sentencia judicial que reconoció un derecho pensional en el sistema administrado por la entidad liquidada, lo cual se relaciona directamente con recursos de la seguridad social; que fueron excluidos expresamente de la misma por el artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000.

16. El a quo encuentra que en el presente caso no hay suspensión del término de caducidad, pues se solicita la ejecución de una sentencia proferida por la jurisdicción administrativa, de manera que conforme a las reglas fijadas por el Consejo de Estado5 y teniendo en cuenta los supuestos fácticos que se analizan en el caso que se discute, se trata del cobro de una decisión judicial en materia

pensional, obligación que no hace parte de la masa liquidatoria.

17. Aduce, que la sentencia que se solicita ejecutar fue proferida el 6 de febrero de 2009 y que quedó ejecutoriada el 13 de marzo de 20096, de manera que los 18 meses para la exigibilidad de la obligación se cumplieron el 13 de septiembre de

2010. Así las cosas, los 5 años de caducidad vencieron el 13 de septiembre de 2015, en consecuencia, la solicitud de ejecución se presentó cuando la acción ejecutiva ya había caducado, pues fue radicada el 12 de junio de 2018.

18. Agrega que la demandante no se encuentra en alguna de las situaciones especiales referidas en el auto citado, pues no demostró que hubiese presentado la demanda ejecutiva antes de la apertura del proceso de liquidación; y que haya sido terminado y remitido al liquidador, sin que éste decidiera favorablemente las reclamaciones por no hacer parte de la masa de liquidación. 4 Folio 267 a 272. 5 Auto Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” de 29 de marzo de 2016, número interno 5042-2015 6 Folio 70 del proceso ordinario.

19. Concluye que tampoco se acreditó que se haya presentado la demanda ejecutiva durante la liquidación en contra de Cajanal y negado el mandamiento de pago con base en el Decreto 254 de 2000. 3.4 El recurso de apelación7

20. La parte ejecutante interpuso recurso contra el auto de 27 de agosto de 2018 que se abstuvo de librar el mandamiento de pago y en su lugar, solicitó que

se dispusiera librar el mencionado mandamiento por los ajustes de las mesadas, indexación e intereses pedidos pues no se configura la caducidad de la acción ejecutiva, de manera que la providencia niega injustificadamente el acceso a la administración de justicia.

21. Argumenta, que en diferentes pronunciamientos de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se ha estudiado el proceso de liquidación de CAJANAL E.I.C.E y la interrupción del término de prescripción y caducidad, donde se ha establecido que los referidos términos no corrieron por el espacio de cuatro (4) años, es decir, durante el tiempo que transcurrió la liquidación, desde el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013.

22. Concluye que durante el periodo de liquidación, CAJANAL E.I.C.E no contaba con la capacidad jurídica para el reconocimiento y pago de reliquidaciones o de acreencias derivadas de sentencias judiciales, hasta la fecha en que la U.G.P.P asumió sus funciones. 3.5 El problema jurídico.

23. De acuerdo con lo señalado en la providencia de primera instancia y atendiendo los motivos de oposición aducidos por la parte demandante, el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si la demanda ejecutiva de la referencia fue interpuesta en tiempo, teniendo en cuenta que el término de la caducidad de las acciones contra CAJANAL estuvo suspendido entre el 12 de junio de 2009 al 11 de junio de 2013, lapso que duró su proceso de liquidación.

Lo anterior con fundamento en lo establecido en las leyes 1105 de 2006, y 550 de

1999 así como los decretos 2196 de 2009 y 254 de 2000, que regulan los 7 Folios 275 a 278. procesos de liquidación de las entidad estatales en general y, el específico de la demandada.

24. Para el efecto se abordará el análisis de las siguientes materias (i) la caducidad de la acción ejecutiva que persiga el acatamiento de una orden judicial;

(ii) la suspensión de términos con ocasión a la liquidación de CAJANAL; y finalmente (iii) el caso concreto. 3.6 Caducidad de la acción ejecutiva que persiga el acatamiento de una orden judicial.

25. La caducidad, según la jurisprudencia de esta Corporación, “busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]”8, dicha figura fue concebida para desarrollar el principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal.

26. En lo atinente a la formulación oportuna del proceso ejecutivo cuyo título objeto de recaudo conste en una decisión judicial proferida por funcionarios de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 164 literal k de la Ley 1437 de 2011, como lo hizo en su momento el numeral 11 del artículo 136 del Decreto 01 de 1984, la limitó a cinco años siguientes a la exigibilidad de la obligación contenida en la providencia.

27. Ahora bien, en cuanto al momento a partir del cual se predica la exigibilidad de las sentencias dictadas en contra de la Administración, existe diferencia entre lo previsto en el Decreto 01 de 1984 y la Ley 1437 de 2011, toda vez que según el

primero, dichas decisiones pueden ser reclamadas 18 meses después de su ejecutoria9, mientras que la segunda norma prevé que esta posibilidad se habilita a los 10 meses siguientes de la firmeza de la providencia10.

28. Así las cosas, teniendo en cuenta que la providencia objeto de ejecución quedo ejecutoriada el 13 de marzo de 200911, es decir, en vigencia del Código Contencioso Administrativo, respecto a la forma de contabilizar el término de 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Auto del 24 de enero de 2007, actor Néstor José Duarte Tolosa contra Corelca S.A. y otro, radicado 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Artículo 177 del CCA. 10 Inciso 2 del artículo 192 e inciso 2 del artículo 299 del CPACA. 11 Según constancia de folio 70 del cuaderno de nulidad y restablecimiento. caducidad del proceso ejecutivo es necesario recurrir, entre otros, al contenido del inciso 4º del artículo 177 de dicho estatuto, según el cual las condenas impuestas contra la Nación «serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria», para concluir que los 5 años concedidos para la interposición oportuna de la acción ejecutiva inician al vencimiento de los 18 meses a los que alude el citado precepto, como lo ha sostenido esta Subsección12 al manifestar que: «De acuerdo con las disposiciones legales y a la jurisprudencia, la sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones del ejecutante, se hizo exigible 18 meses después de su ejecutoria, esto es, que si la sentencia cobró el 4 de agosto de 2005 (fl. 5), a partir del día siguiente se deben contar 18 meses, los cuales vencieron el 5 de febrero de 2007. Lo anterior significa que a partir de esta fecha, el demandante disponía de cinco (5) años para presentar la demanda ejecutiva, los cuales se extendieron hasta el 6 de febrero de 2012, y como quiera que la demanda se presentó el 3 de abril de 2014 (fl. 46 vuelto), para esta fecha ya había caducado la oportunidad para presentarla ante la jurisdicción».

29. Entonces, como la sentencia que da lugar al ejercicio de esta demanda adquirió firmeza el 13 de marzo de 2009, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984, fue exigible 18 meses después de que ello ocurriera, momento desde el cual inició el conteo del término de caducidad de la demanda ejecutiva, que equivale a 5 años. 3.7 La liquidación de Cajanal EICE.

30. El Gobierno nacional dispuso la supresión de CAJANAL a través del Decreto 2196 de 2009, dando aplicación a lo dispuesto en el Decreto 254 de 200013 modificado por la Ley 1105 de 2006, la cual, en su artículo 1 previó llenar los vacíos del régimen de liquidación con normas del Estatuto Orgánico del

Sistema Financiero.

31. De igual manera, señaló en su artículo 14 que «[…] No formarán parte de la

12 Auto de 16 de julio de 2015, radicado No. 25000-23-25-000-2014-04132-01; proceso ejecutivo promovido por el señor Oliverio Avendaño Osma contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares;

C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 13 “por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.” masa de liquidación los bienes de que trata el literal a), entre ellas, las cotizaciones del Sistema General de Pensiones, si las hubiere, del artículo 21 del Decreto ley 254 de 2000, modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, los cuales se deberán entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los previstos en los literales c) y d) de la mencionada norma […]». Al respecto, el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, dispuso: «El artículo 21 del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: «Artículo 21. Bienes excluidos de la masa de la liquidación. No formarán parte de la masa de la liquidación: a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional;

[…]»

32. A su vez, el artículo 64 del Decreto 4107 de 2011, dispuso que Cajanal EICE en liquidación, continuaría realizando las funciones señaladas en el artículo 3 del Decreto 2196 de 2009 hasta tanto fueran asumidas por la UGPP, a más tardar el 1 de diciembre de 2012; sin embargo, el proceso de liquidación culminó

efectivamente el 11 de junio de 2013, de conformidad con el Decreto 877 de 2013, por lo cual los procesos judiciales y demás reclamaciones que estuvieran en trámite al momento del cierre de la liquidación, serían asumidos por la UGPP14. 3.8 La suspensión de términos con ocasión de la liquidación de CAJANAL;

33. El ordenamiento jurídico colombiano ha contemplado expresamente algunas causales de suspensión del término de caducidad para la formulación de las acciones contencioso administrativas, entre estas la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público15 o la entrada en proceso de liquidación por parte de las entidades conminadas.

34. En lo atiente al último evento y en tratándose de demanda ejecutiva, la Ley 550 de 30 de diciembre de 199916, consagra en el inciso segundo del artículo 14 14 Artículo 22 del Decreto 2196 de 2009 15 Decreto 1716 de 2009 reglamentario del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001, copilado por el Decreto 1069 de 2015, el caso de la solicitud de unificación jurisprudencial del artículo 102 CPACA 16 “Por la cual se establece un régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y se dictan disposiciones para armonizar el régimen legal vigente con las normas de esta ley”. que «[…] Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de

prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario […]». (Resaltado fuera de texto).

35. Tal disposición resulta aplicable al presente caso en virtud de la remisión normativa contenida en el artículo 1° de la Ley 1105 de 2006, por medio de la cual, se modifica el Decreto-Ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones, al prescribir la misma que «[…]Los vacíos del presente régimen de liquidación se llenarán con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las normas que lo desarrollan.[…]»

36. En igual sentido, el artículo 6 literal d) de la Ley 1105 de 2006 ordena al funcionario liquidador «Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador […]»17.

37. Lo anterior evidencia que entrada en trámite liquidatario una entidad pública del orden nacional, respecto de la cual se haya ordenado su supresión o disolución, por virtud del fuero de atracción, no es posible iniciar nuevos procesos ejecutivos en su contra ni continuar adelantado los que se encuentren vigentes ante los jueces, de manera que todos deben acumularse a la masa de liquidación.

38. El fuero de atracción es un mecanismo ideado por el legislador que permite garantizar que la totalidad de los acreedores de las entidades públicas que se han

visto afectos a procesos de liquidación puedan, efectivamente, acceder a la protección de las autoridades encargadas de llevar a cabo tal proceso liquidatorio en condiciones de igualdad, sin que existan circunstancias adicionales, tales como la existencia de procesos ejecutivos paralelos contra bienes de propiedad de la entidad en liquidación que obstruyan o restrinjan la efectividad de sus derechos crediticios. 17 Función que se estableció para el caso específico de CAJANAL en el artículo 6 literal d) del Decreto 2196 de 2009.

39. Así las cosas, de conformidad con las normas que regulan los procesos de liquidación de las entidades públicas del orden nacional y en concordancia con lo sostenido por esta Sección18, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió su liquidación, que tuvo una duración de cuatro (4) años, entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013.

40. Sobre el particular la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 25 de agosto de 2015, dentro del radicado No. 2500023-42-000-2015-01327-01, demandante Rosa Ana Novoa de Pabón y demanda la

UGPP; C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), estableció: «[…]» « Como es de público conocimiento, la entidad condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama19, fue liquidada por mandato del Gobierno Nacional mediante Decreto 2196 de 2009, obedeciendo a un

plan de reestructuración institucional, en procura de garantizar la prestación eficiente del servicio público de seguridad social en pensiones. Uno de los sustentos normativos del precitado Decreto 2196 de 2009 lo fue el Decreto-Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, el cual, en el inciso segundo de su artículo 1º, respecto de su ámbito de aplicación, consagró “…en lo no previsto en el presente decreto, deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del estatuto orgánico del sistema financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad…”. Para esos efectos se expidió la Ley 550 de 1999, aplicable a todas las entidades de carácter privado, público o de economía mixta que ejerzan alguna actividad financiera y de ahorro y crédito, consagrando en el inciso segundo del artículo 14 que “…Durante la negociación del acuerdo se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos contra el empresario”. (subraya fuera de texto). 18 Ver entre otras: i) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “A”. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez (E), providencia de 25 de agosto de 2015, número interno 1777-2015, actor Rosa Ana Novoa de Pabón, demandado: UGPP; ii) Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda– Subsección “B”. Consejero Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, providencia de 29 de marzo de

2016, número interno 5042-2015, actor Aidé Yolanda Cárdenas Corredor, demandado: UGPP; iii) Auto del dieciséis (16) de junio del dos mil dieciséis (2016), Expediente núm.: 25-000-23-42-0002013-06593-01, Número Interno: 2823-2014, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Actor: Hernando Torres Carreño, C. P. William Hernández Gómez; y iv)Auto del 16 de febrero de 2017, proferido por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 25000-23-25-0002004-03995-01; actor: José Germán Arévalo Bonilla; C. P. Gabriel Valbuena Hernández.

19 «CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL».

En tales condiciones, por fuerza de la remisión normativa contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto Ley 254 de 2000, los términos de prescripción y de caducidad de las obligaciones a cargo de la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL no corrieron durante el tiempo que transcurrió en su liquidación administrativo que, según lo afirmado en la demanda, concluyó el 11 de junio de 2013». «[…]»

41. Con fundamento en lo señalado en precedencia se concluye que no transcurrió el término de caducidad de las acciones derivadas de las obligaciones a cargo de la extinta CAJANAL entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, fecha esta última a partir de la cual se reanudó el conteo de los cinco (5)

años, para la formulación oportuna de la acción ejecutiva.

4. Caso concreto

42. Del acervo probatorio obrante en el expediente se extrae lo siguiente:

43. La Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia a través de sentencia de 6 de febrero de 2009, ejecutoriada el 13 de marzo del mismo año, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL –EICE-, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación gracia de la señora Miriam del Socorro Tamayo de

Ruíz20.

44. La demandante, actuando a través de apoderado, presentó solicitud de ejecución a continuación del proceso ordinario el 12 de junio de 2018 y pidió que se libre mandamiento de pago y se ordene a la entidad que le pague los intereses moratorios, desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de cancelación de la obligación, además de la respectiva condena en costas.

45. Con fundamento en lo anterior, se reitera, que los términos de caducidad de las obligaciones a cargo de la entidad liquidada no corrieron entre el 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013, esto es, por el espacio de cuatro (4) años. De manera que levantada la suspensión de aquellos, el 12 de junio de 2013, con la conclusión del trámite liquidatorio, se reanudó el cómputo de los cinco (5) años con que contaba la actora para formular la demanda ejecutiva respecto de las obligaciones reconocidas en la sentencia condenatoria. 20 Folios 55 a 70 del cuaderno de nulidad y restablecimiento.

46. Así las cosas, aplicados los presupuestos anteriores al caso concreto, se tiene que el fallo objeto de recaudo se hizo exigible el 13 de septiembre de 2010, dieciocho meses después de su ejecutoria, momento en que se encontraba suspendida la caducidad de las acciones contra Cajanal, teniendo en cuenta que el proceso de liquidación inició el 12 de junio de 2009.

47. En consecuencia, el lapso para perseguir oportunamente el acatamiento de la sentencia motivo del presente trámite, se inició el 12 de junio de 2013, fecha en que concluyó el trámite liquidatorio de CAJANAL, lo que quiere decir, que la fecha límite para formular la demanda ejecutiva era el 12 de junio de 2018, de manera que fue presentada el último día antes que se hubiera configurado el fenómeno de caducidad, según sello del Tribunal Administrativo de Antioquia impuesto en el folio 2 del expediente, de manera que es posible afirmar que se formuló de manera oportuna.

48. Así las cosas, no se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción ejecutiva promovida por la señora Miriam del Socorro Tamayo de Ruíz contra la entidad ejecutada, razón suficiente para revocar el auto apelado y, en su lugar, ordenar que se provea sobre la solicitud de librar mandamiento de pago, para lo cual el a quo tendrá que verificar los requisitos de fondo y de forma establecidos para las ejecuciones a continuación del proceso ordinario.

49. Por lo anterior, se revocará la providencia de 27 de agosto de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que se abstuvo de libar

mandamiento de pago por caducidad de la acción ejecutiva presentada por la demandante, para disponer en su lugar, que el Tribunal de origen proceda a estudiar si hay lugar a librar el mandamiento de pago correspondiente.

50. Por lo anteriormente expuesto, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - Subsección “B”,

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