CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2016-00751-01(4176-19)
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-08001-23-33-000-2016-00751-01(4176-19)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN DE ANUALIZADAS DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES
AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DE CESANTÍAS – Computo / PRESCRPCIÓN TRIENAL – No configuración Una de las formas de vincularse a la administración pública es la legal y reglamentaria que está precedida de un nombramiento y una posesión, es claro que cuando la demandante se vinculó al municipio de Soledad en 2011, lo hizo como empleado público a través de una relación legal y reglamentaria y, en consecuencia, tiene derecho a las causadas desde ese año, por la fracción correspondiente. (…) Es claro que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1991 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos, bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998, de modo que frente a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo. De tal suerte, si al 15 de febrero de la siguiente anualidad no se verifica el depósito del monto correspondiente en el fondo de cesantías al que el empleado se encuentre afiliado, el mismo podrá requerir el reconocimiento y pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, antes citado. (…) La Subsección ha considerado viable acoger el criterio de favorabilidad aplicado en sede constitucional, para resolver las controversias
relacionadas con el reconocimiento de sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías anuales a los docentes, al amparo de lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Por ende, se aplicará el anterior criterio a fin de determinar si la demandante es beneficiaria de la sanción pretendida en la demanda. (…) Respecto a las cesantías causadas por el año 2011 no han sido consignadas y, por lo tanto, es válido afirmar que la entidad territorial sí incurrió en mora desde el 15 de febrero de 2012 y hasta el 14 de febrero de 2013. Lo anterior en virtud de que a partir de dicha fecha se causó una nueva sanción por la tardía consignación del auxilio del año 2012. (…) Como la solicitud administrativa que perseguía el pago de las acreencias derivadas de la consignación tardía de las cesantías anualizadas fue presentada el 9 de mayo de 2014, sin que el ente territorial hubiere dado respuesta a la petición, por lo que se materializó la situación descrita en el artículo 83 del CPACA, no se configuró la prescripción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, ver: C de E, sentencia de unificación, del 25 de agosto de 2016, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de la Sección Segunda, radicado 0800123-31-000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16 M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Aclaración sobre el computo del término de prescripción de la sanción
moratoria, ver: sentencia de unificación del 6 de agosto de 2020, radicado 0800123-33-000-2013-00666-01 (0833-16) CE-SUJ-SII-022-2020 M.P. Sandra Liseth Ibarra Vélez.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1278 DE 2002 – ARTÍCULO 12 / LEY 50 DE 1990 – ARTÍCULO 99 / LEY 344 DE 1996 – ARTÍCULO13
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo De conformidad con lo señalado en el presente caso la Sala observa la causación de costas procesales de segunda instancia a cargo del municipio de Soledad y a favor de la demandante, pues el recurso de la libelista fue resuelto favorablemente y se encuentra demostrada su causación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-0002013-00022-01 (1291-2014), C.P. William Hernández Gómez
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2016-00751-01(4176-19)
Actor: OLINDA MERCEDES CERVERA HERRERA
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Cesantías y sanción moratoria por incumplimiento en la consignación del auxilio de cesantía anualizado (docentes).
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011
ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Olinda Mercedes Cervera Herrera, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 20111, formuló, en síntesis, las siguientes: Pretensiones2
1. Declarar la existencia y nulidad del acto presunto que resolvió negativamente el derecho de petición radicado el 9 de mayo de 2014, ante la Secretaría de Educación del municipio de Soledad. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. 2 Folios 8 y 9.
2. A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad territorial demandada a: i) consignar a favor de la demandante y ante el Fomag las cesantías correspondientes al año 2011 y; ii) reconocer y pagar a la demandante la sanción moratoria generada por la no consignación oportuna de las cesantías correspondiente a los años 2011 a 2014.
3. Ordenar a la entidad demandada pagar los ajustes de valor a que haya lugar y los intereses moratorios y comerciales en atención al artículo 195 del CPACA, así como la reliquidación de los intereses de cesantías teniendo como base el salario que ha venido devengado y las cesantías que se han dejado de consignar.
4. Ordenar que la suma que resulte como condena sea ajustada de conformidad al artículo 187 del CPACA y se dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 192 ibídem. Igualmente se condene en costas y agencias en derecho a la parte demanda, de conformidad con el artículo 188 de la misma codificación.
Fundamentos fácticos relevantes3
1. La señora Olinda Mercedes Cervera Herrera fue nombrada mediante Decreto 0128 del 25 de abril de 2011 en período de prueba en la planta de docentes del municipio de Soledad y se posesionó en el cargo, el 10 de mayo de 2011.
2. Mediante Decreto 084 del 26 de marzo de 2012, fue nombrada en propiedad, tras haber superado el concurso de méritos para proveer las vacantes definitivas de la citada entidad territorial y tomó posesión del cargo el 23 de abril de 2012, mediante acta 110.
3. En el año 2014 advirtió que solo fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del año 2012, pese a que desde su vinculación le han realizado unos descuentos por concepto de «Aporte Empleado Fondo Prest. Magisterio», los cuales no aparecen registrados en su historial de aportes.
4. El 9 de mayo de 2014 radicó ante el municipio demandado reclamación
administrativa tendiente a obtener, entre otras, el pago de sus cesantías correspondiente al año 2011 ante el Fomag; así como el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las mismas en los años 2011 a 2014 y los intereses a las cesantías, petición que a la fecha de presentación de la demanda no ha sido resuelta. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de modo que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»4, porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones y las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el 3 Folios 1 a 2. 4 Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. (2015). punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.
Fecha de la audiencia inicial: 9 de mayo de 2017 y 1.° de febrero de 2018.
Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)
Respecto a las excepciones propuesta por municipio de Soledad, en el acta de la audiencia inicial se consignó en la etapa de decisión de excepciones lo siguiente: «[…] En tal virtud se RESUELVE: 1.- POSTERGARSE para el fondo del asunto, el estudio de las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, propuestas por la demandada. 2.- DECLARARSE PROBADA la excepción de FALTA DE INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO, propuesta por la demandada. 3.- VINCULAR AL PROCESO como Litis consorcio necesario a la NaciónMinisterio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales. […]» En cuanto a las excepciones propuestas por la Nación -Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se señaló: «[…] En el presente caso, la Nación -Ministerio de Educación – Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio propuso las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO POR ERRÓNEA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, COMPENSACIÓN, GENÉRICA O INNOMINADA Y BUENA FE. Teniendo en cuenta que por tocar el fondo del asunto, el estudio de estas excepciones se acometerá con el de la sentencia.» Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) En el sub lite en folios 109 de la audiencia inicial se indicó lo siguiente en la etapa de fijación del litigio: «[…] Determinar si la señora Olinda Mercedes Cervera Herrera tiene derecho a
que le sean consignadas por parte de las entidades demandadas las cesantías correspondientes al año 2011, se le reconozca y pague la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías correspondiente a los años 2011 hasta 2014, así como al reconocimiento y pago de intereses moratorios causados desde que se hizo exigible el pago de estas prestaciones sociales, igualmente a que se reliquiden los intereses de cesantías ya cancelados.» (texto original) Se notificó la decisión en estrados y no se presentaron recursos.
SENTENCIA APELADA5
A través de sentencia proferida el 10 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: 5 Folios 221 a 241. El tribunal indicó que la demandante fue vinculada en propiedad a la planta de docentes del municipio de Soledad el 23 de abril de 2012 y en vigencia de la relación laboral fue vinculada al Fomag. Adicionalmente, sostuvo que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, su vinculación fue con posterioridad al 1.° de enero de 1990 y, por lo tanto, su nombramiento, pese a haberlo efectuado el alcalde municipal de Soledad, no se asimila a un docente territorial. En virtud de lo anterior, precisó que no le es dable el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que dicha penalidad solo fue extendida por el artículo 1.° del Decreto 1582 de 1998, a los servidores públicos de nivel
territorial vinculado a partir del 31 de diciembre de 1996 y afiliados a fondos privados de cesantías. En ese sentido, concluyó que la libelista no cumple con los requisitos para acceder a la sanción pretendida, toda vez que, en primer lugar, según la fecha de su vinculación el régimen prestacional que la cobija está regulado por las normas de los empleados públicos de orden nacional y, en segundo lugar, porque no se encuentra afiliada a un fondo privado administrador de cesantías. Así las cosas, indicó que el Fomag, por ser el fondo al cual se encuentra afiliada la docente, se encuentra exceptuado del régimen fijado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 aplicable al sector público en virtud de la Ley 344 de 1996 y, en consecuencia, la indemnización moratoria pretendida en los años «2012» a 2014 no es posible. En cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías correspondiente al año 2011 sostuvo que como la vinculación en propiedad de la docente data del 23 de abril de 2012, no es posible su reconocimiento pues no fueron generadas. Tampoco accedió a la reliquidación de los intereses a las cesantías, al no haber encontrado elementos de juicio que permitan desvirtuar la liquidación que hizo la entidad demandada. En ese sentido, negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN6
La señora Olinda Mercedes Cervera Herrera, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos: Inexistencia de régimen especial de liquidación de las cesantías anuales:
refirió que no está en discusión su calidad de docente, ni la existencia de un régimen especial que regula su profesión (Ley 91 de 1989) en relación con el ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y desde el punto de vista prestacional, solo lo atinente a la liquidación de los intereses a las cesantías, pues en esta última materia se vislumbra que la normativa en que se sustenta dicho derecho son las mismas que al final son aplicables a la generalidad de los servidores públicos de orden nacional, por lo tanto, manifestó su descontento con el criterio restrictivo del a quo que inaplicó, en tratándose de docentes, lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. 6 Folios 252 a 260. Complementariedad de las normas especiales y la generalesprincipio de equidad: recalcó que en el evento de considerar que existe un régimen especial, son varios los pronunciamientos de esta Corporación7 que sostienen el derecho de los docentes de percibir la sanción moratoria por el retardo injustificado en la consignación de sus cesantías. Adicionalmente, precisó que, al comparar las Leyes 91 de 1989 y 50 de 1990, el régimen especial en materia de cesantías solo lo es respecto de la liquidación de los intereses a las cesantías, sin que contemple cuáles son las consecuencias negativas derivadas de la tardanza en la consignación del auxilio anual por parte del empleador. Indicó que la decisión asumida por el tribunal vulnera el derecho de equidad, pues de aceptarse que existe un régimen especial para las cesantías, no limitado a la
liquidación de sus intereses, no puede señalarse que no le asiste el derecho a la sanción moratoria por la no consignación oportuna del auxilio de las cesantías, por cuanto la norma en que se sustentó el fallo -Ley 91 de 1989no existe precepto alguno que la regule o que prohíba su reconocimiento. En ese sentido, precisó que la Ley 344 de 1996 incorporó a la totalidad de funcionario públicos, sin distinción alguna, la aplicación del régimen anualizado de cesantías y en el caso de los docentes, se compone no solo por la Ley 91 de 1989, sino también por las demás normas legales vigentes que regulan el asunto de marras. Finalmente, expuso que la Corte Constitucional en sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018 sostuvo que las cesantías es una prestación social que beneficia no solo al trabajador adscrito al sector privado, sino también al vinculado al sector público, independientemente de la modalidad bajo la cual se haya generado; posición que fue adoptada por al Tribunal Administrativo del Atlántico, en su Sala C y se apartó de la esgrimida por la Sala A. Desbordamiento de la potestad reglamentaria: indicó que erró el operador jurídico de primer grado al negar su derecho reclamado en razón a que el fondo al cual se encuentra afiliada no es privado. En virtud de ello, expuso que el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996 señalaron que el empleado está facultado para elegir el fondo de cesantías -sea público o privadoal cual quiere que le sean consignadas las mismas, en ellas no se hace distinción de la
naturaleza del fondo para que sea aplicada la sanción moratoria deprecada. Fecha de vinculación de la actora: sostuvo que adquirió la calidad de docente al momento de su vinculación al servicio educativo estatal y, por lo tanto, no es posible negarle su derecho a percibir el auxilio de cesantías liquidado desde el año 2011, lo anterior teniendo en cuenta que fue nombrada en período de prueba mediante Decreto 128 de 2011y se posesionó al mismo, el 10 de mayo de la misma anualidad, de conformidad con el Acta de Posesión 116. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La parte demandante8 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. El municipio de Soledad9 sostuvo que en el caso sub examine no son aplicables los plazos ni las disposiciones contenidas en las Leyes 344 de 1996 y 50 de 1990. También indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, dado que por 7 Resaltó las las sentencias del 21 de octubre de 2011, expediente 0672-09 y del 21 de mayo de 2009, expediente 0859-08. 8 Folios 282 y 283. 9 Folios 295 a 308 y 309 a 324. encontrase afiliada al Fomag -régimen prestacional especialeste difiere sustancialmente del régimen general que pretende la demandante le sea aplicado. Agregó que el régimen prestacional que cobija a la demandante es el regulado en la Ley 91 de 1989, que a su vez dispuso la creación del Fomag a fin de atender todos los asuntos prestacionales de los docentes. En ese sentido, sostuvo que los
artículos 4.° y 5° de la Ley 91 y el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 ratifican que los docentes, como lo es la libelista, no le es aplicable el régimen general de cesantías previsto en la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 1582 de 1998, normativa que a su vez hizo extensivo para los servidores del Estado el régimen de cesantías contemplados en la Ley 50 de 1990, tanto es así que el artículo 13 de la Ley 344 exceptuó de forma expresa a los destinatarios de la Ley 91 de 1989 y el artículo 1.° del Decreto 1582 dispone que los artículo 99, 102 y 104 de la Ley 50 solo son aplicables a los servidores que se afilien a los fondos privados de cesantías. En ese sentido, señaló que los docentes por expresa disposición legal son afiliados al Fomag y que los recursos que financian las cesantías son consignados directamente por la Nación al fondo tal como se desprende de los artículos 7.° y 8.° del Decreto 3752 de 2003, previo reporte de la entidad territorial del monto de las mismas; por lo tanto, no tiene el deber legal ni es responsable solidariamente o subsidiariamente de los trámites del Fomag y mucho menos de la Fiduciaria La Previsora, entidad encargada del manejo y administración de los recursos de dicho fondo. Igualmente, destacó que el régimen especial no contempló un plazo de pago o consignación al Fomag respecto de la liquidación anual del auxilio. Finalmente, adujo que el régimen prestacional de los docentes es de naturaleza especial y se debe aplicar de manera preferente al de carácter general, por lo que
lo pretendido por la demandante no guarda armonía con las aludidas disposiciones legales, ni con la naturaleza especial del cargo que ocupa. El Ministerio Público y la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardaron silencio en esta etapa procesal, según consta a folio 325 del expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, según el artículo 328 del Código General del Proceso, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Problema jurídico De conformidad con los planteamientos derivados de la sentencia y del recurso de alzada, los problemas jurídicos a resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: 1. ¿La señora Olivia Mercedes Cervera Herrera tiene derecho a percibir el auxilio de cesantías anualizado del año 2011, época para la cual fue nombrada en período de prueba? 2. ¿Les asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas? 3. ¿Se encuentra acreditada en el sub lite la causación de la sanción moratoria respecto de las cesantías anualizadas causadas en los años 2011 a 2014?
4. En caso afirmativo ¿operó el fenómeno de la prescripción sobre la sanción
moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, respecto de las cesantías anualizadas de la demandante, causadas en las anualidades 2011 a 2014? Primer problema jurídico ¿La señora Olivia Mercedes Cervera Herrera tiene derecho a percibir el auxilio de cesantías anualizado del año 2011, época para la cual fue nombrada en período de prueba? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: La señora Olivia Mercedes Cervera Herrera tiene derecho a las cesantías causadas en el año 2011, comoquiera que a partir de esa fecha se vinculó al servicio educativo. De las prestaciones de cesantías Las cesantías son consideradas un ahorro en su cuenta individual que, salvo las excepciones de ley10, será retirado al momento en que quede cesante. El ahorro así constituido, puede ser reclamado por el empleado en el mismo instante de quedar cesante, pues precisamente esa es la causal principal para el retiro de las cesantías o, incluso en una fecha posterior a ella, sin que esté sujeto a término alguno para retirar el monto que ha sido depositado en la cuenta a su favor durante la relación laboral. En relación con esta prestación, la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 25 de agosto de 201611, en la que sentó la línea de interpretación y aplicación jurisprudencial, entre otros aspectos, sobre la prescripción de las cesantías anualizadas y definitivas. En lo que atañe a los aspectos que resultan relevantes para desatar la alzada, la providencia de unificación en cita concluyó que «respecto de las cesantías anualizadas, en el
marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado.» El Caso concreto Decreto 1278 del 19 de junio de 200212 nuevo estatuto de profesionalización docente, introdujo al ordenamiento jurídico colombiano el mérito como la condición para la inserción y permanencia en la carrera docente, pues se creó el sistema de concurso público y abierto para cargos docentes y directivos docentes. 10 Según las cuales se pueden hacer retiros parciales, con destino a compra o remodelación de vivienda, educación, entre otros. 11 Expediente con radicado: 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528-14). 12 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. Así, en el Capítulo II, denominado Requisitos y Procedimientos para ingresar al servicio educativo Estatal y Clases de Nombramiento, en su artículo 12 dispuso: «ARTÍCULO 12. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA. La persona seleccionada por concurso abierto para un cargo docente o directivo docente será nombrada en período de prueba hasta culminar el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando haya desempeñado el cargo por lo menos durante cuatro (4) meses. Al terminar el año académico respectivo, la persona nombrada en período de
prueba será sujeto de una evaluación de desempeño laboral y de competencias. Aprobado el período de prueba por obtener calificación satisfactoria en las evaluaciones, el docente o directivo docente adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Escalafón Docente, de acuerdo con lo dispuesto en el presente decreto.» De otro lado, el Capítulo III, que hace referencia a la carrera y escalafón docente determinó: «ARTÍCULO 18. INGRESO A LA CARRERA. Gozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente. ARTÍCULO 19. ESCALAFÓN DOCENTE. Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. La idoneidad encierra el conjunto de conocimientos, habilidades, actitudes, aptitudes, rendimiento y valores que se consideran imprescindibles para el desempeño de la función docente.» Ahora bien, según el material probatorio se advierte copia del Acta de Posesión 0116 del 10 de mayo de 2011, mediante la cual la demandante tomo posesión del cargo denominado docente en el área de básica primaria, nombrada en período
de prueba en la planta global de municipio de Soledad, mediante Decreto 0128 del 25 de abril de 2011, con efectos fiscales a partir de esa fecha, tras haber participado y superado las pruebas del concurso docente 2009 (f. 24). También se cuenta con copia del Decreto 00084 del 26 de marzo de 2012, por medio del cual se nombró en propiedad a la señora Cervera Herrera en la planta global del municipio de Soledad, adscrita a la Secretaría de Educación Municipal, al haber superado el período de prueba. Tomó posesión del cargo el 23 de abril de 2012, con efectos fiscales a partir de esa fecha (ff. 18 a 23). Obra copia de la Resolución 0391 del 28 de agosto de 2012, por la cual se inscribió la libelista a partir del 23 de abril de 2012 en el escalafón nacional de docentes, grado 2 A (f. 82). Las pruebas relacionadas dejan ver que la vinculación de la señora Olinda Mercedes al sector educativo del municipio de Soledad lo fue en un principio como docente en período de prueba y posteriormente como educadora en propiedad, en ambos casos tomó posesión del cargo por nombramientos realizados por autoridad competente. En ese entendido no es de recibo cuando el tribunal negó el reconocimiento de las cesantías correspondientes al año 2011, porque en su sentir no fueron generadas, al tener acreditado como fecha de vinculación de la demandante al cargo de docente el del nombramiento en propiedad, esto es, del 23 de abril de 2012, puesto que tal interpretación desfigura y descontextualiza el vocablo “vinculado”
que según la Real Academia de la Lengua traduce, en derecho, Sujetar o gravar los bienes a vínculo para perpetuarlos en empleo o familia determinados por el fundador. Y según la publicación de Gerard Cornu “Vocabulario Jurídico” de 1995, “vincular” es “Hacer nacer una relación de derecho”. Nótese además, que la figura de nombramiento en período de prueba se encuentra expresamente contemplada en Decreto 1278 de 2002, con el fin de evaluar el desempeño laboral y de competencias de las personas que son seleccionadas en un concurso abierto de méritos durante el correspondiente año escolar en el cual fue nombrado, siempre y cuando se haya desempeñado en el cargo por lo menos durante 4 meses; de suerte que, luego de aprobarlo satisfactoriamente, adquieren los derechos de carrera y deberán ser inscritos en el Escalafón Docente. Confunde entonces el a quo los requisitos y condiciones que debe acreditar un empleado público para reclamar unos derechos que devienen de toda relación laboral, con las exigencias que debe cumplir un docente para gozar de las prerrogativas que da un sistema de méritos como lo es la Carrera Docente, entre las cuales está el ser designado en un cargo docente en propiedad. En ese orden, es claro que cuando la demandante se vinculó al municipio de Soledad en 2011, lo hizo como empleado público a través de una relación legal y reglamentaria, por estar precedida de un nombramiento y una posesión y, en consecuencia, tiene derecho a las causadas desde eses año, por la fracción correspondiente. En esas condiciones, y si se tiene en cuenta que una de las formas de vincularse
a la administración pública es la legal y reglamentaria que está precedida de un nombramiento y una posesión, es claro que cuando la demandante se vinculó al municipio de Soledad en 2011, lo hizo como empleado público a través de una relación legal y reglamentaria y, en consecuencia, tiene derecho a las causadas desde ese año, por la fracción correspondiente. Segundo problema jurídico ¿Les asiste derecho a los docentes oficiales a reclamar el pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, por la consignación tardía de las cesantías anualizadas? Al respecto, la Sala sostendrá la siguiente tesis: en virtud del principio de favorabilidad, es viable aplicar a los docentes las disposiciones que contiene la Ley 50 de 1990, en materia de sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías anuales, de manera que para estos, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación, también les debe ser consignado en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación. El régimen normativo que regula el pago de las cesantías anualizadas y la sanción por la mora en su consignaci
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