CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00447-00(1826-12)-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00447-00(1826-12)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PROCESO DISCIPLINARIO - Patrulleros de la Policía Nacional / CONDUCTAhaberse apropiado de un arma de fuego perteneciente a un tercero, para obtener beneficio propio / DEBIDO PROCESO - Tipicidad de la conducta / TIPICIDAD DE LA CONDUCTA - Elementos / FALTA GRAVISIMA - Hecho generador debidamente acreditado Los demandantes sostuvieron que les fue vulnerado su derecho al debido proceso, en la medida en que se incurrió en: i) atipicidad de la conducta, porque no se encontraron acreditados los elementos típicos de la falta gravísima que les fue endilgada; y ii) indebida valoración probatoria. Los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada a los actores, son: 1) unos verbos rectores consistentes en apropiarse, ocultar, desaparecer o destruir; 2) bienes, elementos, documentos o pertenencias de la Institución, de los superiores, subalternos, compañeros o particulares; y 3) con intención de causar daño u obtener beneficio propio o de un tercero. Está debidamente probado que los patrulleros Manchabajoy Cañar y Arias Vera efectivamente se apropiaron de un elemento que no era suyo, independientemente que hubiera sido un arma de juguete o no, teniendo la obligación de no tomarlo, en tanto que no efectuaron el procedimiento legal para retener al presunto propietario de aquella, o de reportar dicha novedad ante su jefe inmediato, según fuera el caso. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta las consistencias en las declaraciones rendidas dentro de la
investigación disciplinaria y la coherencia del relato de los hechos, resulta clara la conducta endilgada a los ahora demandantes, en tanto que existió un hecho generador que resultó debidamente acreditado, esto es, la incautación de un arma de fuego, sin haber efectuado el procedimiento establecido en la Ley, del cual surgieron los demás, esto es, la apropiación de un elemento que no era de propiedad de los patrulleros y el beneficio propio que con ella se pretendía, conducta que además de ir en contravía de la función Policial, hizo que estuvieran inmersos en una falta gravísima disciplinaria por la que fueron, finalmente, sancionados disciplinariamente. PROCESO DISCIPLINARIO - Debido proceso / DEBIDO PROCESORetractación / RETRACTACION - Las declaraciones no fueron claras / VULNERACION AL DEBIDO PROCESO - No demostrado En atención a que, como lo manifestó la Corte Suprema de Justicia, la retractación puede admitirse solamente cuando obedece a un acto espontáneo y sincero de quien lo hace y siempre y cuando su última versión sea verosímil, en el sub examine lo sostenido por el señor René Alejandro en su última versión no fue claro, en tanto que el hecho de que hubiera estado bajo sustancias alucinógenos no significa necesariamente que haya señalado hechos que no sucedieron, así como tampoco es claro el por qué el comandante de la Estación de Policía que recibió su queja tenía intención de amenazarlo para que pusiera una denuncia en contra de los ahora demandantes, siendo estas las razones para considerar que los operadores disciplinarios no vulneraron el derecho al debido proceso de la
parte actora, por no haber tenido en cuenta la totalidad de lo mencionado en la retractación del testigo referido. Con base en los anteriores planteamientos se concluye que los actores no lograron desvirtuar la legalidad de los actos demandados, por lo que en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS
Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00447-00(1826-12)
Actor: HAROLD LEO DAN MANCHABAJOY CAÑAR Y OTRO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del CCA, los señores Harold Leo Dan Manchabajoy Cañar y Néstor Neyid Arias Vera presentan demanda
contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.
1. ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Los actores solicitan que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 2 de agosto de 2011, proferido, en primera instancia, por la Inspección Delegada Región de Policía Cuatro - Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali, por medio del cual se declararon
responsables disciplinariamente y se les impuso sanción de destitución e inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de 10 años; 2) fallo de 10 de octubre de 2011, emitido por la Inspección Delegada Región Cuatro de la Policía Nacional, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución No. 04526 de 6 de diciembre de 2011, mediante la cual el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria que le fue impuesta. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitaron ordenar su reintegro al servicio activo de la Policía Nacional como patrulleros, o a otro cargo de igual o superior categoría; condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejaron de devengar desde cuando se ejecutó tal decisión hasta cuando sean reintegrados; reconocer los perjuicios morales a los que se vieron sometidos con las decisiones ahora acusadas; ordenar a la entidad demandada desanotar la sanción del certificado de antecedentes disciplinarios; declarar que no existió solución de continuidad; ordenar la actualización de las sumas que resulten de la condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo; y disponer el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 ibidem. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron sus pretensiones, son los siguientes: Desde el 28 de agosto de 2000 y 4 de mayo de 2006, Harold Leo Dan, Manchabajoy Cañar y Néstor Neyid Arias Vera, respectivamente, se vincularon a la
Policía Nacional como alumnos y, posteriormente, como patrulleros. El 26 de marzo de 2011, se estaban desempeñando como integrantes de la sección de vigilancia en la Estación de Policía los Mangos en la Policía Metropolitana de Santiago de Cali. Dicho día en las horas de la tarde, por información de un ciudadano procedieron a requisar a un hombre quien huyó del lugar, por lo que se vieron obligados a su persecución. Luego de que lo lograran alcanzar, este lanzó un arma cerca de un colegio, por lo que procedieron a levantarla y a retenerlo para llevarlo a la Estación de Policía. Sin embargo, cuando se dirigían a dicho lugar, este les informó que el arma era de juguete, razón por la cual lo dejaron en libertad. Del procedimiento en el que se incautó el arma, pusieron en conocimiento a su comandante, el subteniente Luis Enrique Serrador Osorio. Con posterioridad a ello, John Freddy Toro, quien se encontraba en el colegio en el que fue lanzado el arma de fuego antes mencionada, se dirigió a la Estación de Policía para informar que unos policías se habían apropiado de un arma de fuego, de manera ilegal. En atención a lo anterior, mediante auto de 27 de marzo de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Cali dio apertura de indagación preliminar en su contra, en su condición de patrulleros de la Policía Nacional. Posteriormente, por auto de 20 de julio de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali resolvió tramitar la
investigación a través de procedimiento verbal, citar a audiencia pública y formular pliego de cargos en su contra, manifestando que habían incurrido en la falta gravísima dispuesta en el numeral 14 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo. Mediante fallo de 2 de agosto de 2011, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, en primera instancia, los declaró responsables disciplinariamente y los sancionó con destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. Contra dicha decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de fallo de 10 de octubre de 2011, por el Despacho del inspector delegado de la Región Policía Cuatro, confirmando la decisión inicial. Por Resolución No. 04526 de 6 de diciembre de 2011, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 29 de la Constitución Política; 4, 6, 9, 18, 90 numeral 1, 91, 92, 101, 128, 129, 133, 140, 141, 142 y 143 de la Ley 734 de 2002; y 252 de la Ley 906 de 2006. Al desarrollar el concepto de violación, adujeron que el operador disciplinario vulneró el derecho al debido proceso, por: i) atipicidad de la conducta, en la medida en que no se encontraron acreditados los elementos de la falta gravísima que les
fue impuesta, por no haber probado la existencia de un arma de fuego real; su propiedad; ni tampoco, la intención, como miembros de la Policía Nacional, de obtener un beneficio propio; y ii) indebida valoración probatoria, en tanto que no se tuvo en cuenta que el presunto propietario del arma, en su declaración, se retractó, manifestando que efectivamente el arma incautada era de juguete y, además, el reconocimiento a través de fotografías fue ilegal, por cuanto no fue ordenado por el fiscal General de la Nación, como lo ordena la Ley. Manifestó que la Policía Nacional violó el principio de presunción de inocencia, por haber obtenido el material probatorio con violación del derecho al debido proceso. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Consideró que la falta disciplinaria que les fue endilgada se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada a los supuestos fácticos demostrados durante la investigación disciplinaria, determinándose con pruebas legalmente allegadas y debidamente valoradas que los disciplinados incurrieron en la conducta de apropiarse de un bien ajeno con intención de obtener un beneficio propio. Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que a los disciplinados se les brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndoles ejercer su derecho a la defensa.
Señaló que las pruebas obrantes dentro del expediente disciplinario se analizaron conjuntamente, las cuales desvirtuaron la presunción de inocencia y dieron cuenta de la existencia de la apropiación, por parte de los demandantes, de un elemento de un particular con la intención de obtener beneficio propio. 1 Mediante memorial de folios 390 a 399. 1.3. Alegatos de conclusión 1.3.1. De la parte demandante2 Reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda. 1.3.2. De la parte demandada3 Insistió en los argumentos señalados en la contestación de la demanda, manifestando que el trámite de la investigación disciplinaria se ajustó a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002. 1.4. Concepto del Ministerio Público. La procuradora segunda delegada (e) ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda4. Señaló que si bien no se aportó al proceso el salvoconducto y la carta de propiedad del arma de fuego, se verificó, con otras pruebas, que esta sí existió y fue decomisada por los agentes de la Policía Nacional, por lo que no es creíble que el arma fuera de juguete como lo señalaron los disciplinados. Afirmó que los actos administrativos acusados se sustentaron en el acervo probatorio obrante en el proceso y en el desconocimiento del deber funcional por parte de los ahora demandantes.
2. CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico 2 Folios 429 a 442. 3 Folios 418 a 428. 4 Folios 444 a 448.
Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos acusados, la entidad demandada incurrió en: (i) violación del derecho al debido proceso, por atipicidad de la conducta e indebida valoración probatoria; y (ii) violación del principio de presunción de inocencia. 2.2. Marco normativo Dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y
disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibídem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibídem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta
disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». El artículo 20 ibídem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales pueden controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente, puede establecerse lo siguiente: 2.4.1. En relación con la actuación disciplinaria
Mediante auto de 26 de marzo de 2011, la Inspección Delegada Región Número Cuatro - Oficina Control Disciplinario de la Policía Metropolitana de Cali dio apertura de la indagación preliminar, con el fin de identificar al presunto responsable de los supuestos fácticos que a continuación se mencionan5: Que en procedimiento policial efectuado por personal adscrito al parecer a la Estación de Policía Los Mangos de esta Metropolitana, se dio a conocer que una patrulla policial realizó una persecución a una persona (…) a quien lograron alcanzar, una vez lo estaban registrando se acercó un vigilante de un colegio, quien hizo entrega a los policías de un arma de fuego, que era la que portaba la persona que habían capturado, quien en la huida dejó abandonada el arma de fuego. Después de diez o quince minutos la persona que había sido capturada llegó a proferir amenazas contra el vigilante por haber entregado el arma a la policía, hecho por el cual el celador se dirigió a la estación de policía Junín a informar lo ocurrido, siendo atendido por el señor Subteniente Elkin Darío Fuentes Rojas, quien se dirigió con el vigilante al lugar de los hechos, donde ubicaron a la persona que el celador señalaba como quien momentos antes había sido capturada por la policía con un arma de fuego y negó había regresado a proferir amenazas, siendo esta persona identificada como Rene Alejandro Zarate Santillana (…) quien al ser indagado por el señor subteniente sobre los presupuestos hechos él manifestó; que como él estaba armado portando una pistola calibre 7.65 mm,
al observar una motorizada de la policía salió a correr, en la carrera tiró el arma de fuego siendo alcanzado por los policías, al momento que lo estaban esposando llegó el vigilante y les entregó el arma a los policías diciendo que era que él había tirado. Los policías se lo llevaron hasta el puente de los mil días donde lo bajaron de la moto y dejaron libre, pero ellos se quedaron con el arma de fuego, que él recordaba que un policía le preguntó al otro si lo 5 Folios 1 a 3 del Cdno. 2. llevaban para Junín o para los mangos, el otro le respondió para los mangos y por la ruta que tomaron los policías coincidía con lo dicho por ellos al nombrar la estación de los mangos. El 26 de marzo de 2011, el señor John Fredy Toro presentó declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que afirmó6: Preguntado. Manifiéstele al despacho si sabe el motivo por el cual se encuentra rindiendo la presente diligencia. Contestó. Si. Porque se cayó una pistola y yo se la entregue a los agentes de la policía y luego la persona que ellos detuvieron fue y me amenazó en la casa y me dijo que porque le había entregado esa pistola a los policías y que me cuidara la vida que iba a correr peligro. Preguntado. Manifieste al despacho usted donde se encontraba en el momento en que la pistola cayó en su casa y si observó cómo llego hasta allí. Contestó. Yo me encontraba en la cocina y escuche que algo cayo y salí a mirar y encontré en el piso cerca a la puerta de la calle la pistola dentro de
una gorra blanca, la recogí y la entre hasta la segunda puerta de la casa, allí la descargué y me dirigí otra vez a la puerta de la calle y vi a los agentes forcejeando con el individuo que era supuestamente el dueño de la pistola, yo llame al agente y le dije acá está la pistola, le abrí la puerta al agente y lo dirigí hasta donde estaba la pistola y él la recogió. Preguntado. Manifieste al despacho cuantos policías estaban forcejeando con el sujeto y manifieste si estos lograron dar captura al sujeto. Contestó. Ellos eran dos, después de que cogieron la pistola esposaron a la persona, lo montaron en la moto y se fueron (…) Preguntado. Manifieste al despacho cuando y a qué hora ocurrieron los hechos que narró anteriormente. Contestó. Ocurrieron hoy sábado 26 de marzo de 2011 más o menos a las seis y cincuenta (…) Preguntado. Manifieste al despacho en qué momento el sujeto supuestamente era el dueño de la pistola lo amenazó. Contestó. 10 minutos después de habérselo llevado la Policía, el regresó como a las siete y diez o siete y quince (…) Preguntado. Manifieste al despacho cuales eran las características del arma que usted recogió y que posteriormente los policías se llevaron. Contestó. Era una pistola negra, pues como yo tengo un poco de conocimiento sobre armas creo que era un calibre 765 mm y estaba sin proveedor. En la misma fecha, el señor René Alejandro Zarate Santillana rindió declaración, en la que manifestó7:
Preguntado. Manifiéste al despacho el motivo por el cual usted va a rendir la diligencia. Contestó. Pues por los golpes y pues así yo tenga el porte ellos me robaron y la ley no roba. Preguntado. Sírvase manifestar al despacho las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos que usted puso en conocimiento. Contestó. El día de hoy 26 de marzo de 2011, eran más menos eso de las ocho y treinta de la noche yo estaba en la calle 15 con carrera 15 en el semáforo cuando yo vi la patrulla de la policía trate de volarme en una cicla pues tenía un arma de fuego, pistola y ellos me 6 Folios 6 a 8 del Cdno. 2. 7 Folios 9 a 11 del Cdno. 2. atravesaron la moto y me tocó dejar la cicla, y salir a correr, corrí tres cuadras hasta que ellos me alcanzaron, en la carrera yo me descargué del arma pero cuando ellos me cogieron y al no encontrarme nada me iniciaron a maltratar, uno de ellos o sea el que yo más reconozco, el otro no me golpeó, el que me golpeó iba manejando la moto me agredió, luego llegó el vigilante de un colegio y les entregó la pistola a los policías y les dijo vean agentes lo que él tenía y les dio mi pistola, ahí me esposaron y yo traté de decir a los policías que arregláramos, me montaron a la moto en la mitad, y entre ellos se preguntaban que para donde me llevaban y el de atrás le dijo al que manejaba que para los mangos, cogimos toda la quince y al llegar al cruce
antes del puente de los mil días, ellos giraron a la derecha y me bajaron de la moto y ahí me bajaron y el parrillero de la moto me dijo que esta es tu libertad así que ándate, agradece que no te mate pues te tenía alineado, a mí me tocó irme y ellos se quedaron con mi pistola y me devolví en un taxi y llegué hasta donde los dueños de la pistola y como me iban a matar por la pistola, porque ellos habían averiguado en la Estación de Junín y en Fray Damián y como en ninguna de las dos estaciones les dijeron que había cogido a alguien con porte entonces ellos creían que yo me la había robado (…) Preguntado. Sírvase manifestar al despacho que clase de arma fue la que supuestamente le quitaron los policías. Contestó. Una pistola calibre 7.65 marca browin (…) Preguntado. Sírvase manifestar al despacho si los dos policías se pusieron de acuerdo para bajarlo a usted de la moto y dejarlo ir. Contestó. El de adelante le preguntó al de atrás que hacemos con él y el de atrás como era el que tenía mi pistola y el de atrás tomó la determinación de dejarme ir y el otro también estuvo de acuerdo y me dijeron bueno bájese, me quitaron las esposas y me dijeron bueno váyase agradezca que no lo matamos. Preguntado. Sírvase manifestar al despacho si sabe usted a que policía dice que informó lo sucedido. Contestó. Al policía de la estación de Junín pues yo lo he visto por el sector y él me colaboró y empezó a averiguar
y luego llegaron los de la judicial y en el computador me empezaron a mostrar las fotos de varios policías cuando pasaron las de los que me habían quitado la pistola de una los reconocí (…) El 27 de marzo de 2011, el subteniente Elkin Darío Fuentes Rojas presentó declaración dentro de la investigación disciplinaria, en la que adujo8: Contestó (…) en ese momento le pregunté que si podía reconocer a los policías que lo habían soltado y me dice que sí, que como iba a olvidar a los policías que le habían pegado, me dice que eran dos policías de tez trigueña aindiados y que él los reconocía de una, al escuchar la versión de este sujeto de inmediato me comunique con el comandante del distrito 1 mi coronel Vargas Blanco Juan Carlos y le comenté la situación, de igual forma mi capitán Parra Comandante de la Sipol manifestándome que ya me hacía llegar unas unidades de la sipol para que me fueran tomadas unas entrevistas, mientras que llegaba la patrulla de la Sipol me dio por marcarla al comandante de los mangos donde me contestó el señor subteniente Cerrador a quien le pregunte que si en horas de la tarde alguna patrulla había salido de esa jurisdicción hacía el centro o la móvil para judicializar o a hacer alguna otra diligencia, manifestándome que sí, que si había salido una patrulla, que era la patrulla C-14-9 que se encontraba judicializando un porte 8 Folios 14 a 17 del Cdno. 2. ilegal (…) se entrevistan y les preguntan que sin son capaces de reconocer la patrulla y ellos dicen que si, se les muestra las fotografías con las
unidades de la sipol y de inmediato los reconocieron, reconocieron que ellos habían sido los del procedimiento, luego me volví a entrevistar con el señor subteniente Cerrador y él me manifiesta que había llamado a la patrulla y les había preguntado qué había pasado por allá en Junín, y que ellos le manifestaron que habían tenido un caso con un taxista que lo habían correteado y que le habían cogido una pistola de mentiras, entonces el los encara diciéndoles que por qué no habían reportado o le habían comentado de ese caso y que ellos le manifiestan que como no era de importancia entonces no lo hicieron. Preguntado. Manifieste al despacho si los dos sujetos que le estaban dando la información acerca del procedimiento con el arma de fuego hicieron los reconocimientos juntos o separados. Contestó. De manera separada. Por auto de 27 de marzo de 2011, el operador disciplinario vinculó a la indagación preliminar a los patrulleros Harold Leo Dan Manchabajoy Cañar y Néstor Neyid Arias Vera9. El 27 de marzo de 2011, el señor John Fredy Toro presentó ampliación de su declaración, en la que agregó10: Preguntado. Sírvase manifestar al despacho si los dos policías que están aquí presentes tratándose de los señores patrulleros (…) corresponden a los policías que usted observó realizando el procedimiento el día de ayer en el sector del barrio Sucre, en caso positivo que actividad los observó usted realizando. Contestó. Sí, son ellos dos, pero al que más recuerdo es al señor señalando al patrullero Arias Vera Néstor quien fue el que ingresó por el
arma de fuego. Preguntado. Sírvase manifestar al despacho si los dos policías que están aquí presentes fueron los mismos policías que condujeron a la persona que usted observó capturaron el día de ayer. Contestó. Si. Preguntado. Manifieste al despacho si usted recuerda las características del arma de fuego de la cual usted hizo entrega a los policías en el procedimiento. Contestó. Si como yo soy reservista tengo conocimiento de armas, y el arma que yo le entregue a los policías corresponde en una pistola P7 calibre 7. El despacho procede a colocar de presente un arma de juguete color negro con partes metálicas y plásticas la cual fue aportada al despacho por parte de los hoy encartados quienes manifestaron por escrito que esta era el arma que el hoy declarante les había entregado por lo cual procede el despacho a preguntar si el arma que se le coloca de presente corresponde a la misma arma que él tomo y posteriormente hizo entrega a la patrulla policial. Contestó. Yo tengo que decir que esa no es, primero porque no tenía proveedor, segundo no corresponde a la característica de la pistola que yo les entregue porque yo la cogí y la manipule la quería descargar, estoy completamente seguro que esa arma no corresponde a la que yo entregue a los policías acá presentes. Preguntado. Manifieste al despacho a cuál de los dos policías acá presentes usted hizo entrega del arma de fuego. Contestó. 9 Folios 38 a 42 del Cdno. 2. 10 Folios 57 a 59 del Cdno. 2. Al señor presente señalando el patrullero Arias Vera Néstor. Constancia. A
esta altura de la diligencia el despacho procede a conceder la palabra a los implicados con el fin de que ejerzan el derecho a la defensa (…) Preguntado. Sírvase decir si en el momento en que me entrega el arma noto que el arma era de juguete o de fuego. Contestó. Para mi concepto era de verdad y la que está aquí no coincide con la que yo entregue (…) Preguntado. Manifieste al despacho cuál era el estado de conservación del arma que usted me hizo entrega. Contestó. Era un arma que estaba toda pavonada y no tenía esos rayones (…) Preguntado. Manifieste si el arma que se le coloca aquí de presente no tuviera esos pelones o rayones seria la misma arma que usted le entregó a mi compañero. Contestó. No puede ser, además el cañón que tiene esa pistola no estaba tan salido y quisiera que le sacaran el proveedor para verla como yo la encontré. Mediante oficio de 27 de marzo de 2011, los patrulleros Harold Leo Dan Manchabajoy Cañar y Néstor Neyid Arias Vera pusieron de presente frente al comandante Zona Marroquín de la Policía Nacional, lo siguiente11: De manera atenta y
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.