CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00473-00(1955-12)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2012-00473-00(1955-12)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DISCIPLINARIO / VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO / PRUEBAS
/ PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA EN MATERIA DISCIPLINARIA / TIPICIDAD
DISCIPLINARIA / CONCURSO MATERIAL O REAL DE FALTAS DISCIPLINARIAS / PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]l actor no precisó en la demanda los supuestos de hecho ni de derecho en los que fundamenta el cargo de expedición irregular de los actos acusados. Se limitó a sostener, de manera general y abstracta, que el procurador general de la Nación no podía extender la investigación al tema de los diseños de las obras del tramo 4 de la fase III de construcción del sistema Trasmilenio, por cuanto había emitido concepto previo de legalidad sobre él, que incluía licencias ambientales, presupuesto y que, además, la procuraduría segunda distrital de Bogotá ya había ordenado el archivo definitivo de la investigación disciplinaria al respecto; no obstante, el actor no
especificó, ni mucho menos aportó con la demanda prueba de tales afirmaciones, para poder confrontarlas con la realidad y con la cuestión debatida. Se trata de acusaciones abstractas y difusas. No individualizó en el libelo introductorio a qué concepto del procurador general se refiere, la fecha, el asunto, ni los destinatarios del mismo. Tampoco precisó la decisión disciplinaria de la procuraduría segunda distrital de Bogotá que invoca, como la fecha, el objeto investigado, los involucrados, ni su resultado. Una cosa es el deber que tiene el juez de interpretar la demanda y otra completarla, para lo cual no está habilitado, si el demandante, como en este caso, ni siquiera relacionó y adosó prueba de las afirmaciones que pretendía hacer valer. Para acreditar la seriedad del derecho sustancial que estima vulnerado, debe aportar al menos un principio de prueba, que la Sala extraña en el asunto sub examine. El artículo 167 del Código General del Proceso preceptúa que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». […] [D]estaca la Sala que la eventual existencia de un concepto del procurador general de la Nación no exime de responsabilidad disciplinaria al demandante por incumplimiento de los deberes funcionales que la autoridad disciplinaria le atribuyó. […] [E]l demandante circunscribe el cargo de expedición irregular de los actos acusados al tema específico de los diseños de las obras del tramo 4 de la fase III de construcción del sistema Trasmilenio, respecto del cual, como ya se anotó, el procurador general
de la Nación sí tenía potestad para investigarlo sin limitaciones, sin embargo, el actor pretende generalizar el supuesto vicio a todo el contenido de dichos actos, lo que resulta inaceptable, en atención a que la actuación disciplinaria aquí cuestionada no solo recayó sobre esa materia, sino que también versó sobre otras faltas, esto es, las originadas en los retrasos e incumplimientos en la ejecución de las obras, irregularidades en la entrega del anticipo, adición indebida de los contratos para evadir la licitación y negligencia en la aplicación de multas al contratista incumplido. […] [p]ara la Sala la aludida expedición irregular de los actos demandados no existe en lo sustancial o material, ni en lo formal, en virtud de que se sujetaron al ordenamiento jurídico en cuanto a los motivos, los fundamentos, el procedimiento de expedición y la competencia de la autoridad disciplinaria que los emitió. Bajo el principio de trascendencia, ínsito en el artículo 310 (numeral 1) del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), aplicable al procedimiento disciplinario por remisión del artículo 143 (parágrafo) de la Ley 734 de 2002, la existencia de irregularidades sustanciales (no formales) que afecten el debido proceso, tienen la potencialidad de anular la respectiva decisión, pero bajo la condición de que «Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y el juzgamiento», lo que precisamente el actor no satisfizo en la demanda. Sin embargo, la Sala hará referencia a los cuestionamientos planteados. […] Se puede observar que se trató de faltas
disciplinarias distintas pero conexas, que podían ser investigadas dentro del mismo procedimiento administrativo sancionatorio, como lo hizo la autoridad disciplinaria, sin que haya significado doble juzgamiento y sanción por la misma conducta, como lo sugiere en forma errada el accionante. Otra cosa es que frente al concurso material o real de faltas disciplinarias (cuando con una o varias acciones se infringen varias disposiciones disciplinarias) y para efectos de graduar la sanción (no para investigar), deba la autoridad administrativa acudir a los criterios consagrados en el artículo 47 de la Ley 734 de 2002, tal como lo realizó en legal forma el procurador general de la Nación en el acto demandado de 22 de junio de 2011, que en el momento de determinar la medida correctiva aplicable. […] [N]o existió doble sanción, sino que, por el contrario, a partir de la aplicación de los criterios de graduación de la punibilidad autorizados por la ley, se aplicó solo una medida correctiva al actor por todas las infracciones a la ley disciplinaria que cometió. No se desconoció, pues, el principio de non bis in idem.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-25-000-2012-00473-00(1955-12)
Actor: INOCENCIO MELÉNDEZ JULIO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD DE 17 AÑOS. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011
Agotado el trámite procesal de instancia y como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala se ocupa de dictar sentencia de mérito dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 510 a 533). El señor Inocencio Meléndez Julio, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación, Procuraduría General de la Nación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos, en lo pertinente al actor: i) la decisión de única instancia de 22 de junio de 20111, expedida por el procurador general de la Nación, a través de la cual lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 17 años; y ii) el acto administrativo de 6 de diciembre del mismo año2, con el que el citado funcionario, al resolver el recurso de reposición, confirmó la sanción.
A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad al reconocimiento y pago indexado de los perjuicios materiales y morales: los
primeros por valor equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes y los segundos a 300; que se declare que no exisitió solución de continuidad durante la inhabilidad; se ordene a la demandada cancelar de sus registros la anotación de las sanciones impuestas; se le condene al pago de las costas y agencias en derecho y que cumpla la sentencia dentro del término establecido en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo (sic). 1.3 Hechos (ff. 513 a 518). Relata la apoderada del demandante que, dentro de la investigación disciplinaria cuestionada, el procurador general de la Nación formuló al actor cuatro cargos mediante acto de 11 de octubre de 2019 (los trascribe); hace un relato del trámite del procedimiento disciplinario desarrollado hasta la expedición de los actos acusados. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. El procurador general de la Nación, en 2011, investigó y sancionó en única instancia con destitución e inhabilidad general por 17 años al demandante, como director técnico legal y subdirector general jurídico del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) de Bogotá. Lo anterior, por cuatro faltas disciplinarias derivadas del procedimiento administrativo de contratación de las obras de construcción 2007 de la calle 26 y la carrera 10ª de la fase III del sistema Trasmilenio de Bogotá por parte del IDU, así: i) por su participación en la eliminación irregular de algunos requisitos pactados en el contrato principal de obra 137 de 2007 que el contratista debía presentar, para
facilitar ilegalmente el desembolso del anticipo, lo que, de contera, dejó sin herramientas al interventor del contrato para que ejerciera control y seguimiento a la ejecución de las obras, atribuciones que dependían de los requisitos eliminados; la falta fue calificada como gravísima, a título de dolo; ii) por su intervención en 1 Folios 27 a 442. 2 Folios 446 a 508; ejecutoriada el 27 de diciembre de 2011.Ver folio 509. una aparente e indebida «actualización» de los estudios y diseños de las mencionadas obras «para diseñar los posibles faltantes o el rediseño de los mismos» y haber aprobado otrosí a los contratos 134, 135, 136, 137 y 138 de 2007, en los que se dispuso que, para tal efecto, los constructores podían adelantar tareas de la etapa de preconstrucción en la de construcción, incluyendo el valor de las «actualizaciones» dentro del monto a pagar por precios unitarios, que se liquidarían como ítems no previstos, falta calificada también como gravísima y dolosa; iii) haber omitido orientar oportuna y adecuadamente en lo jurídico a la entidad para imponer multas al contratista, pese a los evidentes incumplimientos y retrasos en la ejecución de las obras; se le consideró como falta grave a título de culpa grave; y iv) por la participación en la celebración irregular de contratos adicionales en valor, que totalizaron $70.805.422.307.oo3, a los contratos principales 135, 136, 137 y 138 de 2007, para omitir el procedimiento
licitatorio y eludir la selección objetiva, conducta catalogada también como falta gravísima y dolosa (ff. 434 a 436). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto (ff. 519 a 529). El actor considera que los actos demandados son violatorios de los artículos 6, 11, 29 y 209 de la Constitución Política; 4, 6, 19 y 21 de la Ley 734 de 2002; 1, 3, 4 (numeral 8) 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993; y 17 de la Ley 1150 de 2007. Formula contra ellos los siguientes cargos: i) Expedición irregular. Lo sustenta en que la Procuraduría General de la Nación solo podía investigar los hechos relacionados con el retraso y ejecución irregular de las obras del tramo 4 de la fase III de construcción del sistema Trasmilenio, que había dado lugar a la indagación preliminar, no los referidos al diseño de las obras, en razón a que sobre estos el mismo procurador general había emitido concepto de legalidad, que incluía licencias ambientales, presupuesto y diseños; que, además, la procuraduría segunda distrital de Bogotá había ordenado el archivo definitivo de la investigación disciplinaria, por considerar que todos los requisitos previos, incluidos los de diseños, estaban incorporados en el procedimiento licitatorio para la contratación de la fase III de tal sistema. ii) Infracción de las normas en que debían fundarse. Asegura, en la difusa argumentación, que las sanciones por los cargos primero, segundo y cuarto son ilegales, en cuanto las conductas reprochadas se ciñeron a los artículos 1, 3, 4
(numeral 8) 13, 32 y 40 de la Ley 80 de 1993, que permiten realizar adiciones a los contratos estatales por necesidades técnicas. Agrega que la falta disciplinaria se comete por violación a la ley y no a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Que la Procuraduría vulneró el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 al considerar que no imponer multas al contratista incumplido constituye falta gravísima, si estas son potestativas y deben atender el debido proceso; solo proceden, dice, cuando la relación contractual esté vigente, y en este caso el contrato 137 de 2007 fue cedido al grupo empresarial Vías Bogotá. Que aún, ante el incumplimiento, la 3 Es la suma del valor de los contratos adicionales imputados en el pliego de cargos al actor como irregulares. Ver folios 387 y 388 del expediente. administración cuenta con otras herramientas para superar los obstáculos del avance de las obras, como lo fue aquí la mencionada cesión. Aduce que, según el artículo 29 de la Constitución Política, nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, que, no obstante, la suscripción de los otrosíes en el contrato de obra con el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) alusivos a la actualización de diseños y desembolso del anticipo, la Procuraduría los imputó y sancionó como hechos distintos a pesar de que se trataba de una misma conducta, lo que incidió en forma perjudicial sobre la inhabilidad de 17 años que se le impuso. iii) Falsa motivación de los actos acusados. Censura que no existe
correspondencia entre los motivos y la sanción por ausencia de realidad de los primeros, se trató de un discurso teórico; que, contrario a lo que estima la Procuraduría, ocurrió que ante la presencia de algunas insuficiencias de los diseños, no se podían paralizar las obras a la espera de que aquellos se actualizaran, lo que implicó, como medida de razonabilidad y eficacia, desembolsar el anticipo para iniciar y continuar el proyecto, al punto que de los cinco contratistas de la fase III de Trasmilenio, cuatro cumplieron y las medidas fueron eficaces, en tanto solo uno de ellos incumplió, pero cedió el contrato. Que no fueron las decisiones que adoptó el IDU las causantes del mencionado incumplimiento, sino la incapacidad administrativa, operativa y financiera del grupo empresarial Nule, liquidado. iv) Desviación de poder. Lo sustenta en que los hechos relacionados con los diseños de las obras ya habían sido juzgados; que actuó por la confianza legítima que le generó el concepto de legalidad emitido al respecto por el procurador general de la Nación. Estima que se configuró este vicio también por la errada interpretación de la entidad al considerar que la aplicación de las multas es obligatoria, cuando la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que son facultativas.
II. TRÁMITE PROCESAL La demanda fue admitida mediante auto de 8 de febrero de 2017 (f. 557); se ordenó la notificación personal al procurador general de la Nación y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como al señor agente del Ministerio Público, y se dispuso dar traslado de aquella conforme al artículo 172 del CPACA.
2.1 Contestación de la demanda (f. 575 a 590). La Procuraduría General de la Nación, por conducto de apoderado, contestó la demanda, en cuyo memorial defiende la legalidad de los actos acusados. Aduce que la apoderada del actor no especifica claramente las causales de nulidad que invoca. Que el acompañamiento preventivo de la Procuraduría General de la Nación a la licitación 22 de 2007 y la decisión de archivo proferida por la procuraduría segunda distrital se refieren a hechos distintos a los de la investigación disciplinaria aquí cuestionada, por consiguiente, no se viola el principio de non bis in idem. Al señor Meléndez Julio se le imputaron cargos frente a la etapa contractual de los mencionados contratos, mientras que la fase precontractual no fue tan siquiera tenida en cuenta en las actuaciones de la mencionada procuraduría segunda distrital. Que no es cierto, entonces, que el Ministerio Público haya hecho pronunciamientos previos sobre los acontecimientos que motivan la sanción ahora demandada. Que el otrosí 2 al contrato 137 de 2007 contó con la aprobación del señor Meléndez, como subdirector jurídico del IDU, con el cual se permitió que el anticipo entregado no alcanzara los propósitos fijados, dado que, con su anuencia, se eliminaron como requisito para el desembolso el plan de inversión y buen manejo de aquel y el acta de inicio de la etapa de construcción, lo que, a su vez, dificultó las labores del interventor, pues no había manera de verificar el cumplimiento de la ejecución de las obras.
Agrega que el actor, como subdirector jurídico del IDU, no observó el deber funcional de orientar a las áreas ejecutoras de la entidad sobre la imposición oportuna de las multas al contratista incumplido, lo que condujo a que no se adoptaran medidas de apremio a este, que se tradujo en retraso de las obras y corrupción. Que, al examinar el contenido de los actos acusados, no se evidencia falsa motivación, puesto que en el expediente disciplinario responsan las pruebas que demuestran los hechos y comportamientos imputados al actor. 2.2 Audiencia inicial (ff. 601 a 605). El 30 de enero de 2019 se celebró la audiencia inicial en la que, entre otros aspectos, (i) se fijó el litigio del caso, (ii) se tuvieron como pruebas los documentos allegados por las partes y (iii) se prescindió de mayor período probatorio. 2.3 Alegatos de conclusión. En la citada audiencia inicial el despacho consideró que, por razones operativas y de celeridad procesal, no resultaba indispensable la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento prevista en el artículo 182 del CPACA, por lo que se prescindió de esta conforme al inciso final del artículo 181 ibidem y se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y recibir concepto del Ministerio Público, oportunidad que solo aprovechó este último. 2.4 Concepto del Ministerio Público (ff. 615 a 628). La procuradora segunda delegada ante esta Corporación estima que las súplicas de la demanda se deben
negar. Asegura, en resumen, que sobre la competencia del ente disciplinario, todos los aspectos que abarcó la investigación desarrollada por la Procuraduría General de la Nación se ajustan al ordenamiento jurídico, de acuerdo con el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, puesto que los hechos investigados y sancionados guardan conexidad en torno a la ejecución de obras de construcción de la fase III del sistema Trasmilenio y se podían ampliar o adicionar las pesquisas, e inclusive vincular otros servidores públicos. Acota que en la actuación disciplinaria que inició la personería distrital de Bogotá faltó relacionar hechos irregulares de indiscutible correspondencia con el proyecto de infraestructura, que la Procuraduría adicionó en ejercicio de su poder preferente respecto de las oficinas de control interno en cualquier etapa del proceso, incluso si se ha producido decisión de primera instancia, según lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C057 de 1998. Que tampoco se vulneró el principio de non bis in idem, en razón a que la procuraduría segunda distrital investigó al demandante por la etapa precontractual de la obras de adecuación de la calle 26 y la carrera décima al sistema de Trasmilenio de Bogotá, pero no lo referente a los contratos celebrados por el Distrito, que difieren de los hechos de la aprobación irregular que impartió el demandante, como director técnico legal, para que la directora del IDU pudiera suscribir otrosí a los contratos 134, 135 136, 137 y 138 de 2007 correspondientes a la etapa de preconstrucción, pese a que ya estaban en la de construcción, y por
no asesorar a las áreas encargadas de imponer multas al contratista incumplido. Que, si bien las dos investigaciones involucran la contratación y ejecución del proyecto fase III de Trasmilenio, lo cierto es que los hechos por los que resultó aquí sancionado el actor son diferentes. Para el Ministerio Público se demostró en sede administrativa que el demandante aprobó, para la firma de la directora del IDU, el otrosí al contrato 137 de 2007, con el propósito de reducir ilegalmente los requisitos que con anterioridad se había estipulado para el desembolso del anticipo, pese a que comportaba una modificación al contrato, que no era viable efectuarla a través de esta figura, amén de que no estaban justificadas las variaciones que se hicieron, con lo que se evidenció que lo que buscaban era adelantar irregularmente el desembolso de anticipo. Que el ente de control cuestionó al sancionado Meléndez Julio la aprobación que impartió a los memorandos DTL-6000-11094 de 2 de marzo de 2009 y DTL-600010064 de 5 de los mismos mes y año, para que fueran suscritos por la directora del IDU Liliana Pardo Gaona, que hacían referencia a instrucciones para el manejo, vigilancia y control del anticipo, en los que se señaló que en el momento en que el contratista rindiera los informes debía presentar los comprobantes de egresos debidamente soportados con facturas, y además se permitió que los contratistas presentaran los soportes con posterioridad a la fecha del informe mensual, facilitando así la entrega de los recursos sin el cumplimiento de todos los
requisitos exigidos que garantizaran el desarrollo cabal de las obras; en consecuencia, con la expedición de tales memorandos y del oficio SGJ-405-23181 de 6 de junio de 2009 se logró el desembolso en más del 80% de los recursos. Que con los «otrosí» suscritos, $2.500 millones de pesos fueron imputados al contrato original por vía de imprevistos, a pesar de que se trataba de actividades nuevas no contempladas en el pliego de condiciones, sin exigir a los consultores de los contratos 129 y 133 de 2007 que entregaran oportunamente los diseños para que los constructores iniciaran las obras en la etapa de construcción, y al modificar el concepto de valor unitario entre el 5% y el 10% del monto destinado para el pago de redes, se afectaron los recursos públicos, porque se adicionaron en forma ilegal los valores inicialmente acordados. Afirma que no se podían soportar los «otrosíes» en faltantes de diseños, puesto que ya se había realizado el balance de estos últimos y, por otro lado, si los diseños no servían o no alcanzaban para ejecutar las obras, no era a través de la figura del «otrosí» como se podía contratar la realización de nuevos diseños, puesto que estaban previamente acordados, y, en ese orden, se modificaron los contratos de obra 134 a 138 de 2007, cuyas cláusulas no permitían esta clase de modificaciones, es decir, que se cambió la naturaleza sustancial de estos, en razón a que no se podían adicionar los diseños faltantes que habían sido contratados desde 2005, circunstancias que dieron lugar a que los constructores
entregaran la programación de las obras 3 meses después, proceder irregular que constituye falta gravísima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 (numeral 31) de la Ley 734 de 2002. Que el demandante emitió recomendaciones sobre el procedimiento a seguir para la imposición de las multas, sin embargo, fue muy general para todo el tema de la contratación, sin que lo haya advertido de manera específica en el caso del proyecto de la fase III de Transmilenio, a pesar de su importancia y de todos los incumplimientos que se presentaban en su desarrollo, los cuales ameritaban un rastreo individual y concreto, de suerte que resulta evidente que vulneró el artículo 25 (numeral 4) de la Ley 80 de 1993, que regula el principio de economía, al permitir que se postergaran los contratos en el tiempo, sin adoptar las medidas necesarias para solucionar el incumplimiento de los contratistas, hasta el punto de permitir que el proyecto quedara a la deriva, sin ningún control en su ejecución. III CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del numeral 2 del artículo 149 del CPACA4 y lo expuesto por el pleno de la sección segunda del Consejo de Estado en auto de 30 de marzo de 20175, esta Colegiatura es competente para conocer en única instancia de las controversias en las que se impugnan sanciones disciplinarias administrativa que carezcan de cuantía proferidas por autoridades nacionales, y, sin atención a la cuantía, las que se promuevan contra los actos expedidos por el procurador general de la Nación (como la presente), el
viceprocurador general o la sala disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, cuando actúan por delegación de aquel, en ejercicio del poder disciplinario. 4 «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:(…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional. También conocerá de las demandas que, en ejercicio de la indicada acción, y sin atención a la cuantía se promuevan en contra de los actos expedidos por el Procurador General de la Nación en ejercicio del poder disciplinario y las demás decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Público». 5 Consejero ponente César Palomino Cortés, expediente 111001032500020160067400 (2836-2016). 3.2 Actos acusados 3.2.1 Decisión de única instancia de 22 de junio de 20116, en lo pertinente al actor, expedida por el procurador general de la Nación, a través de la cual lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general por 17 años. 3.2.2 Acto administrativo de 6 de diciembre del mismo año7, con el que el citado funcionario, al resolver el recurso de reposición, confirmó la sanción. 3.3 Problemas jurídicos. Corresponde a la Sala determinar si los actos acusados
fueron expedidos con infracción de las normas citadas en la demanda, por: i) expedición irregular; ii) infracción de las normas en que debían fundarse; iii) falsa motivación; y iv) desviación de poder, de conformidad con los hechos y los cargos planteados en el libelo introductorio. 3.4 Pruebas relevantes. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con el problema jurídico derivado de las causales de nulidad invocadas en la demanda, así:
1. De acuerdo con lo consignado en la decisión de 22 de junio de 2011, el señor Inocencio Meléndez Julio se desempeñó como director técnico legal del IDU, empleo para el que fue nombrado mediante Resolución 1262 de 16 de marzo de 2007 y tomó posesión el mismo día. Posteriormente, fue designado subdirector general jurídico del mismo Instituto a través de Resolución 1170 de 24 de abril de 2009, del que tomó posesión el 27 siguiente (f. 31).
2. La decisión sancionatoria demandada quedó ejecutoriada el 27 de abril de 2011, según consta en la certificación de 29 de diciembre del mismo año, expedida por la coordinadora del grupo asesores anticorrupción del despacho del procurador general de la Nación (f. 507).
3. Se tiene en cuenta el expediente disciplinario que contiene la actuación administrativa que dio lugar a los actos acusados, aportado en condición de préstamo por el despacho a cargo del consejero César Palomino Cortés8, que reposa como antecedentes administrativos dentro del proceso 11001-03-25000-2012-00485-00 (1967-2012), promovido por el señor Rafael Hernán Daza A las demás pruebas en particular hará referencia la Sala en el momento de resolver cada uno de los cargos planteados en la demanda contra los actos acusados. 3.5 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política y 6 de la Ley 734 de 2002 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de
6 Folios 27 a 442. 7 Folios 446 a 508; ejecutoriada el 27 de diciembre de 2011.Ver folio 509. 8 Con oficio de 12 de febrero de 2019. Ver folio 613 obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en
ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores9 Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la
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