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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01222-00(3972-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01222-00(3972-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PROCESOS DISCIPLINARIOS - Actos expedidos por autoridades diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n / COMPETENCIA - Tribunales administrativos en primera instancia La competencia de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario expedidos por autoridades distintas a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, corresponde en primera instancia a los tribunales administrativos en primera instancia, toda vez que debe equipararse a la competencia que fue asignada para el conocimiento de asuntos donde se controvierten actos disciplinarios expedidos por los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n. Por tanto, en el presente caso por ser la Polic(cid:237)a Nacional quien expidi(cid:243) el acto administrativo de ejecuci(cid:243)n de una sanci(cid:243)n disciplinaria demandado, el Consejo de Estado carece de competencia por el factor funcional y por tanto se remitirÆ al Tribunal Administrativo del Cauca para que procede al estudio de la admisi(cid:243)n de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ

BogotÆ, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2014-01222-00(3972-14)

Actor: RAFAEL REVELO LERMA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: LEY 1437 DE 2011. REMITE POR COMPETENCIA. AUTO

INTERLOCUTORIO.

El Despacho se pronuncia sobre la admisi(cid:243)n de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el seæor Rafael Revelo Lerma contra la Naci(cid:243)n, Ministerio de Defensa Nacional, Polic(cid:237)a Nacional. ANTECEDENTES El seæor Rafael Revelo Lerma present(cid:243) demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n 04645 de 25 de noviembre de 2013 expedida por el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional a travØs de la cual se ejecut(cid:243) la sanci(cid:243)n disciplinaria de suspensi(cid:243)n e inhabilidad por el tØrmino de seis meses proferida dentro de la investigaci(cid:243)n disciplinaria DECAU-2013-13. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243):

1. Que se ordene a la entidad demandada el reintegro del demandante sin soluci(cid:243)n de continuidad al grado que ostentaba al momento de su retiro con los ascensos correspondientes.

2. El pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha de la destituci(cid:243)n hasta que se produzca el reintegro.

El reparto del proceso correspondi(cid:243) inicialmente al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de PopayÆn, el cual mediante providencia de 25 de agosto de 20141, remiti(cid:243) el proceso al Consejo de Estado por considerar que de conformidad con el art(cid:237)culo 149 del CPACA al ser demandado un acto administrativo expedido por

una entidad del orden nacional como lo es la Polic(cid:237)a Nacional, su estudio corresponde privativamente y en œnica instancia a esta Corporaci(cid:243)n. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico ¿Es competente el Consejo de Estado para conocer en œnica instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos sancionatorios de carÆcter disciplinario expedidos por autoridades diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n? El Despacho sostendrÆ la siguiente tesis: El Consejo de Estado no es competente para conocer en œnica instancia de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho interpuestas contra actos administrativos sancionatorios de carÆcter disciplinario expedidos por autoridades diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n, como pasa a explicarse. 1 Folios 65 a 67. Competencia El ordinal 2.” del art(cid:237)culo 149 del CPACA seæala que el Consejo de Estado es competente para conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a, que se promuevan contra actos administrativos expedidos por el Procurador General de la Naci(cid:243)n en ejercicio del poder disciplinario y las demÆs decisiones que profiera como supremo director del Ministerio Pœblico. Por su parte, el ordinal 3.” del art(cid:237)culo 152 del CPACA, indic(cid:243) que los Tribunales Administrativos son competentes en primera instancia y sin atenci(cid:243)n a la cuant(cid:237)a «[…] de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los

funcionarios de la procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Nación […]». Las normas referidas, indicaron reglas espec(cid:237)ficas de competencia tratÆndose de asuntos en los que se controvierten actos administrativos expedidos en ejercicio del poder disciplinario y que impliquen el retiro temporal o definitivo del servicio En consecuencia, los actos administrativos expedidos por el Procurador General, en ejercicio de dicha potestad, serÆn de conocimiento en œnica instancia del Consejo de Estado y, los expedidos por funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n diferentes al Procurador General, serÆn conocidos por el respectivo Tribunal Administrativo en primera instancia. As(cid:237) mismo esta Corporaci(cid:243)n en reiterada jurisprudencia2 ha seæalado que la asignaci(cid:243)n de la competencia en los asuntos en los cuales se depreque la nulidad de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario expedidos por autoridades distintas a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, debe recaer en los tribunales administrativos en primera instancia, toda vez que debe equipararse a la competencia que fue asignada para el conocimiento de asuntos donde se 2 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n B, Auto de 25 de septiembre de 2013, expediente No. 11001032500020130139500, Radicado No. 3516-2013, Consejero ponente. Bertha Luc(cid:237)a Ram(cid:237)rez de PÆez,

Actor: `lvaro Fernando Benavidez Meneses.

Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n A, Consejero ponente: Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, BogotÆ, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014), Radicaci(cid:243)n nœmero: 11001-03-25-000-2013-0159800(4087-13) Actor: Carlos AndrØs VelÆsquez Mej(cid:237)a, Demandado: Naci(cid:243)n - Ministerio De Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional. controvierten actos disciplinarios expedidos por «los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n», de conformidad con el ordinal 3” del art(cid:237)culo 152 del CPACA. Adicionalmente, es del caso resaltar que en asuntos como el presente no es viable la aplicaci(cid:243)n del ordinal 14.” del art(cid:237)culo 149 del CPACA segœn el cual el Consejo de Estado es competente para conocer de todos los asuntos «para los cuales no exista regla especial de competencia» porque ello generar(cid:237)a que los actos administrativos que imponen sanciones disciplinarias relacionadas con el retiro temporal o definitivo del servicio ser(cid:237)an competencia de dos autoridades diferentes, as(cid:237): - Los actos expedidos por funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n distintos al Procurador General, en ejercicio del control disciplinario de los Tribunales Administrativos en primera instancia por disposici(cid:243)n expresa del ordinal 3.” del art(cid:237)culo 152 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo. - Los actos expedidos por las Oficinas de Control Interno o funcionarios con potestad para ello en las Ramas, (cid:211)rganos y Entidades del Estado, del Consejo de Estado en œnica instancia, a pesar de que la naturaleza del asunto es la misma. Lo anterior configurar(cid:237)a una desigualdad y desconocer(cid:237)a las reglas de competencia seæaladas por el Legislador en asuntos de naturaleza disciplinaria. Finalmente, no le asiste raz(cid:243)n al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de PopayÆn al remitir el proceso de la referencia con fundamento en el ordinal 1.” del art(cid:237)culo 149 del CPACA, toda vez que la aplic(cid:243) de manera errada. Lo anterior si se tiene en cuenta que esta norma seæala que el Consejo de Estado es competente en única instancia de los asuntos «[…] de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden […]», más no de los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho como en el presente caso e igualmente, por seæalar la competencia con base œnicamente en la autoridad nacional que expidi(cid:243) el acto demandado, sin tener en cuenta la naturaleza de los actos como se seæal(cid:243) en esta providencia. En consecuencia, en el presente caso teniendo en cuenta la naturaleza especial del asunto, la autoridad que expidi(cid:243) el acto administrativo demandado y dado que se trata de una sanci(cid:243)n disciplinaria de suspensi(cid:243)n del servicio impuesta por la Polic(cid:237)a Nacional, la competencia para conocer de la presente demanda es del

Tribunal Administrativo del Cauca en primera instancia. Ello, si se tiene en cuenta que conforme el ordinal 3.” del art(cid:237)culo 156 del CPACA, el œltimo lugar de prestaci(cid:243)n del servicio del demandante fue el Departamento de Polic(cid:237)a del Departamento del Cauca.3. Finalmente, no le asiste raz(cid:243)n al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de PopayÆn al remitir el proceso de la referencia conforme el ordinal 1.” del art(cid:237)culo 149 del CPACA En conclusi(cid:243)n: La competencia de los actos que se expidan en ejercicio del poder disciplinario expedidos por autoridades distintas a la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, corresponde en primera instancia a los tribunales administrativos en primera instancia, toda vez que debe equipararse a la competencia que fue asignada para el conocimiento de asuntos donde se controvierten actos disciplinarios expedidos por los funcionarios de la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, diferentes al Procurador General de la Naci(cid:243)n. Por tanto, en el presente caso por ser la Polic(cid:237)a Nacional quien expidi(cid:243) el acto administrativo de ejecuci(cid:243)n de una sanci(cid:243)n disciplinaria demandado, el Consejo de Estado carece de competencia por el factor funcional y por tanto se remitirÆ al Tribunal Administrativo del Cauca para que procede al estudio de la admisi(cid:243)n de la demanda. En mØrito de lo expuesto se, RESUELVE 3 A folio 3 del expediente obra la constancia de notificaci(cid:243)n personal del acto demandado expedida por la

Oficina Control Disciplinario Interno del Departamento de Polic(cid:237)a Cauca.

Primero: Declarar la falta de competencia para avocar el conocimiento de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el seæor Rafael Revelo Lerma contra el Ministerio

de Defensa Nacional, Polic(cid:237)a Nacional.

Segundo: Remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial del Tribunal Administrativo del Cauca, para que realice el reparto correspondiente, ante los magistrados de la citada corporaci(cid:243)n.

Tercero: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia

Siglo XXI”.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

Consejero Ponente Relator(cid:237)a: AJSD/Dcsg/Lmr.

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