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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01542-00(4972-14)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2014-01542-00(4972-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

AFILIACIÓN AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD

SOCIAL EN SALUD DE LOS TAXISTASObligatoriedad / PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD – Aplicación La afiliación al Sistema de Seguridad Social, lo será, para el caso del subsistema salud, en el régimen contributivo en calidad de cotizantes, cuando el participante tenga capacidad de pago, como es el caso de los conductores de taxi, quienes por el hecho de desarrollar una actividad económica que les reporta un beneficio pecuniario, hacen parte de la población económica y laboralmente activa, que reciben una remuneración por su trabajo, y por lo tanto, se insiste con capacidad de pago. (…) otro factor o elemento a tener en cuenta para señalar que los taxistas están obligados a afiliarse al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social Integral, como cotizantes, es el atinente a la vigencia y aplicación del principio de solidaridad, según el cual, como se expuso en precedencia, es la práctica del mutuo apoyo entre las personas, para garantizar el acceso y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social. (…) Pero además, la normatividad expuesta anteriormente es clara en señalar que el servicio público de transporte y el de Seguridad Social se prestarán, incluso por particulares, bajo la dirección, coordinación, inspección y vigilancia del Estado. En este orden de ideas, las normas reglamentarias demandadas en este proceso, son expresión clara y diáfana de la facultad que el Legislador concedió al Gobierno Nacional, para (i) establecer políticas, planes, programas y disposiciones legales que propendan por asegurar que el servicio público de transporte se preste bajo las mayores condiciones de seguridad; (ii) desarrollar mecanismos y sistemas de control para

asegurar que quienes estén obligados a aportar al sistema no evadan su responsabilidad. Por lo tanto, para la Sala los artículos 26 del Decreto 1703 de 2002, 2, 3, 9 y 10 del Decreto 1047 de 2014, y «2.2.1.6.1.2» y «2.2.1.6.1.3» del Decreto 1072 de 2015, no son violatorios del artículo 34 de la Ley 336 de 1996; y en consecuencia el primer cargo o censura expuesta por el señor Fonca Alvarado en su demanda, no prospera. MÍNIMO VITAL - Desarrollo jurisprudencial en la Corte Constitucional / AFILIACIÓN AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS TAXISTAS / MÍNIMO VITAL –No vulneración /

APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL INTERNALIZADOS EN LA TARIFA /

PRINCIPIO DE SUFICIENCIA TARIFARIA –Aplicación / AFILIACIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS TAXISTASPago compartido con el empleador No encuentra la Sala que las normas reglamentarias demandadas, al precisar que los taxistas están obligados a afiliarse como cotizantes al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social Integral, subsistema salud, vulnere o ponga en peligro el derecho fundamental al mínimo vital de dicho gremio: En primer lugar, porque tal como antes se anotó, los conductores de vehículos taxis, desarrollan una actividad económica que les reporta un beneficio pecuniario, circunstancia que ha sido aceptada por tanto por la parte demandante como por quienes

intervinientes en el proceso en defensa de los decretos reglamentarios acusados parcialmente, en consecuencia, no se puede negar que los taxistas hacen parte de la población económica y laboralmente activa, y por lo tanto, se entiende que lo que obtienen por la remuneración de su trabajo les permite cubrir sus necesidades existenciales .En segundo lugar, porque como bien lo señaló la empresa «Taxis Libres», los costos en que incurren las empresas operadoras de transporte público, los dueños de los vehículos y los conductores, por concepto de aportes a la seguridad social, están «internalizados», es decir, incorporados en las tarifas que se cobran a los usuarios del servicio de taxis, en virtud del principio de «suficiencia tarifaria», consagrado en los artículos 16 del Decreto 1079 de 2015 y 1º y 2 de la Resolución 4350 de 1998 del Ministerio de Transporte(…)En tercer lugar, porque el actor parte de una interpretación errada, que es la de considerar que las normas demandadas les asignan a los taxistas, de manera exclusiva, toda la carga de sufragar el costo de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, liberando de esta obligación a los correspondientes empleadores o patronos. Hipótesis que para la Sala no es de recibo, puesto que la lectura de los decretos demandados, [no] muestran que en ninguno de sus apartados el Gobierno Nacional estableció dicho supuesto normativo, y no podía hacerlo porque contrario a ello, los artículos 15 de la Ley 15 de 1959 y 36 de la Ley 336 de 1996, señalan que contratados laboralmente por las empresas operadoras, las

cuales son responsables, de manera solidaria con los dueños de los vehículos, de pagar los salarios y prestaciones sociales a los conductores de taxi, y por consiguiente, de realizar los aportes a la seguridad social de los taxistas, en el porcentaje que les corresponda.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el mínimo vital ,Corte Constitucional , sentenciasT426 de 1992, T-005 de 1995, T-015 de 1995, T-144 de 1995, T-198 de 1995, T500 de 1996, T-284 de 1998 y SU-062 de 1999., SU-995 de 1999.Sobre la forma de vinculación de los conductores del servicio público, Consejo de Estado, Sección Segunda, rad 11001-03-25-000-2012-00444-00, C.P. César Palomino Cortés, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia de 17 de abril de 2013, rad 39259, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve AFILIACIÓN AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS TAXISTAS/ TEST DE RAZONABILIDAD / PAGO DE LA TARIFA PLENA DE LA COTIZACIÓN El hecho de que para efectos de cotizar al Sistema de Seguridad Social en Salud, el Gobierno Nacional no hubiera establecido la posibilidad de realizar aportes por periodos inferiores a un mes, como lo sugiere el demandante, no desconoce los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues, dicha determinación comporta claros elementos de solidaridad sin los cuales se tornaría difícil lograr los estándares de universalidad en la atención y cubrimiento de sectores de la

población de escasos recursos. En efecto, las cotizaciones mensuales realizadas por quienes pertenecen al régimen contributivo por tener capacidad de pago, en parte se destina a alimentar los distintos mecanismos de solidaridad del sistema, pues, es claro que quienes perciben ingresos por el desarrollo de su actividad económica o laboral, tienen el deber de contribuir a sostener financieramente el sistema. Por lo tanto, la concepción individualista, por así decirlo, pregonada por el actor, no es la que acoge la Carta Política en materia de seguridad social, como puede verse, entre otros preceptos, en el artículo 48 Superior, que consagra la eficiencia, la universalidad y la solidaridad como principios esenciales a ese servicio público de carácter obligatorio. DERECHO AL TRABAJO – No es absoluto El derecho al trabajo como todos los derechos constitucionales, no tiene carácter absoluto, pues, en virtud de su coexistencia con otros preceptos de la Carta, resulta inevitable que en casos concretos el trabajo entre en tensión valorativa con otros mandatos de rango constitucional. En tales tensiones resulta indudable que el derecho deba ceder, pues de lo contrario, sacrificaría sin más los restantes contenidos del ordenamiento jurídico, en este orden de ideas cabe advertir la necesidad de restricciones. En suma, nada de extraño tiene la presencia de limitaciones a un derecho, en este caso al derecho al trabajo.

NOTA DE RELATORÍA : Corte Constitucional T525 DE 1994, C-393 de 2006

AFILIACIÓN AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD DE LOS TAXISTAS / EXPEDICIÓN DE LAS TARJETAS

DE CONTROL DE TAXISTAS / DERECHO AL TRABAJO – No vulneración La finalidad de este mecanismo de control y/o verificación de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud a cargos de los taxistas, en principio busca un efecto disuasor en los potenciales evasores de sus deberes de aportar al Sistema de Seguridad Social, ya que se constituye en una sanción efectiva para aquellos que efectivamente han dejado de cotizar al sistema, puesto que en el evento que un taxista no está al día con sus aportes al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, la empresa a la cual esté afiliado el vehículo no podrá expedirle la «tarjeta de control» que habilita al taxista para ejercer dicho oficio no se les entregará. Ahora bien, es del caso agregar en este hilo de la argumentación, que la sanción por no cumplir con la obligación de aportar al sistema no es a perpetuidad, pues quien atienda sus compromisos con las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social Integral, podrá hacer las gestiones que le permita obtener nuevamente su «tarjeta de control». De esta manera, el carácter temporal de la imposibilidad de prestar el servicio y en consecuencia, desempeñar el oficio de taxista, depende del conductor moroso.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1703 DE 2002 - ARTÍCULO 26 GOBIERNO NACIONAL / DECRETO 1047 DE 20142 – ARTÍCULO 2 GOBIERNO NACIONAL ( No Nulo ) / DECRETO 1047 DE 2014 – ARTÍCULO 10 GOBIERNO NACIONAL(

No Nulo )

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 228 / DECRETO

2067 DE 1991ARTÍCULO 6 / LEY 1437 DE 2011-ARTÍCULO 135 / LEY 336 DE 1996-ARTÍCULO 34 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 NUMERAL 2 / DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS DE 1948 –ARTÍCULO 22 / CONVENIOS 102 Y 128 DE 1952 ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO-OIT / PACTO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES / LEY 74 DE 1968 - ARTÍCULO 9 / CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL / LEY 22 DE 1981 –ARTÍCULO 5 / CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE TODOS LOS TRABAJADORES MIGRATORIOS Y DE SUS FAMILIARES / LEY 146 DE

1994 - ARTÍCULO 61 / PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN

AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES- «PROTOCOLO DE SAN SALVADOR / LEY 1319 DE 1996 / LEY 100 DE 1993 / LEY 105 DE 1993 / LEY 336 DE 1996 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –ARTÍCULO 366

CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEROGADOS – Procedencia En el presente caso, pese a que para la fecha de expedición de esta providencia, los decretos parcialmente demandados están derogados, la Sala, en aplicación del citado criterio jurisprudencial, revisará su legalidad puesto que (i) es innegable que produjeron efectos durante el tiempo en que estuvieron vigentes; (ii) sus derogatorias por parte de los Decretos 2353 de 2015 y Decreto 1072 de 2015, no comprendieron un estudio de legalidad, tarea que sólo puede ser realizada con criterio de autoridad por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y (iii) sus contenidos ha sido reproducidos por otras normas, por lo que la regla establecida en dichos decretos ha sido mantenida por el Gobierno Nacional en otros decretos reglamentarios, como más adelante se explicará.

NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sentencias de 14 de enero de 1991, rad S-157C.P. Carlos Gustavo Arrieta Alandete; de 7 diciembre de 2016, Sección Segunda, rad

11001032500020120057100 (2139-2012,C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez

CONTROL DE LEGALIDAD POR UNIDAD NORMATIVA EN LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA/ CONTROL DE LEGALIDAD POR UNIDAD

NORMATIVA EN EL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE –

Procedencia / PRINCIPIO DE PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL /

PRINCIPIOS DE ECONOMÍA PROCESAL, EFICIENCIA Y EFICACIA / COSA

JUZGADA MATERIAL / APLICACIÓN ANALÓGICA DE LA LEY En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la figura en estudio no está consagrada de manera expresa para los demás medios de control diferentes al de Nulidad por Inconstitucionalidad.(…)En criterio de esta Sala, en materia de Nulidad Simple el juez contencioso también está facultado para integrar, por «unidad normativa», las disposiciones expresamente demandadas con preceptivas no acusadas, ello en atención, entre otras, a las siguientes razones: En aplicación del, consagrado en el artículo 228 de Constitucional, que busca que las formalidades no impidan el logro de los objetivos del derecho sustancial, y siempre que el derecho sustancial se pueda cumplir a cabalidad, el incumplimiento o inobservancia de alguna formalidad, no debe ser causal para que el derecho sustancial no surta efecto; lo que aplicado al caso en concreto, habilita al juez contencioso a extender el control de legalidad a una norma que no ha sido demandada, para asegurar la revisión integral del enunciado normativo acusado, de tal manera que no queden sin análisis judicial normas cuyo contenido sea idéntico al acusado en la demanda; En garantía de los principios jurídicos de economía procesal, eficiencia y eficacia, en la medida que al integrar la proposición jurídica demandada de manera completa, con disposiciones no demandadas, se evitaría al sistema judicial el desgaste de tener que tramitar una causa adicional para revisar la presunción de legalidad de actos administrativos no acusados, cuyo contenido es idéntico al enjuiciado; En prevención de los efectos de la cosa juzgada material, respecto de una nueva causa judicial en la que

estudiase la legalidad de una norma que reproduce el contenido material de otra disposición ya enjuiciada; Teniendo en cuenta las similitudes del juicio de legalidad propio del medio de control de Nulidad Simple, con el juicio de constitucionalidad derivado de la Acción de Inconstitucionalidad y del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, pues, en principio todos estos mecanismos de acceso a la jurisdicción tienen como finalidad especifica la de servir de instrumento para garantizar el respeto del ordenamiento jurídico, la vigencia de la jerarquía normativa y el aseguramiento del principio de legalidad que es consustancial al Estado Social de Derecho que nuestra Constitución institucionaliza; razón por la que se encuentran consagrados en interés general para que prevalezca la supremacía normativa de la Constitución y la jerarquía normativa, y por ello pueden ser ejercidos en todo tiempo por cualquier persona sin necesidad de abogado; y Por aplicación analógica de los artículos 6 Decreto 2067 de 1991 y 135 de la Ley 1437 de 2011, los cuales autorizan a la Corte Constitucional, en el marco de la Acción de Inconstitucionalidad, y al Consejo de Estado, en desarrollo del medio de control de Nulidad por Inconstitucionalidad, a efectuar la integración de la proposición jurídica demandada de manera completa, por «unidad normativa», para examinar las disposiciones demandadas junto con preceptivas no acusadas, cuando ello sea necesario.(…) En el presente caso, si bien el señor Arquímedes Fonca Alvarado al explicar el «concepto de violación» de su demanda, sólo formuló censuras y

reparos contra los artículos 26 del Decreto 1703 de 2002 y, 2 y 10 del Decreto 1047 de 2014, no se puede perder de vista que en su inconformidad es manifiesta frente a la obligación o deber que tienen los taxistas de estar afiliados como cotizantes al Sistema de Seguridad Social Integral, regla que también está consignada de manera uniforme y univoca en los artículos 3 y 9 de este último y en los artículos «2.2.1.6.1.2» y «2.2.1.6.1.3» del Decreto 1072 de 2015

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la unidad normativa en la acción de inconstitucionalidad, Corte Constitucional, Sentencias C - 503 de 2007, M.P.

Marco Gerardo Monroy Cabra;C-916 de 2010, M.P.: Mauricio González Cuervo, SEGURIDAD SOCIAL – Dimensiones La «seguridad social» fue concebida por el constituyente de 1991, en dos dimensiones, como derecho fundamental y como servicio público esencial. Ahora bien, de acuerdo a la regla hermenéutica consignada en el artículo 93.2 de la Constitución, la interpretación del derecho a la seguridad social deberá ser realizada «de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia», por lo que resulta imperativa la labor de consulta de los instrumentos de esta naturaleza.(…) de la normatividad internacional referenciada, muestra que la seguridad social es objeto de una configuración compleja, no solo a nivel nacional, sino que también en el ámbito convencional, y que esa complejidad se manifiesta por el hecho de que, por una parte, asume la forma de derecho fundamental irrenunciable, pero también, tiene

la faceta de servicio público esencial, como pasa a explicarse. SEGURIDAD SOCIAL EN SU DIMENSIÓN DE DERECHO FUNDAMENTAL – Alcance La seguridad social, entendida como derecho fundamental, es el instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su estado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo.

NOTA DE RELATORÍA : Corte Constitucional , sentencia T-200 de 2010

SEGURIDAD SOCIAL EN SU DIMENSIÓN DE SERVICIO PÚBLICO -Alcance Del inciso final del artículo 48 constitucional ya trascrito, se desprende que la seguridad social constituye, además de un derecho de carácter fundamental, un «servicio público esencial», respecto del que le corresponde al Estado una importante tarea en su realización dado que el texto superior le confía las correspondientes labores de dirección, coordinación y control; actividades que deben ser realizadas con estricta observancia de los principios de universalidad, solidaridad y eficiencia. Por lo tanto, la referida disposición constitucional crea para la organización estatal la obligación de diseñar un «sistema integral» basado en los mencionados principios, encaminado a garantizar a los habitantes del territorio nacional el más alto nivel de protección de dicha garantía. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Finalidad Para asegurar la garantía y eficacia del derecho fundamental a la seguridad social, y para lograr la eficiente y oportuna prestación de dicho servicio público, el legislador creó el «sistema de seguridad social integral» como el conjunto de

entidades o instituciones públicas y privadas, recursos, normas y procedimientos que conforman los regímenes de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios complementarios, cuyo propósito es hacer frente a las contingencias económicas y de salud SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Elementos La ley 100 de 1993 y la normatividad que la complementa y reglamenta, han establecido con precisión los elementos que hacen parte de este complejo engranaje denominado «sistema de seguridad social integral», entre los cuales se encuentran, entre otras: (i) las autoridades encargadas de la prestación de los servicios, (i) las prestaciones sociales, (iii) los mecanismos y autoridades encargadas de adelantar la supervisión del sistema, (iv) los diferentes planes de cobertura y, finalmente, (v) los mecanismos de financiamiento. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL – Principios Los principios que rigen el Sistema de Seguridad Social Integral, consagrados en los artículos 48 y 49 de la Constitución y, 2 y 153 de la Ley 100 de 1993, son los siguientes: UNIVERSALIDAD: El Sistema General de Seguridad Social cubre a todos los residentes en el país, incluidos los extranjeros, en todas las etapas de la vida. SOLIDARIDAD: Es la práctica del mutuo apoyo entre las personas, para garantizar el acceso y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social .IGUALDAD: El acceso a la Seguridad Social, sobre todo en salud, se garantiza a las personas residentes en el territorio colombiano, sin discriminación por razones de cultura, sexo, raza, origen nacional, orientación sexual, religión, edad o capacidad económica, pero con la prevalencia constitucional de los derechos de los niños.

OBLIGATORIEDAD. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social, sobre todo en salud, es obligatoria para todos los residentes en Colombia. PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES EMBARAZADAS Y LOS NIÑOS. Es obligación de la familia, el Estado y la sociedad en materia de salud, cuidar, proteger y asistir a las mujeres en estado de embarazo y en edad reproductiva, a los niños, las niñas y adolescentes, para garantizar su vida, su salud, su integridad física y moral y su desarrollo armónico e integral. La prestación de estos servicios corresponderá con los ciclos vitales formulados en esta Ley, dentro del Plan de Beneficios. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia, condición de discapacidad y víctimas de la violencia para las cuales el Sistema General de Seguridad Social ofrecerá especiales garantías y esfuerzos encaminados a la eliminación de las situaciones de discriminación y marginación. EQUIDAD. El Sistema General de Seguridad Social debe garantizar el acceso al mismo, independientemente de su capacidad de pago y condiciones particulares, evitando que prestaciones individuales no pertinentes de acuerdo con criterios técnicos y científicos pongan en riesgo los recursos necesarios para la atención del resto de la población. CALIDAD. Los servidos de salud deberán atender las condiciones del paciente de acuerdo con la evidencia científica, provistos de forma integral, segura y oportuna, mediante una atención humanizada. EFICIENCIA. Es la óptima relación entre los recursos disponibles para obtener los mejores resultados y calidad de vida de la población. PARTICIPACIÓN SOCIAL. Es la intervención de la comunidad en la organización,

control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en conjunto. PROGRESIVIDAD. Es la gradualidad en la actualización de las prestaciones .LIBRE ESCOGENCIA. El Sistema General de Seguridad Social asegurará a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Administradoras y Promotoras, así como entre los prestadores de servidos de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo. SOSTENIBILIDAD. Las prestaciones que reconoce el sistema se financiarán con los recursos destinados por la ley para tal fin, los cuales deberán tener un flujo ágil y expedito. Las decisiones que se adopten en el marco del Sistema General de Seguridad Social deben consultar criterios de sostenibilidad fiscal. La administración de los fondos del sistema no podrá afectar el flujo de recursos del mismo. TRANSPARENCIA. Las condiciones de prestación de los servicios, la relación entre los distintos actores del Sistema General de Seguridad Social y la definición de políticas públicas en materia de seguridad social, deberán ser públicas, claras y visibles. DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA. En la organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud la gestión será descentralizada y de ella harán parte las direcciones territoriales de salud. COMPLEMENTARIEDAD y CONCURRENCIA. Se propiciará que los actores del sistema en los distintos niveles territoriales se complementen con acciones y recursos en el logro de los fines del Sistema General de Seguridad Social en Salud. CORRESPONSABILIDAD. Toda persona debe propender por su autocuidado, por el cuidado de la salud de su familia y de la comunidad, un ambiente sano, el uso racional y adecuado de los recursos el Sistema General de Seguridad Social en

Salud y cumplir con los deberes de solidaridad, participación Y colaboración. Las instituciones públicas y privadas promoverán la apropiación y el cumplimiento de este principio. IRRENUNCIABILIDAD. El derecho a la seguridad social en salud es irrenunciable, no puede renunciarse a él ni total ni pardalmente. INTERSECTORIALIDAD. Es la acción conjunta y coordinada de los diferentes sectores y organizaciones que de manera directa o indirecta, en forma integrada y continua, afectan los determinantes y el estado de salud de la población. PREVENCIÓN. Es el enfoque de precaución que se aplica a la gestión del riesgo, a la evaluación de los procedimientos y la prestación de los servicios de salud. CONTINUIDAD. Toda persona que habiendo ingresado al Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene vocación de permanencia y no debe, en principio, ser separado del mismo cuando esté en peligro su calidad de vida e integridad. AFILICIÓN AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD / AFILIADO AL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO / AFILIADOS AL RÉGIMEN SUBSIDIADO La condición de afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud se puede dar de dos maneras diferentes: (i). Afiliado al régimen contributivo: Están cobijados por esta forma las personas con capacidad de pago (asalariados y trabajadores independientes con ingresos suficientes; (ii). Afiliados al régimen subsidiado: Este régimen cubre a la población pobre clasificada según la encuesta del SISBEN en los niveles I y II de pobreza y grupos especiales como los indígenas, los niños abandonados del ICBF, los desplazados y los desmovilizados.

PERSONA VINCULADA AL SISTEMA DE RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – Definición Se puede ser participante del régimen de seguridad social en salud en la calidad de «persona vinculada». Será vinculada aquella persona que no está afiliada a ninguno de los dos regímenes: contributivo o subsidiado, dadas sus condiciones de pobreza. El sistema general de seguridad social en salud establece que mientras estas personas ingresan al régimen subsidiado, deben ser atendidas en las instituciones públicas y privadas que tienen contrato con el Estado. La calidad de vinculado al régimen es, en consecuencia, de naturaleza temporal. Hasta que se garantice la afiliación a toda la población pobre y vulnerable al Régimen Subsidiado, las personas «vinculadas» al Sistema General de Seguridad Social en Salud, tendrán acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, de conformidad con la capacidad de oferta de éstas instituciones. PAGO DE COTIZACIONES EN EL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO – Obligatoriedad El pago de las cotizaciones y aportes constituye pilar fundamental del Régimen Contributivo de Salud, como quiera que de él depende el funcionamiento y la implementación de dicho régimen. Son afiliados obligatorios a este régimen las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago, quienes deben pagar una cotización o aporte económico previo, el cual puede ser financiado directamente por el afiliado o en concurrencia con el empleador. En consonancia con lo anterior, la Ley 100 de 1993, en su artículo

160.3 dispone que el pago de las cotizaciones tiene carácter obligatorio, al tiempo que consagra como un deber de los afiliados y beneficiarios al Sistema General de Seguridad Social en Salud, «Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar». RÉGIMEN SUBSIDIADO – Definición / RÉGIMEN SUBSIDIADO – Finalidad El régimen subsidiado es el conjunto de normas que regulan la vinculación al Sistema de Seguridad Social en Salud de las personas más pobres o sin capacidad de pago, mediante una cotización subsidiada, ya sea total o parcialmente por los recursos del fisco o del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA). Así las cosas son beneficiarios del régimen subsidiado la población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana, es decir, sin capacidad de pago. RÉGIMEN SUBSIDIADO – Administración La administración de este régimen [subsidiado] corresponde a las direcciones distritales, municipales y departamentales de salud, las cuales están autorizadas para celebrar contratos de esa índole con las denominadas Administradoras del Régimen Subsidiado ARS, que pueden ser públicas o privadas, a las cuales les corresponde manejar los recursos, afiliar a los beneficiarios, prestar directa o indirectamente los servicios de salud contenidos en el Plan Obligatorio de Salud del régimen subsidiado.

RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y RÉGIMEN SUBSIDIADO EN EL SISTEMA DE

RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDCriterios de clasificación /

RÉGIMEN CONTRIBUTIVO Y RÉGIMEN SUBSIDIADO EN EL SISTEMA DE

RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDDiferencias El criterio predominante para establecer la pertenencia al régimen contributivo o al subsidiado, es la capacidad económica suficiente, es decir, la capacidad de pago. En efecto, en el régimen contributivo la persona afiliada cuenta con capacidad de pago y por ello se le exige el pago de una cotización o aporte; en el régimen subsidiado la persona afiliada carece de esa capacidad de pago, por pertenecer a la franja de población que por su condición económica y social corresponde a la más pobre y vulnerable del país y, por consiguiente, no está obligada a realizar dichos aportes. Distinción que también incide en las distintas fuentes de financiación en uno y otro régimen, pues mientras que el contributivo se alimenta de las cotizaciones obligatorias de los afiliados y los aportes del presupuesto nacional; el subsidiado se sostiene con recursos estatales y la solidaridad de las personas que pertenecen al régimen contributivo quienes deben aportar un porcentaje de sus ingresos con ese propósito, y de los recursos que recibe del Fondo de Solidaridad y Garantía.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 11001-03-25-000-2014-01542-00(4972-14)

Actor: ARQUÍMEDES FONCA ALVARADO

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE

LA REPÚBLICA, MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE TRANSPORTE,

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, MINISTERIO DE

TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS

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