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CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00066-00(0273-16)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-11001-03-25-000-2016-00066-00(0273-16)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / OBJETO Y ALCANCES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSAL DE REVISIÓN NO TENER LA PERSONA EN CUYO FAVOR SE DECRETÓ UNA PRESTACIÓN PERIÓDICA, AL TIEMPO DEL RECONOCIMIENTO, LA APTITUD LEGAL NECESARIA O PERDER ESA APTITUD CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA O

SOBREVENIR ALGUNA DE LAS CAUSALES LEGALES PARA SU PÉRDIDA /

CONDENA EN COSTAS

[E]l propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial. […] [E]n virtud del principio de tutela efectiva judicial y de la justicia material el legislador prevé que en casos excepcionales una sentencia ejecutoriada pueda ser objeto del recurso extraordinario de revisión, que constituye en proceso independiente, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional al indicar “mediante la revisión se pretende estudiar asuntos nuevos que afectan la decisión adoptada y su sentido de justicia. Más que un recurso, es un verdadero proceso sobre eventos que no pudieron ser conocidos al momento de proferir la sentencia cuestionada” El numeral séptimo del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo regula la causal del recurso extraordinario de revisión por “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida (…)”. Sobre el particular, esta Corporación (…) ha indicado los elementos estructurales que componen la causal señalada en el numeral séptimo del artículo 250 del CPACA, a saber: (i) Que el recurso se presente contra una sentencia en la cual se decretó el reconocimiento a favor de determinada persona de una prestación periódica, dentro de las cuales cabe mencionar las pensiones de jubilación, de vejez, de invalidez, de sustitución, y la asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, principalmente. En cuanto al carácter de la prestación decretada, se aclara que la causal no se refiere únicamente a pensiones, sino que se extiende a prestaciones periódicas. Lo anterior significa que no son susceptibles de estudiar a través de esta causal las sentencias que niegan dicha clase de prestación periódica, como tampoco las que resuelvan sobre aspectos posteriores a su reconocimiento, en particular los concernientes a su reliquidación, factores dejados de incluir y, en general, modificación o discusión de su monto. (ii) Que la cuestión decidida en dicha

sentencia haya sido la «aptitud legal» para acceder o perder el derecho de gozar de esa prestación periódica. Los supuestos señalados por la norma pueden resumirse así: a) Cuando la persona obtuvo el reconocimiento sin tener derecho a él. Esto puede ocurrir, por ejemplo, en el evento en el que la sentencia reconoce una pensión a quien no reúne los requisitos; b) Cuando la persona que ha obtenido el reconocimiento pierde su aptitud legal por cuestiones de hecho. Tal es el caso de quien recibe una pensión de invalidez y recupera su salud, con la consecuente posibilidad de reintegrarse a la vida laboral; c) Cuando sobrevenga una causal legal para la pérdida de la prestación. […] [S]e evidencia que la discusión en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se centró en establecer si los demandantes tenían derecho al reconocimiento y liquidación de la prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, subsidio de alimentación y auxilio de transporte, por estar vinculados al sector salud entre 1977 a 1984. […] [N]o se evidencia que los argumentos presentados por el Centro Hospital San Luis demuestren que los señores (…) carecían de la aptitud legal para el reconocimiento de las prestaciones sociales, pues no desvirtuó los supuestos fácticos y jurídicos que sirvieron de fundamento para que el Tribunal Administrativo de Nariño reconociera las prestaciones sociales en discusión. […] [E]l Centro Hospital San Luis E.S.E. no acompaña la demanda con las pruebas que sirven de argumento para acreditar la falta de los requisitos para el reconocimiento de las prestaciones sociales ordenadas por el juez de segunda instancia. […] A

juicio de la Sala, no se configura la causal invocada, pues aunque el recurrente cuestiona la aptitud legal para el reconocimiento de las prestaciones sociales por la falta de cumplimiento de los requisitos legales para ser beneficiarios de las mismas, no acompaña la demanda con prueba diferente a las copias del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual tampoco reposaba documento alguno que acredite la falta de cumplimiento de dichos requisitos. Ahora bien, se debe resaltar que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional del proceso contencioso que se ha adelantado ante los jueces competentes, sino que se trata de un mecanismo extraordinario, que se funda en la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas por el legislador, con el fin de revisar una decisión judicial y evitar la afectación de los derechos fundamentales de alguno de los sujetos procesales y no se puede emplear como una oportunidad de alguna de las partes para discutir nuevamente un aspecto de la litis o la valoración efectuada por el juez de instancia sobre las pruebas obrantes en el proceso. Por las anteriores razones, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, como quiera que no se evidencia la configuración de la causal invocada, sin que haya lugar a condenar en costas debido a que en virtud de lo establecido en el artículo 365, numeral 8, del CGP, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su

comprobación”, lo cual no ocurre en el sub lite.

FUENTE FORMAL: CPACA – ARTÍCULO 250 NUMERAL 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00066-00(0273-16)

Actor: CLEMENTINA DE JESÚS GUERRERO DÍAZ Y OTROS

Demandado: CENTRO HOSPITAL SAN LUIS E.S.E.

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONTRA LA SENTENCIA DEL 14 DE AGOSTO DE 2015, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO. CAUSAL REGULADA EN EL NUMERAL 7 DEL

ARTÍCULO 250 DE LA LEY 1437 DE 2011CPACA.

La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por el Centro Hospital Sal Luis E.S.E. del municipio El Tambo, Nariño contra la sentencia del 25 de septiembre de 2015 (sic)1, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó el fallo de 21 de agosto de 2013 dictado por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto y, en su lugar, declaró la nulidad del acto ficto acusado y ordenó a la demandada reconocer a los demandantes lo correspondiente por prima semestral, bonificación por servicios prestados, subsidios de alimentación y de transporte.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Clementina de Jesús Guerrero Díaz y otros2

Los señores Clementina de Jesús Guerrero Díaz, Graciela María Guerrero Burbano, Gloria Ascención Legarda, María del Carmen Figueroa Sarmiento, Luz Myriam Cuastuza Ramírez, Agueda Julia Rosero Ortega, Bosco Silfrido López Ortiz,Tránsito María Aurelina Villota Tovar, Lucila del Carmen Botina Jiménez y Luz María Díaz Burbano, a través de apoderada, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Centro Hospital San Luis E.S.E., con el fin de obtener la nulidad del acto ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a las peticiones elevadas los días 7 de noviembre de 2007, 28 de febrero de 2008 y 12 de diciembre de 2008, presentadas para obtener la revisión y reliquidación, retroactivamente al 1 de junio de 2007, del pago de sus salarios y prestaciones sociales, incluyendo todos los factores salariales, de conformidad con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: 1 En la demanda del recurso extraordinario de revisión se indica que la fecha de la sentencia es 25 de septiembre de 2015, pero esa fecha corresponde es a la providencia proferida por el Juez de primera instancia de obedecer y cumplir la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de Nariño el 14 de agosto de 2015. 2 Folios 5-32. “2.1REVISAR Y RELIQUIDAR a favor de mis poderdantes los salarios, incluyendo

todos los factores salariales, de conformidad con el artículo 42 del decreto 1042 de 1978, desde el 1° de junio de 2007 hasta que aquellos permanezcan vinculados con el CENTRO HOSPITAL SAN LUIS E.S.E. factores que son: a. Prima semestral, b. Bonificación por servicios prestados, c. Prima de antigüedad, d. Subsidio de Alimentación e. Auxilio de Transporte. 2.2RECONOCER Y PAGAR a mis mandantes el mayor valor adeudado por salarios, resultante de aplicar la reliquidación desde el 1° de junio de 2007 hasta que permanezcan vinculados con el CENTRO HOSPITAL SAN LUIS E.S.E. 2.3RECONOCER Y PAGAR a favor de mis poderdantes por concepto de prestaciones sociales el auxilio de recreación y bonificación especial de recreación a que tienen derecho desde el 1° de junio de 2007. 2.4RELIQUIDAR Y PAGAR el monto de las prestaciones sociales a que tienen derecho con base en el salario que incluya todos los factores salarios, de que trata el artículo 42 del decreto 1042 de 1978, durante el período comprendido desde el 1° de junio de 2007 hasta que mis prohijados permanezcan vinculados con el CENTRO HOSPITAL SAN LUIS E.S.E. 2.5RECONOCER Y PAGAR favor de mis prohijados, el mayor valor adeudado por prestaciones sociales, resultantes de aplicar la reliquidación pertinente, desde el 1° de junio de 2007 hasta que permanezcan vinculados con el CENTRO HOSPITAL

SAN LUIS E.S.E. 2.6.- RECONOCER Y PAGAR a favor de mis mandantes, el mayor valor adeudado por concepto de cotizaciones al sistema de seguridad social. 2.7RECONOCER Y PAGAR a favor de los demandantes, una indemnización por los perjuicios morales ocasionados y derivados de la disminución abrupta e intempestiva de su salario y la consecuente búsqueda de ingresos adicionales para solventar sus necesidades básicas personales y familiares. 2.8Que las sumas ante dichas, se paguen con indexación mes a mes, o de conformidad con las orientaciones jurisprudencias del Consejo de Estado al respecto. 3Que se condene en costas a la entidad demandada”. Como fundamentos de hecho narró que, los demandantes ingresaron a prestar sus servicios al Sistema de Salud entre los años 1977 a 1984, aproximadamente, y, a partir de la expedición del Decreto 1399 de 1990, la planta de personal del Hospital de El Tambo, donde prestan sus servicios los actores, estaba incorporada en la Planta de Cargos del Instituto Departamental de Salud de Nariño, ostentando la categoría de servidores públicos del orden nacional “transferidos al Departamento de Nariño – IDSN, conservando el mismo régimen salarial y prestacional, sin que pueda disminuírseles los niveles de que gozaban en la entidad cedente”. Que mediante Acuerdo 023 de 29 de septiembre de 1996 el Concejo Municipal de El Tambo adoptó la planta de personal del Centro de Salud del municipio de El Tambo y, a través del Decreto 040 de 30 de mayo de 1997 se incorporaron a la

planta de personal del municipio el Tambo los demandantes. Asimismo, se estableció que no existiría solución de continuidad en la prestación del servicio por parte de los funcionarios. Que el 30 de mayo de 1997, mediante Acta 003, el Instituto Departamental de Salud de Nariño hizo entrega formal “de los funcionarios transferidos al municipio de El Tambo”, de conformidad con el numeral 4, literal a) del artículo 16 de la Ley 60 de 1993, el Convenio Interadministrativo celebrado el 16 de diciembre de 1996 entre el IDSN y el municipio de El Tambo, el Decreto 1044 de 1996 y el Decreto 1770 de 1994. Que, desde el mes de septiembre de 2002, el municipio de El Tambo decidió suspender el pago a los demandantes de los conceptos: prima semestral, bonificación por servicios prestados, prima de antigüedad, subsidio de alimentación y auxilio de transporte, al parecer, por la expedición del Decreto 1919 de 2002. Que, como los anteriores conceptos se estaban pagando antes del 2002, el 29 de marzo de 2005 los demandantes elevaron petición al municipio de El Tambo, reclamando el pago de los derechos laborales, ante lo cual se obtuvo respuesta desfavorable. Que el 16 de diciembre de 2005 y en el año 2007 se presentaron nuevas peticiones reclamando los derechos laborales, pero el municipio se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre las mismas. Que, a partir del 1 de junio de 2007, los demandantes fueron desvinculados del municipio de El Tambo y fueron incorporados al Centro Hospital San Luis E.S.E.,

en virtud de lo cual, el 7 de noviembre de 2007 los actores presentaron petición ante la Gerencia del Hospital con el fin de obtener el reconocimiento desde el 1 de junio de 2007, de todos los factores constitutivos de sus derechos adquiridos como trabajadores de la salud, vinculados con anterioridad a la Ley 10 de 1990. Que el Hospital elevó consulta el 6 de diciembre de 2007 ante el Departamento Administrativo de la Función Pública, para efectos de resolver de fondo la petición realizada por los actores. Que en febrero de 2008 el Gerente del Centro Hospital San Luis E.S.E. dio a conocer a los demandantes el concepto de la Directora Jurídica del Departamento Administrativo de la Función Pública, según el cual a los interesados les asistía derecho para el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales con base en los Decretos 1042 de 1978, 3135 de 1968, 1848 de 1968 y 1045 de 1978 y en la Ley 70 de 1989, entre otros. Igualmente, se indicó en el mismo concepto, que tenían derecho al pago del auxilio de recreación y a la bonificación especial de recreación. Que, con fundamento en lo anterior, elevaron nueva petición el 28 de febrero de 2008 ante el Centro Hospital San Luis E.S.E., solicitando además audiencia con la Junta Directiva. En respuesta a esta solicitud, mediante Oficio 032 de 12 de marzo de 2008 se informó a los actores que pondrían a consideración de la Junta Directiva la solicitud. Que posteriormente, se dio a conocer el concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública del 22 de abril de 2008, rendido en el caso de

los demandantes, en el que se indicó que “los empleados vinculados al Sistema de Seguridad Social en Salud antes de la Ley 10 de 1990, que en forma ininterrumpida pasaron al Centro Hospital San Luis-Empresa Social del Estado de el Tambo-Nariño, se considera que se les aplica el régimen salarial y prestacional de la Rama Ejecutiva del nivel nacional”. Que el 8 de julio de 2008 la entidad demandada indicó a los interesados que no existen suficientes soportes jurídicos y legales, razón por la cual se posterga la respuesta a las peticiones hasta que cuenten con los elementos necesarios para resolverlas. Que, interpusieron tutela con el fin de obtener la protección del derecho de petición, la cual fue resuelta mediante sentencia del 19 de noviembre de 2008 por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, que protegió el derecho invocado y ordenó al Centro Hospital San Luis E.S.E. dar respuesta de fondo. Que el 12 de diciembre de 2008 insistieron nuevamente mediante petición que se reconozca y pague lo adeudado desde el 1 de junio de 2007, sin obtener respuesta de fondo.

2. La oposición a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La E.S.E. Centro Hospital San Luis de El Tambo se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de: (i) inexistencia de las obligaciones reclamadas; (ii) caducidad de la acción, toda vez que desde el año 2002 se les indicó a los actores que no continuaría cancelándose los factores salariales reclamados, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002; (iii)

prescripción; (iv) falta de acreditación de agotamiento del requisito de procedibilidad, pues la demanda se acompañó con copia del acta de conciliación y no con la certificación de agotamiento de este requisito, documento que es expedido por las Procuradurías Judiciales Delegadas para Asuntos Administrativos y en la que se evidencia la fecha de presentación de la solicitud de conciliación, así como otros aspectos; y (v) genérica, es decir, cualquiera que se pueda probar en el proceso3.

3. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto, mediante sentencia del 21 de agosto de 2013, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, en virtud de la Ley 10 de 1990 el régimen salarial y prestacional que le correspondía a los empleados territoriales del sector salud, era el mismo que el de los empleados públicos del orden nacional4.

Afirmó que con la promulgación del Decreto 1919 de 2002, a los trabajadores territoriales se les dejaron de cancelar ciertas prestaciones en virtud a que dicha normativa unificó el régimen prestacional de los empleados territoriales al de empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Advirtió que, los derechos adquiridos al momento de la expedición del Decreto 1919 de 2002, debían ser respetados, sin embargo, en el caso bajo estudio, la administración dejó de cancelar las prestaciones que venían devengado los demandantes desde el 1 de septiembre de 2002, según lo manifestado por el Alcalde Municipal, en virtud de dicho decreto.

3 Folios 96-105. 4 Folios 175-199. Asimismo, señaló que de acuerdo con lo probado, los actores fueron desvinculados del municipio de El Tambo y a partir del 1 de junio de 2007 ingresaron a laborar a la E.S.E. Centro Hospital San Luis, por lo que, según concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública, se ceñirán por el régimen que corresponda a la fecha de posesión, salvo en los casos en que se trata de incorporaciones o traslados automáticos realizados dentro del proceso de descentralización o reestructuración. Por último, afirmó que para el año 2007 las prestaciones reclamadas no se estaban causando ni podían considerarse como derechos adquiridos, toda vez que los demandantes no ejercieron las acciones correspondientes a tiempo, siendo así que transcurrieron aproximadamente 8 años sin devengar las prestaciones.

4. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Los actores presentaron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, para lo cual reiteraron los argumentos de la demanda y señalaron que la decisión proferida por el Juzgado carece de sustento jurídico, pues se desconocen los beneficios previstos en el Decreto 1042 de 1978, así como los conceptos que frente al mismo tema ha dictado el Departamento Administrativo de la Función

Pública5.

5. Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 14 de agosto de 2015, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, declaró la nulidad del acto

ficto producto del silencio administrativo frente a las peticiones presentadas por los actores los días 7 de noviembre de 2007, 28 de febrero y 12 de diciembre de 2008; ordenó a la demandada liquidar, reconocer y cancelar a los actores, a partir del 1 de enero de 2007 y hacia el futuro, los valores correspondientes a prima semestral, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación y subsidio de transporte, los cuales deberán ser actualizados6. Advirtió que, en el caso bajo estudio es indudable que los actores se encontraban 5 Folios 200-203. 6 Folios 250-259. vinculados al sector salud antes de la expedición de la Ley 10 de 1990 y que fueron incorporados a la planta de personal del municipio de El Tambo, y tras la creación de la E.S.E. pasaron a formar parte de la planta de personal. Indicó que, pese a que en la demanda se reclama el reconocimiento y pago de la prima semestral, de la bonificación por servicios prestados, la prima de antigüedad, el subsidio de alimentación y el auxilio de transporte, no se demostró en el proceso que estuvieran devengado la prima de antigüedad antes de su incorporación a la planta de personal del ente territorial, o que cumplieran con los requisitos a los que alude la norma. Concluyó que, “teniendo en cuenta que efectivamente se generó un acto ficto negativo frente a las peticiones presentada por los actores en relación con el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2007, se hace necesario declarar la nulidad y ordenar su cancelación no únicamente hasta la fecha de emisión de

la sentencia, sino hacia el futuro”.

6. El recurso extraordinario de revisión El Centro Hospital San Luis del municipio El Tambo, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 25 de septiembre de 2015

(sic)7 por el Tribunal Administrativo de Nariño, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que establece: “No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”8. Advirtió que, los actores no tienen la aptitud legal para ser beneficiarias de las prestaciones periódicas económicas correspondientes a prima semestral, bonificación por servicios prestados, subsidio de alimentación y subsidio de transporte, teniendo en cuenta que: (i) Para que estas prestaciones sean aplicables a los empleados del Centro Hospital San Luis deben estar previstas en el Decreto 1919 de 2002, norma mediante la cual se unificó el régimen prestacional de los empleados públicos del nivel territorial, que es el mismo al cual tienen derecho los empleados públicos de 7 La fecha correcta de la sentencia de segunda instancia es 14 de agosto de 2015. 8 Folios 263-270. la Rama Ejecutiva del nivel nacional. Señaló que las prestaciones sociales previstas en el Decreto 1919 de 2002 son: vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, prima de navidad, subsidio familiar, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, en el régimen con

liquidación anual, dotación de calzado y vestido de labor, pensión de jubilación, indemnización sustitutiva de pensión de jubilación y pensión de sobrevivientes. Quiere decir que, las prestaciones sociales reclamadas por los empleados no se encuentran previstas en dicha norma, por lo que carecen de respaldo normativo, máxime teniendo en cuenta que, al momento de la vinculación con esa entidad, no se estaban percibiendo por los interesados. (ii) Adicionalmente, indicó que los demandantes no cumplen los requisitos legales y estrictamente previstos en la ley que los cobija para ser beneficiarios de las prestaciones que reclaman. En cuanto al auxilio de transporte, señala que se requiere el cumplimiento de dos requisitos en virtud del Decreto 4181 de 2000 y de la sentencia proferida el 1 de julio de 1988 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a saber: a) que se encuentren devengando hasta dos veces el salario mínimo mensual legal vigente; y b) que se necesite el servicio realmente. En relación con los siguientes demandantes, indicó:  Clementina de Jesús Guerrero Díaz: presta sus servicios en la Vereda Tanguana, en donde reside también y las distancias de traslado son muy cortas, por lo que no necesita el auxilio.  Graciela María Guerrero Burbano: presta sus servicios en la Vereda San Pedro, en donde reside también y las distancias de traslado son muy cortas, por lo que no necesita el auxilio.  Gloria Ascensión Legarda: prestó sus servicios en la Vereda Ricaurte hasta el 2014, en donde reside también y las distancias de traslado son muy cortas. Actualmente se

encuentra pensionada.  María del Carmen Figueroa Sarmiento: presta sus servicios en la Vereda Chagraurco, en donde reside y las distancias de traslado son cortas.  Luz Myryam Cuastuza Ramírez: prestó sus servicios en la Vereda Tambillo, en donde reside también y las distancias de traslado son muy cortas. Actualmente se encuentra pensionada.  Luz María Díaz Burbano: presta sus servicios en la Vereda La Sultana, en donde reside también y las distancias de traslado son muy cortas, por lo que no necesita el auxilio.  Agueda Julia Rosero Ortega: presta sus servicios en el casco municipal de El Tambo, en donde reside también y las distancias de traslado son muy cortas. Actualmente se encuentra pensionada.  Bosco Silfrido López: presta sus servicios en el casco municipal de El Tambo, en donde reside también y las distancias de traslado son muy cortas. Adicionalmente, percibe un salario superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Lucila del Carmen Botina Jiménez: presta sus servicios en el casco urbano de El Tambo, en donde reside también y las distancias de traslado son muy cortas.  Tránsito María Aurelina Villota: presta sus servicios en el casco municipal de El Tambo, en donde reside también. Adicionalmente, percibe un salario superior a los dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. Adicionalmente, consideró que en los sitios en los que residen y prestan los servicios no existe transporte público. Sobre el subsidio de alimentación, señaló que se deben cumplir los siguientes requisitos: a) no devengar una asignación básica mensual superior a dos salarios

mínimos mensuales vigentes; y b) que se encuentre prestando sus servicios a la entidad y no sean suministrados por la misma, o se encuentren en vacaciones, licencias o suspendidos. Frente a los siguientes demandantes, indicó:  Gloria Ascensión Legarda: no está prestando sus servicios, por estar pensionada.  Luz Myryam Cuastuza Ramírez: no está prestando sus servicios, por estar pensionada.  Agueda Julia Rosero Ortega: percibe más de dos salarios mínimos legales mensuales.  Bosco Silfrido López: percibe más de dos salarios mínimos legales mensuales. En cuanto a la bonificación por servicios y a la prima semestral, manifestó que estas prestaciones se deben reconocer a los funcionarios que pertenecen a la Rama Ejecutiva del nivel nacional, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 1042 de 1978, sin embargo, el Decreto 1919 de 2002, norma especial que regula las prestaciones sociales para los funcionarios públicos del orden territorial, no las establece, por lo que no es posible su pago a ninguno de los demandantes.

7. Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido mediante auto del 1 de agosto de 20169. Posteriormente, en providencia del 17 de junio de 2020 se prescindió de la etapa probatoria, al encontrarse que los documentos requeridos para resolver de fondo fueron allegados al proceso y que no se solicitó la práctica de pruebas10.

8. Oposición al recurso extraordinario de revisión

Los señores Clementina de Jesús Guerrero Díaz, Graciela María Guerrero Burbano, Gloria Ascensión Legarda, María del Carmen Figueroa Sarmiento, Luz

9 Folios 273-reverso. 10 Folio 304. Myryam Cuastaza Ramírez, Agueda Julia Rosero Ortega, Bosco Silfrido López Ortiz, Tránsito María Aurelia Villota Tovar, Lucila del Carmen Botica Jiménez y Luz María Díaz Burbano se opusieron a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Centro Hospital San Luis E.S.E., al considerar que, como se encontraban vinculados al sector salud previo a la expedición de la Ley 10 de 1990, tenían derecho a la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, en concordancia con lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, pues aunque inicialmente se vinculó al municipio El Tambo y, posteriormente, al Centro Hospital San Luis, se debe respetar el régimen adquirido11. Asimismo, advirtieron que no se cumple con el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pues no se indicó de forma razonada la causal invocada.

Plantearon como excepciones: (i) la falta de causa para pedir o inexistencia de la obligación; (ii) la buena fe; y (iii) la prescripción, por lo que los demandantes no estarían obligados a devolver ningún concepto.

9. Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no conceptuó de fondo en el presente asunto.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y

esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 14 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. Respecto de la oportunidad para interponer el recurso extraordinario de revisión, la Sala advierte que el inciso primero del artículo 251 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que podrá presentarse dentro del año siguiente a la ejecutoria del fallo respectivo. 11 Folios 194-300. En el sub lite la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño se profirió el 14 de

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