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CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00472-01(3284-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-15001-23-33-000-2016-00472-01(3284-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRADO / SISTEMA GENERAL DE

PENSIONES / RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA / RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, que quedó conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios. El sistema general de pensiones, por su parte, reconoce la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes para lo cual se dispuso la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores de los sectores público y privado en forma unificada. Sin embargo, exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial. […] [E]stableció dos regímenes de pensiones a saber: i) el régimen solidario de prima media con prestación definida y; ii) el régimen de ahorro individual con solidaridad. […] Las personas afiliadas al régimen solidario de prima media con prestación definida obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ellos son: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 años respectivamente; y b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentarían a partir del 1 de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas. […]

[E]l régimen de ahorro individual con solidaridad (…) a diferencia del de prima media con prestación definida, el monto de la pensión no es determinado por la ley, sino que el mismo depende, en los términos del literal a) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, “(…) de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar (…)” lo que implica que sea variable. En lo concerniente a los requisitos para obtener la pensión de vejez, el legislador estableció que quienes se encuentren afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen derecho a obtener la pensión de vejez una vez hayan reunido en su cuenta individual el capital necesario para financiarla y siempre que la cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente. A diferencia del régimen de prima media con prestación definida, la norma no exige al afiliado el cumplimiento de una edad determinada o de un número específico mínimo de semanas de cotización.

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE

TRANSICIÓN / REQUISITOS RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

[L]a demandante no es beneficiaria del régimen de transición, comoquiera que, no acreditó los requisitos establecidos en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, ni se encuentra cobijada por la excepción del Acto Legislativo 01 de 2005; no es procedente conceder la pensión rogada bajo el amparo de lo normado en el

Decreto Ley 546 de 1971; y siendo ello así, se confirmará la sentencia del a quo. Ahora bien, frente al motivo de inconformidad del apelante, sea lo primero precisar que, la Ley 100 de 1993 fue unificadora de todos los regímenes pensionales, entre ellos, el Decreto 546 de 1971. Dicha Ley establece en el inciso segundo del artículo 36 que, para hacer efectivo el derecho a la pensión de vejez (conforme con lo previsto en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados); las personas deben cumplir con los siguientes requisitos: “1. Los hombres que tuvieran más de 40 años; 2. Las mujeres mayores de 35 años; y; 3. Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados”. Presupuestos que, se deben consumar al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones (1 de abril de 1994); por lo que, conforme quedó probado en líneas atrás, la actora no tenía ni la edad, ni el tiempo de servicio a la entrada en vigencia de tal norma.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 33 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / DECRETO 546 DE 1971

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00472-01(3284-17)

Actor: LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Referencia: RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 - NO CUMPLE REQUISITOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 24 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó parcialmente las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda1 1.1. Pretensiones La señora Luz Ángela Moncada Suárez, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución GNR 66580 de 9 de marzo de 2015, por la cual la entidad demandada, negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la accionante. 1 Folio 3 a 11

Resolución VPB 70376 de 13 de noviembre de 2015, mediante la cual Colpensiones al resolver el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, lo confirmó en todas y cada una de sus partes. A título de restablecimiento del derecho, la demandante solicitó que, se condene a la accionada a que le reconozca y pague la pensión de vejez, de conformidad con lo normado en el Decreto 546 de 1971 y Decreto Ley 717 de

1978, cuya liquidación deberá efectuarse con la asignación mensual más elevada del último año de servicios y todos los factores que conforman el salario, con efectos fiscales condicionado al retiro definitivo del servicio. Pidió que, se ordene a Colpensiones a que sobre las mesadas adeudadas al demandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de estas, conforme al IPC sobre las mesadas dejadas de reconocer desde el día en que se demuestre el retiro definitivo del servicio oficial, y desde esa fecha “tiene efectos fiscales la pensión y hasta cuando pague su totalidad”; de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. Requirió que, se condene a la entidad de previsión social a pagar los intereses moratorios conforme lo establece el inciso 3 del canon 192 de la Ley 1437 de 2011. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes2: La señora Luz Ángela Moncada Suárez nació el 16 de junio de 1963 y prestó sus servicios así: Entidad Tiempo Tiempo Municipio de Macheta 05/09/1988 568 días (Cundinamarca) a 02/04/1990 Rama Judicial – Juzgado 05/04/1990 2726 días Promiscuo Municipal de a Umbita (Boyacá) 31/10/1997 Rama Judicial – Juzgado 01/11/1997 1440 días Segundo Penal Municipal a de Chiquinquirá (Boyacá) 28/02/2001 Rama Judicial – Juzgado 01/03/2001 213 días Primero Penal del Circuito a

de Chiquinquirá (Boyacá) 03/10/2001 Rama Judicial – Juzgado 04/10/2001 817 días Segundo Penal del a Circuito de Tunja (Boyacá) 10/01/2004 Rama Judicial – Sala 11/01/2004 4490 días Penal del Tribunal a Superior de Tunja 30/06/20163 (Boyacá) Total días: 10.254 2 Folio 3 y 4 3 Fecha de presentación de la demanda La señora Moncada Suárez adquirió su status jurídico el 16 de junio de 2013, al cumplir los 50 años El 2 de septiembre de 2014, solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al régimen especial consagrado en el Decreto Ley 546 de 1971. Por Resolución GNR 66580 de 9 de marzo de 2015, la entidad enjuiciada negó el reconocimiento y pago de la prestación rogada. Decisión frente a la cual la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por Resolución VPB 70376 de 13 de noviembre de 2015, confirmándola en todas y cada una de sus partes. Refirió que, viene percibiendo como factores salariales en calidad de funcionaria de la Rama Judicial en el cargo de Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja (Boyacá) los siguientes: “asignación básica, prima especial, bonificación por compensación, bonificación por servicios en doceavas, prima de servicios en doceavas, prima de vacaciones en doceavas y prima de navidad en doceavas”. 1.2. Normas violadas y concepto de violación

Constitución Política de 1991: artículos 1, 2, 6, 13, 25, 29, 48, 53 y 83; Código Civil: artículo 10; Ley 57 de 1887: artículo 5; Decreto Ley 546 de 1971; Decreto Ley 717 de 1978; Decreto 1660 de 1978; Decreto Ley 1045 de 1978; y Ley 1437 de 2011 (CPACA). Al explicar el concepto de violación la parte demandante señaló que, Colpensiones en los actos administrativos contenidos en las Resoluciones GNR 66580 de 9 de marzo y la VPB 70376 de 13 de noviembre de 2015, infringió los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de 1991. Así mismo, el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971 y el artículo 12 del Decreto Ley 717 de 1978 para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a favor de la señora Moncada Suárez, “por haber trabajado más de 20 años en calidad de funcionario de la Rama Judicial, y haber cumplido el requisito de los 50 años de edad”. Refirió que, la entidad acusada desconoce el mandato constitucional consignado en el artículo 48 superior, en el sentido de “NO respetarle a mi mandante LUZ ÁNGELA MONCADA SUÁREZ las normas especiales contenidas en el Decreto Ley 546 de 1971 y Decreto Ley 717 de 1978 y que tratan del RÉGIMEN ESPECIAL de PENSIONES aplicable a los funcionarios de la Rama Judicial, para efectos del Reconocimiento de su Pensión de Jubilación”; normas aplicables a

aquellas personas que hubieren cotizado más de veinte (20) años al sector público, de los cuales, mínimo 10 años debieron haberse prestado al servicio de la Rama Judicial o el Ministerio Público, y cumplido el requisito de edad, en este caso, de 50 años para las mujeres. Luego, el desconocimiento de dicho régimen especial conllevó a la violación por falta de aplicación de los artículos 6 del Decreto Ley 546 de 1971 y 12 del Decreto Ley 717 de 1978, que le son plenamente aplicables en su integridad a su prohijada.

2. Contestación de la demanda Colpensiones, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, así4: Afirmó que, en el sub examine no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la demandante en los términos del régimen especial de pensiones consagrado en el Decreto 546 de 1971, comoquiera que a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, 1 de abril de 1994, “no cumpl[ía] con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que contaba con 30 años de edad y 6 años de servicio”.

Sostuvo que, para el reconocimiento de la prestación de la accionante se debe verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 y 820 de

2003. Sumado a que, a la actora no le resulta aplicable el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que para que se aplique dicha norma, es necesario dar cumplimiento a los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Propuso las excepciones de “inexistencia del derecho y la obligación, improcedencia de los intereses moratorios e indexación, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, prescripción e innominada o genérica”.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá, por sentencia de 24 de mayo de 2017, negó las pretensiones de la demanda al considerar que5: Al 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005), la señora Luz Ángela Moncada Suárez acumulaba un total de 902 semanas laboradas como Personera Municipal de Macheta (Cundinamarca); y 4 Folio 81 a 88 5 Folio 109 a 115 posteriormente, al servicio de la Rama Judicial. De manera que, supera el mínimo de 750 semanas exigido en el parágrafo transitorio 4 del referido acto legislativo.

Indicó que, la demandante no resulta ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 16 de junio de

1963. Razón por la cual, al 01 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993) tenía 30 años de edad “(…) no cumpliendo con el requisito de 35 años”.

Precisó que, al 01 de abril de 1994 la demandante “(…) laboró 6 años y 7 meses”; por lo que, no cumple con 15 años o más de servicio a efectos de ser beneficiaria del régimen de transición. Sumado a que, no le resulta aplicable el Decreto 546 de

1971 para que le sea reconocida la pensión de jubilación (en tanto no es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993); razón por la cual, queda sujeta a las previsiones establecidas en ésta última norma con sus posteriores modificaciones. Refirió que, no resulta aplicable en el sub lite el principio de favorabilidad por cuanto el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, “lo que hace es proteger las expectativas de quienes estaban próximos a pensionarse”; (supuestos no aplicables a la demandante); en tanto el Acto Legislativo 01 de 2005 lo que hizo fue poner un límite en el tiempo a dicho régimen de transición; motivo por el cual no coexisten dos regímenes en el presente asunto para “dar aplicación al principio de favorabilidad”. Condenó en costas a la parte demandante.

4. Recurso de apelación La señora Luz Ángela Moncada Suárez, actuando a través de apoderado, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el a quo, y solicitó sea revocada argumentando que6: El requisito establecido en el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 se debe aplicar hasta el 31 de diciembre de 2014, es decir, por “ADQUIRIR EL (…) STATUS conforme lo establece el Decreto Ley 546 de 1971 antes del 31 de diciembre del año 2014”. Maxime que, la accionante antes de dicha fecha, cumplió con los requisitos exigidos por las normas especiales; es decir, tenía 50 años (los cumplió el 16 de junio de 2013); “fecha de terminación del régimen de

transición” y laboró al servicio de la Rama Judicial por más de 20 años. 6 Folio 116 a 122 Afirmó que, para la aplicación del Decreto Ley 546 de 1971 “NO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE ESTA AMPARADA POR EL REGIMEN DE TRANSICIÓN DEL ART 36 DE LA LEY 100 DE 1993”; toda vez que “este REGIMEN lo deben demostrar a los trabajadores a los que se les aplica dicha ley 100 de 1993”; y no, a los empleados de la Rama Judicial y Ministerio Público “NO SE LES APLICA LA LEY 100 DE 1993, por estar exceptuados de dicha aplicación POR

ENCONTRARSE AMPARADOS POR UN REGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES ” .

Sostuvo que, se acoge al principio de favorabilidad establecido en el canon 53 de la Constitución, pues la demandante por “demostrar 750 semanas al 25 de julio del año 2005, se le debe seguir aplicando el régimen especial consagrado en el decreto ley 546 de 1971”; es decir, se le debe aplicar de manera ultractiva dicho decreto porque le beneficia.

5. Alegatos de conclusión La parte demandante, reiteró lo expuesto en la demanda y en el recurso vertical7.

La parte demandada, insistió en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda8.

6. El Ministerio Público no se pronunció9.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

2. Problema Jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, le

corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto se analizará si la señora Luz Ángela Moncada Suárez es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 7 Folio 149 a 151 8 Folio 152 a 157 9 Folio 158 1993 y si, en consecuencia, le es aplicable el régimen pensional de la Rama Judicial previsto en el Decreto 546 de 1971. Con el fin de resolver los problemas jurídicos, se abordarán los siguientes aspectos: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial; 2.2. Hechos probados relevantes; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial 2.1.1. Regímenes del sistema general de pensiones creados en la Ley 100 de 1993. El Congreso de la República a través de la Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, que quedó conformado por los sistemas de pensiones, salud, riesgos profesionales y servicios sociales complementarios10. El sistema general de pensiones, por su parte, reconoce la pensión de vejez, de invalidez y de sobrevivientes11, para lo cual se dispuso la obligatoriedad de la afiliación de los trabajadores de los sectores público y privado en forma unificada12. Sin embargo, exceptuó de su aplicación a quienes fueran beneficiarios de un régimen especial13. El artículo 12, de la mencionada ley, estableció dos regímenes de pensiones a saber: i) el régimen solidario de prima media con prestación definida y; ii) el

régimen de ahorro individual con solidaridad. En cuanto al primero, el artículo 31 ibídem lo define como “(…) aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas (…)”. Y el artículo 32 literal b) de dicha norma, señala que en este régimen los aportes de sus afiliados constituyen “(…) un fondo común de naturaleza pública que garantiza el pago de las prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la presente ley (…)”. Las personas afiliadas al régimen solidario de prima media con prestación definida obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 10 Artículo 8 Ley 100 de 1993. 11 Literal c) artículo 13 Ley 100 de 1993. 12 Literal a) artículo 13 Ley 100 de 1993. 13 Artículo 279 Ley 100 de 1993. 200314 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, ellos son: a) tener 55 años de edad si es mujer o 60 si es hombre y a partir del año 2014, 57 y 62 años respectivamente; y b) acreditar mínimo 1000 semanas cotizadas, las cuales aumentarían a partir del 1 de enero de 2005 en 50 y de ahí en adelante hasta el año 2015 en 25 cada año para un total de 1300 semanas.

Por otra parte, el régimen de ahorro individual con solidaridad está definido en el artículo 59 de la Ley 100 de 1993 como “(…) el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados (…)”. En tal régimen, a diferencia del de prima media con prestación definida, el monto de la pensión no es determinado por la ley, sino que el mismo depende, en los términos del literal a) del artículo 60 de la Ley 100 de 1993, “(…) de los aportes de los afiliados y empleadores, sus rendimientos financieros, y de los subsidios del Estado, cuando a ellos hubiere lugar (…)” lo que implica que sea variable. En lo concerniente a los requisitos para obtener la pensión de vejez, el legislador estableció15 que quienes se encuentren afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, tienen derecho a obtener la pensión de vejez una vez hayan reunido en su cuenta individual el capital necesario para financiarla y siempre que la cuantía pensional no sea inferior al 110% del valor del salario mínimo mensual legal vigente. A diferencia del régimen de prima media con prestación definida, la norma no exige al afiliado el cumplimiento de una edad determinada o de un número específico mínimo de semanas de cotización. 2.1.2. Régimen de transición de la Ley 100 de 1993 El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó un régimen de transición para aquellas 14 “(…) Artículo 9°. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así:

Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1° de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1° de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015 […]” Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 510 de 2003 15 “ARTICULO. 64. -Requisitos para obtener la pensión de vejez. Los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad tendrán derecho a una pensión de vejez, a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual, superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de esta ley, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor certificado por el DANE. Para el cálculo de dicho monto se tendrá en cuenta el valor del bono pensional, cuando a éste hubiere lugar. Cuando a pesar de cumplir los requisitos para acceder a la pensión en los términos del inciso anterior, el trabajador opte por

continuar cotizando, el empleador estará obligado a efectuar las cotizaciones a su cargo, mientras dure la relación laboral, legal o reglamentaria, y hasta la fecha en la cual el trabajador cumpla sesenta (60) años si es mujer y sesenta y dos (62) años de edad si es hombre (…)”. personas que al momento de su entrada en vigencia estaban próximas a cumplir los requisitos de la pensión de vejez. El régimen de transición les permitió mantenerse en el régimen pensional al cual estaban afiliados al momento de entrar en vigor la ley. La jurisprudencia ha sido consistente al señalar que el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se creó con el propósito de proteger las expectativas legítimas que en materia pensional tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media que al momento de entrar en vigor el SGP, es decir, a 1 de abril de 1994, estaban próximos a adquirir su derecho a la pensión de vejez. En virtud de dicho régimen, aquellos pueden hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez, conforme con los requisitos previstos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, ante la creación de un nuevo ordenamiento que exige mayores cargas para acceder a tal prestación. El legislador creó el régimen de transición a favor de tres categorías de trabajadores, como lo indicó en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que establece:

1. Los hombres que tuvieran más de 40 años

2. Las mujeres mayores de 35 años

3. Los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de 15 años de servicios cotizados

Estos requisitos se deben cumplir al momento de entrar en vigor el sistema general de pensiones (1 de abril de 1994) y, son disyuntivos, por lo que basta con que en cabeza de una persona se configure alguna de las premisas anteriormente descritas para que frente al Estado Social de Derecho aquel ostente un derecho adquirido al régimen de transición16. 2.2. Hechos relevantes probados Situación laboral de la accionante La señora Luz Ángela Moncada Suárez nació el 16 de junio de 1963, conforme se lee en la copia de la cédula de ciudadanía que reposa en el expediente17. 16 Sentencia SU-062 del 3 de febrero de 2010. 17 Folio 12. Constancia Laboral de 18 de junio de 201418, suscrita por el Alcalde Municipal de Macheta, que indica que la actora laboró como Personera en ese municipio, en los siguientes periodos19: Entidad Tiempo Tiempo Alcaldía Municipal de 05/09/1988 574 días Macheta a 2/04/1990 Certificado de 12 de junio de 201420, expedido por el Director Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), en el que se establece que la señora Luz Ángela Moncada Suárez prestó sus servicios en la Rama Judicial así21: Entidad Tiempo Tiempo Rama Judicial – 05/04/1990 2726 días Juzgado Promiscuo a Municipal de Umbita 31/10/1997 (Boyacá) - Juez Rama Judicial – 01/11/1997 1440 días Juzgado Segundo a Penal Municipal de 28/02/2001 Chiquinquirá (Boyacá) - Juez

Rama Judicial – 01/03/2001 213 días Juzgado Primero a Penal del Circuito de 03/10/2001 Chiquinquirá (Boyacá) - Juez Rama Judicial – 04/10/2001 817 días Juzgado Segundo a Penal del Circuito de 10/01/2004 Tunja (Boyacá) - Juez Rama Judicial – Sala 11/01/2004 1190 días Penal del Tribunal a Superior de Tunja 30/06/201622 (Boyacá) - Magistrada Certificado de 12 de junio de 201423, suscrito por el Director Seccional de Administración Judicial de Tunja (Boyacá), en el que se evidencia los pagos realizados a la señora Luz Ángela Moncada Suárez desde agosto de 1995 hasta mayo de 2014. Reporte de semanas cotizadas por la accionante24, expedido por Colpensiones. Actuación administrativa 18 Folio 32 19 Acto administrativo contenido en la Resolución GNR 66580 de 9 de marzo de 2015. Visible a folio 20 a 22. 20 Folio 34 21 Folio 34 22 Fecha de presentación de la demanda 23 Folio 35 a 50 24 Folio 89 El 2 de septiembre de 2014, la demandante solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, conforme al régimen especial consagrado en el Decreto Ley 546 de 1971. Por Resolución GNR 66580 de 9 de marzo de 201525, Colpensiones le negó el reconocimiento de la prestación a la actora, al considerar que no es beneficiaria

del régimen de transición, toda vez que “no logra acreditar los requisitos mínimos de edad y/o semanas cotizadas con lo cual no cumple lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. En consecuencia, precisó que, no es procedente efectuar el estudio de la pensión de vejez de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971. En dicho acto se señaló que, la accionante tenía cotizados un total de 3.033 días, que equivalen a 433 semanas26. Mediante Resolución VPB 70376 de 13 de noviembre de 201527, Colpensiones al resolver el recurso de apelación contra el anterior acto administrativo, lo confirmó en todas y cada una de sus partes. 2.3. Caso Concreto La accionante solicitó la nulidad del acto administrativo a través del cual Colpensiones le negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 546 de 1971, cuya liquidación deberá efectuarse con la asignación mensual más elevada del último año de servicios, y con la inclusión de todos los factores salariales. El Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda al encontrar probado que para la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1 de abril de 1993, la demandante no tenía 35 años de edad ni 15 años de servicios. Inconforme con esta decisión, la accionante interpuso recurso de apelación alegando que, para la aplicación del Decreto Ley 546 de 1971 “NO ES

NECESARIO DEMOSTRAR QUE ESTA AMPARADA POR EL REGIMEN DE

TRANSICIÓN DEL ART 36 DE LA LEY 100 DE 1993”; toda vez que “este REGIMEN lo deben demostrar a los trabajadores a los que se les aplica dicha ley 100 de 1993”; y no, a los empleados de la Rama Judicial y Ministerio Público. 25 Folio 20 a 22 26 Folio 20 27 Folio 28 a 30 Ahora bien, la Sala destaca que, según se evidenció en el proceso, la accionante nació el 16 de junio de 1963 y prestó sus servicios a la Rama Judicial desde el 5 de abril de 1990 al 30 de junio de 2016 (fecha de presentación de la demanda), de manera ininterrumpida. Sobre este punto, se aclara que, si bien la demandante laboró en la Rama Judicial hasta el año 2016, para efectos de determinar si es beneficiaria o no del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el presente asunto, se tendrán en cuenta solo los tiempos servidos antes del 1 de abril de 1994, con el fin de establecer si en esa fecha acreditaba los 15 años de servicios exigidos por la Ley. Precisado esto, y respecto a los tiempos prestados por la señora Luz Ángela Moncada Suárez al momento de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; se tiene lo siguiente: Entidad Tiempo Alcaldía Municipal de Macheta 5/09/1988 a 1/04/1994

Total tiempo de servicios: (2.034 días) equivalentes a 5 años, 6 meses y 25 días Conforme lo anterior, la Sala precisa que al 1 de abril de 1994 la demandante

acreditaba 5 años, 6 meses y 25 días de servicio. Así las cosas, teniendo en cuenta que la discusión del caso no versa sobre la claridad respecto de las fechas en las que la accionante laboró, sino en relación a la sumatoria de los tiempos totales, se considera que según se probó, la señora Moncada Suárez no cumplió con el requisito de los 15 años de servicios a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, de modo que no tiene derecho a beneficiarse del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la citada Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, tampoco le es aplicable el régimen pensional anterior previsto en el Decreto 546 de 1971. Ello, máxime cuando al 1 de abril de 1994 solo tenía 30 años de edad. Por consiguiente, y dado que la demandante no es beneficiaria del régimen de transición, comoquiera que, no acreditó los requisitos establecidos en el canon 36 de la Ley 100 de 1993, ni se encuentra cobijada por la excepción del Acto Legislativo 01 de 2005; no es procedente conceder la pensión rogada bajo el amparo de lo normado en el Decreto Ley 546 de 1971; y siendo ello así, se confirmará la sentencia del a quo. Ahora bien, frente al motivo de inconformidad del apelante, sea lo primero precisar que, la Ley 100 de 1993 fue unificadora de todos los regímenes pensionales, entre ellos, el Decreto 546 de 1971. Dicha Ley establece en el inciso segundo del artículo 36 que, para hacer efectivo el derecho a la

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