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CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00106-01(3042-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-17001-23-33-000-2012-00106-01(3042-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRIMA T(cid:201)CNICA POR EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – La experiencia que debe acreditarse debe estar por encima de la exigida para el simple cumplimiento de funciones, por m(cid:237)nimo tres aæos, por parte de del jefe de la entidad De la lectura del art(cid:237)culo 4 del Decreto 1335 de 1999 se extrae con claridad que la anunciada Prima TØcnica, como est(cid:237)mulo para atraer personal de alt(cid:237)sima calidad al ejercicio de funciones pœblicas, exige como requisito indispensable la acreditaci(cid:243)n de la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, por lo que, sin lugar a hesitaci(cid:243)n, resulta evidente que la praxis que se debe acreditar no es la ordinaria, es decir, no es la que comœnmente se certifica por el simple cumplimiento de las funciones asignadas en el ejercicio de un cargo, sino, muy por el contrario, una muy especial y detallada que explique en forma pormenorizada las superiores calidades y condiciones que ubican al calificado por encima de otros profesionales en raz(cid:243)n de su singular idoneidad y especializaci(cid:243)n alcanzada a travØs de la experiencia durante un tiempo m(cid:237)nimo de tres (3) aæos. De tal manera que la experiencia altamente calificada no es posible extraerla de una certificaci(cid:243)n ordinaria por la cual un jefe de personal o quien haga sus veces se limite a seæalar las funciones cotidianas que por ley o reglamento ha cumplido un servidor pœblico, ya que en esta s(cid:243)lo se anuncia el cumplimiento de un «m(cid:237)nimo»

desempeæo previamente establecido. AdemÆs, acorde con lo dispuesto en la norma en el parÆgrafo segundo de la norma en cita, la experiencia deberÆ ser calificada por el jefe de la entidad, es decir, no es una certificaci(cid:243)n sino una calificaci(cid:243)n y el œnico competente es el jefe de la entidad, esto es, el nominador o su delegado en forma expresa para tal actuaci(cid:243)n. La certificaci(cid:243)n aportada como prueba es una mera relaci(cid:243)n de funciones cumplidas dentro del giro normal de las actividades propias de los cargos desempeæados, que no califica en modo alguno la experiencia de la servidora pœblica; ademÆs, no es expedida por el Director de la entidad, ni se acredita que este hubiere delegado tal actuaci(cid:243)n. NOTA DE RELATORIA: Sobre la carga procesal del demandante de aportar la prueba de la experiencia altamente calificada, Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, sentencia de 15 de mayo de 2013, C.P., Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 1146-12.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 – ART˝CULO 1 / DECRETO 1661

DE 1991 – ART˝CULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991 – ART˝CULO 4 / DECRETO 1335 DE 1991 – ART˝CULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO G(cid:211)MEZ ARANGUREN

BogotÆ D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015). Radicaci(cid:243)n nœmero: 17001-23-33-000-2012-00106-01(3042-13)

Actor: MARIA CRISTINA ATEHORTUA HERRERA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCI(cid:211)N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la ciudadana MAR˝A CRISTINA ATEHORT(cid:218)A HERRERA, a travØs de apoderado judicial, en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCI(cid:211)N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, teniendo como sustento las siguientes consideraciones.

I. ANTECEDENTES

a. La demanda. En ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011, la ciudadana MAR˝A CRISTINA ATEHORT(cid:218)A HERRERA, mediante apoderado judicial, solicit(cid:243) la anulaci(cid:243)n de sendos actos administrativos expedidos por el Director General de la U.A.E. DIAN, el primero identificado como oficio 1000000202-001616 del 27 de diciembre de 20111, y el segundo contenido en la Resoluci(cid:243)n No. 004181 del 7 de junio de 20122, por los cuales fue resuelta de manera adversa una petici(cid:243)n para obtener el reconocimiento y cancelaci(cid:243)n de

la prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada de que tratan los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997. Como restablecimiento de su derecho pidi(cid:243) la condena a cargo de la entidad accionada para que se ordene el pago de la precitada prima tØcnica teniendo en cuenta la prescripci(cid:243)n trienal calculada a partir de la solicitud formulada el 9 de noviembre de 2011, debidamente indexada; ademÆs, reclam(cid:243) la imposici(cid:243)n de condena en costas y agencias en derecho. Plante(cid:243) como argumentos fÆcticos de su reclamaci(cid:243)n, en s(cid:237)ntesis, los siguientes3: 1) Que el d(cid:237)a 30 de mayo de 1986 obtuvo el t(cid:237)tulo de abogada, otorgado por la Universidad de Caldas; 2) que el 1 de septiembre de 1987 tom(cid:243) posesi(cid:243)n del cargo de Profesional Universitario de la Superintendencia de Control de Cambios; 3) que el 13 de abril de 1989 obtuvo el t(cid:237)tulo de posgrado como 1 Folios 59 a 63 (foliatura superior). 2 Folios 80 a 88 id. 3 Texto de la demanda que obra a folios 90 a 108. Especialista en Derecho Comercial, conferido por la Universidad Javeriana; 4) que el 1 de junio de 1993 fue incorporada automÆticamente a la planta de personal de la Administraci(cid:243)n de Impuestos Nacionales de Manizales, entidad a la cual

continua vinculada, hoy sucedida por la U.A.E. DIAN, en el cargo de GESTOR III, laborando en forma ininterrumpida sin soluci(cid:243)n de continuidad; 5) que por virtud del Decreto 1661 de 1991 el Gobierno Nacional cre(cid:243) una Prima TØcnica como reconocimiento econ(cid:243)mico para los servidores altamente calificados, aplicable a las personas que desempeæen cargos del nivel profesional, ejecutivo, asesor o directivo; 6) que el 9 de noviembre de 2011 elev(cid:243) petici(cid:243)n formal ante la entidad accionada para reclamar el reconocimiento y pago de la precitada prima tØcnica, al considerar que reun(cid:237)a todos los requisitos legales4; 6) que el Director General de la U.A.E. DIAN, mediante los actos administrativos acusados, deneg(cid:243) su solicitud al encontrarla improcedente5. Acusa que los actos enjuiciados vulneran los preceptos contenidos en los art(cid:237)culos 48, 53 y 58 de la Carta Pol(cid:237)tica, as(cid:237) como los Decretos 1661 y 2164 de 1991 (por falta de aplicaci(cid:243)n), 1724 de 1997 y 1335 de 1999 (por aplicaci(cid:243)n indebida) y la Ley 1395 de 2010, en su art(cid:237)culo 114 (por falta de aplicaci(cid:243)n). b. La contestaci(cid:243)n. Admitida la demanda por el Juzgado 1 Administrativo de Manizales por auto

del 30 de julio de 20126 y avocado el conocimiento de la acci(cid:243)n por el competente Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 1 de octubre del mismo aæo7, se surti(cid:243) su notificaci(cid:243)n a la entidad accionada8, as(cid:237) como tambiØn al Agente del Ministerio Pœblico y a la Agencia Nacional de Defensa Jur(cid:237)dica del Estado, en aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 199 de la Ley 1437 de 2011. Dentro del tØrmino legal la U.A.E. DIAN se pronunci(cid:243) mediante apoderado especial en escrito que obra a folios 148 a 169, reclamando la improcedencia de las sœplicas de la demanda, ya que la ciudadana MAR˝A CRISTINA ATEHORT(cid:218)A HERRERA no reun(cid:237)a los requisitos legales para el reconocimiento de la prima 4 Se encuentra desempeñando en propiedad un cargo de carrera administrativa de nivel profesional dentro de la entidad pública, ostenta la calidad de abogada con título de especialización, con experiencia superior a 3 años en su ejercicio. 5 Que por virtud del Decreto 1724 de 1997, del reconocimiento de la precitada Prima Técnica quedaron excluidos los servidores del nivel ejecutivo. 6 Folio 112. 7 Folios 123 y 124. 8 Mediante introducción en correo electrónico el 18 de diciembre de 2012, folio 138 tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada, en atenci(cid:243)n a que no acredit(cid:243) este œltimo con la prueba id(cid:243)nea, esto es, con certificaci(cid:243)n de su

evaluaci(cid:243)n realizada por su respectivo superior jerÆrquico. Afirm(cid:243) ademÆs que a la demandante no le es aplicable el rØgimen de transici(cid:243)n contemplado por el art(cid:237)culo 4” del Decreto 1724 de 1997, toda vez que no se daban las condiciones para que fuese considerado un derecho adquirido, ya que no se allan(cid:243) a formular la solicitud dentro del lapso en que estuvo vigente el Decreto 1661 de 1991, esto es, hasta la expedici(cid:243)n del Decreto 1724 de 1997. Glos(cid:243) la entidad accionada en su escrito de contestaci(cid:243)n jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n sobre el tema materia de debate.

II. EL FALLO IMPUGNADO Surtido en debida forma el trÆmite procesal consagrado por el Ley 1437 de 2011, el Tribunal Administrativo de Caldas, en sesi(cid:243)n de audiencia inicial realizada el 16 de mayo de 20139, una vez agotadas las fases previstas por el art(cid:237)culo 180 ib(cid:237)dem, y surtida la etapa de alegaciones, dio lectura a la sentencia de mØrito por la cual fueron desestimadas las pretensiones de la demanda, al encontrar que, en efecto, en la demandante MAR˝A CRISTINA ATEHORT(cid:218)A HERRERA no se configuraban los supuestos fÆcticos normativos para el reconocimiento de la prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada de que trata el Decreto 1661 de 1991, pues no acredit(cid:243) mediante la respectiva certificaci(cid:243)n los

tres (3) aæos de desempeæo laboral con evaluaci(cid:243)n de su inmediato superior, posteriores a la obtenci(cid:243)n del t(cid:237)tulo de posgrado. Dijo el a quo en la precitada providencia, frente a la ausencia de prueba respecto de la experiencia altamente calificada, lo siguiente: “…Aunque se puede establecer que el cargo en cita de modo alguno exig(cid:237)a como requisito m(cid:237)nimo para su desempeño un título de formación avanzada (…) brilla por su ausencia en el cartulario certificaci(cid:243)n alguna que, cumpliendo con las previsiones contenidas en el art(cid:237)culo 5” de la Resoluci(cid:243)n 3682/94, acredite la experiencia altamente calificada obtenida por la actora en los interregnos plasmados en el pÆrrafo precedente. En efecto, la certificaci(cid:243)n laboral emanada del Subdirector (E) de Gesti(cid:243)n de Personal 9 Acta de la audiencia que reposa a folios 202 a 209, con registro magnetofónico en disco compacto obrante al folio 210. de la DIAN, ya tra(cid:237)da a colaci(cid:243)n, solo hace reseæa de las funciones que por reglamento le correspond(cid:237)a desempeæar, en el caso particular, como profesional de ingresos públicos (…) empero, nada dice sobre las específicas tareas o labores que, habiØndolas efectivamente desempeæado, requer(cid:237)a de conocimientos especializados o niveles altos de preparaci(cid:243)n, adicionales a los que m(cid:237)nimamente exig(cid:237)a el aludido cargo. En conclusi(cid:243)n, para la fecha en que los Decretos 1661/91

y 2564/91 fueron modificados por el Decreto 1724/97, la actora, pese a que desempeæaba uno de los cargos descritos en el art(cid:237)culo 2” de la Resoluci(cid:243)n No. 3682 de 1994 (como era el de profesional en ingresos pœblicos) y pose(cid:237)a un t(cid:237)tulo de formaci(cid:243)n avanzada, no demostr(cid:243) los tres (3) aæos de experiencia altamente calificada, dado lo cual el rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el art(cid:237)culo 4” del Decreto 1724/97 no le es aplicable, ni mucho menos, tiene derecho a la prima tØcnica con ocasi(cid:243)n de la normativa posterior, habida cuenta del nivel de los cargos que ulteriormente ocupó (…)”10.

III. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Dentro del tØrmino legal, el apoderado judicial de la demandante, mediante escrito que obra a folios 230 a 239, formul(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de primera instancia afirmando, en s(cid:237)ntesis, que s(cid:237) se daban las condiciones para el reconocimiento de la prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada en favor de MAR˝A CRISTINA ATEHORT(cid:218)A HERRERA, ya que, segœn su criterio, el simple hecho de hallarse laborando en forma ininterrumpida en un cargo de nivel profesional en la entidad accionada con un desempeæo de mÆs 8 aæos es suficiente para acreditar la experiencia

necesaria, concretando que “…”al momento de proferirse Decreto 1724 de julio 11 de 1997, la accionante, si se le tiene en cuenta no mÆs el nombramiento y posesi(cid:243)n en el cargo profesional al interior de la DIAN que ocurri(cid:243) el dos (2) de junio de 1993,la accionante ya contaba con el t(cid:237)tulo de formaci(cid:243)n avanzada logrado el trece (13) de abril de 1989 y segœn el criterio del a quo, consistente en que la experiencia altamente calificada debe contabilizarse a partir de la obtenci(cid:243)n del t(cid:237)tulo de formaci(cid:243)n avanzada, tenemos que dicha experiencia para el caso de la demandante ya ascend(cid:237)a a ocho (8) aæos dos (2) meses y veintiocho (28) d(cid:237)as al momento de entrar a regir el Decreto 1724 de 1997...” (fl. 233). 10 Texto de la sentencia que obra a folios 212 a 224. Sostiene el recurrente que el Tribunal de conocimiento no tuvo en cuenta la certificaci(cid:243)n de experiencia que fue aportada con la demanda, en el cual fueron relacionados cada uno de los cargos desempeæados por la demandante, as(cid:237) como el tiempo y “…demás circunstancias relevantes de la relación laboral existente…”, documento que, segœn su criterio, se encuentra ajustado a lo que exigen las Resoluciones 3682 de 1994 y 2227 de 2007 para demostrar experiencia en el ejercicio de las funciones. Culmina su exposici(cid:243)n el impugnante afirmando que de mantenerse la

decisi(cid:243)n recurrida se estar(cid:237)a vulnerando a la demandante su derecho a la igualdad frente a otros funcionarios que se encuentran en idØntica situaci(cid:243)n (no concreta a quiØnes se refiere), dando mÆs prevalencia al derecho formal frente el sustancial.

IV. TR`MITE DE LA ALZADA Ajustado a derecho el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte actora, se corri(cid:243) el traslado de rigor para alegaciones mediante providencia del 25 de junio de 2014 (fl. 257), habiØndose pronunciado dentro del tØrmino legal los sujetos procesales intervinientes en el litigio; en s(cid:237)ntesis, las intervenciones de las partes se contraen a reiterar los mismos argumentos, esto es, la demandante11 a insistir en que s(cid:237) se daban las condiciones para ser acreedora del reconocimiento de la prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada, ya que la certificaci(cid:243)n sobre el ejercicio de sus funciones durante el tiempo de vinculaci(cid:243)n laboral en la entidad accionada dan cuenta de tal condici(cid:243)n, sin que sea necesaria prueba adicional para determinar la alt(cid:237)sima calidad de su capacidad; y la entidad demandada12, con glosas jurisprudenciales, a abundar en que tal certificaci(cid:243)n no fue aportada al plenario, hallÆndose ausente la prueba sobre la experiencia altamente calificada de la demandante; por su parte, el Ministerio Pœblico, en concepto emitido mediante escrito que obra a folios 302 a

309 del expediente, solicit(cid:243) la confirmaci(cid:243)n de la providencia impugnada, al coincidir con los argumentos del a quo en cuanto a la falta de prueba de la experiencia altamente calificada. 11 Escrito de apelaciones que obra a folios 266 a 274. 12 Alegaciones que obran a folios 290 a 301. Cumplida en debida forma la ritualidad procesal, procede la Sala a decidir la alzada, con sustento en las siguientes

V. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir la competencia de la Sala para decidir la alzada en esta instancia, por mandato expreso del art(cid:237)culo 150 de la Ley 1437 de 2011, en armon(cid:237)a con el art(cid:237)culo 125 ib(cid:237)dem.

El problema jur(cid:237)dico planteado se contrae a establecer si a la ciudadana MAR˝A CRISTINA ATEHORT(cid:218)A HERRERA, quien se encuentra vinculada al sector pœblico desde el 1 de septiembre de 1987 desempeæando un cargo de nivel profesional, actualmente en propiedad en cargo de carrera administrativa dentro de la DIAN, le asiste el derecho a percibir la Prima TØcnica por Formaci(cid:243)n Avanzada y Experiencia Altamente Calificada prevista por el Decreto 1661 de 1991, teniendo como sustento el hecho de ostentar un t(cid:237)tulo profesional en posgrado como especialista en Derecho Comercial y no haber sido sancionada disciplinariamente en el ejercicio de sus funciones, presentando como œnica prueba de su experiencia la certificaci(cid:243)n ordinaria sobre el desempeæo durante su

vida laboral a la entidad accionada. Resulta necesario precisar que el Gobierno Nacional, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el Legislador en la ley 60 de 1990, expidi(cid:243) el Decreto 1661 de 1991 por el cual introdujo una modificaci(cid:243)n sustancial a los est(cid:237)mulos pecuniarios para los servidores pœblicos de la Rama Ejecutiva, en procura de atraer a funcionarios y empleados altamente calificados para el desempeæo de funciones que exijan la aplicaci(cid:243)n de conocimientos tØcnicos o cient(cid:237)ficos especializados o la realizaci(cid:243)n de labores que demanden una responsabilidad superior. El texto de la norma es el siguiente: “Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. Artículo 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y

cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite.” (Subraya la Sala). Esta disposici(cid:243)n fue reglamentada por el Decreto 2164 de 1991 que en su parte pertinente expresa: “Artículo 4º: De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de

experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite”. (Subraya la Sala) Posteriormente, el Decreto 1335 de 1999, introdujo la siguiente modificaci(cid:243)n en la parte pertinente: "Artículo 4º.- De la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años experiencia en los términos señalados en el inciso anterior. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo o su delegado con base en la documentación que el empleado acredite" (subraya la Sala) Dado que el caso que ocupa la atenci(cid:243)n de la Sala en esta oportunidad se contrae a la discusi(cid:243)n sobre la necesidad o no de una certificaci(cid:243)n especial para acreditar el requisito de la experiencia altamente calificada, la atenci(cid:243)n estarÆ

exclusivamente encaminada a dilucidar el precitado tema. De la lectura del texto normativo referido en precedencia se extrae con claridad que la anunciada Prima TØcnica, como est(cid:237)mulo para atraer personal de alt(cid:237)sima calidad al ejercicio de funciones pœblicas, exige como requisito indispensable la acreditaci(cid:243)n de la experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, por lo que, sin lugar a hesitaci(cid:243)n, resulta evidente que la praxis que se debe acreditar no es la ordinaria, es decir, no es la que comœnmente se certifica por el simple cumplimiento de las funciones asignadas en el ejercicio de un cargo, sino, muy por el contrario, una muy especial y detallada que explique en forma pormenorizada las superiores calidades y condiciones que ubican al calificado por encima de otros profesionales en raz(cid:243)n de su singular idoneidad y especializaci(cid:243)n alcanzada a travØs de la experiencia durante un tiempo m(cid:237)nimo de tres (3) aæos. De tal manera que la experiencia altamente calificada no es posible extraerla de una certificaci(cid:243)n ordinaria por la cual un jefe de personal o quien haga sus veces se limite a seæalar las funciones cotidianas que por ley o reglamento ha cumplido un servidor pœblico, ya que en esta s(cid:243)lo se anuncia el cumplimiento de un “mínimo” desempeño previamente establecido. Además, acorde con lo dispuesto en la norma en el parÆgrafo segundo de la norma en cita, la experiencia deberÆ ser calificada por el jefe de la entidad, es decir, no es una certificaci(cid:243)n sino una calificaci(cid:243)n y el œnico competente es el jefe de la entidad, esto es, el

nominador o su delegado en forma expresa para tal actuaci(cid:243)n. Sobre el tema de la prueba para acreditar la experiencia altamente calificada ya esta Corporaci(cid:243)n se ha pronunciado para establecer que, quien se considere con derecho al reconocimiento de la Prima TØcnica prevista por el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991 y modificado por el Decreto 1335 de 1999, tiene la obligaci(cid:243)n de aportarla, tanto en la petici(cid:243)n que se formule en v(cid:237)a gubernativa, como en el debate ante la jurisdicci(cid:243)n. Estos son algunos de los apartes sobre la materia13: “…Teniendo en cuenta lo anterior, y descendiendo al caso concreto, advierte la Sala que al expediente no se allegó elemento alguno que diera por probada, en debida forma, la experiencia altamente calificada del demandante, en los términos previstos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. En efecto, advierte el Despacho que sustancia la presente causa que si bien dentro del expediente reposa certificación laboral del actor de 30 de mayo de 2007, suscrita por la Coordinadora del Grupo Administración de Personal del Ministerio de Transporte la misma, en primer lugar no está suscrita por el Jefe del Organismo, en este caso el Ministro de Transporte, ni en ella se observa que medie delegación para su expedición y, en segundo lugar, tampoco se advierte en ella que la experiencia laboral del demandante sea calificada como se exige en el referido artículo 4. Al respecto, estima la Sala que en la certificación aludida únicamente se describe el

tiempo de servicio del actor, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas sin que, se repite, ello constituya una calificación de su experiencia laboral que permita afirmar que la misma alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación técnica” (subraya fuera de texto). Descendiendo al caso bajo estudio, en punto de la calificaci(cid:243)n de la experiencia laboral de la demandante, encuentra la Sala que la impugnante pretende suplir tal requisito con la certificaci(cid:243)n que obra a folios 44 a 54 del expediente, expedida por el Subdirector de Gesti(cid:243)n de Personal (E) de la U.A.E. DIAN, que da cuenta de las funciones cumplidas por MAR˝A CRISTINA ATEHORT(cid:218)A HERRERA durante su vinculaci(cid:243)n laboral en los diferentes cargos de nivel profesional dentro de la Instituci(cid:243)n. De la lectura detallada del precitado certificado no es posible extraer la calificaci(cid:243)n de la experiencia de la demandante, como lo exige la norma en cita, ni menos aœn, que esta sea considerada por el jefe de la entidad como de alt(cid:237)sima calidad que le permita hacerse acreedora de la Prima TØcnica prevista por el Decreto 1661 de 1991. La certificaci(cid:243)n aportada como prueba es una mera relaci(cid:243)n de funciones cumplidas dentro del giro normal de las actividades propias de los cargos desempeæados, que no califica en modo alguno la experiencia de la servidora pœblica; ademÆs, no es expedida por el Director de la entidad, ni se

acredita que este hubiere delegado tal actuaci(cid:243)n. En tales condiciones, dada la expresa disposici(cid:243)n normativa sobre la obligaci(cid:243)n de allegar una calificaci(cid:243)n de la experiencia laboral con categor(cid:237)a de alta, los argumentos de la apelante carecen de fundamento para desquiciar la sentencia que deneg(cid:243) sus pretensiones. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 15 de mayo de 2013, radicación 25000-23-25-000-2010-00196-01(1146-12), actor Guillermo Alfonso Mora Carreño contra el Ministerio de Transporte, Mag. Pte. Gerardo Arenas Monsalve.

VI. DECISI(cid:211)N Por todo lo expuesto, emerge con claridad que la providencia impugnada merece ser confirmada, al encontrarse debidamente ajustada al ordenamiento jur(cid:237)dico, ante la evidente omisi(cid:243)n de la parte actora en su deber de aportar prueba de la experiencia altamente calificada que exige el Decreto 1661 de 1991 para ser acreedora de la Prima TØcnica all(cid:237) consagrada.

Se reconocerÆ personer(cid:237)a para actuar en este proceso como apoderado de la entidad demandada al abogado JUAN CARLOS BECERRA RUIZ, en los tØrminos del escrito que obra a folios 276 del expediente. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en

nombre de la Repœblica y por autoridad de la Ley, FALLA 1.- CONF˝RMASE la sentencia proferida el diecisØis (16) de mayo de dos mil trece (2013) por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el trÆmite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho planteado por MAR˝A CRISTINA ATEHORT(cid:218)A HERRERA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCI(cid:211)N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, como qued(cid:243) explicado en la motivaci(cid:243)n precedente. 2.- RECON(cid:211)CESE al abogado JUAN CARLOS BECERRA RUIZ, con c.c. No. 79.625.143 de BogotÆ y T.P. No. 87.834 del C.S.J., como apoderado de la Unidad Administrativa Especial Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, en los tØrminos y para los efectos del poder conferido, acorde con escrito que obra a folio 276. Por aplicaci(cid:243)n del art(cid:237)culo 76 del C(cid:243)digo General del Proceso, TI(cid:201)NESE por revocado el poder conferido al abogado N(cid:201)STOR JULI`N

CUADRADO CAMACHO.

En firme esta decisi(cid:243)n, devuØlvase el expediente al Tribunal de origen.

C(cid:211)PIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n de la fecha.

GUSTAVO EDUARDO G(cid:211)MEZ ARANGUREN

ALFONSO MAR˝A VARGAS RINC(cid:211)N

LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

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