CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02993-01(6294-18)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2016-02993-01(6294-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PROCESO DISCIPLINARIO / DEBIDO PROCESO – No vulneración /
VALORACIÓN INDEBIDA DE LAS PRUEBAS – No configuración /
CULPABILIDAD – No desvirtuada / HURTO POR PATRULLERO DE LA
POLICÍA NACIONAL
[E]l sujeto procesal investigado tiene el derecho a solicitar la práctica de pruebas, el cual está supeditado al escrutinio que la autoridad disciplinaria realice sobre la conducencia, oportunidad y pertinencia; 2) para la práctica de las pruebas el funcionario investigador puede comisionar a funcionarios de la misma entidad o de las personerías distritales o municipales bajo la condición de que esos sean de igual o inferior categoría; 3) las pruebas practicadas pueden ser controvertidas por el disciplinado en cualquier momento de la actuación disciplinaria; y 4) las pruebas deben apreciarse en conjunto conforme a las reglas de la sana critica. (…) [E]n el asunto sometido a consideración, los testimonios valorados por el operador disciplinario son legales, en tanto, fueron analizados junto con las demás pruebas testimoniales y documentales antes mencionadas. (…) Así, tal y como lo estableció la jurisprudencia, el reconocimiento a través de fotografías o videos si bien no es un medio de prueba, sí, junto con pruebas testimoniales, puede ser un instrumento que ayude a esclarecer los hechos. En tal sentido, en este asunto, contrario a lo sostenido por la parte actora, el reconocimiento fotográfico fue analizado con las demás pruebas obrantes dentro del expediente, documentales y testimoniales, que le permitieron a los operadores disciplinarios establecer la
responsabilidad disciplinaria del disciplinado. (…) teniendo en cuenta las consistencia del material probatorio, esto es, el informe de novedad, declaraciones y reconocimiento fotográfico, resulta clara la conducta endilgada al ahora demandante, en tanto que existió un hecho generador que fue debidamente acreditado, del cual surgieron los demás, esto es, que el patrullero Óscar Gabriel Cabuya Clavijo sí incurrió en la falta gravísima que le fue endilgada al momento de formularle el pliego de cargos, pues, es claro que estando en servicio activo como patrullero de la Policía Nacional, se apropió de unos bienes muebles que no eran de su propiedad. Lo anterior, permite considerar que la Policía Nacional sí tenía los elementos de juicio suficientes para endilgar responsabilidad al actor, que las pruebas fueron valoradas en el marco de las reglas de la sana crítica y que la interpretación que de ellas hizo el juzgador disciplinario, llevaron a la conclusión de que la falta disciplinaria sí se cometió y el actor fue responsable de ella. Es importante advertir que al revisar la actuación disciplinaria no se vislumbra sesgo en el decreto y práctica de las pruebas; por el contrario, se hizo evidente que el único objetivo del investigador disciplinario consistía en encontrar la verdad real de los hechos y para ello hizo uso de todos los medios que estimó pertinentes y conducentes para su esclarecimiento. Ahora bien, una vez realizó la valoración integral de las pruebas, concluyó que el demandante no logró desvirtuar los cargos que le fueron endilgados. Así, bajo tales circunstancias, no se demuestra que los actos acusados hayan carecido de pruebas suficientes, sino, por el
contrario, las recaudadas fueron valoradas dentro del marco de autonomía y sana crítica del operador disciplinario, y demostraron cada uno de los elementos de la falta por las que fue, finalmente, sancionado el actor. NOTA DE RELATORIA: Sobre el alcance del control judicial frente a procesos disciplinarios, ver: C. de E, sentencia de 26 de marzo de 2014, M.P. Gustavo Gómez Aranguren. Frente al derecho al debido proceso, ver: Corte Constitucional, Sentencia C-708 de 22 de septiembre de 1999, M.P Álvaro Tafur Galvis. En cuanto al principio de tipicidad en materia disciplinaria, ver: C. de E., Sección Segunda, Subsección A, Sentencia de 26 de marzo de 2014, Rad. 0263-13, M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Respecto a la valoración del testimonio de oídas, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia de 24 de julio de 2013, Rad. 40702, M.P. María del Rosario González Muñoz. En cuanto al reconocimiento fotográfico o por video, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia de 6 de abril de 2016, Rad. 46847, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 29 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 6 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 9 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 217 / CONSTITUCIÓN
POLÍTICA - ARTÍCULO 218 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 16 / LEY 1015 DE 2006 – ARTÍCULO 58 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 34 – NUMERAL 9 / LEY 599 DE 2000 - ARTICULO 239 PROCESO DISCIPLINARIO / DOLO – Configuración / PATRULLERO POLICÍA NACIONAL / HURTO El dolo en materia disciplinaria debe estar conformado por los siguientes elementos: el conocimiento de los hechos, el conocimiento de la ilicitud y la voluntad.(…) [C]onsidera la Sala, al igual que lo sostenido por los operadores disciplinarios, que el señor Cabuya Clavijo conocía, primero, las normas que le eran aplicables en su condición de policía; segundo, que antes de posesionarse como patrullero, debía observar los preceptos constitucionales y legales; y tercero, aun así, es decir, conocer el respeto que debe tener ante su institución, decidió voluntariamente exteriorizar su intención, que no era otra que, estando en servicio activo, apropiarse de un mueble que no era de su propiedad. NOTA DE RELATORIA: Referente al dolo, ver: C. de E, Auto de 13 de mayo de 2014, Rad. 2014-03799, M. P. Gerardo Arenas Monsalve.
FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44
CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016, respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código
Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y atendiendo lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que el recurso de
apelación interpuesto no prosperó y el apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la condena en constas en vigencia del CPACA, ver: C. de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (12912014), M.P. William Hernández Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2016-02993-01(6294-18)
Actor: ÓSCAR GABRIEL CABUYA CLAVIJO
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Temas: Disciplinario SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Óscar Gabriel Cabuya Clavijo formuló demanda, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) decisión disciplinaria de 25 de agosto de 2015, emitida, en primera instancia, por la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC, por medio de la cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años; ii) fallo de 30 de octubre de 2015, proferido por la Inspección General, Inspección Delegada Especial MEBOG, que confirmó la decisión inicial; y iii) Resolución N.º 05535 de 7 de diciembre de 2015, proferida por el director general de la Policía Nacional, a través de la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó i) ordenar su reintegro a un cargo igual y/o superior al que se encontraba desempeñando al momento de su retiro; ii) declarar que no existió solución de continuidad; iii) condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales que dejó de devengar desde que se ejecutó la decisión disciplinaria y hasta cuando sea reintegrado, así como los perjuicios morales a los que se vio sometido; iv) ordenar la actualización de las sumas que resulten de la
condena, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; v) ordenar el pago de los intereses moratorios, en atención a lo consagrado en el artículo 192 ibidem; y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.1.2. Hechos Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: i) El 5 de junio de 2007, el señor Óscar Gabriel Cabuya Clavijo se vinculó laboralmente a la Policía Nacional en el cargo de patrullero. ii) El 26 de febrero de 2015, el mayor Parra Pizarro German, subcomandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar solicitó al subintendente Diego Fernando Cardozo Parra atender un caso relacionado con un uniformado de la Policía Nacional que ingresó a la sala de reanimación del Cami Vista Hermosa, donde se encontraba una persona sin vida procediendo a requisarlo y retirarle de su bolsillo una suma de dinero indeterminada. iii) En consideración a lo anterior, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables. El 20 de marzo de 2015, se ordenó vincular a la indagación, al señor Óscar Gabriel Cabuya Clavijo, en su condición de patrullero. iv) El 30 de julio de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC decidió tramitar la investigación a través del procedimiento verbal, citar a audiencia púbica al señor Óscar Gabriel Cabuya Clavijo y formular pliego de cargos en su
contra. v) El 25 de agosto de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno COSEC, en primera instancia, declaró responsable disciplinariamente al señor Óscar Gabriel Cabuya Clavijo, en su condición de patrullero, por haber incurrido en la falta gravísima consagrada en el artículo 34 numeral 9.º de la Ley 1015 de 2006, a título de dolo, sancionándolo con destitución e inhabilidad general para desempeñar cargos públicos por el término de 10 años. vi) Contra dicha decisión el disciplinado interpuso recurso de apelación, el 30 de octubre de 2015, la Inspección General, Inspección Delegada Especial MEBOG, confirmó la decisión inicial. vii) El 7 de diciembre de 2015, mediante Resolución N.º 05535, el director general de la Policía Nacional ejecutó la sanción disciplinaria impuesta. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123, 124, 125, 209, 211, 218, 222 y 276 de la Constitución Política; 3, 23, 25, 29, 34, 53, 84, 85, 123, 125, 209 y 265 del Código Contencioso Administrativos; 6, 92 y 128 de la Ley 734 de 2002; 3, 5, 7, 11, 16, 18 y 20 de la Ley 1015 de 2006; 59 de la Ley 1474 de 2011; y Leyes 640 de 2001 y 1395 de 2010.
Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante expuso los siguientes argumentos: i) Los actos administrativos cuestionados vulneraron el derecho al debido proceso, por cuanto fueron emitidos sin material probatorio suficiente que permitiera determinar, con certeza, la comisión de la falta endilgada. ii) Se trasgredió el principio de presunción de inocencia, toda vez que las pruebas obrantes dentro del expediente no se analizaron bajo el marco de la sana crítica, pues, no se demostró que el señor Óscar Gabriel Cabuya Clavijo, en su condición de patrullero, se haya apropiado de una cosa mueble ajena. iii) Si bien se estableció que la falta imputada se había cometido a título de dolo, dicho elemento no fue analizado de fondo por parte de los operadores disciplinarios. 1.2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación:1 i) La falta disciplinaria que le fue endilgada al actor se hizo bajo el principio de legalidad y proporcionalidad, por cuanto se ajustó a los supuestos fácticos, la normativa y jurisprudencia aplicable. Al respecto, sostuvo que la falta fue adecuada y se determinó con base en las pruebas allegadas y debidamente valoradas. ii) No se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Es de resaltar que en el transcurso de la investigación al señor Óscar
Gabriel Cabuya Clavijo, se le brindó la oportunidad de rendir versión libre, presentar descargos, solicitar y aportar pruebas, alegar de conclusión y apelar el fallo de primera instancia. iii) Tanto las pruebas documentales como testimoniales fueron contundentes en demostrar que el patrullero incurrió en el delito de hurto. iv) La Policía Nacional como cuerpo armado de naturaleza civil es la autoridad administrativa que cumple funciones preventivas más no represivas, salvo cuando 1 Folios 178 a 183. actúa como colaboradora de las autoridades judiciales en ejercicio de la función de policía judicial. Este cuerpo policial tiene que actuar dentro del respeto por los derechos humanos y tiene como finalidad esencial mantener las condiciones necesarias para el goce de los derechos y libertades de los ciudadanos y asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Así, en consideración a la delicada tarea que cumplen los miembros de la Policía Nacional y el incuestionable impacto social de su función, no les es permitido realizar comportamientos que se aparten de los fines esenciales del Estado, como ocurrió en este asunto. v) La parte demandante pretende convertir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, exponiendo argumentos que ya fueron debatidos dentro del proceso disciplinario. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia proferida el 29 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en estos términos:2 i) No le asiste razón al demandante, por cuanto las declaraciones rendidas dan fe
de la ocurrencia de los hechos por los cuales el señor Óscar Gabriel fue investigado y sancionado; además, los declarantes coinciden en afirmar que el 25 de febrero de 2015, aproximadamente a las 09:00 pm, en las instalaciones del Cami Vista Hermosa, ingresó al centro asistencial un hombre con heridas de arma de fuego, quien con posterioridad falleció. Encontrándose el occiso en la sala de reanimación del CAMI, se hizo presente el patrullero referido, quien procedió a requisar el cuerpo de la persona fallecida y a retirar de sus prendas una suma de dinero y al ser descubierto, admitió su responsabilidad y se comprometió a devolver el dinero sustraído, sin que ello hubiera ocurrido. ii) No es posible descalificar las declaraciones de los señores Silva y Patiño, pues precisamente en razón a las funciones que les fueron asignadas, en calidad de vigilantes del Cami Vista Hermosa, ellos se encontraban en la obligación de denunciar los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria. 2 Folios 264 a 283. iii) Para la Sala es claro que la denuncia presentada por los antes mencionados no perseguía ningún beneficio personal, por el contrario, denunciar este tipo de situaciones para las personas encargadas de la seguridad de un recinto, implica el desarrollo de una investigación al interior de la empresa para la cual laboran, rendir informes, descargos, presentar pruebas, etc, por lo que es claro que no existe motivación de ninguna índole para pensar que ellos buscaban inculpar al demandante, por el contrario, es clara su intención de cumplir con las funciones asignadas al interior del centro médico.
- La parte actora manifiesta que no era posible su vinculación a la investigación disciplinaria, porque al verificar el numero de la chaqueta al que hicieron mención los declarantes, este no correspondía a la del patrullero Cabuya Clavijo. Al respecto, si bien el subintendente Gaona, jefe del Grupo de Intendencia MEBOG, informó que la chaqueta policial N.º 75267 correspondía al subintendente Bernal Salamanca, también lo es que este no es el único medio de prueba con el que se identificó al responsable de la falta, ya que los vigilantes ofrecieron una descripción física del sospechoso y con las fotos aportadas por el mayor Germán Parra se logró el reconocimiento, adicionalmente, el disciplinado sostuvo en su versión libre que sí había ingresado al Cami Vista Hermosa y a la sala en donde se encontraba el cuerpo del fallecido, lo cual fue confirmado por su compañero, el patrullero Javier Bustos Pinzón. v) En ese orden de ideas, existen suficientes elementos materiales probatorios que indican de manera clara que el 28 de febrero de 2015, el señor Óscar Gabriel Cabuya Clavijo ingresó a la sala de reanimación del Cami Vista Hermosa, requisó el cuerpo del señor Diego Cañón y sustrajo de sus prendas una suma de dinero que guardó en su chaqueta. 1.4. El recurso de apelación El señor Óscar Gabriel Cabuya Clavijo, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación3y lo sustentó así: i) El tribunal de primera instancia trasgredió el principio de presunción de inocencia, por cuanto los actos administrativos fueron emitidos con base en
3 Folios 188 a 293. pruebas indebidamente valoradas que no acreditan, con certeza, la responsabilidad disciplinaria. ii) Se obvió lo manifestado por el subintendente Andrés González Gaona, jefe del Grupo de Intendencia Mebog (e) en relación con la chaqueta policial 75267, señalada por los declarantes para culpar al patrullero, la cual estaba asignada al patrullero Bernal Salamanca Alejandro y no al actor. iii) El reconocimiento fotográfico que realizaron con los declarantes le vulneró el derecho al debido proceso, en la medida en que no se le permitió estar presente. iv) Finalmente, los operadores disciplinarios no explicaron porque imputaron la falta gravísima a título de dolo. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. El demandante4 Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 1.5.2. La demandada5 Insistió en lo expuesto en la contestación de la demanda. 1.6. Concepto del ministerio público. Guardó silencio. La Sala decide, previas las siguientes
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en violación del derecho al debido 4 Folios 294 a 302. 5 Índice 12 de Samai. proceso, porque las pruebas con base en las cuales se emitió la sanción no fueron debidamente valoradas, pues, no acreditan, con certeza, los elementos de
la falta imputada, así como tampoco el elemento de la culpabilidad imputado. 2.3. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares». En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar
pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por otra parte, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. En relación con la Policía Nacional, el artículo 218 ibidem dispone que esta Institución es un «cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz», y respecto a sus miembros, señala dicha disposición que la «Ley determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario». En atención a lo anterior, el 7 de febrero de 2006, se expidió la Ley 1015 de 2006, por medio de la cual se profirió el nuevo régimen disciplinario para la Policía Nacional, dentro de la cual se señalan como sus destinatarios, el personal uniformado escalafonado y los auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Institución Policial. El artículo 3 ibidem dispone que el personal destinatario de esta ley, será investigado y sancionado por conductas que se encuentren descritas como faltas disciplinarias en la ley vigente al momento de su realización. Ahora, respecto al derecho al debido proceso, el artículo 5 ibidem, dispone que «El personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante funcionario con
atribuciones disciplinarias previamente establecido y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley. La finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Frente a la resolución de la duda y el principio de presunción de inocencia, los artículos 6 y 7, respectivamente de dicha normativa, disponen: Artículo 6°. En el proceso disciplinario toda duda razonable se resolverá a favor del investigado o disciplinado, cuando no haya modo de eliminarla. Artículo 7°. El destinatario de esta ley a quien se le atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare legalmente su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la Ley disciplinaria, señala que «En la interpretación y aplicación de la Ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, respecto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo
128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.4. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. En relación con la vinculación laboral del demandante De acuerdo con el extracto de hoja de vida, el 6 de junio de 2007, el señor Óscar Gabriel Cabuya Clavijo, se vinculó laboralmente a la Policía Nacional en el cargo de patrullero.6 Para la fecha de la ocurrencia de los hechos, el señor Cabuya Clavijo llevaba 1 año como integrante de patrulla de vigilancia en el Cai Compartir.7 2.4.2. En relación con la actuación disciplinaria 6 Folio 64 del cuaderno principal. 7 Folio 62 del cuaderno principal. El 26 de febrero de 2015, el subcomandante de la Décimo Novena Estación de Policía Ciudad Bolívar, Livio Germán Castillo Villareal, presentó informe de novedad ante el comandante de Estación de Policía de Ciudad Bolívar, bajo los siguientes argumentos:8 De manera 30 y respetuosa me dirijo a mi coronel, con el fin de informar la novedad
ocurrida el 25 de febrero del presente año cuando se presentó un atentado frente a un parqueadero (...) en contra de la integridad del señor Diego Cañón Calderón (...) quien fue trasladado con sus familiares al hospital de vista hermosa donde llega sin signos vitales producto de sus heridas con arma de fuego, posteriormente unidades adscritas al Cai compartir se dirigen al hospital de vista hermosa para verificar el estado de otro herido en este evento. Posteriormente me dirigí al hospital vista hermosa para indagar sobre este caso, pero al llegar a este centro hospitalario, del señor vigilante John Fredy Patiño Vanegas funcionario de la empresa Servisión de Colombia, que presta sus servicios de seguridad en dicho centro hospitalario, me informa que estando de servicio en la sala de reanimación cerca del occiso, se acercó un policía al presuntamente de apellido Cabuya y sin mediar palabra y sin informar ninguna situación, empieza a realizar un registro a la ropa que vestía el occiso, sacando del bolsillo derecho del pantalón del occiso una suma de dinero la cual apretó en su mano, guardándola en su chaleco institucional posteriormente salió del cuarto de reanimación de este centro hospitalario. El señor vigilante según lo que me informó anotar este acto del policial da aviso a otro vigilante de esta empresa el señor Giovanni Silva Rincón, funcionario quién le hace el llamado de atención al policial y le requiere para que devuelva el dinero sustraído del bolsillo del occiso, pero según el uniformado por el señor vigilante, el policía le manifiesta al vigilante haber cometido esta falta que no quiere tener problema alguno y que va a devolver este dinero, pero una vez llegan los familiares del occiso se procede a
hacer la entrega de los elementos que portaba el mismo, pero que en los bolsillos del occiso el dinero ya no estaba. El 26 de febrero de 2015, la Oficina de Control Disciplinario Interno Comando de Seguridad Ciudadana dio apertura de indagación preliminar en búsqueda de responsables, con ocasión de la solicitud verbal realizada por el mayor Germán Parra Pizano, subcomandante de la Estación de Policía de Ciudad Bolívar, al subintendente Diego Fernando Cardozo Parada, relacionada con atender un requerimiento según el cual agentes de vigilancia de la empresa Servisión señalaron que el 25 de febrero de 2015, encontrándose de turno, observaron al señor Óscar Gabriel Cabuya Clavijo, patrullero de la Policía Nacional, ingresó a la sala de reanimación del Cami Vista Hermosa, donde estaba una persona sin vida, lo requisó y le
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