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CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00265-01(3672-13)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-41001-23-33-000-2013-00265-01(3672-13)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RECHAZO DE LA DEMANDA - Caducidad / CADUCIDAD - Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CONCILIACION PREJUDICIALInterrupci(cid:243)n del tØrmino de caducidad / TERMINO - Interrupci(cid:243)n y reanudaci(cid:243)n / NOTIFICACION ACTO ADMINISTRATIVO - TØrmino para interponer demanda Se debe tener en cuenta que el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n prejudicial, requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, suspende el tØrmino de caducidad desde la presentaci(cid:243)n de la solicitud de conciliaci(cid:243)n hasta que se expida la constancia de la celebraci(cid:243)n de la audiencia, conforme al art(cid:237)culo 21 de la Ley 640 de 2001. En este orden de ideas, se precisa que el 8 de febrero de 2013, la demandante radic(cid:243) solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial ante la Procuradur(cid:237)a 34 Judicial Il para Asuntos Administrativos, con el fin de satisfacer el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que a partir de la citada fecha se suspendi(cid:243) el tØrmino de caducidad. (…) Sobre este punto, cabe señalar que no es vÆlido el argumento de la parte actora, en relaci(cid:243)n a que el tØrmino de caducidad se reanud(cid:243) el 19 de abril de 2013, fecha en la que aduce le fue entregada el acta de no conciliaci(cid:243)n, toda vez que como se seæal(cid:243) antes, segœn lo

prevØ el art(cid:237)culo 21 de la Ley 640 de 2001, dicho tØrmino se suspende hasta que se expida la constancia de la celebraci(cid:243)n de la audiencia, esto es, para el presente caso, el 18 de abril de 2013. Visto lo anterior, teniendo en cuenta el Oficio de 16 de septiembre de 2012, mediante el cual se neg(cid:243) el reconocimiento, liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as retroactivas definitivas a favor de la actora, se establece que se contaba con 10 d(cid:237)as para interponer el recurso de reposici(cid:243)n, los cuales comenzaron a contarse a partir del 9 de octubre de 2012, d(cid:237)a siguiente al 8 de octubre de 2012, fecha en la que fue notificado dicho acto, y culminaron el 23 de octubre de 2012, sin que el acto fuera recurrido, de manera que Øste qued(cid:243) en firme el 24 de octubre de 2012 y a partir de esa fecha empez(cid:243) a correr el tØrmino de caducidad de 4 meses, que inicialmente culminaba el 25 de febrero de 2013.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

BogotÆ, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 41001-23-33-000-2013-00265-01(3672-13)

Actor: ISABEL ARTUNDUAGA ROJAS Demandado: HOSPITAL SAN ANTONIO DE TIMANA ESE Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra el auto de 24 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, por medio del cual se rechaz(cid:243) de plano la demanda presentada por la seæora Isabel Artunduaga Rojas contra el Hospital San Antonio

de TimanÆ E.S.E. ANTECEDENTES La seæora Isabel Artunduaga Rojas, en ejercicio del medio de control consagrado en el art(cid:237)culo 138 del CPACA y por intermedio de apoderado, solicit(cid:243) que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio de 16 de septiembre de 2012, mediante el cual el Hospital San Antonio de TimanÆ E.S.E. le neg(cid:243) el reconocimiento, liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as retroactivas definitivas. A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene a la parte demandada reconocer y pagar a favor de la actora las cesant(cid:237)as retroactivas “definitivas a la fecha de retiro del servicio” y la sanci(cid:243)n moratoria por el no pago de las cesant(cid:237)as definitivas; sumas que deberÆn ser indexadas conforme el (cid:237)ndice de precios del consumidor. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, mediante auto de 24 de julio de 2013 rechaz(cid:243) la demanda presentada por la seæora Isabel Artunduaga

Rojas contra el Hospital San Antonio de TimanÆ E.S.E., con los siguientes argumentos (fls. 44 a 46): Seæal(cid:243) que en los hechos de la demanda la parte actora afirm(cid:243) que el acto acusado le fue comunicado el 8 de octubre de 2012, por consiguiente, a partir de esa fecha contaba con el tØrmino de 4 meses para presentar la demanda, segœn lo establece el literal d) del numeral 2” del art(cid:237)culo 164 del CPACA. Manifest(cid:243) que la demandante ten(cid:237)a plazo para acudir a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho hasta el 9 de febrero de 2013; sin embargo, dicho tØrmino se suspendi(cid:243) desde el 8 de febrero de 2013 cuando se present(cid:243) la solicitud de conciliaci(cid:243)n prejudicial, y hasta el 18 de abril de 2013, fecha en la Procuradur(cid:237)a 34 Judicial ll para Asuntos Administrativos certific(cid:243) que no se pudo llegar a ningœn acuerdo conciliatorio. Indic(cid:243) que como a la fecha de presentaci(cid:243)n de la solicitud de conciliaci(cid:243)n prejudicial transcurrieron 3 meses y 29 d(cid:237)as, la parte actora pod(cid:237)a formular la demanda hasta el 19 de abril de 2013, sin embargo, lo hizo el 22 de abril de 2013 cuando ya hab(cid:237)a operado el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la caducidad. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la

decisi(cid:243)n de 24 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, como se resume a continuaci(cid:243)n (fls. 52 - 53): Sostiene que el acto acusado fue comunicado el 8 de octubre de 2012, de modo que el tØrmino de caducidad comenz(cid:243) a contarse a partir del 9 de octubre de 2012 y venc(cid:237)a inicialmente el 9 de febrero de 2013. Afirma que dicho tØrmino se suspendi(cid:243) el 8 de febrero de 2013, fecha en la que se present(cid:243) la solicitud de conciliaci(cid:243)n prejudicial, faltando 2 d(cid:237)as para que este se venciera y que el 18 de abril de 2013 se celebr(cid:243) la audiencia de conciliaci(cid:243)n que se declar(cid:243) fallida. Sin embargo, precisa que la constancia de la audiencia le fue entregada el 19 de abril de 2013. De acuerdo con lo anterior, aduce que la demanda debe ser admitida teniendo en cuenta dos interpretaciones. La primera, consiste en que si en gracia de discusi(cid:243)n se tuviera por recibida la constancia de audiencia el 18 de abril de 2013, faltaban 2 d(cid:237)as para acudir a la jurisdicci(cid:243)n, los cuales venc(cid:237)an el 20 de abril de 2013 que era d(cid:237)a sÆbado, por lo que la demanda pod(cid:237)a presentarse el 22 de abril de 2013 como efectivamente se hizo. Aleg(cid:243) que de otra parte, que de empezarse a contar el tØrmino de caducidad a

partir del d(cid:237)a en que se entreg(cid:243) la constancia de agotamiento del requisito de conciliaci(cid:243)n prejudicial, esto es, el 19 de abril de 2013, faltando 2 d(cid:237)as para que feneciera el tØrmino de caducidad, la demanda deb(cid:237)a formularse el 21 de abril de 2013, d(cid:237)a que era domingo, por lo que la demanda pod(cid:237)a presentarse tambiØn el 22 de abril de 2013, como se reitera, se hizo. CONSIDERACIONES Problema jur(cid:237)dico Se procede a determinar si el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se interpuso dentro del tØrmino de caducidad de cuatro meses previsto por el art(cid:237)culo 164 numeral 2” literal d) del CPACA. Caso en concreto Observa el Despacho que el literal d), numeral 2” del art(cid:237)culo 164 del CPACA, establece el tØrmino de caducidad para ejercer los distintos medios de control de lo contencioso administrativo entre ellos, el de nulidad y restablecimiento del derecho, en los siguientes tØrminos:

“OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberÆ ser presentada: (…)

2. En los siguientes tØrminos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberÆ presentarse dentro del tØrmino de cuatro (4) meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, ejecuci(cid:243)n o publicaci(cid:243)n del acto administrativo, segœn el

caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)” Teniendo en cuenta la norma transcrita, debe decirse que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda persona que se crea lesionada en un derecho cuenta con el tØrmino de cuatro meses contados desde el d(cid:237)a siguiente de la publicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n o ejecuci(cid:243)n del acto, para solicitar ante esta jurisdicci(cid:243)n, que se declare la nulidad del acto administrativo que presuntamente le cause un perjuicio, con el fin de que se le restablezca en su derecho. Se advierte que la seæora Isabel Artunduaga Rojas acude a la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa, a travØs del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad del Oficio de 16 de septiembre de 2012, mediante el cual el Hospital San Antonio de TimanÆ E.S.E. le neg(cid:243) el reconocimiento, liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as retroactivas definitivas (fls. 2 a 7). Es de resaltar, que el acto administrativo objeto de control de legalidad ante el juez administrativo, es aquØl que estÆ en firme; de manera que cuando contra el acto procede œnicamente el recurso de reposici(cid:243)n y Øste no se interpone, es a partir de la firmeza del mismo, esto es al vencimiento de los 10 d(cid:237)as para presentar el recurso, que empieza a correr el tØrmino de caducidad. Descendiendo al caso en estudio, observa la Sala que contra el Oficio de 16 de

septiembre de 2012, s(cid:243)lo proced(cid:237)a el recurso de reposici(cid:243)n, pero Øste no fue interpuesto por la actora, lo que no impide que acuda directamente ante la jurisdicci(cid:243)n para atacar la legalidad del acto, en raz(cid:243)n a que dicho recurso es facultativo, es decir, que no es necesaria su interposici(cid:243)n para demandar. De otro lado, se debe tener en cuenta que el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n prejudicial, requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, suspende el tØrmino de caducidad desde la presentaci(cid:243)n de la solicitud de conciliaci(cid:243)n hasta que se expida la constancia de la celebraci(cid:243)n de la audiencia, conforme al art(cid:237)culo 21 de la Ley 640 de 20012. En este orden de ideas, se precisa que el 8 de febrero de 2013, la demandante radic(cid:243) solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial ante la Procuradur(cid:237)a 34 Judicial Il para Asuntos Administrativos, con el fin de satisfacer el requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de modo que a partir de la citada fecha se suspendi(cid:243) el tØrmino de caducidad. Por otra parte, se tiene que la audiencia de conciliaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 18 de abril de 2013, tal como lo acredita la constancia del acta proferida por la Procuradur(cid:237)a 34 Judicial lI para Asuntos Administrativos (fls. 28 a 30), en la que se lee que no

existi(cid:243) Ænimo conciliatorio entre las partes sobre las pretensiones de la seæora Isabel Artunduaga Rojas. As(cid:237), precisa la Sala que el tØrmino de caducidad del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho estuvo interrumpido desde el 8 de febrero de 2013 hasta el 18 de abril de 2013, fecha en la que se reanud(cid:243). Sobre este punto, cabe seæalar que no es vÆlido el argumento de la parte actora, en relaci(cid:243)n a que el tØrmino de caducidad se reanud(cid:243) el 19 de abril de 2013, fecha en la que aduce le fue entregada el acta de no conciliaci(cid:243)n, toda vez que como se seæal(cid:243) antes, segœn lo prevØ el art(cid:237)culo 21 de la Ley 640 de 2001, dicho tØrmino se suspende hasta que se expida la constancia de la celebraci(cid:243)n de la audiencia, esto es, para el presente caso, el 18 de abril de 2013. Visto lo anterior, teniendo en cuenta el Oficio de 16 de septiembre de 2012, mediante el cual se neg(cid:243) el reconocimiento, liquidaci(cid:243)n y pago de las cesant(cid:237)as 1 “Art(cid:237)culo 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentaci(cid:243)n de la demanda se someterÆ al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial constituirÆ requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad

con restablecimiento del derecho, reparaci(cid:243)n directa y controversias contractuales. (…)” 2 “ART˝CULO 21. SUSPENSI(cid:211)N DE LA PRESCRIPCI(cid:211)N O DE LA CADUCIDAD. La presentaci(cid:243)n de la solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el tØrmino de prescripci(cid:243)n o de caducidad, segœn el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliaci(cid:243)n se haya registrado en los casos en que este trÆmite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art(cid:237)culo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el tØrmino de tres (3) meses a que se refiere el art(cid:237)culo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensi(cid:243)n operarÆ por una sola vez y serÆ improrrogable. retroactivas definitivas a favor de la actora (fls. 8 a 23), se establece que se contaba con 10 d(cid:237)as para interponer el recurso de reposici(cid:243)n3, los cuales comenzaron a contarse a partir del 9 de octubre de 2012, d(cid:237)a siguiente al 8 de octubre de 2012, fecha en la que fue notificado dicho acto, y culminaron el 23 de octubre de 2012, sin que el acto fuera recurrido, de manera que Øste qued(cid:243) en firme el 24 de octubre de 2012 y a partir de esa fecha empez(cid:243) a correr el tØrmino de caducidad de 4 meses, que inicialmente culminaba el 25 de febrero de 20134.

Sin embargo, con ocasi(cid:243)n del trÆmite de la conciliaci(cid:243)n prejudicial, el tØrmino de caducidad no transcurri(cid:243) del 8 de febrero de 2013 al 18 de abril de 2013, por consiguiente el lapso de 16 d(cid:237)as que restaban de los 4 meses con que contaba la accionante para presentar la demanda, empezaron a correr el 18 de abril de 2013 y se vencieron el 6 de mayo de 2013, teniendo en cuenta que esta Corporaci(cid:243)n ha considerado, frente a casos en los que el tØrmino para interponer la demanda vence durante los d(cid:237)as en que los despachos judiciales no se encuentren prestando sus servicios, que Øste se extiende hasta el primer d(cid:237)a hÆbil siguiente5. Por tanto al haberse interpuesto la demanda el 22 de abril de 2013 (fl. 33), Østa se present(cid:243) dentro del tØrmino de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el literal d) numeral 2” del art(cid:237)culo 164 del CPACA. Por lo anterior, la Sala revocarÆ el auto de 24 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, por medio del cual se rechaz(cid:243) de plano la demanda presentada por la seæora Isabel Artunduaga Rojas contra el Hospital San Antonio de TimanÆ E.S.E. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 3 Contra el Oficio de 16 de septiembre de 2012 s(cid:243)lo procede el recurso de reposici(cid:243)n, pues fue

expedida por el gerente y representante legal de la demandada, la cual es una entidad descentralizada. 4 Siendo este el d(cid:237)a hÆbil siguiente al 24 de febrero de 2013. 5 Sobre el particular se puede remitir a las siguientes providencias: 1) Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Cuarta, auto del 30 de enero de 2003, expediente 25000-23-27-000-2002-00153-01 (13366), C.P. GermÆn Ayala Mantilla. 2) Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Quinta, auto del 3 de abril de 2009, expediente 15001-23-31-000-2009-00005-01, C.P. Filem(cid:243)n JimØnez Ochoa. 3) Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Primera, auto del 4 de agosto de 2011, expediente 27001-23-31-000-2009-00093-01, C.P. Mar(cid:237)a Elizabeth Garc(cid:237)a GonzÆlez.

RESUELVE: PRIMERO. REV(cid:211)CASE el auto de auto de 24 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Cuarta de Oralidad, por medio del cual se rechaz(cid:243) de plano la demanda presentada por la seæora Isabel Artunduaga Rojas contra el Hospital San Antonio de TimanÆ E.S.E. En consecuencia: SEGUNDO. DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal Administrativo del Huila para que decida sobre la admisibilidad de la demanda, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte considerativa de este auto.

NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.

GERARDO ARENAS MONSALVE SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

Relator(cid:237)a: JORM/Lmr.

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