CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00341-01(0145-17)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-54001-23-33-000-2015-00341-01(0145-17)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION DE SOBREVIVIENTE - Cónyuge supérstite / REGIMEN PENSIONAL - Docente / PENSION DE JUBILACION DOCENTE - Marco normativo / PENSION DE JUBILACION DOCENTE - Dieciocho años de servicio mínimos para reconocimiento pensional / TIEMPO DE SERVICIO - No es suficiente para acceder al derecho pensional con el régimen especial docente / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - Aplicación de la Ley 100 de 1993 / PENSION DE SOBREVIVIENTE - Reconocimiento Si bien al momento de su fallecimiento la señora Tibaduiza Peñaranda no había cumplido los 18 años de servicios que exige el Decreto 224 de 1972, había laborado 15 años, 6 meses y 13 días como docente en el departamento de Santander, tiempo que, de conformidad con la Ley 100 de 1993, hace que su cónyuge supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, al ser el régimen general más favorable. La Resolución No. 0009 de 27 de enero de 2012, mediante la cual se negó la solicitud del demandante tendente a obtener la pensión de sobreviviente en su condición de cónyuge supérstite de la señora Tibaduiza Peñaranda, fue proferida por la Secretaría de Educación de Norte de Santander, actuando en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que no hay duda de que este último a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con
posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 46
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00341-01(0145-17)
Actor: LUIS ENRIQUE BUENDIA TIRADO
Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION - FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL DEPARTAMENTO DE
NORTE DE SANTANDER Y DE LA FIDUPREVISORA S.A.
Referencia: PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE. LEY 1437 DE 2011.
La Sala de Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta en contra de la Nación - Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, del Departamento de Norte de Santander y de la Fiduprevisora S.A.
I. ANTECEDENTES
1.1.- PRETENSIONES1
El señor LUIS ENRIQUE BUENDÍA TIRADO, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó:
«1.1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: Resolución No. 0009 de 27 de enero de 2012 notificada personalmente en la misma fecha, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander, actuando a nombre del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Regional Norte de Santander, mediante el cual niega el reconocimiento de una pensión post-mortem a mi representado. Oficio No. SAC-2014EE277 de 08 de enero de 2014 suscrito por la Secretaría de Educación del Departamento Norte de Santander, actuando a nombre del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Regional Norte de Santander, a través del cual niega una solicitud de revocatoria directa de la resolución No. 0009 de 27 de enero de 2012. 1.2. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE
EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER a: Reconocer y pagar una pensión de sobreviviente con carácter retroactivo y de forma vitalicia al señor LUIS ENRIQUE BUENDÍA 1 Folios 50 y 51. TIRADO, en calidad de cónyuge supérstite de la docente NYDIA TIBADUIZA PEÑARANDA (Q.E.P.D.). Reconocer y pagar las mesadas pensionales adeudadas debidamente indexadas, causada desde el 31 de octubre de 2010
hasta que se haga efectivo el pago, incluidas las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, con los respectivos ajustes anuales. Reconocer y pagar el valor de los intereses comerciales y de mora sobre las sumas que resultaren adeudadas, causadas desde el 31 de octubre de 2010 hasta que efectivamente se produzca el pago. 1.3. Las sumas devengarán intereses moratorios de conformidad con lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 del C.P.A.C.A. 1.4. Condenar en costas y agencias en derecho a favor del demandante, de acuerdo a las preceptivas del artículo 188 del C.P.A.C.A. 1.5. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, FIDUPREVISORA y DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER, darán cumplimiento a la sentencia dentro del término legal según los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.»
1.2.- HECHOS2
El señor LUIS ENRIQUE BUENDÍA TIRADO contrajo matrimonio con la señora NYDIA TIBADUIZA PEÑARANDA el 30 de abril de 1988, conviviendo de manera continua e ininterrumpida bajo el mismo techo hasta el 31 de octubre de 2010, fecha del fallecimiento de la cónyuge. La señora TIBADUIZA PEÑARANDA se posesionó como docente nacional el 19 de abril de 1995, ocupando el grado 04 en el Escalafón Nacional Docente, al servicio de las siguientes instituciones educativas:
Escuela Rural Alto de Los Sánchez - Salazar, desde el 19 de abril de 1995 hasta el 31 de diciembre de 2008. 2 Folios 51 a 53. Instituto Técnico Agrícola Sede Rural La Ensillada - Salazar, desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de octubre de 2010. El señor BUENDÍA TIRADO presentó solicitud No. PENS-016076 de 21 de octubre de 2011, mediante la cual reclamó al FOMAG el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente de su cónyuge NYDIA, petición que fue negada por medio de la Resolución No. 0009 de 27 de enero de 2012, proferida por la Secretaría de Educación de Norte de Santander. Posteriormente, el demandante interpuso solicitud de revocatoria directa del acto administrativo precitado, la cual fue negada a través del Oficio No. SAC2014EE277 de 8 de enero de 2014, suscrito por la Secretaría de Educación de Norte de Santander, actuando en nombre del FOMAG.
1.3.- DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3
Se invocó en la demanda la violación de las siguientes disposiciones normativas: artículos 1º, 2º, 5º, 11, 25, 29, 42, 44 de la Constitución Política; artículos 138, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; artículos 46, 47 y 288 de la Ley 100 de 1993; y Código General del Proceso. Al desarrollar el concepto de violación, el apoderado del demandante analizó (i) el
marco normativo de la pensión post mortem, en relación con el régimen especial del Decreto 224 de 1972; (ii) la pensión de sobreviviente en el Sistema Integral de Seguridad Social; y (ii) el principio de favorabilidad en materia laboral. Al respecto, sostuvo que si bien, dando aplicación a lo dispuesto por el Decreto 224 de 1972 el demandante no tendría derecho a la pensión de sobreviviente, toda vez que la causante no cumplió el tiempo de servicios necesario, es decir, 18 años, en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral y en desarrollo del principio de igualdad, sí tendría derecho al reconocimiento pensional previsto en la Ley 100 de 1993, pues la misma requiere 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres años antes del fallecimiento. 3 Folios 53 a 61. 1.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.4.1. La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL4, mediante apoderada, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, teniendo en cuenta que existe dentro del expediente plena prueba para demostrar que las prestaciones se reconocieron y pagaron de conformidad con la ley, por medio de las entidades legalmente competentes, es decir, la Secretaría de Educación de Norte de Santander y la Fiduprevisora S.A. Sostuvo que una vez revisadas las prestaciones por muerte reconocidas en favor de los docentes y sus beneficiarios, para el momento de fallecimiento de la causante ésta no cumplía con ninguno de los requisitos para acceder a alguna de ellas, es decir que (i) no se encontraba pensionada; (ii) no había reunido lo
necesario para la pensión; y, (iii) tampoco contaba con más de 18 años de servicio docente que permitiera el beneficio sustitutivo o de sobrevivencia en favor del ahora demandante a la luz del régimen especial dispuesto en el Decreto 224 de 1972. En ese sentido, propuso las siguientes excepciones: Prescripción de las mesadas causadas en los últimos tres años por haber transcurrido más del tiempo que exige la ley como oportunidad para efectuar la reclamación. Falta de legitimidad en la causa por pasiva, por cuanto los actos administrativos acusados no fueron expedidos por el Ministerio de Educación Nacional sino por el FOMAG, entidad con patrimonio autónomo destinado a pagar las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta docente a través de las secretarías de educación, y cuya realización del pago está a cargo de la Fiduprevisora S.A. Buena fe, en atención a que la entidad no obró con el ánimo de desconocer los derechos prestacionales del demandante, sino con estricto apego a la ley aplicable al caso. 4 Folios 109 a 114. Cualquier excepción que resulte demostrada en el curso del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso. 1.4.2. El DEPARTAMENTO DE NORTE DE SANTANDER5, por intermedio de apoderada, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, en la medida en que el demandante no logró demostrar los hechos en los cuales fundamentó su solicitud, aun teniendo la carga de la prueba. Propuso las siguientes excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: el acto administrativo
demandado fue expedido por la Secretaría de Educación de Norte de Santander, ésta actuó en representación del FOMAG, en ejercicio de las facultades que les concede la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005. Prescripción de las mesadas no cobradas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
1.5.- LA SENTENCIA APELADA6
El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 27 de octubre de 2016, decretó la nulidad de la Resolución No. 0009 de 27 de enero de 2012 y ordenó el reconocimiento y pago de a pensión de sobrevivientes al señor
BUENDÍA TIRADO.
Asimismo, declaró (i) probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Norte de Santander; y (ii) probada parcialmente la 5 Folios 175 a 178. 6 Folios 221 a 226. excepción de prescripción, aplicándose a las mesadas causadas con anterioridad al 15 de mayo de 2012. Indicó el a quo que con el régimen especial previsto para los docentes, la causante no tendría derecho a acceder al beneficio pensional en la medida que no laboró los 18 años que exige el artículo 7º del Decreto 224 de 1972. No obstante, sostuvo que en virtud de los principios de igualdad, favorabilidad y plena garantía de los derechos laborales, era dable la aplicación de lo contenido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, que exige un menor número de
semanas a cotizar. En ese sentido, analizadas las pruebas obrantes en el expediente, consideró que el señor BUENDÍA TIRADO, quien acreditó su condición de cónyuge supérstite y la convivencia con la causante de forma ininterrumpida, sí tenía derecho al reconocimiento pensional.
1.6.- LA APELACIÓN7
Contra la decisión anterior, el apoderado de la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio interpuso recurso de apelación, en escrito en el que solicitó que se revocara la sentencia de 27 de octubre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Sostuvo que al decidir la primera instancia, el a quo no tuvo en cuenta el marco legal para el reconocimiento de la pensión post mortem, que se subdivide en dos categorías que se encuentran regidas por la Ley 91 de 1989, la Ley 12 de 1975, la Ley 71 de 1988, el Decreto 1160 de 1989 y el Decreto 3752 de 2003, y ocurre cuando el funcionario cumplió 18 o 20 años de servicios, continuos o discontinuos, sin alcanzar la edad; supuestos que no se cumplen en el presente caso, por lo que no se tendría derecho a la pensión pretendida. Por otro lado, manifestó su inconformidad frente a la falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, toda vez que las secretarías de educación son 7 Folios 230 a 234. las competentes para recibir el trámite de las prestaciones económicas para los docentes, suscribir el acto administrativo de reconocimiento y remitirlo a la
sociedad fiduciaria para efectos del respectivo pago; por lo que deben ser obligadas legalmente para comparecer en estos procesos de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.7.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Las partes demandante y demandada guardaron silencio8.
1.8.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9
El ministerio público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala de Subsección a decidir, previas las siguientes consideraciones. 2.1.- PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos en la sentencia apelada y los que fundamentaron el recurso de apelación presentado por la parte demandada, le corresponde a la Sala de Subsección determinar si: ¿El señor LUIS ENRIQUE BUENDÍA TIRADO, en su calidad de cónyuge supérstite de la señora NYDIA TIBADUIZA PEÑARANDA, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en los términos de los artículos 47 y 48 de la Ley 100 de 1993? 8 Folio 171.
9 Ibídem. De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: ¿Es la Secretaría de Educación de Norte de Santander la encargada de cumplir con la orden dada en la sentencia, al ser la entidad competente para proferir los actos administrativos de reconocimiento pensional? En ese sentido, con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala de Subsección estudiará las pruebas obrantes en el expediente frente al marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.
2.2.- MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO
2.2.1. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES Y LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL En lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo es garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las mismas y las demás prestaciones que se determinan en la ley. Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se tradujera en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Además se debe decir que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección10, ha aclarado que si bien la pensión de sobreviviente y la sustitución pensional tienen la misma finalidad de evitar que los beneficiarios de un trabajador fallecido carezcan del apoyo económico que éste les brindaba, la sustitución pensional es aquella prestación 10 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 9 de noviembre de 2017. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en
cambio, la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión. 2.2.2. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES De conformidad con el análisis efectuado por esta Sección en sentencia de 17 de noviembre de 201711, la Ley 43 de 197512 inició la nacionalización de los docentes, proceso en virtud del cual se expidió la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad cuya finalidad es atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, además de señalar la manera como la Nación y los entes territoriales asumirían la carga prestacional del personal docente.
La mentada disposición señaló: «Art. 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1º. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional,
Decreto 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley...». En ese sentido, los docentes nacionales y los que se hayan vinculado a partir del 1º de enero de 1990 para efectos de las prestaciones económicas y sociales se rigen 11 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Sentencia de 17 de noviembre de 2017. Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00295-01(0603-17). Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. 12 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías; se redistribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa. por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o los que se expidan en el futuro, y los nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantienen el régimen vigente que tenían en su entidad territorial. En el sentido indicado, nos debemos remitir a las normas que se encontraban vigentes a la fecha de expedición de la Ley 91 de 1989 que fue el 29 de diciembre de 1989, entre las que se encuentra la Ley 33 de 1985 la que al no contener distinción en cuanto a los funcionarios a quienes se dirige, se ha entendido que le es aplicable a todos los niveles, pues con la misma lo que se pretendió fue unificar
los regímenes existentes a la época y así crear un régimen pensional del que se beneficiaran los empleados oficiales de todos los órdenes. Por lo tanto, la misma le es aplicable a los docentes de conformidad con el art. 15 de la Ley 91 de 198913. No obstante lo anterior, para las personas que como la causante, la señora NYDIA TIBADUIZA PEÑARANDA, no lograron concretar su derecho pensional por la circunstancia insuperable de su fallecimiento, el Decreto 224 de 1972, por el cual se dictaron normas especiales relacionadas con el ramo docente, en su artículo 7° previó la siguiente prestación: «Artículo 7º.- En caso de muerte de un docente que aún no haya cumplido el requisito de edad exigido para la obtención de la pensión, pero que hubiere trabajado como profesor en planteles oficiales por lo menos diez y ocho (18) años continuos o discontinuos, el cónyuge y los hijos menores tendrán derecho a que por la respectiva entidad de previsión se pague una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo que desempeñaba el docente al tiempo de la muerte mientras aquel no contraiga nuevas nupcias o el hijo menor cumpla la mayoría de edad y por un tiempo máximo de cinco (5) años.» Si bien esta Sección14 ha afirmado en reiteradas ocasiones la inexistencia de un régimen especial en materia pensional para los docentes y la observancia de las reglas contenidas al respecto dentro de la Ley 91 de 1989 que remiten a la aplicación para los docentes nacionales y nacionalizados de las normas generales
vigentes antes de su expedición para los pensionados del sector público, debe 13 Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección B. Sentencia de 17 de noviembre de 2017. Radicación número: 19001-23-33-000-2014-00295-01(0603-17). Consejero Ponente: Dr. César Palomino Cortés. 14 Ibídem. advertirse que los docentes gozan de especialidad en la regulación normativa de algunos derechos prestacionales como la pensión gracia y la pensión que por virtud del Decreto 224 de 1972 se consagró para el cónyuge e hijos menores del docente fallecido, cuando éste último no hubiera logrado alcanzar el tiempo mínimo de vinculación y cotización al sistema para acceder a la pensión de jubilación o para habilitar una pensión sustitutiva para sus beneficiarios. Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 224 de 1972, que contiene el régimen especial que ampara a los beneficiarios de los docentes fallecidos sin cumplir con los requisitos para percibir pensión de jubilación, consagra el derecho a la pensión post mortem pero sólo cuando los profesores hubiesen laborado en planteles oficiales durante un periodo mínimo de 18 años continuos o discontinuos, caso en el cual se habilita para el cónyuge y los hijos menores, el derecho a una pensión equivalente al 75% de la asignación mensual fijada para el cargo desempeñado por el docente al tiempo de su fallecimiento, sin el límite temporal que inicialmente se le dio a dicha prestación, por la derogatoria tácita que surgió al respecto con la expedición de la Ley 33 de 197315.
2.2.3. DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES CONSAGRADA EN LA LEY 100
DE 1993 El legislador con el objeto de unificar los diferentes regímenes pensionales que se venían aplicando a los servidores públicos de todos los órdenes, expidió la Ley 100 de 1993 que creó el Sistema General de Seguridad Social Integral y en lo relativo a pensiones dispuso que este sería aplicable a todos los habitantes del territorio nacional, con independencia que sean públicos o privados, así: 15 Pues el Decreto 224 de 1972 preveía una limitante para esta pensión por cinco (5) años, limitante temporal que fue eliminado por el art. 1º de la Ley 33 de 1972. “ARTICULO 1o. Fallecido particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un empleado a trabajador del sector público, se este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. PARAGRAFO 1o. Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de el, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al caso se aplicaran las reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo modificaron aclararon. Si concurrieren cónyuges e hijos la mesada pensional se pagara, el 50% al cónyuge y el resto para los hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión de devenguen los beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando
falte alguno de ellos o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. PARAGRAFO 2o. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, obtengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley” (negrillas de la Sala). «ARTICULO. 11.- Modificado por el art. 1, Ley 797 de 2003 Campo de aplicación. El sistema general de pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores, pacto o convención colectiva de trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes.» Seguidamente, en los artículos 46 a 49 reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes, así:
«ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. <Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> b) <Literal INEXEQUIBLE por la sentencia C-556 de 2009> PARÁGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley.
El monto de la pensión para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este parágrafo será del 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensión de vejez.» «ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero
permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente serán la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero
hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.» Por su parte, el Régimen de Seguridad Social en Pensiones previsto en la normatividad anterior empezó a regir a nivel nacional el 1º de abril de 1994; sin embargo, en el nivel territorial el mismo cobró vigencia el 30 de junio de 1995,
conforme a lo dispuesto en los artículos 150 de la Ley 100 de 1993 y 1º del Decreto 1068 de 1995. A su vez
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