CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00003-00(66401)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-11001-03-26-000-2021-00003-00(66401)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA /
COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO /
ENTIDAD PÚBLICA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA /
EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL DISTRITO Le asiste competencia a la Sala para conocer del recurso extraordinario de anulación conforme al artículo 46 de la Ley 1563 de 2012 que dispone: “Cuando se trate de recurso de anulación y revisión de laudos arbitrales en los que intervenga una entidad pública o quien desempeñe funciones administrativas, será competente la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado”. En este caso, como la parte convocada es la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, empresa industrial y comercial del orden distrital, el conocimiento del presente asunto corresponde a esta jurisdicción conforme a la naturaleza de dicha entidad; lo anterior, en concordancia con el numeral 7 del artículo 149 del CPACA, que establece que el Consejo de Estado conocerá en única instancia “del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública”, en este caso, el contrato de interventoría No 1-15-25400-005-2013.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 46 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO
149 NUMERAL 7
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN
CONCIENCIA / LAUDO ARBITRAL / ARBITRAJE EN CONCIENCIA /
REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN CONCIENCIA / MATERIALIZACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN EQUIDAD / DECISIÓN EN EQUIDAD EN LAUDO ARBITRAL / CONCEPTO DE ARBITRAJE EN EQUIDAD / INAPLICACIÓN DE LA LEY / INAPLICACIÓN DE LA NORMA / INDEBIDA VALORACIÓN DE LA PRUEBA De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la causal de anulación de fallo en conciencia tiene como sello particular que la decisión adoptada denote un total desapego por el ordenamiento jurídico, de suerte que las motivaciones del árbitro se contraen a expresar lo que en su criterio íntimo considera ser lo justo; posición que, a su vez, se proyecta en la ausencia total de razones legales o probatorias para fundar su decisión. No se trata, entre otras cosas y por lo mismo, de sustentar esta causal alegando discrepancias en derecho o de valoración probatoria, (…) de lo que se trata es de evidenciar cómo la ratio decidendi verdaderamente se alejó en forma total de razones fundadas en el derecho (ley o prueba). De la precisión anotada importa señalar, que la construcción legal de esta causal de anulación incorpora un condicionamiento que determina su configuración, pues al tenor del numeral 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 habrá fallo en conciencia “siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en
el laudo” (se resalta); lo anterior significa que el vicio debe ser directo y evidente, es decir, que se advierta prima facie sin incursionar en razonamientos y argumentaciones profundas para ser descubierto.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 7
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EN
CONCIENCIA / ARBITRAJE EN CONCIENCIA / COMPETENCIA DEL
TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / DEBIDO PROCESO ARBITRAL / DECISIÓN
ARBITRAL / FINALIDAD DEL PROCESO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL
LAUDO ARBITRAL / NATURALEZA DEL PROCESO ARBITRAL / COMPETENCIA DEL ÁRBITRO / DEBERES DEL ÁRBITRO / DESIGNACIÓN DE ÁRBITRO / FACULTADES DEL ÁRBITRO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO /
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN
JURISDICCIONAL / PACTO ARBITRAL / PRINCIPIO DE HABILITACIÓN /
PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD / PRINCIPIO DE VOLUNTARIEDAD Tal condicionamiento, a su vez, define el estándar de apreciación del juez ubicándolo en un nivel superlativo, protector no solo de la autonomía judicial sino de la voluntad y habilitación que la soporta y activa al tenor del pacto arbitral, en la medida que, de no ser ostensible que se está ante un fallo en conciencia, incluso la duda impone negar su configuración. Esta especial característica, se alinea y tiene fundamento en las bases mismas del sistema arbitral, pues son las partes en
ejercicio de su autonomía, quienes renuncian a acudir al aparato jurisdiccional estatal y deciden que la solución de sus controversias se haga en el marco de este mecanismo transitorio de justicia. Así, bajo el principio de voluntariedad y habilitación por los que se atribuye jurisdicción y competencia a los árbitros, ha de preservarse la determinación de los sujetos comprometidos en el pacto arbitral en clave de adelantar un proceso de única instancia, asumiendo, ab initio, la estructura procesal de este dispositivo y sus efectos.
LAUDO ARBITRAL / RECURSOS CONTRA LAUDO ARBITRAL / RECURSO
EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL /
PROCEDENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO / ERROR IN
PROCEDENDO / CONTROL DEL LAUDO ARBITRAL POR ERROR IN PROCEDENDO / COMPETENCIA DEL JUEZ / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO / PODER DEL JUEZ / PRINCIPIO DISPOSITIVO / FALLO EN CONCIENCIA / ARBITRAJE EN CONCIENCIA / REQUISITOS DEL FALLO EN CONCIENCIA / MATERIALIZACIÓN DEL FALLO EN CONCIENCIA / FALLO EN EQUIDAD / DECISIÓN EN EQUIDAD EN LAUDO ARBITRAL / PRINCIPIO DE
HABILITACIÓN / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD /
CORRECCIÓN DEL LAUDO ARBITRAL
[L]a formulación del recurso de anulación, no sólo es un asunto propio del ejercicio de una prerrogativa vinculada al derecho constitucional que garantiza el acceso a la administración de justicia, sino que, además, está permeado de una
serie de condicionamientos que en su formulación ratifican su ejercicio serio y ponderado, exigencias que se imponen desde la misma voluntad y habilitación que sentó las bases del laudo arbitral, lo que impone considerar que si la propuesta de anulación del laudo conlleva un análisis in judicando, no sólo se contraviene el objeto y fin del medio de control sino que, además, se antepone a los citados principios. Lo anterior explica, entre otras circunstancias, que el recurso extraordinario de anulación tenga un ámbito restringido atado a la existencia de errores in procedendo; y que, en tratándose del vicio de “[h]aberse fallado en conciencia o equidad debiendo ser en derecho” tal circunstancia deba ser protuberante, manifiesta y evidente, lo que acontece cuando la decisión prescinde de todo soporte en el sistema jurídico -estándar de valoración que guarda coherencia con la estructura de este dispositivo, diseñado para respetar la decisión de los árbitros como destinatarios del encargo judicial vertido en el pacto arbitral lo que, en suma, implica respetar la voluntad de sus contrayentes-. Por ello, sólo la ausencia total y ostensible de razonamientos jurídicos en la decisión, es susceptible de corrección mediante este mecanismo de control, lo que descarta de su seno los eventos en que exista duda acerca de su configuración, así como reproches en la aplicación de las normas o en la valoración probatoria de los árbitros.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la causal de anulación de laudo arbitral de fallo en conciencia ver sentencia de 16 de septiembre de 2021, Exp. 66901, C.P. María
Adriana Marín, sentencia del 24 de mayo de 2017, Exp. 58675, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de julio 6 de 2005, Exp. 28990, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 29 de noviembre de 2012, Exp. 39332, C.P.
Hernán Andrade Rincón:
INEXISTENCIA DEL FALLO EN CONCIENCIA / FUNCIONES DEL TRIBUNAL
DE ARBITRAMENTO / FUNCIONES DEL ÁRBITRO / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ /
TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO / CONTRATO DE
INTERVENTORÍA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / HECHO PROBADO /
ACTA DE SUSPENSIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INTERPRETACIÓN DEL
JUEZ / FUNCIÓN INTERPRETATIVA DEL JUEZ
[C]onforme a los límites que demarcan el recurso extraordinario de anulación, y basado en el anterior sistema de análisis, que tratándose de la causal 7 en comento es el de la simple observación, la Sala no advierte un laudo en conciencia pues si bien no medió un acta de terminación en relación con el contrato de obra objeto de interventoría, el Tribunal de arbitramento llegó a tal conclusión producto de la valoración probatoria efectuada. Por la vía anotada, el Tribunal expresó que, conforme a los hechos probados, el acta de terminación del contrato de obra no fue suscrita -lo que corrobora en la contestación de la
demanda y en el traslado de las excepciones-. Indicó que las actas de suspensión y reinicio del contrato de interventoría así lo reflejan, pues hacen evidencia de las circunstancias que llevaron a suspender el contrato de obra y a no poder reanudarlo de nuevo. (…) Entonces, la decisión adoptada en el laudo no se produjo en un vacío irreflexivo de los árbitros, contrario a ello respondió a una valoración integral de los medios de prueba incorporados al proceso (…), actividad de interpretación y valoración que escapa al ámbito de control del recurso de anulación, y respecto de la cual esta Corporación no puede hacer razonamientos sobre si es o no acertada la conclusión a la que llegó el panel arbitral, pues este recurso extraordinario no está disponible con tal alcance. FALLO EN DERECHO / CARACTERÍSTICAS DEL FALLO EN DERECHO / LAUDO ARBITRAL / MOTIVACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ANÁLISIS DE LA PRUEBA POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / REQUISITOS DE VALORACIÓN DE LA PRUEBA / FACULTADES DEL JUEZ / CONTRATO / PRUEBA DEL CONTRATO
/ PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE LA AUTONOMÍA DE LA
VOLUNTAD EN LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA
[U]na decisión que tenga como base el contrato y los documentos contractuales, materializa una de las formas en que se falla en derecho -en oposición al fallo en concienciapues conforme al artículo 1602 del CC el contrato es fuente de las obligaciones y vertiente de creación del derecho emanada de la voluntad de las
partes, al punto que es equiparada a la ley al decir que “[t]odo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes”; en efecto, bajo el sub lite existe suficiente material probatorio proveniente de las manifestaciones de las partes en diversos actos contractuales, cuya presencia y valoración descartan la existencia de un fallo en conciencia, e impiden al juez de la anulación inmiscuirse en tales análisis.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el fallo en derecho ver sentencia del 6 de julio de 2005, Exp. 28990, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 12 de febrero de 2014, Exp. 46779, C.P. Enrique Gil Botero.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / ERROR ARITMÉTICO EN EL LAUDO / ERROR EN EL LAUDO ARBITRAL / DISPOSICIONES CONTRADICTORIAS EN EL LAUDO ARBITRAL / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / OMISIÓN SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA / PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA /
CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CUMPLIMIENTO DEL
TÉRMINO PROCESAL / REQUISITOS DEL RECURSO DE ANULACIÓN
CONTRA LAUDO ARBITRAL / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE
ARBITRAMENTO / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA
LAUDO ARBITRAL / ESTATUTO DE ARBITRAJE
Establece la causal octava de anulación, que ésta procede en tres eventos puntuales: (i) cuando el laudo contenga disposiciones contradictorias, (ii) por la existencia de errores aritméticos, o (iii) errores por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas; y, en cualquiera de estos casos, se exige que tales yerros estén comprendidos en la parte resolutiva del laudo, o influyan en ella. Para esgrimir esta causal de anulación, el legislador fijó unas cargas específicas, algunas concomitantes al desarrollo del proceso arbitral, y otras presentes al momento de postular el recurso de anulación respectivo. Dentro de las primeras, esto es, las denominadas cargas previas, se ubica como requisito de procedibilidad la demostración de que el sujeto procesal que promueve el recurso de anulación hubiese discutido previamente y ante el panel arbitral la existencia de tales eventos, con el propósito de que el tribunal pudiera tener oportunidad de avocar tal corrección. Este rol determinante, llevado al campo de los presupuestos procesales, legitima a presentar el recurso de anulación bajo la citada causal a quien haya alegado oportunamente ante el Tribunal una de tales circunstancias; actividad que, en perspectiva inversa, significa que la ausencia de tal manifestación tiene por efecto la improcedencia de acudir a este mecanismo excepcional de control frente al laudo. [E]l requisito de procedibilidad debe ser cumplido tanto en oportunidad como en contenido; así, de un lado, los yerros aducidos deben ser puestos de presente al tribunal de arbitramento en los términos del artículo 39 del Estatuto de Arbitraje y, de otro lado, la solicitud debe
corresponder, en un test de identidad, a la censura que luego pretenda aducirse en sede de anulación.
INEXISTENCIA DE ERROR ARITMÉTICO / INEXISTENCIA DEL ERROR
ARITMÉTICO EN EL LAUDO / REQUISITOS DE ACLARACIÓN DE LA
SENTENCIA / PRESUPUESTOS DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA /
IMPROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE
LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA
[E]s claro que la impugnante no cumplió con el requisito de procedibilidad en los términos que exige la ley, (…) al momento de presentar la solicitud de aclaraciones frente al laudo, la Convocante ni siquiera indicó qué aspecto del párrafo le provocaba dudas, menos aún planteó algún tipo de contradicción insalvable que afectara la parte resolutiva del laudo a partir de dicho párrafo. Suponer que de una proposición orientada a que se aclare un fragmento de la parte considerativa del laudo -que incluso resulta insuficiente para ser atendidase pueda desprender o inferir toda una cadena argumentativa como la que ahora vino a expresar la Convocante, y luego pretender encausarla en el numeral 8° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, es un ejercicio que supera toda lógica y excede el uso que se ha hecho del recurso extraordinario de anulación.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 8
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance que deben tener las disposiciones que se estiman contradictorias en un laudo ver sentencia de 30 de marzo de 2011,
Exp. 39496, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
CAUSALES DE ANULACIÓN DEL LAUDO ARBITRAL / FALLO EXTRA PETITA / FALLO ULTRA PETITA / NO DECIDIR SOBRE CUESTIONES SUJETAS AL
ARBITRAJE / FALLO CONGRUENTE / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA
SENTENCIA / CONTENIDO DE LA DEMANDA / PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / EXCEPCIONES DE DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA
DEMANDA / FUNDAMENTO JURÍDICO DE LA DEMANDA / FACULTADES DEL
ARBITRO / FACULTADES DEL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / PRINCIPIO DISPOSITIVO La causal contenida en el numeral 9 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, consagra como motivo de anulación haber “recaído el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisión de los árbitros, haber concedido más de lo pedido o no haber decidido sobre cuestiones sujetas al arbitramento”, de modo que, en su orden, la norma se refiere a los eventos de fallo extra petita, ultra petita y citra petita, transgresores del principio de congruencia que debe estar presente en todo tipo de sentencias. A través de esta causal, se ofrece protección al citado principio de congruencia que, como se sabe, es faro regente de toda decisión judicial, lo que impone al Tribunal seguir el hilo conductor planteado en las pretensiones y en las excepciones propuestas en la demanda y su contestación pues, conforme al principio dispositivo son las partes, por regla general, quienes definen los
contornos de su conflicto y a estos linderos se contrae la causal que se analiza, tal como lo prevé el artículo 281 del Código General del Proceso, cuando dispone que “la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 NUMERAL 9
INEXISTENCIA DEL FALLO CITRA PETITA / FALLO CONGRUENTE /
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA / CONTENIDO DE LA
DEMANDA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / EXCEPCIONES DE
DEMANDA / FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA / FUNDAMENTO
JURÍDICO DE LA DEMANDA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / MOTIVACIÓN
DEL LAUDO ARBITRAL / CONTRATO DE INTERVENTORÍA / PAGO AL CONTRATISTA / Observa la Sala que el Tribunal de arbitramento sí se pronunció sobre la pretensión tercera desestimando su prosperidad y, sin negar la existencia de un valor reconocido por ambas partes a favor del consorcio interventor, de cara a lo que resultó acreditado en los diversos medios de prueba analizados, confirmó que efectivamente existía una diferencia, cuyo monto favorecía al contratista, entre lo ejecutado -según el literal e) del parágrafo de la cláusula tercera del contratoy lo efectivamente pagado. Luego el Tribunal, al tener que decidir si era procedente
condenar al pago del 5% por concepto de la devolución de la retención en garantía, advirtió que, si bien existía una deuda cierta para el Consorcio (…), la pretensión carecía de vocación de prosperidad pues su pago estaba atado a la liquidación del contrato, en los términos transcritos en precedencia; situación que, a su juicio, no la hacía exigible por vía judicial al estar sujeta a una condición no cumplida, dando a entender que el ejercicio del que se ocupaba ese Tribunal sería llevado, posteriormente, a los términos de un acta de liquidación. (…) [L]a pretensión aducida por la impugnante sí fue resuelta en el laudo en su segundo ordinal al “[d]enegar las pretensiones de la demanda, conforme a la parte expuesta en la parte motiva del presente laudo arbitral”, lo que de plano descarta la configuración de la causal 9° por fallo citra petita y, en consecuencia, habrá de declarar infundado el cargo. RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL / CONDENA EN COSTAS / COSTAS PROCESALES / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / MONTO DE LA CONDENA EN COSTAS / LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / TARIFA DE LA CONDENA EN COSTAS Toda vez que el recurso de anulación se declarará infundado, corresponde aplicar el artículo 43 de la Ley 1563 de 2012, según el cual, si ninguna de las causales prospera, se condenará en costas al recurrente, salvo que dicho recurso haya sido presentado por el Ministerio Público. A su vez, de conformidad con lo normado en
el artículo 42 de la misma ley, en la sentencia que resuelve el recurso de anulación “se liquidarán las condenas y costas a que hubiere lugar”. En armonía con lo anterior y, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 366, numeral 1 del Código General del Proceso, se dispondrá que por Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, se proceda a la liquidación de las costas causadas en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 43 / LEY 1563 DE 2012ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
NUMERAL 1
AGENCIAS EN DERECHO / CONDENA EN AGENCIAS EN DERECHO / PROCEDENCIA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / LIQUIDACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / ACUERDOS DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA En cuanto a las agencias en derecho, la Sala procederá a fijarlas de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en atención a la complejidad y la duración de la actuación que adelantó la vencedora -aquí, la parte convocadafrente al respectivo recurso. En lo que tiene que ver con los recursos extraordinarios, las agencias en derecho deben fijarse entre 1 y 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, según lo dispuso el artículo 5.9 del referido Acuerdo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-26-000-2021-00003-00(66401)
Actor: CONSORCIO INTERVENTORÍA LÍNEA SOACHA
Demandado: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN Decide la Sala el recurso extraordinario de anulación interpuesto por Consorcio Interventoría Línea Soacha1, contra el laudo arbitral proferido el 21 de agosto de 20202 -con providencia de aclaración del laudo de fecha 2 de septiembre de 2020 del mismo año3por un Tribunal de Arbitramento4 constituido para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de interventoría 1-15-25400-00502013, suscrito entre Convocante y Convocada, cuyo objeto consistió en la “Interventoría técnica, administrativa, financiera, ambiental, social y legal de la construcción de la prolongación línea de refuerzo de Soacha, tubería CCP 36”. 1 Integrado por las sociedades Consultoría Técnica Latinoamericana y del Caribe Ltda. -hoy Consultoría Técnica Latinoamericana y del Caribe S.A.S.- y Consultoría Integral en Ingeniería S.A. DE C.V.
2 Conforme a la constancia de envío de correo electrónico obrante en el índice No. 7, cuaderno principal del aplicativo
SAMAI, archivo: “34RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_24LAUDOFINALSOACHAEAB AGOSTO21DE20201(.pdf) NroActua 7” Como fundamento del recurso, la Convocada planteó la configuración de las causales previstas en los numerales 7, 8 y 9 del art. 41 de la Ley 1563 de 2012, análisis que se abordará atendiendo la naturaleza excepcional y restrictiva de este medio de control.
I. ANTECEDENTES El trámite arbitral
1. Con fundamento en la cláusula compromisoria pactada en el Contrato de interventoría 1-15-25400-0050-2013, suscrito el 12 de febrero de 2013, el Consorcio Interventoría Línea Soacha y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -EAABacordaron acudir a un tribunal de arbitramento para resolver los conflictos que, con motivo del citado contrato, se suscitaran entre ellas, en los siguientes términos: “DÉCIMA SEXTA. - COMPROMISORIA. Las controversias o divergencias relativas a la celebración, ejecución o liquidación del contrato que no puedan ser resueltas mediante la aplicación de los mecanismos de solución directa de controversias, serán sometidas a un Tribunal de Arbitramento, quien decidirá en derecho, el cual será integrado por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, para efectos de su funcionamiento se aplicará lo previsto en el
Reglamento de dicho Centro.” 3 Conforme a la constancia de envío de correo electrónico obrante en el índice No. 7, cuaderno principal del aplicativo SAMAI, archivo: “38RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_27MEMORIALSOLICITUDDE ACLARACIONLAUDO(.pdf) NroActua 7” 4 Tribunal de arbitramento que sesionó en el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá.
2. Conforme a dicha cláusula, el Consorcio Interventoría Línea Soacha presentó demanda el 28 de diciembre de 2018, reformada mediante escrito del 9 de agosto de 2019, con las siguientes pretensiones5 (se transcribe conforme obra, incluidos eventuales errores): “PRIMERA. Declarar a la entidad convocada EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, responsable administrativamente por el
incumplimiento del Contrato de Interventoría No. 1-15-25400-0050-2013, en particular en cuanto hace a las obligaciones de pago derivadas de las CLÁUSULAS PRIMERA, Y SEGUNDA de dicho negocio jurídico, por no haber procurado el pago del valor pactado como contraprestación por las actividades y servicios cumplidos por el CONSORCIO INTERVENTORIA LÍNEA SOACHA en cuanto hace al componente de costo variable, ni durante la ejecución del contrato ni una vez transcurrida su terminación en el finiquito del mismo. SEGUNDA. Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, a pagar en favor del contratista interventor CONSORCIO
INTERVENTORÍA LÍNEA SOACHA a título de DAÑO EMERGENTE
CONSOLIDADO por concepto del saldo del contrato de Interventoría No. 1-1525400-0050-2013, pendiente (sic) pago a su favor en cuanto hace al costo variable, cuya contraprestación es exigible por haber cumplido las obligaciones a su cargo y haber acreditado los requisitos para ello, de conformidad con lo estipulado en la CLÁUSULA SEGUNDA de VALOR del contrato, la suma de
CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL
QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS MCTE ($185.586.521).
PRIMERA SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN. Que en caso que se desestime la pretensión segunda de esta demanda se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP a pagar en favor del contratista interventor CONSORCIO INTERVENTORÍA LÍNEA SOACHA a título de DAÑO POR PERDIDA DE OPORTUNIDAD del saldo Contrato de Interventoría 5 Folio 118 a 173 del cuaderno ppal. No. 1 del expediente digital (Fl. 232 a 287 de la foliatura manual) No. 1-15-25400-0050-2013, con causa y con ocasión de la vulneración de la probabilidad o “chance” a la que tenía derecho el consorcio interventor, entendiendo esta como bien jurídico protegido del que se ha sustraído al Contratista Interventor, a partir de las acciones u omisiones de la EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP y que corresponda a la
suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y
SEIS MIL QUINIENTOS VEINTIÚN PESOS MCTE ($185.586.521).
SEGUNDA SUBSIDIARIA A LA SEGUNDA PRETENSIÓN. Que en caso que se desestime la pretensión segunda de esta demanda se condene a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP, a pagar a favor del contratista interventor CONSORCIO INTERVENTORIA LÍNEA SOACHA, por el incumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de dicha EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, que derivaron en la suspensión del contrato de obra y a su vez en el de Interventoría dadas sus gravísimas falta (sic) al deber de planeación y a título de DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO, los costos y gastos en que incurrió el CONSORCIO INTERVENTORÍA LINEA SOACHA para el desarrollo del Contrato de Interventoría No. 1-15-25400-0050-2013, durante el período comprendido entre el 21 de julio de 2014 y hasta el 25 de agosto de 2016, por un total de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y CUATRO (4) DÍAS, MÁS, lo que es igual a un lapso de tiempo adicional que equivale a un CIENTO SETENTA Y OCHO POR CIENTO (178%) del plazo inicial del contrato, tiempo durante el cual el Consorcio mantuvo un permanente
accionar con la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, en procura de facilitar el reinicio y terminación de las obras del contrato, la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES
CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE
PESOS MCTE ($365.473.569).
TERCERA. Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, a pagar en favor del contratista interventor CONSORCIO INTERVENTORÍA LÍNEA SOACHA a título de DAÑO EMERGENTE, el valor correspondiente al cinco por ciento (5%) de la retención en garantía contractual causada hasta la fecha, según facturación presentada y efectivamente pagada correspondiente a los títulos valores Factura de Venta No. 1 con fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), Factura de Venta No. 2 con fecha catorce (14) de Agosto de dos mil trece (2013), Factura de Venta No. 3 de fecha trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), Factura No. 4 con fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013), Factura de Venta No. 5 con fecha de expedición catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), Factura de Venta No. 6 con fecha de expedición diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), Factura de Venta No. 8 con fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), Factura de Venta No. 9 con fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce
(2014), Factura de Venta No. 10 con fecha diez (10) de marzo de dos mil catorce (2014), Factura de Venta No. 11 con fecha diez (10) de abril de dos mil catorce (2014), Factura de Venta No. 12 con fecha diez (10) de mayo de dos mil catorce (2014), Factura de Venta No. 15 con fecha trece (13) de junio de dos mil catorce (2014), Factura No. 16 con fecha catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014), Factura No. 18 con fecha catorce (14) de Agosto de dos mil catorce (2014), retención de garantía a favor del CONSORCIO INTERVENTORIA LÍNEA SOACHA, así como valor expresamente reconocido a favor del Contratista Interventor por parte de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP que asciende a la suma de SETENTA Y UN MILLONES
TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SETENTA Y TRES PESOS MCTE
($71.393.073). CUARTA. Condenar la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, a pagar al contratista CONSORCIO INTERVENTORÍA LÍNEA SOACHA, a título de compensación, el valor del reajuste o actualización de las cifras y pretensiones precedentes, desde la fecha de su causación para cada rubro y hasta la fecha de promulgación del acuerdo y/o laudo arbitral en derecho correspondiente, según la fórmula que se defina en el mismo laudo.
QUINTA. Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTÁ ESP, a pagar al contratista CONSORCIO INTERVENTORÍA LÍNEA SOACHA, (sic) darle cumplimiento a la totalidad del pago de los intereses de mora liquidados a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento de pago, esto es, una y media veces del bancario corriente (artículo 884 del Código de Comercio) de las cifras precedentes, desde la fecha de su causación para cada rubro y hasta cuando se realice el pago por parte de la EMPRESA DE ACUERDO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BOGOTA ESP, según la fórmula que se defina en el mismo laudo. SEXTA. Condenar a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA ESP a pagar en favor del contratista interventor CONSORCIO INTERVENTORÍA LÍNEA SOACHA por concepto de perjui
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