CNE - Resolución 7984 de 2021
CNE - Consejo Nacional Electoral
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Detalles
- Título
- CNE - Resolución 7984 de 2021
- Autor
- CNE - Consejo Nacional Electoral
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Electoral
- Año
- 2021
RESOLUCIÓN No. 7984 DE 2021 (29 de octubre)
Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA adelantada contra el ciudadano GENOR BOLAÑO PADILLA , por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de San Zenón-Magdalena.
EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y l egales, en es pecial de las conf eridas en el numeral 6 artículos 265 de la Constitución Política, el artículo 39 de la Ley 130 de 1994 y teniendo en cuenta los siguientes:
1. HECHOS Y ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS
1.1. Mediante escrito radicado en esta Corporación el 21 de ju nio de 2019 , el cual fue remitido a través del sistema URIEL (Unidad de Reacción Inmediata Electoral -Min interior) y presentado por un anónimo, se presentó denuncia en los siguientes términos:
“(…) Uno de los murales en San Zenón Magdalena, en la parte inferior derecha, el nombre del precandidato Genor Bolaño, siendo que a la fecha de la publicidad política es prohibida, este mural se encuentra en la cabecera municipal, en el barrio abajo, calle atrás y tiene unas medidas más o menos de 4 metros por tres de ancho (…)”.
1.2. Por reparto realizado el día 1 0 de julio de 2019, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA mediante radicado Número 1117219.
1.2. Por reparto realizado el día 1 0 de julio de 2019, el asunto fue asignado al despacho del Magistrado JAIME LUIS LACOUTURE PEÑALOZA mediante radicado Número 1117219.
1.3. Mediante AUTO-CNE-JLLP-103-2019 del 18 de julio de 2019 se ordenó la Apertura de Indagación Preliminar por la posible violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el Municipio de San Zenón-Magdalena.
1.4. Que el contenido de la AUTO -CNE-JLLP-103-2019 le fue notificado al ciudadano GENOR BOLAÑO, mediante oficio CNE -SS-KMQ/19781/JLLP/201900011172-00, a través de aviso de notificación personal, el cual tiene confirmación de entrega según consta en guía No 2036388960 de la empresa de correspon dencia interrapidísimo. Folios 22 y 23 del expediente.Resolución 7984 de 2021 Página 2 de 18
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMIN ISTRATIVA adelantada contra el ciudadano GENOR BOLAÑO PADILLA, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de San Zenón-Magdalena.”
1.5. Mediante escrito radicado el 09 de agosto de 2019, suscrito por el Coordinador Jurídico Nacional de la MOE, se presentó un informe de propaganda electoral extemporánea, que fueron reportados en la página web de ese organismo.
1.5. Mediante escrito radicado el 09 de agosto de 2019, suscrito por el Coordinador Jurídico Nacional de la MOE, se presentó un informe de propaganda electoral extemporánea, que fueron reportados en la página web de ese organismo.
1.6. Auto CNE -JLLP-103-2019 de 2021, en el artículo segundo se decretaron unas pruebas de oficio dentro de la actuación administrativa identificada bajo el radicado NO. 11172-19. “(…) 2.1 Oficiar al alcalde del Municipio San Zenón – Magdalena, para que dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al recibido de la comunicación del presente auto, allegue a esta actuación informe con registro fotográfico o fotocopiado si lo hay, de la siguiente información:
-Si se ha realizado en el respectivo municipio movilización o acto que hiciere alusión al nombre de GENOR BOLAÑOS y si las mismas han contado con permiso de la autoridad correspondiente. - Sobre la Existencia de publi cidad a favor al nombre de GENOR BOLAÑOS , indicando la ubicación de las mismas -Sobre permisos otorgados o solicitados para la instalación de publicidad a favor del nombre de GENOR BLAÑOS, indicando sitios y características de las mismas. -Si se han presentado quejas sobre publicidad política o electoral que hagan alusión al nombre de GENOR BOLAÑOS. -Informar que medidas se han tomado para el desmonte de la presunta propaganda electoral en el municipio de San ZenónMagdalena por parte de la alcaldía.
2.2 Oficiar al Registrador Municipal del Estado Civil de San ZenónMagdalena, para que dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibido de la
electoral en el municipio de San ZenónMagdalena por parte de la alcaldía.
2.2 Oficiar al Registrador Municipal del Estado Civil de San ZenónMagdalena, para que dentro del término de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibido de la comunicación del presente auto, allegue a esta actuación informe con registr o fotográfico o fotocopiado si lo hay, de la siguiente información: - Si se ha realizado en el respectivo municipio movilización o acto que hiciere alusión al nombre de GENOR BOLAÑOS. - Sobre la Existencia de publicidad a favor al nombre de GENOR BOLAÑOS , indicando la ubicación de las mismas - Si se han presentado quejas sobre publicidad política o electoral que hagan alusión al nombre de GENOR BOLAÑOS.
2.3 Oficiar al Personero Municipal de San Zenón – Magdalena, para que dentro del término de cinco (5) d ías hábiles siguientes al recibido de la comunicación del presente auto, allegue a esta actuación informe con registro fotográfico o fotocopiado si lo hay, de la siguiente información: Si se ha realizado en el respectivo municipio movilización o acto que h iciere alusión al nombre de GENOR BOLAÑOS. - Sobre la Existencia de publicidad a favor al nombre de GENOR BOLAÑOS , indicando la ubicación de las mismas - Si se han presentado quejas sobre publicidad política o electoral que hagan alusión al nombre de GENOR BOLAÑOS. Informar que medidas se han tomado para el desmonte de la presunta propaganda electoral en el municipio de San ZenónMagdalena por parte de la Personería. (…)”.
1.7. Auto CNE -JLLP-029-2020 de 2021 del 12 de mayo de 2020 , se decretaron unas
electoral en el municipio de San ZenónMagdalena por parte de la Personería. (…)”.
1.7. Auto CNE -JLLP-029-2020 de 2021 del 12 de mayo de 2020 , se decretaron unas pruebas de oficio dentro de la actuación administrativa identificad a bajo el radicado NO. 11172-19, en el cual se solicitó: “(…) Oficiar al alcalde del Municipio San Zenón – Magdalena, para que nos informe la dirección del predio donde se encuentra o encontraba fijado el presunto mural instalado en la cabecera municipal barrio abajo calle atrás del municipio San ZenónMagdalena. Y de ser posible nos informe el nombre del propietario de dicho bie n inmueble. (…)”.Resolución 7984 de 2021 Página 3 de 18
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMIN ISTRATIVA adelantada contra el ciudadano GENOR BOLAÑO PADILLA, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de San Zenón-Magdalena.”
1.8. Que el contenido de la AUTO -CNE-JLLP-029-2020 le fue notificado a la Alcaldía Municipal mediante oficio CNE -SS-KMQ/4059/JLLP/201900011172-00, a través de comunicación, el cual tiene confirmación de entrega según consta en guía No 2072178072 de la empresa de correspondencia Interrapidísimo. (Folios 64 al 66 del expediente).
1.9. Que el contenido de la AUTO -CNE-JLLP-029-2020 le fue notificado al ciudadano
de la empresa de correspondencia Interrapidísimo. (Folios 64 al 66 del expediente).
1.9. Que el contenido de la AUTO -CNE-JLLP-029-2020 le fue notificado al ciudadano GENOR BOLAÑO, mediante oficio CNE -SS-KMQ/1816/JLLP/201900011172-00, a través de comunicación, el cual tiene confirmación de entrega según consta en guía No 230007506401 de la empresa de correspondencia Interrapidísimo. (Folios 68 al 69 del expediente).
1.10. Mediante Auto CNE-JLLP-110-2021, se decretaron unas pruebas de oficio dentro de la actuación administrativa identificada bajo el radicado No. 11172-19, en el cual se solicitó:
“(…) Oficiar la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Santa Marta, capital del Departamento de Magdalena, para que nos informe la direcci ón del predio donde se encuentra o encontraba fijado el presunto mural instalado en la cabecera municipal barrio abajo calle atrás del municipio San Zenón - Magdalena. Y de ser posible remita con destino a estas diligencias el certificado de libertad y tradición del inmueble. (…)”.
1.11. Mediante comunicación de fecha 8 de julio de 2021, el registrador Seccional de Instrumentos Públicos señor Santander Ricaurte Jiménez informó la imposibilidad de acceder a la petición solicitada en Auto CNE-JLLP-110-2021, lo anterior dado que:
“(…) La búsqueda por consulta de datos de los inmuebles que se encuentran inscritos en el sistema de esta oficina de Registro, se efectúa con el número de la Matricula Inmobiliaria, El Nombre, Apellidos y Número de Cédula de Ciudadan ía del
“(…) La búsqueda por consulta de datos de los inmuebles que se encuentran inscritos en el sistema de esta oficina de Registro, se efectúa con el número de la Matricula Inmobiliaria, El Nombre, Apellidos y Número de Cédula de Ciudadan ía del Propietario del bien inmueble que se busca, o con el Nit de la persona jurídica, propietaria del inmueble. (…)”. (Folio 77 del expediente).
2. ACERVO PROBATORIO
Obran las siguientes pruebas en el expediente:
a) Tres fotografías impresas, visibles en los folios 4, 12 y 13 del expediente sobre la presunta propaganda electoral realizada por parte del ciudadano GENOR BOLAÑO, las cuales son:Resolución 7984 de 2021 Página 4 de 18
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMIN ISTRATIVA adelantada contra el ciudadano
GENOR BOLAÑO PADILLA, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de San Zenón-Magdalena.”
b) Informe presentado por el Personero Municipal de San Zenón -Magdalena (folios 30 y 31), en el que se brinda respuesta a la solicitud efectuada por el Despacho sustanciador mediante auto-CNE-JLLP-103-2019 señalando:
“(…) El señor GENOR BOLAÑO en razón a su aspiración a la Alcaldía municipal de San Zenón, como aspirante ha venido realizando reuniones en lugares o recintos privados, para el 24 de julio de 2019, fecha en que inscribió su candidatura tuvo un acompañamiento de unas quinientas personas aproximadamente desde el corregimiento de Bermejal hasta la cabecera municipal.
(…) Si tiene murales alusivos a su campaña en los corregimientos como Bermejal, Guinea, Santa Teresa, Palomar, El Horno, Puerto Arturo, Peñoncit o, Cabecera municipal, de lo cual remito evidencias. (…) (Solo allega una fotografía que corresponde a la que se encuentra a folio 4 y 21 del expediente ) (Negrillas propias).
(…) La personería no tiene conocimiento de queja alguna.
(…) solicitamos al registrador municipal de San Zenón, en comunicación de fecha 26 de abril del presente año, reglamentar lo relacionado con la propaganda política, reiteración que hicimos el día 13 de mayo de 2019, con copia enviada al señor Alcalde municipal, comandante de la Estación de Policía de San Zenón, en razón a que se pretendían utilizar espacios y lugares públicos para hacer política sin estar
reiteración que hicimos el día 13 de mayo de 2019, con copia enviada al señor Alcalde municipal, comandante de la Estación de Policía de San Zenón, en razón a que se pretendían utilizar espacios y lugares públicos para hacer política sin estar dentro del término, situación que fue controlada debido a que se realizó un Comité de Seguimiento Electoral Municipal el día 19 de junio de 2019, en donde se tomaron medidas y ordeno borrar mensaje alusivo a propagan da política en espacio público (…)”.
c) Declaración libre y espontánea rendida por el Señor GENOR BOLAÑO PADILLA (folio 41), en la que indicó:
“(…) Quiero manifestar a su despacho que de acuerdo a los hechos narrados en esta investigación, no tengo conocimiento del lugar o dirección donde se encuentra ubicada dicha publicación y mucho menos, como lo expresé anteriormente he mandado a hacer ningún mural o pub licidad alusiva a campaña política, antes de lo autorizado por la Ley. Si bien es cierto, soy candidato a la Alcaldía municipal de San Zenón Magdalena, también es cierto que tengo conocimiento claro de la normativa donde se encuentra señalado las fechas lí mites en que se debe poner publicidad y sería perjudicial para mí hacer lo contrario a lo que ordena la Ley. De igual forma, señor funcionario de la Registraduría municipal, sería para mi importante se diera claridad en este proceso y por tal razón solicit o, se practique diligencia ocular al lugar donde se encuentra dicho mural y se llame a declarar al propietario del bien inmueble y este declare quien mando a pintar ese mu ral en la pared de su propiedad (…)”.
d) Actas de los comités de seguimiento elect oral en el municipio de San Zenón Magdalena
inmueble y este declare quien mando a pintar ese mu ral en la pared de su propiedad (…)”.
d) Actas de los comités de seguimiento elect oral en el municipio de San Zenón Magdalena (folios 48 al 52 del expediente).
e) Informe presentado por el entonces alcalde municipal de San Zenón-Magdalena (folios 53 y 54), en el que se brinda respuesta a la solicitud efectuada por el Despacho sustanciador mediante auto-CNE-JLLP-103-2019 señalando:Resolución 7984 de 2021 Página 6 de 18
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMIN ISTRATIVA adelantada contra el ciudadano GENOR BOLAÑO PADILLA, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de San Zenón-Magdalena.”
“(…) los posibles candidatos y aspirantes a los diferentes cargos de elección popular en el municipio de San Zenón-Magdalena, como Alcalde y Concejos municipales, no han realizado manifestaciones públicas alusivas a nombre directamente de candidatos. En este caso particular al señor Genor Bolaño. (…)
(…) no se ha tenido conocimi ento alguno o denuncia alguna por parte de terceros de publicidad a favor del señor GENOR BOLAÑO, propiamente expresa. Que en su momento en unos de los comités de seguimiento e lectoral realizados por la administración, se tocó el tema sobre publicidad alus iva a las diferentes campañas políticas como LA ESPERANZA y VAMOS PA LANTE, donde se tomaron medidas, con el fin que si existían vallas o muros públicos con esas distinciones fueran de
administración, se tocó el tema sobre publicidad alus iva a las diferentes campañas políticas como LA ESPERANZA y VAMOS PA LANTE, donde se tomaron medidas, con el fin que si existían vallas o muros públicos con esas distinciones fueran de manera inmediata borradas. Pero por publicidad a nombre del señor GENOR BOLAÑO, esta administración no ha tenido conocimiento alguno, ni de terceros, sobre las mismas. (…)
(…) esta administración como bien ya se ha dicho no ha recibido quejas de terceros y de la comunidad sobre publicidad política o electoral que hagan alusión a los diferentes movimientos o grupos políticos, y en este caso al nombre del señor
GENOR BOLAÑO. (…)”
f) Documentos de la inscripción de la candidatura del señor GENOR BOLAÑO a la Alcaldía Municipal de San-Zenón-Magdalena (folios 58 al 62).
g) Oficio suscrito por el Registrador Seccional de Instrumentos Públicos de El Banco Magdalena en el que informa que no es posible acceder a la solicitud del CNE, toda vez que:
“(…) La búsqueda por consulta de datos de los inmuebles que se encuentran inscritos en el sistema de esta oficina de registro, se efectúa con el Número de la Matrícula Inmobiliaria, El nombre, Apellidos y Número de Cédula de Ciudadanía del propietario del bien inmueble que se busca o con el NIT de la persona jurídica, propietaria del inmueble (…)”
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. COMPETENCIA
El numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el artículo 12 del Acto
propietaria del inmueble (…)”
3. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
3.1. COMPETENCIA
El numeral 6 del artículo 265 de la Carta Política, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2009, confirió competencia a esta Corporación para velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos políticos, así:
3.1.1. Constitución Política
“(…) ARTÍCULO 265. Modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 01 de
2009. El Consejo Nacional Electoral tendrá, de conformidad con la ley, las
siguientes atribuciones especiales:
(…)
6. Velar por el cumplimiento de las normas sobre partidos y movimientos político s y de las disposiciones sobre publicidad y encuestas de opinión política; por losResolución 7984 de 2021 Página 7 de 18
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMIN ISTRATIVA adelantada contra el ciudadano GENOR BOLAÑO PADILLA, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de San Zenón-Magdalena.”
derechos de la oposición y de las minorías, y por el desarrollo de los procesos electorales en condiciones de plenas garantías. (…)”.
3.1.2. Ley 130 de 19941
El artículo 39 de la Ley 130 de 1994, asigna al Consejo Nacional Electoral, la función de adelantar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones correspondientes, cuando se presenten violaciones a las normas que rigen la actuación de los act ores electorales, así:
adelantar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones correspondientes, cuando se presenten violaciones a las normas que rigen la actuación de los act ores electorales, así:
“(…) ARTICULO 39. Funciones del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral tendrá las siguientes funciones, además de las que le confiere la Constitución, el código electoral y la legislación vigente: a) Adelantar investigaciones administrativas para verificar el estricto cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley y sancionar a los partidos, movimientos y candidatos con multas cuyo valor no será inferior a dos millones de pesos ($ 2.000.000), ni superior a veinte millones de pesos ($ 20.000.000), según la gravedad de la falta cometida. Las violaciones atribuibles a otras personas serán sancionadas con multas aplicables dentro de los límites aquí establecidos. Para la imposición de estas sanciones, el con sejo formulará cargos y el inculpador dispondrá de un plazo de quince (15) días para responderlos. (…)”
3.2. DE LA CAMPAÑA ELECTORAL
3.2.1 .Ley 1475 de 20112
“(…) ARTÍCULO 34. DEFINICIÓN DE CAMPAÑA ELECTORAL. Para efectos de la financiación y de la rendición pública de cuentas, entiéndase por campaña electoral el conjunto de actividades realizadas con el propósito de convocar a los ciudadanos a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de
a votar en un determinado sentido o a abstenerse de hacerlo.
La propaganda electoral constituye una de las actividades principales de la campaña y cumple la función de promover masivamente los proyectos electorales sometidos a consideración de los ciudadanos o una determinada forma de participación en la votación de que se trate.
La recaudación de contribuciones y la realización de gastos de campaña podrá ser adelantada por los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, durante los seis (6) meses anteriores a la fecha de la votación. Los candidatos, por su parte, solo podrán hacerlo a partir de su inscripción. (…) ”. (Subraya fuera de texto)
1 “Por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones” 2 Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposicionesResolución 7984 de 2021 Página 8 de 18
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMIN ISTRATIVA adelantada contra el ciudadano GENOR BOLAÑO PADILLA, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de San Zenón-Magdalena.”
3.3. DE LA PROPAGANDA ELECTORAL
3.3.1. Constitución Política
La propaganda electoral, constituye un medio legítimo a través del cual los partidos, movimientos políticos y candidatos, promueven sus ideas, sus programas, con el fin de incidir
3.3.1. Constitución Política
La propaganda electoral, constituye un medio legítimo a través del cual los partidos, movimientos políticos y candidatos, promueven sus ideas, sus programas, con el fin de incidir en el proceso electoral, por lo que su regulación constituye un particular desarrollo de los siguientes fundamentos constitucionales:
“(…) ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:
(…)
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.
(…)
ARTICULO 20. Se garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación.
Estos son libres y tienen responsabilidad social. Se garanti za el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. No habrá censura. “
(…)
ARTICULO 107. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos (…)”.
3.3.2. Ley 130 de 1994
Como antecedente próximo al concepto de propaganda electoral, la Ley 130 de 1994 en su artículo 24, disponía:
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a
artículo 24, disponía:
“(…) ARTÍCULO 24. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral la que realicen los partidos, los movimientos políticos y los candidatos a cargos de elección popular y las personas que los apoyen, con fin de obtener apoyo electoral.
Esta clase de propaganda electoral únicamente podrá realizarse durante los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones. (…)”.
Sobre el particular, la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad previo, automático e integral del proyecto de la hoy Ley 130 de 1994, delim itó las principales características de dicha actividad p ropia de la campaña electoral. Sobre el particular, se señaló por el alto tribunal constitucional en Sentencia C-089 de 2011 lo siguiente:Resolución 7984 de 2021 Página 9 de 18
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMIN ISTRATIVA adelantada contra el ciudadano GENOR BOLAÑO PADILLA, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de San Zenón-Magdalena.”
“(…) El proyecto de ley establece en su artículo 23 una diferencia entre divulgación política y propaganda electoral. La primera es la que de manera permanente e institucional realizan los partidos, movimientos y candidatos con el fin de difundir y promover sus programas e ideas. Este tipo de comunicación puede llevarse a cabo en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.
en cualquier tiempo y excluye toda práctica de tipo electoral. La propaganda electoral, en cambio, se realiza con el fin de obtener apoyo electoral y sólo puede llevarse a cabo durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.
Con esta distinción el proyecto pretende reducir la carga electoral connatural a la actividad política, cuando esta se efectúa por fuera del período de campañas, a través de los medios de comunica ción social. De esta manera, se intenta circunscribir el debate a los asuntos ideológicos, programáticos e informativos de los partidos políticos frente a sus electores.
(…)
El artículo 24 del proyecto define el concepto de propaganda electoral , entendiendo por ella la que se dirige de manera directa a obtener apoyo electoral con miras a los próximos e inmediatos certámenes electorales, y a la que se aplica, en principio, dos restricciones. La primera, prohíbe que la propaganda contenga mensajes alusivos a otros candidatos o se invite a abstenerse de votar por otro partido o movimiento. La segunda, señala que la propaganda electoral sólo se podrá realizar durante los tres meses anteriores a la fecha de las elecciones.
(…)” (subrayado fuera de texto)
3.3.3. Ley 1475 de 2011
El artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, subrogó el artículo 24 de la Ley 1475 de 2011, en los siguientes términos:
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto d e los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos
“(…) ARTÍCULO 35. PROPAGANDA ELECTORAL . Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto d e los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana.
La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses ante riores a la fecha de la respectiva votación.
En la propaganda electoral sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, los de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados. (…)”.
Con la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, se introdujo al régimen electoral una definición más acabada de la propaganda electoral, en la medida que se señala que la misma puede comprender toda forma de publicidad con miras a la obtención del voto de losResolución 7984 de 2021 Página 10 de 18
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMIN ISTRATIVA adelantada contra el ciudadano GENOR BOLAÑO PADILLA, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de
“Por medio de la cual se DA POR TERMINADA LA ACTUACIÓN ADMIN ISTRATIVA adelantada contra el ciudadano GENOR BOLAÑO PADILLA, por la presunta violación del artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, que subrogó el artículo 24 de la Ley 130 de 1994, en el municipio de San Zenón-Magdalena.”
ciudadanos a favor de una opción política determinada, bien en las elecciones ordinarias, o bien en los mecanismos de participación ciudadana.
Así mismo, se modificó la limitación temporal para la realización de la propaganda electoral, dependiendo si la misma se realiza utilizando los medios de comunicación social o a través del espacio público. Sin embargo, ante la ambigüedad en la redacción de la norma, la Corte Constitucional en Sentencia C -490 de 2011, mediante la cual se efectuó el control previo de constitucionalidad del proyecto de la hoy Ley 1475 de 2011, explicó:
“(…) El inciso segundo establece el límite máximo dentro del cual es posible hacer uso, antes de la votación, de la propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público. En este sentido prescribe que “La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación”. (Se destaca).
Advierte la Corte que este inciso presenta un error de técnica legislativa, toda vez que establece dos términos distintos (60 días y 3 meses) como tiempo máximo en que es permitido usar el espacio público para hacer propaganda electoral antes de
Advierte la Corte que este inciso presenta un error de técnica legislativa, toda vez que establece dos términos distintos (60 días y 3 meses) como tiempo máximo en que es permitido usar el espacio público para hacer propaganda electoral antes de la fecha de la votación. Acudiendo a un criterio sistemático de interpretación, la Corte entiende que la inte nción del legislador estatutario fue la de establecer que la propaganda a través de los medios de comunicación social únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y que la que se realiza emple ando el espacio público, podrá llevarse a cabo dentro de los tres (3) meses anteriores a la misma. (…)”.
4. CONSIDERACIONES
4.1. Sobre la propaganda electoral
El Consejo Nacional Electoral por mandato del artículo 265 constitucional tiene a su cargo, la regulación, inspección , vigilancia y control de toda la actividad electoral; así mismo, le corresponde velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre publicidad. En este sentido, debe ser garante porque una de las principales actividades de las ca mpañas electorales, como la propaganda electoral, regulada en el artículo 35 de la Ley 1475 de 2011, se realice con respeto a los límites que dicha
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