CREG - Resolución 501 068 de 2024
Comisión de Regulación de Energía y Gas
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Detalles
- Título
- CREG - Resolución 501 068 de 2024
- Autor
- Comisión de Regulación de Energía y Gas
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Servicios Públicos
- Año
- 2024
República de Colombia Ministerio de Minas y Energía COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS RESOLUCIÓN No.501 068 DE 2024 (23 SEP 2024) Por la cual se decide la actuación administrativa adelantada para determinar la entrada en operación comercial del proyecto termoeléctrico Termocaribe 3 y establecer plenamente el incumplimiento grave e insalvable de las obligaciones de energía firme, OEF, asignadas en la subasta de 2018, con periodo de vigencia del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023. LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE ENERGÍA Y GAS En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994, y en desarrollo del Decreto 1073 de 2015 y 1260 de 2013, y
C O N S I D E R A N D O Q U E:
1. Antecedentes.
La Ley 143 de 1994 definió como objetivo fundamental de la regulación asegurar una adecuada prestación del servicio mediante el aprovechamiento eficiente de los diferentes recursos energéticos, en beneficio del usuario en términos de calidad, oportunidad y costo del servicio. Así mismo, la ley estableció como función del regulador la de valorar la capacidad de generación de respaldo de la oferta eficiente. En desarrollo de los precitados mandatos legales, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, mediante Resolución CREG 071 de 2006, adoptó el mecanismo del Cargo por Confiabilidad. En la Resolución CREG 061 de 2007 se hicieronRESOLUCIÓN No. 501 068 DE 23 SEP.2024 HOJA No. 2/58
del Cargo por Confiabilidad. En la Resolución CREG 061 de 2007 se hicieronRESOLUCIÓN No. 501 068 DE 23 SEP.2024 HOJA No. 2/58 Por la cual se decide la actuación administrativa adelantada para determinar la entrada en operación comercial del proyecto termoeléctrico Termocaribe 3 y establecer plenamente el incumplimiento grave e insalvable de las obligaciones de energía firme, OEF, asignadas en la subasta de 2018, con periodo de vigencia del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023. __________________________________________________________________________ ajustes a la resolución mencionada, y se adoptó el reglamento aplicable a las garantías que deben ser otorgadas por quienes participen en el esquema, entre ellas la que respalda la ejecución de nuevos proyectos de generación de energía eléctrica. La regulación define el alcance de las obligaciones que adquieren quienes obtienen asignaciones de obligaciones de energía firme, OEF; el esquema de seguimiento mediante auditorías a las plantas nuevas; los eventos que se consideran incumplimiento y las consecuencias que se derivan del mismo. Específicamente, el parágrafo del artículo 9 de la Resolución CREG 071 de 2006, modificado por el artículo 13 de la Resolución CREG 061 de 2007, establece: “Parágrafo. En el caso del incumplimiento grave e insalvable que se determina cuando el informe del auditor indica que la puesta en operación de la planta o unidad de generación tendrá un atraso mayor a un año, contado a partir de la fecha de inicio del Período de Vigencia de la
determina cuando el informe del auditor indica que la puesta en operación de la planta o unidad de generación tendrá un atraso mayor a un año, contado a partir de la fecha de inicio del Período de Vigencia de la Obligación, la CREG, con el propósito de establecer plenamente la existencia del incumplimiento, determinar sus consecuencias y garantizar el derecho de defensa de los afectados, agotará el trámite previsto en los Artículos 106 y ss. de la Ley 142 de 1994 y, en lo no previsto en ellos, aplicará las normas de la parte primera del Código Contencioso Administrativo que sean compatibles. En firme la decisión definitiva sobre la actuación y determinada la existencia del incumplimiento, se comunicará la decisión al ASIC y éste adoptará las medidas correspondientes de acuerdo con la Resolución CREG 071 de 2006 y las nomas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.” En el mismo sentido, el artículo 13 del Reglamento de Garantías para el Cargo por Confiabilidad, adoptado mediante la Resolución 061 de 2007, define como evento de incumplimiento grave e insalvable “1. Incumplimiento Calificado de Cronograma que implique que la puesta en operación de la planta o unidad de generación, ocurrirá en un plazo superior a un (1) año contado a partir del IPVO.”RESOLUCIÓN No. 501 068 DE 23 SEP.2024 HOJA No. 3/58 Por la cual se decide la actuación administrativa adelantada para determinar la entrada en operación comercial del proyecto termoeléctrico Termocaribe 3 y establecer
Por la cual se decide la actuación administrativa adelantada para determinar la entrada en operación comercial del proyecto termoeléctrico Termocaribe 3 y establecer plenamente el incumplimiento grave e insalvable de las obligaciones de energía firme, OEF, asignadas en la subasta de 2018, con periodo de vigencia del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023. __________________________________________________________________________ Conforme a la regulación, el incumplimiento grave e insalvable da lugar a la ejecución de las garantías y a la pérdida de las OEF asignadas. En aplicación del mecanismo del Cargo por Confiabilidad, en el año 2019, como resultado de la subasta del Cargo por Confiabilidad para el período de 1 de diciembre de 2022 y 30 de noviembre de 2023, Termocaribe S.A.S. E.S.P. en representación del proyecto Termocaribe 3 recibió asignaciones de Obligaciones de Energía Firme, OEF, equivalentes a 806.400 kWh-día para los períodos cargo comprendidos entre el 1 de diciembre de 2022 a 30 de noviembre de 2042.
2. De la Actuación administrativa. 2.1. Mediante Auto del 28 de febrero de 2024, la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, inició actuación administrativa con el fin de determinar la entrada en operación comercial y establecer plenamente la existencia del incumplimiento grave e insalvable de la central Termocaribe 3 cuyo promotor es Termocaribe S.A.S. E.S.P. y determinar las consecuencias respecto de las obligaciones de energía
la existencia del incumplimiento grave e insalvable de la central Termocaribe 3 cuyo promotor es Termocaribe S.A.S. E.S.P. y determinar las consecuencias respecto de las obligaciones de energía firme (OEF) asignadas con vigencia 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2042. 2.2. Tal decisión se sustentó principalmente con base en dos motivos a saber: a) el Inicio del Periodo de Vigencia de la Obligación –IPVO del proyecto Termocaribe inicia el 1 de diciembre de 2022 el cual se podía cubrir con anillos de seguridad hasta noviembre 30 de 2023 y b) el Centro Nacional de Despacho dependencia de XM S.A E.S.P. le informó a la Dirección Ejecutiva de la CREG que al 1 de diciembre de 2023 la planta no se encontraba en operación comercial. Lo anterior, pudiendo desembocar en un incumplimiento grave e insalvable.RESOLUCIÓN No. 501 068 DE 23 SEP.2024 HOJA No. 4/58 Por la cual se decide la actuación administrativa adelantada para determinar la entrada en operación comercial del proyecto termoeléctrico Termocaribe 3 y establecer plenamente el incumplimiento grave e insalvable de las obligaciones de energía firme,
OEF, asignadas en la subasta de 2018, con periodo de vigencia del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023. __________________________________________________________________________ 2.3. En el marco de la providencia referida y posterior a la notificación de su decisión al promotor Termocaribe, este presentó en el término del traslado otorgado, solicitud de corrección de irregularidades procesales, con base en lo dispuesto en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, exponiendo argumentos de hecho y de derecho que permitieran la revocatoria de la actuación administrativa en su contra. De acuerdo con ello, la CREG procedió a incorporar dicha solicitud al expediente administrativo, comunicando al peticionario que dichos argumentos serían estudiados de fondo en la decisión que pusiera fin al procedimiento, a través del radicado S2024002720. 2.4. Mediante comunicación con radicado CREG E2024003680 de 12 de marzo de 2024, USAENE presentó ante esta Comisión el INFORME DE AUDITORÍA NÚMERO 14 CONSTRUCCIÓN DE LA PLANTA O UNIDAD DE GENERACIÓN Y PUESTA EN OPERACIÓN DE LA PLANTA, CARGO POR CONFIABILIDAD, para el periodo del 1 de octubre a 31 de diciembre de 2023, sobre la construcción de la Planta Central Termocaribe 3 ejecutado por Termocaribe SAS ESP. 2.5. Mediante oficio de marzo 5 de 2024, el Gerente de Termocaribe S.AS ESP solicita, en virtud del artículo 41 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se corrijan las
2.5. Mediante oficio de marzo 5 de 2024, el Gerente de Termocaribe S.AS ESP solicita, en virtud del artículo 41 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se corrijan las irregularidades ocurridas dentro del proceso, para hacer un procedimiento que no lesione las garantías legales y constitucionales. 2.6. Mediante Auto 213 del 15 de marzo de 20214, la Dirección Ejecutiva de la CREG manifestó a Termocaribe SA ESP que no se encontró ninguna irregularidad en la apertura de la actuación administrativa mediante Auto 000202 de 28 de febrero de 2024, y se ordenó anexar al expediente el informe final del Auditor USAENE con corte a 31 de diciembre de 2023 sobre la construcción de la Planta Termocaribe 3 ejecutado porRESOLUCIÓN No. 501 068 DE 23 SEP.2024 HOJA No. 5/58 Por la cual se decide la actuación administrativa adelantada para determinar la entrada en operación comercial del proyecto termoeléctrico Termocaribe 3 y establecer plenamente el incumplimiento grave e insalvable de las obligaciones de energía firme, OEF, asignadas en la subasta de 2018, con periodo de vigencia del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023. __________________________________________________________________________ Termocaribe SAS ESP y se le amplió en 10 días hábiles el término
concedido en el en el auto 000202 de 28 de febrero de 2024 2.7. Vencido el término de traslado otorgado al promotor Termocaribe SAS ESP, mediante comunicación con radicado de entrada E2024004734 y en ejercicio de su derecho de defensa, presentó documento con asunto “presentación de descargos ”, firmado por Diego Eduardo Camacho, a través del cual planteó sus argumentos de defensa frente a la apertura de la actuación administrativa cuyo objeto es determinar el incumplimiento grave e insalvable de la entrada en operación del proyecto Termocaribe 3. 2.8. De acuerdo con las competencias asignadas, el director ejecutivo de la CREG, mediante Auto 232 del 30 de abril de 2024, incorporó las pruebas documentales aportadas por Termocaribe, decretó la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas, negó la práctica de inspección a la planta, ordenó la práctica de pruebas de oficio, y decretó un periodo probatorio por el término de 30 días hábiles.
3. De los descargos rendidos por de Termocaribe S.A.S. E.S.P.
Termocaribe S.A.S. E.S.P., mediante documento escrito con radicado de entrada E2024004734 del 8 de abril de 2024, presentó descargos frente a la actuación administrativa aperturada, planteando argumentos de hecho y de derecho, los cuales se sintetizan a continuación:
3.1. Falta de competencia del Director Ejecutivo de la CREG, para adelantar la presente actuación administrativa: Refiere el promotor en su escrito de descargos, que el Directo Ejecutivo carece de competencia para adelantar la presente actuación administrativa, toda vez que no contó, a la fecha de su apertura, con el quórum suficiente correspondiente a los integrantes del Comité de Expertos de la ComisiónRESOLUCIÓN No. 501 068 DE 23 SEP.2024 HOJA No. 6/58 Por la cual se decide la actuación administrativa adelantada para determinar la entrada en operación comercial del proyecto termoeléctrico Termocaribe 3 y establecer plenamente el incumplimiento grave e insalvable de las obligaciones de energía firme, OEF, asignadas en la subasta de 2018, con periodo de vigencia del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023. __________________________________________________________________________ nombrados en propiedad, quienes debieron de forma previa evaluar y aprobar de manera objetiva la expedición del acto administrativo que dio inicio a esta actuación, generando entonces una falta de competencia del Director de la CREG, lo cual vicia el procedimiento desde su iniciación. 3.2. Expedición irregular del acto: Refiere Termocaribe en su escrito de descargos, que el inicio de la actuación administrativa no atendió lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución CREG 071 de 2066, al no considerar previo a esta, la existencia del informe del
auditor correspondiente que advirtiera un incumplimiento grave e insalvable, producto del atraso en la puesta en operación de la unidad de generación superior a un año. En este sentido afirma, que para efectos del inicio de la actuación para determinar el incumplimiento, se debió previamente conocer por parte de la CREG el informe por parte del auditor USAENE y con base en ello, determinar el mérito necesario para adelantar el presente juicio administrativo. Por consiguiente, al no contar con el informe a la fecha de expedición del Auto 202 de 2024, se violentaron las garantías propias del debido proceso que le asiste, configurándose entonces una causal de nulidad del acto administrativo que la resuelva. 3.3. La CREG no adelantó averiguaciones previas: Refiere el particular, que además de no contar con el informe previo por parte del auditor para la iniciación de la actuación administrativa, la CREG debió adelantar averiguaciones previas que permitieran establecer con mayor certeza, el mérito de la investigación y con ello comunicar de manera suficiente al implicado las causas que dieron origen a la investigación, con base en lo dispuesto en el artículo 47 del CPACA.RESOLUCIÓN No. 501 068 DE 23 SEP.2024 HOJA No. 7/58 Por la cual se decide la actuación administrativa adelantada para determinar la entrada en operación comercial del proyecto termoeléctrico Termocaribe 3 y establecer
plenamente el incumplimiento grave e insalvable de las obligaciones de energía firme, OEF, asignadas en la subasta de 2018, con periodo de vigencia del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023. __________________________________________________________________________ Por todo lo anterior, alega que resulta extraño que la Comisión no haya adelantado una averiguación preliminar que permitiera de entrada concluir la existencia de un incumplimiento grave e insalvable, sumado al informe que indicó que Termocaribe no se encontraba incurso en dicha situación, viciando entonces el presente procedimiento administrativo. 3.4. Falsa motivación: Refiere Termocaribe, que el Auto que aperturó la presente actuación administrativa, se encuentra viciado de nulidad, dado que la CREG no justificó de manera suficiente la decisión allí contenida, icnumpliendo entonces con la carga de motivar los actos que expide en el marco de la ejecución de sus funciones. Con base en ello, afirma de manera textual que la CREG debía indicar por qué con base en lo establecido explícitamente en el parágrafo del artículo 9 de la Resolución CREG 071 de 2006, se cumplían todos los requisitos necesarios para iniciar una investigación administrativa. Sumado a ello, como sustento de su argumento, afirma Termocaribe que además del incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 9 de la Resolución 071 de 2006, referente a la inexistencia del informe que diera cuenta del incumplimiento de la entrada en operación de la planta, la CREG se arrogó
071 de 2006, referente a la inexistencia del informe que diera cuenta del incumplimiento de la entrada en operación de la planta, la CREG se arrogó una serie de funciones y facultades que no respetaron las formas propias del procedimiento administrativo, generando entonces arbitrariedades que desembocan en una falsa motivación de los actos expedidos, vulnerando entonces el debido proceso de los administrados. 3.5. Del hecho superado: Expone Termocaribe, como sustento del presente punto, que el traámite administrativo que se resuelve carece de objeto, por cuanto la Planta se encuentra actualmente en operación, activo necesario que permite garantizar la confianza en el Sistema Interconectado Nacional.RESOLUCIÓN No. 501 068 DE 23 SEP.2024 HOJA No. 8/58 Por la cual se decide la actuación administrativa adelantada para determinar la entrada en operación comercial del proyecto termoeléctrico Termocaribe 3 y establecer plenamente el incumplimiento grave e insalvable de las obligaciones de energía firme, OEF, asignadas en la subasta de 2018, con periodo de vigencia del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023. __________________________________________________________________________ Como punto de apoyo, refiere que la CREG no puede desconocer que para la fecha de inicio del procedimiento administrativo, la Planta de generación entró en operación, cumpliendo con sus obligaciones de energía firme previamente asignadas, estando entonces en condiciones de generación, de acuerdo con las obligaciones adquiridas, incluso, con una capacidad mayor
entró en operación, cumpliendo con sus obligaciones de energía firme previamente asignadas, estando entonces en condiciones de generación, de acuerdo con las obligaciones adquiridas, incluso, con una capacidad mayor a la efectivamente asignada. Sumado a ello, expresa que no se generó un daño o perjuicio al sistema o a los usuarios, dado que Termocaribe acudió a la figura de anillos de seguridad para el cumplimiento de las obligaciones, correspondiendo con la capacidad de entregar energía para los siguientes 20 años. Con base en ello, solicita el archivo de la actuación por configurarse un hecho superado. 3.6. Ausencia de antijuridicidad, proporcionalidad y adecuación de la norma – Hechos constitutivos de fuerza mayor, caso fortuito y hecho de un tercero: Como puntos de reparo que permiten a Termocaribe sustentar el presente punto, expone que no se ha configurado situación alguna que permita concluir el incumplimiento de las obligaciones de energía firme asignadas en el marco de la subasta, así como la garantía del cargo por confiabilidad cuya responsabilidad le corresponde. De esta manera, atendiendo al desarrollo de los argumentos planteados por el promotor, refiere que no existió daño o peligro a los intereses jurídicos propios del proyecto, consignados especialmente en la Resolución CREG 071 de 2006. Como consecuencia de ello, afirma que siempre ha mantenido vigentes los anillos de seguridad y los mecanismos de Demanda Desconectable Voluntaria, permitidos por la regulación con el fin de cumplir
vigentes los anillos de seguridad y los mecanismos de Demanda Desconectable Voluntaria, permitidos por la regulación con el fin de cumplir con las obligaciones adquiridas en materia de Energía Firme.RESOLUCIÓN No. 501 068 DE 23 SEP.2024 HOJA No. 9/58 Por la cual se decide la actuación administrativa adelantada para determinar la entrada en operación comercial del proyecto termoeléctrico Termocaribe 3 y establecer plenamente el incumplimiento grave e insalvable de las obligaciones de energía firme, OEF, asignadas en la subasta de 2018, con periodo de vigencia del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023. __________________________________________________________________________ Refiere entonces, que en caso de terminar las obligaciones de Energía Firme asignadas, así como la ejecución de la totalidad de la garantía del Cargo por Confiabilidad; además de no resultar adecuadas para los fines de la norma (el cual es garantizar una oferta eficiente de recursos y frente a lo cual se demostró que no se generó ningún daño), resultarían decisiones desproporcionadas con respecto a los hechos que dieron lugar a las mismas y desproporcionadas con respecto la gravedad de la supuesta falta incurrida. Dicho lo anterior y a manera de conclusión, indica que el retraso referido fue de menos de cuatro meses, mantuvo vigente los anillos de seguridad, no se afectó la oferta eficiente de energía y que se encuentra en operación, bajo el cumplimiento de las obligaciones adquiridas. 3.7. De la excepción de inconstitucionalidad por imposición de responsabilidad objetiva: Argumenta Termocaribe que, para efectos de declarar el incumplimiento
cumplimiento de las obligaciones adquiridas. 3.7. De la excepción de inconstitucionalidad por imposición de responsabilidad objetiva: Argumenta Termocaribe que, para efectos de declarar el incumplimiento grave e insalvable, se deberá acreditar la existencia de dolo o culpa por parte de este, con base en los presupuestos de la responsabilidad subjetiva aplicable al caso concreto. Con base en ello, afirma que ha demostrado de manera suficiente que ha actuado con diligencia para el cumplimiento de la puesta en operación, sin perjuicio de los distintos factores externos ajenos a su control. Posterior a ello, previo a la cita de distintas fuentes sobre los eventos propios para la configuración de eximentes de responsabilidad, refiere que estos se han generado por cuenta de ISA, el GEB, el Ministerio del Interior, la ANLA y el CNO, el Gobierno Nacional, las Comunidades étnicas, catástrofes climáticas, que en suma son las verdaderas causas que llevan a que el Proyecto no haya entrado en operación el 30 de noviembre de 2023. Afirma como causal eximente de responsabilidad, que la declaratoria de la Emergencia Nacional por Covid 19, correspondió a una fuerza mayor o casiRESOLUCIÓN No. 501 068 DE 23 SEP.2024 HOJA No. 10/58 Por la cual se decide la actuación administrativa adelantada para determinar la entrada en operación comercial del proyecto termoeléctrico Termocaribe 3 y establecer
plenamente el incumplimiento grave e insalvable de las obligaciones de energía firme, OEF, asignadas en la subasta de 2018, con periodo de vigencia del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023. __________________________________________________________________________ fortuito, generando atrasos en la puesta en operación del proyecto, dado que se ordenó el aislamiento preventivo y obligatorio de los habitantes en el territorio nacional, imposibilitando entonces, de manera adicional, el desarrollo de las consultas previas obligatorias, las cuales se debían desarrollar de manera presencial con el Consejo Comunitario de Paiva de la Comunidad Negra de las Veredas de Tabacal, Chiricoco y Polo, llevando a un retraso de siete meses. Adicionalmente, expone que se han configurado actos propios de terceros, generando sobrecostos y retrasos para la puesta en marcha del proyecto a su cargo. Esto, sustentado en que para efectos de la efectiva conexión fue condicionado por la concurrencia de otros actores, especialmente del GEB, los cuales debían estar de acuerdo para el inicio de las obras, situación entonces que resultó ser ajena a su gestión. Puntualmente refiere que “un año antes del inicio de la vigencia de las obligaciones de energía en firme, ISA no había permitido el ingreso de Termocaribe a la subestación, y el GEB no contaba con los detalles del proyecto a su cargo para poder presentar una solución conjunta a ISA. Hasta este punto, ya se habían presentado retrasos de más de tres meses y no se contaba con ninguna solución”.
contaba con los detalles del proyecto a su cargo para poder presentar una solución conjunta a ISA. Hasta este punto, ya se habían presentado retrasos de más de tres meses y no se contaba con ninguna solución”. Como conclusión de todo ello, dispone el Promotor que solo hasta finales de febrero de 2023, ISA autorizó la construcción de los activos de conexión, representando un retraso aproximado de 19 meses frente al término inicialmente comprometido para el inicio de dichas obras. De esta manera, justificó que tales situaciones materializaron la existencia de fuerza mayor y caso fortuito, como eximentes de responsabilidad. Otro evento traído en este acápite por parte del Promotor, correspondió a los atrasos relacionados con las consultas previas, dado que mediante Resolución 0718, el Ministerio el Interior certificó únicamente la existencia Consejo Comunitario de Paiva de la comunidad negra de las Veredas de tabacal, Chiricoco y Polo, ante lo cual procuró adelantar los trámites de Consulta de manera diligente. Pese a lo anterior, en el marco del trámite deRESOLUCIÓN No. 501 068 DE 23 SEP.2024 HOJA No. 11/58 Por la cual se decide la actuación administrativa adelantada para determinar la entrada en operación comercial del proyecto termoeléctrico Termocaribe 3 y establecer
plenamente el incumplimiento grave e insalvable de las obligaciones de energía firme, OEF, asignadas en la subasta de 2018, con periodo de vigencia del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023. __________________________________________________________________________ tutela promovido por el Cabildo Indígena Zenú de Chiricoco, el cual no fue reconocido por el Ministerio el Interior, con radicado 13-001-31-04-0072021-00035-01, mediante Sentencia de segunda instancia del 23 de julio de 2021, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Penal, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar amparó los derechos fundamentales invocados por el demandante, ordenando realizar el procedimiento de consulta con esta comunidad, afectando entonces la continuidad de las obras, pues solo hasta el 11 de septiembre de 2021 se protocolizó el acta correspondiente. Sumado a ello, refiere que el trámite de licenciamiento ambiental ante la ANLA fue suspendido mediante Auto 5996 del 5 de agosto de 2021 como consecuencia de la orden dada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena – Sala Penal, dentro del trámite de tutela antes referido, donde hasta el 27 de septiembre de 2021 mediante oficio ANLA 2021207967-2-000 fue reanudado. Todo lo anterior generó, según expone el Promotor en sus descargos, constituyó hechos imprevisibles e irresistibles que incidieron de forma directa en el atraso de las obras para la puesta en operación del proyecto.
Todo lo anterior generó, según expone el Promotor en sus descargos, constituyó hechos imprevisibles e irresistibles que incidieron de forma directa en el atraso de las obras para la puesta en operación del proyecto. Sumado a los anteriores eventos, afirma el promotor como causa justificante del retraso, la generación de situaciones de orden público, principalmente por bloqueos a la entrada de la obra como consecuencia de protestas provocadas por parte de uniones sindicales y amenazas de particulares en contra de los directivos del proyecto, los cuales indica, fueron puestos en consideración de las distintas autoridades. Refiere adicionalmente, que se generaron inundaciones producto de las fuertes lluvias en el área de influencia del proyecto, lo cual imposibilitó desarrollar con normalidad las actividades de conexión y con ello se generaron retrasos en la obra debidamente justificados, puesto queRESOLUCIÓN No. 501 068 DE 23 SEP.2024 HOJA No. 12/58 Por la cual se decide la actuación administrativa adelantada para determinar la entrada en operación comercial del proyecto termoeléctrico Termocaribe 3 y establecer plenamente el incumplimiento grave e insalvable de las obligaciones de energía firme, OEF, asignadas en la subasta de 2018, con periodo de vigencia del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023.
__________________________________________________________________________ constituyen situaciones previsibles e irresistibles, que escapan de su debida diligencia. Otro hecho revestido constitutivo de fuerza mayor y caso fortuito, a juicio del Promotor, corresponde a que se generaron retrasos justificados producto de la necesidad de modificar los activos de conexión según las exigencias de ISA, posterior a la ejecución de las obras realizadas de acuerdo con la ingeniería aprobada, lo que implicó un sobre costo adicional en tiempo y en recursos económicos. Por último, se generaron retrasos en las pruebas para la entrada en operación por parte de ISA y el Centro Nacional de Despacho, lo cual escapó de su debida diligencia, generando que no avanzaran las obras, pues son situaciones que escaparon de su gestión y diligencia. 3.8. Reserva de ley en materia sancionatoria. Frente a este punto, refiere Termocaribe que la CREG, frente al caso particular, no tiene competencias de carácter sancionatorio en el marco de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, lo cual genera una falta de competencia con base en una regulación expedida por esta, lo que desemboca en una vulneración al debido proceso, así como al principio de legalidad propio de la actuación administrativa. Expone que no es posible generar una sanción por parte de la Comisión respecto de un retraso menor de cuatro meses, especialmente cuando la planta ya se encuentra en operación y ha estado cumpliendo con sus obligaciones de energía firme, a través de anillos de seguridad, de acuerdo con lo definido en la Resolución 071 de 2006, siendo entonces improcedente
planta ya se encuentra en operación y ha estado cumpliendo con sus obligaciones de energía firme, a través de anillos de seguridad, de acuerdo con lo definido en la Resolución 071 de 2006, siendo entonces improcedente cualquier sanción tendiente a la pérdida de las OEF y la ejecución de las garantías extendidas por Termocaribe, pues la CREG se estaría atribuyendo erróneamente la facultad sancionatoria en materia de servicios públicos.RESOLUCIÓN No. 501 068 DE 23 SEP.2024 HOJA No. 13/58 Por la cual se decide la actuación administrativa adelantada para determinar la entrada en operación comercial del proyecto termoeléctrico Termocaribe 3 y establecer plenamente el incumplimiento grave e insalvable de las obligaciones de energía firme, OEF, asignadas en la subasta de 2018, con periodo de vigencia del 1 de diciembre de 2022 al 30 de noviembre de 2023. __________________________________________________________________________ 4.
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