CSJ - SC1422-2025 (2021-00314-01)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC1422-2025 (2021-00314-01)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente SC1422-2025 Radicación n.º 68001-31-10-005-2021-00314-01 (aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte el recurso de casación formulado por María del Carmen Sandoval Valencia frente a la sentencia de 5 de junio de 2023, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso promovido por Lucely Delgado Quintero contra los herederos de Luis Fernando Pico Sandoval.
ANTECEDENTES
1. Pretensiones y fundamento fáctico.
La convocante pidió declarar que entre ella y el señor Pico Sandoval existió una unión marital de hecho, que se mantuvo entre el « mes de junio de 2001 » y el 12 de agosto de 2020, fecha del fallecimiento de su pareja. También solicitó que se reconocieran los efectos económicos de dicha relación,Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 2 declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial que existió entre los compañeros permanentes. En sustento de sus súplicas, dijo haber convivido con el señor Pico Sandoval durante aproximadamente diecinueve años, conformando «una unión de vida estable, permanente y
singular, con mutua ayuda tanto económica como espiritual, al extremo de comportarse pública y privadamente como marido y mujer entre sus parientes, amigos, vecinos, compañeros de trabajo, jefes y demás ». A ello agregó que «los gastos del hogar eran compartidos entre los señores Delgado Quintero y (...) Pico Sandoval (q. e. p. d.), incluyendo el pago de servicios públicos, alimentación [ y ] créditos». Por último, destacó que existía un impedimento legal para que contrajera matrimonio con quien fuera su compañero permanente, dada la vigencia de un vínculo marital existente entre ella (la demandante) y Jairo Lizarralde Salazar. No obstante, resaltó que esa eventualidad resultaba intrascendente, porque cuando comenzó su relación afectiva con el fallecido señor Pico Sandoval, llevaba más de dos años separada de cuerpos de su cónyuge.
2. Actuación procesal. 2.1. Notificada del auto admisorio de la demanda, la señora María del Carmen Sandoval Valencia, progenitora del fallecido Luis Fernando Pico Sandoval, se opuso a las pretensiones, y excepcionó «prescripción de la acción en referencia a la sociedad patrimonial». En síntesis, sostuvo que la actora « nunca se separó de su esposo el señor Jairo Lizarralde Salazar, (...) porRadicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 3 lo tanto, ella nunca cumplió con el requisito exigido por la norma, de ser
[soltera] o sin vínculo matrimonial válido (...), y no podía tener la demandante dos sociedades universales de bienes».
3 lo tanto, ella nunca cumplió con el requisito exigido por la norma, de ser [soltera] o sin vínculo matrimonial válido (...), y no podía tener la demandante dos sociedades universales de bienes». 2.2. En sentencia dictada el 18 de abril de 2022, el Juzgado Quinto de Familia de Bucaramanga declaró la unión marital de hecho por el lapso solicitado en la demanda, pero negó sus efectos económicos, «pues cierto es que la jurisprudencia impide el reconocimiento de [la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes] cuando, como en este caso, existe un matrimonio con sociedad conyugal vigente entre Lucely Delgado y Jairo Lizarralde». SENTENCIA IMPUGNADA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal modificó el fallo de primera instancia, y declaró que «entre los señores Delgado Quintero y Pico Sandoval surgió sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, por el mismo tiempo determinado para la unión marital de hecho». Además de respaldar la valoración probatoria que permitió declarar la existencia de la unión marital –cuestión que no se discute en los cargos de casación que fueron admitidos–, la decisión sobre los efectos económicos de dicho vínculo se sustentó en los siguientes argumentos: (i) Mayoritariamente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no puede surgir una sociedad patrimonial «cuando los compañeros permanentes, uno o
vínculo se sustentó en los siguientes argumentos: (i) Mayoritariamente, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no puede surgir una sociedad patrimonial «cuando los compañeros permanentes, uno o ambos, tienen una sociedad conyugal sin disolver». Sin embargo, enRadicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 4 las sentencias CSJ SC4027-2021 y CSJ SC5106-2021, esta Corporación defendió una postura diversa, atribuyendo a la separación de hecho de los cónyuges el efecto de disolver automáticamente la sociedad conyugal. Así las cosas, « ante la existencia de posturas contradictorias en los pronunciamientos jurisprudenciales (lo cual se evidencia en los salvamentos y aclaraciones de voto), resulta difícil admitir que haya doctrina probable». (ii) En este caso, no puede aplicarse la postura expuesta en las sentencias CSJ SC4027-2021 y CSJ SC5106-2021. Aunque la demandante estuvo separada de cuerpos de su cónyuge por más de dos años antes de iniciar la convivencia con el señor Pico Sandoval, la vigencia de su matrimonio no fue debatida en el proceso. (iii) Tampoco resulta viable optar por la tesis «tradicional» de la jurisprudencia, pues ella « conculca (...) la vigencia de un
orden económico justo (...) [y] vulnera también principios constitucionales como el debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, (...) pues toda persona que no pueda invocar la presunción automáticamente queda, por virtud de la discutida (sic) jurisprudencia, sin la posibilidad de que sus pruebas sean oídas». (iv) El artículo 2 de la Ley 54 de 1990, rectamente entendido, simplemente consagra una presunción legal, relativa a la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. Por tanto, el hecho de que uno de los compañeros permanentes tenga una sociedad conyugal vigente «no tiene como consecuencia que carezca de derecho a reclamar una sociedad patrimonial. La verdadera consecuencia (...) no es otra queRadicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 5 la ausencia de [la] presunción», debiendo demostrar cuáles bienes adquiridos por la pareja integran la sociedad patrimonial. (v) Debido a la pervivencia de su sociedad conyugal con una tercera persona, « Lucely Delgado Quintero no invoca ni puede invocar presunción alguna que la exima de prueba; a su cargo, entonces, se halla la demostración de los hechos en los que funda su pretensión», esto es, «los presupuestos del artículo 3 de la misma ley (trabajo, ayuda y socorros mutuos) ». Con todo, en este caso esas variables se encuentran demostradas, según lo precisó la juzgadora a quo. Es decir, logró probarse la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a través de testimonios y documentos.
DEMANDA DE CASACIÓN
juzgadora a quo. Es decir, logró probarse la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a través de testimonios y documentos. DEMANDA DE CASACIÓN La convocada, María del Carmen Sandoval Valencia, presentó cuatro cargos contra el fallo de segunda instancia, todos ellos al amparo de la causal primera de casación. Sin embargo, mediante auto CSJ AC416-2024, esta Corporación inadmitió los cuestionamientos segundo y tercero, tras identificar allí serias deficiencias formales. CARGO PRIMERO Se denunció la trasgresión directa «de los artículos 2º literal b y 3º, ambos de la ley 54 de 1990, por aplicación indebida». La recurrente arguyó, en sustento, que «la sentencia (...) se afincó en que 1) la norma del artículo 2º ibídem es simplemente de carácter procesal, lo que permite que la unión marital de hecho se puedaRadicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 6 demostrar fuera de los encasillamientos allí previstos como presunciones; 2) que, por tanto, los elementos del artículo 3º sí pueden concurrir para demostrar la sociedad patrimonial y 3) que nada se opone a que no puedan concurrir dos sociedades universales de bienes». Lo anterior implicaría que el Tribunal «se apartó de la doctrina probable de la H. Corte Suprema de Justicia al señalar –dice– presunta pérdida de la fuerza vinculante del precedente, para
Lo anterior implicaría que el Tribunal «se apartó de la doctrina probable de la H. Corte Suprema de Justicia al señalar –dice– presunta pérdida de la fuerza vinculante del precedente, para adentrarse motu proprio tanto en lo que considera la vigencia de un orden económico justo, como para defender a la mujer “frente a todo tipo de violencia” con la ilación del debido proceso, sin percatarse (...) que la persona agredida económicamente en el caso, fue y es la mujer demandada, al cercenársele así la legítima herencia de su hijo». CARGO CUARTO Invocando la infracción directa de las mismas disposiciones, la señora Sandoval Valencia sostuvo que el Tribunal había pasado por alto «una prohibición (...) del legislador para que no puedan existir coetáneamente una sociedad conyugal (por lo menos ilíquida) y una sociedad patrimonial, de tal manera que no es cierta tampoco la premisa en que se cimenta la decisión del ad-quem, sobre la ligera afirmación del Tribunal en el sentido de no existir norma especial que prohíba esa posibilidad que alegremente acoge».
CONSIDERACIONES
1. Presentación del problema jurídico.
De acuerdo con los hechos probados en este proceso, que no fueron controvertidos en sede de casación, entre la demandante y el fallecido Luis Fernando Pico SandovalRadicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 7 existió una unión marital de hecho que se prolongó desde « junio de 2001», hasta el 12 de agosto de 2020. También se
7 existió una unión marital de hecho que se prolongó desde « junio de 2001», hasta el 12 de agosto de 2020. También se tiene por cierto que la señora Delgado Quintero está casada con Jairo Lizarralde Salazar, y que su sociedad conyugal no ha sido declarada disuelta hasta el momento. En este escenario, el problema jurídico que debe resolver la Corte consiste en determinar si, a pesar de la vigencia de esa sociedad conyugal, es posible conceder efectos económicos a la unión marital que la demandante mantuvo con el fallecido señor Pico Sandoval. En caso de que la respuesta sea afirmativa, también corresponde definir la forma en que deben reconocerse dichos efectos. Las referidas cuestiones representan un reto significativo, pues revelan una profunda tensión entre dos imperativos jurídicos: por una parte, la expresa prohibición lógica y legal de coexistencia entre una sociedad conyugal y una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes; y, por otra, la necesidad constitucional de proteger los derechos económicos de todas las formas de familia, en condiciones de igualdad, equidad y justicia. Reconociendo que no existen soluciones ideales para un dilema tan complejo, en esta providencia se propondrá una alternativa orientada a reconocer los derechos económicos de los compañeros permanentes, sin dejar de considerar la prohibición legal de coexistencia de sociedades universales. A continuación, se explicará en qué consiste dicha solución, evitando disquisiciones técnicas o referenciasRadicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 8 jurisprudenciales extensas, con el fin de que el razonamiento
evitando disquisiciones técnicas o referenciasRadicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 8 jurisprudenciales extensas, con el fin de que el razonamiento expuesto sea accesible para la comunidad en general.
2. Punto de partida: La imposible “coexistencia de comunidades universales”. 2.1. El artículo 42 de la Constitución Política reconoce la diversidad de estructuras familiares y la autonomía de las personas para conformar una familia, como expresión de una voluntad libre y responsable. En consecuencia, si una persona casada elige iniciar una comunidad de vida estable y permanente con alguien distinto a su cónyuge, conformará también una unión marital de hecho, que no puede ser desconocida por el ordenamiento jurídico.
Naturalmente, el requisito de singularidad, consagrado en el artículo 1 de la Ley 54 de 1990, exige la cesación total de la convivencia entre los esposos, pues, en materia de uniones maritales de hecho, no hay campo para compromisos alternos1 . Pero no es necesario que una persona casada se divorcie, ni que disuelva o liquide su sociedad conyugal, antes de establecerse con una nueva pareja. 2.2. Una unión marital conformada por una persona casada, con sociedad conyugal vigente, genera plenos efectos personales para la pareja de hecho: confiere un estado civil2
1 Cfr. CSJ SC, 5 ago. 2013, rad. 2004-00082-02; reiterada en CSJ SC4829-2018. 2 «De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil , pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea
2 «De lo dicho se sigue que la unión marital de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil , pues aparte de no ser una relación cualquiera, no es algo que sea externo a las personas que la conforman, por el contrario, trasciende a ellas, es decir, a la pareja misma y a cada uno de sus miembros individualmente considerados, con cierto status jurídico en la familia y la sociedad, estado que, como lo dicen los hermanos Henry, León yRadicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 9 cierto para cada miembro (el de “compañero permanente” del otro), lo que, a su vez, les confiere ciertos derechos y deberes recíprocos, como el de heredar, reclamar alimentos legales, o ser beneficiario de una pensión de sobrevivientes, entre otras prerrogativas que reconoce el ordenamiento. Sin embargo, en el ámbito patrimonial opera una restricción ineludible: mientras subsista la sociedad conyugal de alguno de los compañeros permanentes, no podrá surgir entre ellos una sociedad patrimonial. Esta limitación, además, no es caprichosa, ni discriminatoria, sino que responde a una imposibilidad lógica3 y matemática: nadie podría aportar el 100% de sus gananciales –es decir, la totalidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio o la unión marital– a dos comunidades universales distintas4 . 2.3. En efecto, mientras está vigente la sociedad conyugal absorbe la totalidad de los gananciales de sus miembros: todo activo adquirido a título oneroso, todo salario o fruto percibido, y algunas de las deudas contraídas –las que
conyugal absorbe la totalidad de los gananciales de sus miembros: todo activo adquirido a título oneroso, todo salario o fruto percibido, y algunas de las deudas contraídas –las que « no fueren personales»–. Y si esos activos o pasivos pasan a integrar una comunidad universal (la sociedad conyugal), resultaría imposible que, simultáneamente, formaran parte de otra (la sociedad patrimonial).
Jean Mazeaud, “está… unido a la persona, como la sombra al cuerpo. Más estrechamente todavía. Es la imagen jurídica de la persona” (Lecciones de Derecho Civil, Parte I, Volumen II, EJEA, Buenos Aires, página 33)» (CSJ AC, 18 jun. 2008, rad. 2004-00205-01), 3 Así la califica, con acierto, el precedente de la Sala (CSJ SC, 7 mar. 2011, rad. 2003-0041201, reiterada en CSJ SC2502-2021). 4 Cfr. CSJ SC, 27 jul. 1959, G. J. t. XCI, p. 88; CC, T-1080 de 2003. También se les suele llamar “universalidades jurídicas” (Cfr. CSJ SC007-2021; CSJ STC17690-2015; CSJ C37272020) o “sociedades universales” ( Cfr. CC C-193 de 2016; CSJ SC006-2021; CSJ SC14142022).Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 10 A la inviabilidad teórica de integrar, al tiempo, una sociedad conyugal con una persona, y una sociedad
2022).Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 10 A la inviabilidad teórica de integrar, al tiempo, una sociedad conyugal con una persona, y una sociedad patrimonial con otra, se deben sumar los problemas prácticos que ello implicaría: se confundirían los patrimonios de los involucrados; aumentarían los conflictos sobre la titularidad y administración de los bienes, y se afectaría la transparencia y certidumbre que es de absoluto rigor para determinar el alcance de los derechos patrimoniales. Por estas razones, el legislador previó una regla clara, que proscribe la “coexistencia de comunidades universales”5 : el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, que –con los ajustes que introdujo la Corte Constitucional en las sentencias C-700 de 2013 y C-193 de 20166 – dispone lo siguiente: « Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho».
5 Cfr. CSJ SC2429-2024. 6 En dichas providencias se declararon inexequibles las expresiones «y liquidadas», y «por lo
hayan sido disueltas antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho».
5 Cfr. CSJ SC2429-2024. 6 En dichas providencias se declararon inexequibles las expresiones «y liquidadas», y «por lo menos un año», contenidas en el texto original del literal b) en cita.Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 11 Cabe añadir que, en la citada sentencia C-193 de 2016, la Corte Constitucional consideró que el aparte de la norma que aparece resaltado cumple una finalidad legítima, a saber, « evitar la coexistencia de sociedades universales de gananciales que se puedan yuxtaponer confundiendo el haber social ». Y también constituye una medida necesaria para « garantizar el cumplimiento de la finalidad de evitar la coexistencia y confusión de patrimonios de las sociedades universales de gananciales, y de esa forma fundamentar el orden justo constitucional». Asimismo, todos los pronunciamientos de esta Sala7 , incluidos los fallos de casación CSJ SC4027-2021 y CSJ SC5106-2021, a los que aludió el Tribunal, así como las recientes providencias CSJ SC2429-2024 y CSJ SC30852024, rechazan de manera categórica esa posibilidad de coexistencia. El resumen, el precedente no admite excepción alguna: una misma persona no puede formar parte de una sociedad conyugal vigente y, al mismo tiempo, integrar una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
3. La postura del precedente consolidado (y la necesidad de su variación).
alguna: una misma persona no puede formar parte de una sociedad conyugal vigente y, al mismo tiempo, integrar una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
3. La postura del precedente consolidado (y la necesidad de su variación). 3.1. Delimitación del problema.
7 V. gr.: CSJ SC, 20 sep. 2000, rad. 6117; CSJ SC, 20 abr. 2001, rad. 5883; CSJ SC, 10 sep. 2003, rad. 7603; CSJ SC, 4 sep. 2006, rad. 1998-0696-01; CSJ SC, 7 mar. 2011, rad. 200300412-01; CSJ SC, 22 mar. 2011, rad. 2007-00091; CSJ SC 28 nov. 2012, rad. 2006-00173; CSJ SC7019-2014; CSJ SC11949-2016; CSJ SC14428-2016; CSJ SC16891-2016; CSJ SC2222-2020; CSJ SC3466-2020; CSJ SC003-2021; CSJ SC006-2021; CSJ SC007-2021; CSJ SC2502-2021; CSJ SC2503-2021; CSJ SC1413-2022 y CSJ SC311-2023, entre otros.Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 12 Como consecuencia de la referida imposibilidad de coexistencia de comunidades universales, y en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, todos los pronunciamientos anteriores de la Corte han negado la posibilidad de que surja una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando uno de ellos
aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, todos los pronunciamientos anteriores de la Corte han negado la posibilidad de que surja una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes cuando uno de ellos mantiene una sociedad conyugal vigente. No obstante, mantener la negación absoluta de efectos económicos a las uniones maritales de hecho en estos casos se ha tornado insostenible. Esta “solución tradicional” –como la llamó el Tribunal–, que en su momento respondió a una lectura formal de la legislación, hoy resulta incompatible con los principios constitucionales de protección a la familia y equidad patrimonial, así como con el reconocimiento social y jurídico del aporte que realizan los compañeros permanentes en la construcción de un patrimonio común. 3.2. Razones para reconsiderar la postura del precedente consolidado. (i) Genera un resultado injusto e incompatible con el principio de equidad patrimonial: Establecer una comunidad de vida permanente con otra persona no solo implica compartir un proyecto afectivo, sino también conformar un “patrimonio común”. En la práctica, ambos compañeros contribuyen a ese propósito, ya sea a través de aportes económicos, o mediante labores no remuneradas, con la expectativa legítima de que, en caso de terminarse suRadicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 13 relación, los bienes y deudas que conforman ese “patrimonio común” se repartan de manera equitativa. La “solución tradicional” restringe las vías de protección jurídica de uno de los compañeros permanentes, en contravía
13 relación, los bienes y deudas que conforman ese “patrimonio común” se repartan de manera equitativa. La “solución tradicional” restringe las vías de protección jurídica de uno de los compañeros permanentes, en contravía del principio de equidad patrimonial. Al excluirlo de una participación en los bienes que contribuyó a adquirir, la referida solución contradice un elemental criterio de justicia: dar a cada uno lo que le corresponde8 . (ii) Produce una discriminación injustificada entre tipos de familia: Aunque sea de manera implícita, la “solución tradicional” prioriza la sociedad conyugal sobre la unión marital de hecho, privando a esta última de cualquier alternativa menos lesiva de protección económica. Esto genera una discriminación injustificada entre distintos tipos de familia, vulnerando el mandato constitucional que reconoce y protege la diversidad de estructuras familiares. Si bien es cierto que no pueden coexistir dos comunidades universales, ello no significa, necesariamente al menos, que la solución por la que se opte deba afectar únicamente a la familia de hecho. Por tanto, la simple negativa a explorar otras vías jurídicas más equitativas, permite que se perpetúe un trato diferenciado injustificado, opuesto a los principios de igualdad y no discriminación. (iii) Agravia especialmente a las personas más vulnerables: Negar cualquier efecto económico a las uniones
8 «Los principios del derecho son estos: vivir honradamente, no hacer daño a otro, dar a cada
(iii) Agravia especialmente a las personas más vulnerables: Negar cualquier efecto económico a las uniones
8 «Los principios del derecho son estos: vivir honradamente, no hacer daño a otro, dar a cada uno lo suyo» (Ulpiano: Digesto 1, 1, 10, 1).Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 14 maritales de hecho en las que uno de los compañeros mantiene una sociedad conyugal vigente, genera una mayor afectación a las personas más vulnerables, como aquellas que no poseen bienes propios, los adultos mayores, o las personas dependientes; en definitiva, quienes, tras perder el fruto de años de esfuerzo conjunto con su pareja de hecho, quedan en situación de total desamparo. Esta realidad profundiza las desigualdades y deja en indefensión a quienes más necesitan protección legal, lo que refuerza la necesidad de encontrar alguna salida jurídica que permita salvaguardar los derechos económicos de los compañeros permanentes, especialmente en contextos donde la vulnerabilidad económica y social es evidente. (iv) Desconoce la realidad económica familiar moderna: En la realidad actual, las familias desarrollan estructuras económicas complejas, donde los aportes y esfuerzos de todos sus miembros se entrelazan en la construcción de un patrimonio común. Al desconocer esta realidad, la “solución tradicional” resulta cada vez más alejada de las necesidades de protección jurídica y económica de las familias contemporáneas.
construcción de un patrimonio común. Al desconocer esta realidad, la “solución tradicional” resulta cada vez más alejada de las necesidades de protección jurídica y económica de las familias contemporáneas. (v) Genera incentivos negativos: Al privar de todo efecto económico a las uniones maritales de hecho cuando existe una sociedad conyugal vigente, la “solución tradicional” prohíja la informalidad y desestimula la regularización de las situaciones familiares. Esto puede llevar a que las parejas eviten regularizar sus relaciones o aRadicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 15 que oculten bienes para proteger sus intereses económicos individuales, generando así mayor inseguridad jurídica y potenciales conflictos futuros. 3.3. Recapitulación. Lo expuesto hasta aquí permite concluir que no es posible que surja una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, mientras alguno de ellos, o ambos, mantenga(n) una sociedad conyugal vigente con una tercera persona. Esto no está en discusión. Sin embargo, también es claro que esa imposibilidad no puede seguir traduciéndose en la denegación radical de todos los efectos económicos de la unión marital de hecho. Dicho desenlace, aunque alineado con los textos legales y el precedente, resulta difícil de sostener en el contexto actual9 . La evolución de los valores sociales, las dinámicas del derecho de familia y una mayor conciencia sobre los
y el precedente, resulta difícil de sostener en el contexto actual9 . La evolución de los valores sociales, las dinámicas del derecho de familia y una mayor conciencia sobre los derechos individuales, exigen un enfoque diferente, más equitativo, que no excluya totalmente las contribuciones de los compañeros permanentes al patrimonio familiar.
9 En sentencia SC-047 de 1999, la Corte Constitucional expuso varias ideas relevantes en torno a la naturaleza dinámica de la función judicial, siendo pertinente para este caso la siguiente anotación: «una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica. Es entonces necesario aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica –que implica unos jueces respetuosos de los precedentes– y la realización de la justicia material del caso concreto –que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar las normas a las situaciones nuevas– ».Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 16 Como consecuencia, resulta imprescindible explorar alternativas que permitan atender la situación de las uniones maritales de hecho que, a pesar de haberse extendido por
más de dos años, no generan efectos económicos debido a la coexistencia de una sociedad conyugal previa de uno de los compañeros permanentes. Estas opciones deben reconocer los aportes de los compañeros en la formación del patrimonio común, pero sin contrariar la imposibilidad de coexistencia de comunidades universales, ni tampoco perpetuar situaciones de inequidad y desprotección.
4. La solución propuesta en las sentencias CSJ SC4027-2021 y CSJ SC3085-2024. 4.1. Contexto y aporte de las decisiones.
Al margen de los debates que suscitó, la sentencia CSJ SC4027-2021 representa un punto de inflexión en la evolución del derecho de familia colombiano. Por primera vez, esta Corporación reconoció expresamente la necesidad de superar la “solución tradicional”. Y, para ello, propuso un mecanismo concreto para proteger los derechos económicos de los compañeros permanentes: la disolución automática, o de facto , de la sociedad conyugal preexistente, como consecuencia de la separación de cuerpos de los esposos. Cabe reiterar, eso sí, que el referido fallo de casación no varió el entendimiento de la Corte en torno a la imposibilidad de coexistencia de sociedades universales. Lo que hizo fue proveer una salida para que esa coexistencia no se produjera,Radicación n.° 68001-31-10-005-2021-00314-01 17 al plantear que «la separación de “cuerpos” tanto “judicial” como de “hecho” de los consortes superior [a dos años], disuelve también de hecho la sociedad conyugal». Sobra decir que, al disolverse la
17 al plantear que «la separación de “cuerpos” tanto “judicial” como de “hecho” de los consortes superior [a dos años], disuelve también de hecho la sociedad conyugal». Sobra decir que, al disolverse la sociedad conyugal, desaparecería el impedimento para que surgiera la sociedad patrimonial entre compañeros. Recientemente, esa solución fue reiterada en el fallo CSJ SC3085-2024, siendo del caso anotar que allí se ofrecieron argumentos de respaldo diametralmente distintos a los que se expusieron en el precedente anterior, pero la solución es prácticamente la misma: superar la cuestión de la imposibilidad de coexistencia de comunidades universales disponiendo la disolución de la sociedad conyugal como efecto automático de la separación de cuerpos de los esposos. 4.2. Algunas observaciones de fondo. 4.2.1. Aunque es innegable que la teoría de la disolución automática de la sociedad conyugal tras dos años de separación de cuerpos resuelve el problema de la imposibilidad de coexistencia de sociedades universales, también introduce nuevas complicaciones, que han impedido su adopción como solución definitiva. De hecho, los citados fallos CSJ SC4027-2021 y CSJ SC3085-2024 no obtuvieron una mayoría clara: de los siete magistrados que integran esta Corporación, solo tres apoyaron la primera ponencia en cuestión, mientras que los cuatro restant
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