CSJ - SC2769-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC2769-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

República de Colombia Corts Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC2769-2020 Radicación n° 76001-31-03-003-2008-00091-01 (Aprobada en sesión de doce de junio de dos mil diecinueve) Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Cruz Blanca EPS S.A. frente a la sentencia de 18 de julio de 2014, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario de Jorge Hugo Giraldo Torres y Clara Eugenia Ordoñez, en nombre propio y en representación de sus hijos menores Jorge Hugo, José Valentín, Marco Leandro y Santiago Giraldo Ordoñez, contra la impugnante y la Clínica Santillana de Cali S.A. I.- EL LITIGIO 1.- Los accionantes solicitaron que se declararan contractualmente responsables a las demandadas por su Radicación n° 76001-31-03-003-2008-00091-01 falta de cuidado y diligencia en la prestación de servicios médicos brindados a Santiago Giraldo Ordoñez, por lo que deben indemnizarles en forma solidaria los perjuicios morales como integrantes del grupo familiar, estimados en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno, así como los fisiológicos causados al paciente y los materiales ocasionados al progenitor Jorge Hugo Giraldo Torres, a título de lucro cesante consolidado y futuro, ya que debe destinar el 25% de sus ingresos en la atención de

su descendiente. Como sustento informan que Jorge Hugo Giraldo Torres es cotizante de Cruz Blanca EPS S.A., donde tiene afiliados como beneficiarios a su cónyuge e hijos, razón por la cual dicha entidad se encargó del control prenatal de Santiago Giraldo Ordoñez, quien nació en la Clínica Santillana el 10 de mayo de 2005 en condiciones normales y le aplicaron las vacunas de Polio y B.C.G el 1 de junio. Pasados 20 días, la madre se percató de que el bebé estaba inquieto y tenía fiebre, lo que buscó contrarrestar con acetaminofén y baño, pero al persistir los síntomas decidió llevarlo el 24 de ese mismo mes a la Clínica Santillana de Cali, donde el médico de urgencias recomendó seguir con el mismo tratamiento, que no era el indicado porque debió retornar al otro día en dos oportunidades sin que fuera revisado con prontitud, a pesar de que convulsionó dos veces y se lo hizo saber a la enfermera de turno. Radicación n° 76001-31-03-003-2008-00091-01 En vista de la insistencia de Clara Eugenia, a eso de la una de la tarde el pediatra César Cruz Roa examinó al infante en medio de una convulsión prolongada y, ante una sospecha de meningitis, ordenó que le suministraran Midazolam, así como la práctica de una glucometría y un TAC cerebral simple. Cerca de las 9.00 p.m. el niño despertó inquieto y la doctora Angélica Duran lo sedó para hacerle una «punción lumbar que no fue posible por falta de

frascos estériles antibióticos, asi que dispuso hospitalizario alrededor de las 10.00 p.m. y lo valoró a las 6.55 a.m., mientras sufria un episodio convulsivo que cedió luego de aplicarle Valium. El 26 de junio a las 7.00 a.m. el médico Harold R. Urbano, luego de averiguar si le habían aplicado terapia respiratoria, mandó que le colocaran oxígeno y el envio a una Unidad de Cuidados Intensivos Pediátrico, por lo que fue remitido a la UCI Pediátrica de la Clínica Valle del Lili a las 9.00 a.m. con un diagnóstico de «bronquiolitis sobreinfectada, síndrome compulsivo, descartar meningitis» y un reporte de que el envío se debió a haberlo hallado «somnoliento, casi estuporoso, con disnea moderada». El nuevo centro hospitalario lo recibió en regulares condiciones, febril, somnoliento, con disnea y «crisis convulsivas tónico clónicas focalizadas del hemicuerpo derecho»; se le hizo impresión diagnóstica de meningitis y al realizarle «punción lumbar resultó «patológica con aspecto turbio, presencia de abundantes polimorfonucleares y un látex positivo para neumococo. Permaneció allí en Radicacién n° 76001-31-03-003-2008-00091-01 condiciones regulares de salud, sedado y con soportes ventilatorio y «atrópico hasta que superó la crisis, pero quedó con problemas en el desarrollo neurológico, ciego y sordo, como consecuencia de la deficiente valoración en la

primera institución (fls. 52 al 63 cno. 1). 2.- Cruz Blanca EPS S.A se opuso y excepcionó «inexistencia de causalidad», «cumplimiento de las obligaciones contractuales», «inimputabilidad de las presuntas consecuencias del acto médico e «inexistencia de solidaridad: (fls. 130 al 150 cno. 1). La Clinica Santillana de Cali S.A. guardo silencio, pero en la audiencia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil compareció Clínica Santillana S.A. para que se tomara nota de que corresponde a una persona jurídica diferente de la anterior (fls. 223 al 239 cno. 1). 3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, en sentencia de 22 de julio de 2013, desestimó las defensas, declaró civil y solidariamente responsables a las personas jurídicas por los daños ocasionados a Santiago Giraldo Ordoñez y su familia cercana, condenándolas a pagar en salarios mínimos i—mensuales legales vigentes, al directamente afectado, 250 por daños a la vida de relación y 100 por perjuicios morales. Por ese último concepto igual monto para cada uno de sus padres Jorge Hugo y Clara Eugenia, mientras a sus hermanos Jorge Hugo, José Valentin y Marco Leandro, les reconoció individualmente 50 (ls. 984 al 1009 cno. 1). Radicación n° 76001-31-03-003-2008-00091-01 4.- El superior, al desatar la apelación de Cruz Blanca EPS S.A., confirmó la determinación (fls. 47 al 68 cno. 5).

II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO No existe duda de que los promotores están legitimados para reclamar la reparación, ya que a pesar de la diferencia en el interés del lesionado y el de sus parientes su titularidad se respalda en los artículos 2341 y 2342 del Código Civil, en lo que jurisprudencialmente se ha reconocido como la «doctrina del contragolpe o de rebote que habilita este camino a quienes se ven afectados por el hecho dañoso por detentar algún beneficio o interés moral o patrimonial que ha quedado cercenado, conculcado o menoscabado y así se dijo en CSJ SC-084-2005, 18 may. 2005, rad. 14415. La legitimación en la causa por pasiva está dada ya que el libelo se dirige contra la EPS de la cual es beneficiario el infante y la IPS donde se desembocó el padecimiento. Toda vez que en el régimen de seguridad social en salud existe solidaridad entre las entidades y personas vinculadas al acto médico, cualquiera de los intervinientes en la relación puede demandar a la entidad promotora de salud encargada de la afiliación. Los problemas jurídicos a dilucidar dentro de los límites de la apelación, consisten en determinar si a la EPS Radicación n° 76001-31-03-003-2008-00091-01 le cabe responsabilidad por los actos de los médicos adscritos a una de las IPS de su red de prestadores del servicio de salud, siendo que su función es netamente administrativa; constatar si se comprobaron los elementos que la estructuran, específicamente el nexo causal entre el

proceder de la IPS y el daño irrogado al infante; y si fue excesiva la tasación de perjuicios morales. Al margen de la clasificación tradicional entre responsabilidad contractual si quien pide es el directo afectado y extracontractual cuando el perjuicio es de quienes lo sufren de manera refleja, el estudio se concreta a un tipo de responsabilidad por daños causados en la praxis médica y las consecuentes implicaciones que esto tiene en las instituciones del sistema de seguridad social en salud por el correlativo incumplimiento de los deberes de indole legal. En cuanto a la responsabilidad de las Instituciones Prestadoras de Salud, de antaño la Corte en CSJ SC 8 sep. 1998, rad. 5143 y SC 26 nov. 2010, rad 1999-08667-01, dejó sentado que de los convenios con sus pacientes surgen diferentes obligaciones, esto es las derivadas del acuerdo y las que por ley le pertenecen, ya sea por «el acto médico propiamente dicho, en ciertos actos de asistencia sanitaria de carácter auxiliar o en la actividad de hospitalización». Sin embargo, al entrar a regir la Ley 100 de 1993 y concurrir nuevas instituciones vinculadas en la prestación del servicio esa posición se revaluó para hablar de un «criterio de responsabilidad basado en la generación de un riesgo en Radicación n° 76001-31-03-003-2008-00091-01 la salud del paciente por parte de la institución, (...) cuando es ésta quien potencializa las posibilidades de su ocurrencia, lo que bien puede implicar el deber de la institución de asumir las consecuencias derivadas de aqueb.

Independientemente del vínculo que une a las Entidades Promotoras de Salud con sus afiliados y beneficiarios lo relevante es determinar el alcance de las obligaciones adquiridas por aquellas, según los lineamientos de los artículos 177 al 179 y 183 de la Ley 100 de 1993, consistentes en organizar y garantizar la prestación de los servicios de salud del plan obligatorio de salud, lo que implica «disponer y preparar un conjunto de personas calificadas (Instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales en áreas relacionadas), incluidos los medios adecuados» con ese fin, fuera de que se presten de acuerdo con los criterios científicos de las instituciones y médicos tratantes, así como establecer procedimientos de control en pos de que la atención brindada por las IPS sea integral, eficiente, oportuna y de calidad. Aunque pareciera que sc trata de una actividad netamente administrativa de consecución o recaudo de los recursos humanos, físicos y técnicos para la prestación del plan obligatorio de salud, tal labor también conlleva emitir autorizaciones para que las consultas médicas y los procedimientos terapéuticos puedan llevarse a cabo, a más de contratar con una red de servicios especializada en diferentes patologías, por lo que al ponerlos a disposición responden cuando «el paciente, sea afiliado o beneficiario, Radicacién n° 76001-31-03-003-2008-00091-01 recurre a aquellos para la recuperación de su salud, es decir, cuando la prestación del servicio de salud o relación paciente-médico, tiene como soporte o explicación el vínculo contractual ora legal subyacente entre la EPS y el afiliado o

sus beneficiarios», como se dijo en CSJ SC rad. 199900533-01. En consecuencia, al margen de la naturaleza de la relación entre el afiliado y su EPS, si se presenta una equivocada praxis médica en que aquel sufra una pérdida de salud en manos de la IPS, ipso jure, nace una responsabilidad solidaria de ésta y la EPS a la que esté vinculado, porque los galenos y centros hospitalarios obran como ejecutores de la obligación principal radicada en la EPS, y su deber de propender por la idoneidad de los mismos es de origen legal. En esta oportunidad quedó por fuera de discusión que la Clínica Santillana S.A. brindó la atención al menor Santiago Giraldo Ordóñez como IPS vinculada a Cruz Blanca EPS, sin que sea necesario acudir a la incipiente propuesta de «responsabilidad institucionab, que opera en eventos de difícil demostración por el paciente de la culpabilidad, cuando aquí basta con escudriñar la presencia de los elementos para imputar la responsabilidad civil reclamada, como son «la existencia de un contrato, el acaecimiento de un daño y su consecuente perjuicio material y moral, la relación o vínculo entre el daño y la actividad médica; y por último la imputabilidad a título de dolo o culpa». Radicación n° 76001-31-03-003-2008-00091-01 El nexo entre Cruz Blanca y Jorge Hugo Giraldo, que vincula a su hijo Santiago en calidad de beneficiario, se da por sentado y no fue materia de discusión; mientras que el menoscabo en la salud del niño luego de ser tratado por la IPS se extrae de la historia clínica, ya que «presentó

secuelas neurológicas que le ocasionaron “retraso psicomotor, secuelas sensoriales corticales viso-auditivas/ trastorno deglución con gastrostomía/ epilepsia focal origen estructural/ secuelas MEBencefalopatía hipoxica (sic) neonatal (...]», lo que también le generó una afectación moral tanto a él como a sus padres y hermanos, que resultan comprometidos en su cuidado y protección. Vista la evolución que consta de los reportes entre el 24 de junio y el 11 de julio de 2005, lo indicado cuando uno de los médicos se percató de que el menor podía padecer una meningitis y que no podía hacer la punción lumbar por ausencia de frascos estériles para depositar el líquido encefalorraquídeo, era enviarlo inmediatamente a un centro hospitalario con los servicios necesarios para contrarrestar la patología presentada, a fin de que allí le hicieran los exámenes de rigor sobre la presencia de bacterias o virus, no esperar que se agravara la situación. Desde un análisis con fundamento en la experiencia y la sana critica, la falta de atención oportuna en un recién nacido con «diagnóstico presuntivo de meningitis» conduce a que la enfermedad se desate con toda la aquiescencia y facilidad, al no existir restricción o barrera médica que Radicación n° 76001-31-03-003-2008-00091-01 impida su desarrollo y posteriores consecuencias, lo que es insuficiente para endilgar responsabilidad a la apelante, debiéndose auscultar si la IPS y su equipo médico actuaron de manera diligente y esmerada o, por el contrario, en

forma dolosa o culposa, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos en CSJ SC 5 mar. 1940; SC 26 nov. 1986; SC 30 ene. 2001, rad. 5507; SC 11 sep. 2002, rad. 6430 y SC 13 sep. 2002, rad. 6199. En esta ocasión la prueba testimonial y documental arroja la existencia de un retardo en utilizar los medios que dieran certidumbre sobre el diagnóstico del menor, así como en la remisión al lugar especializado en el tratamiento de enfermedades de alto riesgo, ya que en eso coincidieron «todas las personas convocadas en el pleito, de lo que se «columbra, que los resultados en grado de probabilidad sí hubiesen podido ser diferentes», por lo que fue debidamente acreditada «la falta de diligencia y cuidado de la institución prestadora de salud» y establecidos a cabalidad todos los presupuestos de la responsabilidad civii, de la que es solidaria Cruz Blanca EPS. Frente a los perjuicios morales, que son de tasación discrecional del fallador y no un asunto de cuantificación por perito, se encuentra conducente la estimación que hizo el a quo en vista de la discapacidad permanente con que quedó el infante. 10 Radicación n° 76001-31-03-003-2008-00091-01 III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Recurrió en casación Cruz Blanca EPS S.A. y formula dos ataques por la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que se desatarán en el orden propuesto, bajo los parámetros de esa compilación ya que estaba vigente en la época en que se interpuso la

opugnación (1° de agosto de 2014), a la luz del numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012. PRIMER CARGO Acusa la violación directa de los articulos 2344 del Código Civil, por aplicación indebida; 177, 178, 179 y 183 de la Ley 100 de 1993 y el 2° del Decreto 1485 de 1994, por interpretación errónea. Según el Tribunal las EPS, así no brinden directamente servicios médico asistenciales, responden solidariamente con las IPS por los daños causados a los pacientes cuando se presten de manera deficiente, tardia, inoportuna o equivocada, en vista de que deben asegurar y garantizar su idoneidad. Esa conclusión es equivocada porque ninguna norma del ordenamiento jurídico así lo establece y «cuando no hay ejecución de conducta alguna, por acción o por omisión, que concurra a la causación del daño, bajo ninguna circunstancia puede predicarse el surgimiento de la obligación indemnizatoria», como dispone en su recta inteligencia el 11 Radicación n° 76001-31-03-003-2008-00091-01 artículo 2344 del Código Civil, ya que es imprescindible que al hablar de múltiples responsables «el sujeto respecto de quien se predica solidaridad en la obligación de resarcir haya concurrido con su conducta a la generación del daño», como se explicó en CSJ SC 11 sep. 2002, rad. 6430. Pensar en contrario llevaria a imponer la carga resarcitoria a quien nada tuvo que ver con la generación del daño.

No puede decirse de manera general y absoluta que existe un” solidaridad ciega de las EPS porque les corresponde prestar el servicio, directa o indirectamente, toda vez que si su obligación se limita a permitir que el paciente sea atendido en una institución en desarrollo de sus funciones legales y así sucede, queda libre de responder en forma solidaria por los perjuicios que sean consecuencia de la deficiente, inadecuada o inoportuna prestación del servicio. Revisados los artículos 178 y siguientes de la Ley 100 de 1993, lejos están de consagrar dicha responsabilidad solidaria de la EPS por los daños que sufre un paciente atendido por una IPS o la carga de garantizar que los profesionales de éstas cumplan con todos los protocolos y sigan los procedimientos que la ciencia médica aconseja, como equivocadamente dedujo el ad quem. Tales preceptos a lo sumo prevén es que «al paciente, usuario, afiliado, cotizante, etc, se le va a prestar un servicio y que éste va a estar cubierto por los respectivos planes de salud». No se desconoce el contenido de CSJ SC 17 nov. 2011, 12 Radicación n° 76001-31-03-003-2008-00091-01 rad. 1999-00533-01, donde se señaló en forma general que las EPS responden solidariamente con las IPS, en virtud del deber que tienen de asegurar y garantizar que los servicios prestados a los usuarios sean idóneos y eficaces; sin embargo, tal precedente no es fruto de una jurisprudencia constante o inveterada de la Corte ni constituye doctrina probable, por lo que resultaría útil abordar de nuevo el

estudio del tema, con mayor razón cuando allí se invoca el artículo 2° del Decreto 1485 de 1994 como sustento y en su texto nada aflora sobre el particular. CONSIDERACIONES 1.- Del Sistema de Seguridad Social en Salud La seguridad social, que tiene la categoría de derecho humano universal, corresponde a un sistema estructurado para obtener la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales de toda persona, en pos de su libre desarrollo y con respeto a la dignidad que merece cada individuo. Su trascendencia es tal que el artículo 48 de la Constitución Política la define como un «servicio público de carácter obligatorio» a prestar bajo la «dirección, coordinación y control del Estado», con la precisión de que es un derecho irrenunciable. Precisamente, una de sus manifestaciones es el servicio de salud, que se trata individualmente en el artículo 49 ibídem como un servicio público a cargo del Estado y cuyo acceso debe ser garantizado a la luz de los 13 Radicación n° 76001-31-03-003-2008-00091-01 «principios de eficiencia, universalidad y solidaridad», bajo los cuales pueden prestarlo entidades privadas sujetas a vigilancia y control oficial, ofreciendo mayor énfasis de protección a la población más vulnerable, toda vez que los articulos 44 y 50 ejusdem prevén que «la vida, la integridad fisica, la salud y la seguridad social» son derechos fundamentales de los niños y que los menores de un año que no cuenten con cobertura tendrán derecho a recibir atención gratuita en todas las instituciones de salud que reciban aportes del Estado. Con el propósito de desarrollar esos preceptos de

orden superior, se expidió la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, que se rige por los principios del artículo 2, asi: a) Eficiencia. Es la mejor utilización social y económica de los recursos administrativos, técnicos y financieros disponibles para que los beneficios a que da derecho la seguridad social sean prestados en forma adecuada, oportuna y suficiente; b) Universalidad. Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida; c) Solidaridad. Es la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil. Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el régimen de Seguridad Social mediante su participación, control y dirección del mismo. Los recursos provenientes del erario público en el Sistema de Seguridad se aplicarán siempre a los grupos de población más vulnerables; d} Integralidad. Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad económica y en general las condiciones de vida de toda la población. Para este efecto cada quien contribuirá según su capacidad y recibirá lo necesario para atender sus contingencias amparadas por esta Ley; e) Unidad. Es la articulación de políticas, instituciones, regímenes, procedimientos y prestaciones para aleanzar los fines 14 Radicación n° 76001-31-03-003-2008-00091-01 de la seguridad social, y Jf} Participación. Es la intervención de la comunidad a través de los beneficiarios de la seguridad social en la organización,

control, gestión y fiscalización de las instituciones y del sistema en su conjunto. Dicha compilación buscó unificar la normatividad y la planeación de la seguridad social, así como coordinar a las entidades involucradas en el tema, para garantizar: «las prestaciones económicas y de salud a quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse al sistema», «la prestación de los servicios sociales complementarios» allí señalados; y «la ampliación de cobertura hasta lograr que toda la población acceda al sistema» (art. 6). El Estatuto precisó entonces que el «Sistema de Seguridad Social Integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales complementarios» allí definidos (art. 8”). Desde esos principios inspiradores se vislumbra una complejidad en cuanto a los nexos que unen a todos los implicados en el Sistema, ya que se fija como destinatarios iniciales del mismo a quienes perciban ingresos derivados de una relación de trabajo, en la cual el empleador y sus colaboradores asumen ciertas cargas económicas en pos de beneficiarse de los diferentes regímenes; así como aquellos que a pesar de carecer de un vínculo de tal naturaleza cuentan con una suficiencia de recursos que les permite 15 Radicación n° 76001-31-03-003-2008-00091-01 costear integramente el aporte periódico con igual propósito. A su vez prevé como encargadas de brindar la compensación a tal esfuerzo a un «conjunto armónico de

entidades públicas y privadas», entre las cuales pueden existir múltiples acuerdos de negocios, que si bien deben estar ceñidos a las exigencias del «Sistema», también se rigen por las normas de derecho público y privado de acuerdo a sus alcances y especificidades. Ya en lo que respecta al Sistema de Seguridad Social en Salud, tratado en el segundo libro de ese cuerpo regulatorio, se prevé entre las diferentes reglas a cumplir las de protección integral en las fases de «educación, infomación y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia», libre escogencia de los usuarios «entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios»; y el establecimiento de mecanismos de control que garanticen la calidad de los servicios para una «atención oportuna, personalizada, humanizada, integral, continua y de acuerdo con estándares aceptados en procedimientos y prácticas profesionalles)» (art. 153). La estructura del Sistema en dicho campo quedó delimitada en el artículo 155, donde se discrimina su conformación por organismos de dirección, vigilancia y control (Ministerios de Salud y Trabajo, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y la Superintendencia 16 Radicación n° 76001-31-03-003-2008-00091-01 Nacional en Salud), los organismos de administración y financiación (Entidades Promotoras de Salud, las Direcciones Seccionales, Distritales y Locales de Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía), las Instituciones

Prestadoras de Servicios de Salud, públicas, mixtas o privadas, demás entidades de salud adscritas a los Ministerios aludidos, los empleadores, trabajadores y sus organizaciones, así como los cotizantes independientes y los pensionados, los beneficiarios instituidos en todas sus modalidades; los Comités de Participación Comunitaria y las organizaciones comunales que participen en los subsidios de salud. 2.- Las obligaciones del Sistema. Aunque las Entidades Promotoras de Salud figuran entre los organismos de administración y financiación, sus funciones van mucho más allá, como se desprende del artículo 156 al fijar las características básicas del «Sistema» y partir del supuesto de que todos los habitantes «deberán» afiliarse a aquellas para que «previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales» reciban un «plan integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales» denominado Plan Obligatorio de Salud. Es de advertir que el recaudo del aporte está a cargo del Fondo de Solidaridad y Garantía, pero éste puede delegar tal función a las Entidades Promotoras de Salud, sin que haga parte de sus ingresos propios, ya que lo que 17 Radicación n° 76001-31-03-003-2008-00091-01 perciben las EPS son las Unidades de Pago por Capitación (UPC) por cada afiliado y beneficiario, conforme al valor que establece periódicamente el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Incluso en el literal e) se insiste en que las Entidades Promotoras de Salud tienen a cargo «la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las instituciones prestadoras» y están obligadas a suministrar al afiliado que «pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el Gobierno, cargas que se reiteran al definirlas en el artículo 177 como «las entidades responsables de la afiliación y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía», cuya «función básica será organizar y garantizar -se resalta-, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obiigatorio a los afiliados», añadiendo luego que les compete «fo]rganizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacionab, «[dlefinir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia y «fejstablecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud» (art. 178 nrals. 3, 4 y 6). 18 Radicación n° 76001-31-03-003-2008-00091-01 El ingreso al sistema surge de la afiliación a la EPS

seleccionada, pero anejas a ella existen otras situaciones necesarias para alcanzar el objetivo primordial de logar una óptima cobertura del POS mediante la prestación del servicio de salud con la colaboración de diversos especialistas puestos a disposición de los usuarios, asi como Instituciones Prestadoras de Salud, ya sea que unos y otras hagan parte o no de la organización, lo que le confiere una naturaleza jurídica especial e intrincada a dicho sistema. Por su lado el afiliado cuenta con la posibilidad de elegir la Entidad Promotora de Salud, así como las «instituciones prestadoras de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas» (art. 156 lit. g), con la tranquilidad de que el Plan Obligatorio de Salud no solo lo ampara a él sino que comprende una «protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en las fases de promoción y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación para todas las patologías, según la intensidad de uso y los niveles de atención y complejidad» (art. 162 y 163). Puestos en contexto, la función de las EPS de «garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a que se refiere el artículo 177 de la Ley 100 de 1993 debe ser vista más allá del mero «contrato de afiliación, como si su unico efecto fuera la recaudación 19 Radicación n° 76001-31-03-003-2008-00091-01 por delegación de aportes y la administración de recursos,

para extender sus alcances al fin primordial de lograr una óptima cobertura en el servicio social de salud. Basta observar cómo el término «garantía» en una de las acepciones que trae el DRAE significa «efecto de afianzar lo estipulado», de ahí que tanto para el afiliado como sus beneficiarios la Entidad Promotora de Salud por la que se optó está en la obligación de respaldar que la atención en materia de salud se brinde de manera «eficiente, oportuna e integral» dentro de los lineamientos trazados en el plan obligatorio de salud, por medio de las IPS y médicos que hagan parte de ella o estén vinculados a la misma por cualquier otra relación jurídica. Por lo tanto, no es suficiente que se facilite el acceso de los usuarios a los centros de atención hospitalaria o los especialistas particulares, ya sea que obren por cuenta de las EPS o como agentes alternos, para que se entienda cumplido el cometido de éstas dentro del marco de la Ley 100 de 1993 y las demás normas complementarias, toda vez que su compromiso se extiende a propender porque se logren evitar las afecciones previsibles y superar satisfactoriamente los padecimie

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