CSJ - SC3467-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC3467-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
epúblka de Colombia Cede Suprema de Jusikla SS le Cainlóly1111111
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado Ponente SC3467-2020
Radicación: 76001-31-03-005-2004-00247-01
Aproado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veinte pl) Bogotá, D. C., veintiuno de septiembre de dos mil veinte (2020) Se decide el recurso de casación que interpuso Luis Arcadio Rodríguez Pérez contra la sentencia de 28 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso incoado por Carlos Julio, Jorge Enrique, Javier, Marco Andrés y Fernando Alberto Astalza Herrera, a favor de la sucesión de Marco Aurelio Astaíza Concha, contra el recurrente.
1. ANTECEDENTES 1.1. ~tuna. Los demandantes solicitaron declarar la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública 2117 de 30 de julio de 2003, otorgada en la Notaria Octava del Círculo de Cali, relativo al inmueble que identifican, con las consecuencias inherentes.
Radicación: 76001-31-03-005-2004-00247-01 1.2. Causa ~tendí. Del matrimonio de Marco Aurelio Astaiza Concha, fallecido el 19 de febrero de 2004, y Alcira Herrera de Astaiza, nacieron los pretensores.
La sociedad conyugal surgida de dicho vínculo, amén de disolverse, se liquidó el 14 de julio de 2000.
El ahora causante, próspero comerciante, adquirió varios inmuebles ubicados en la ciudad de Cali, entre ellos, en 1994, el edificio de dos plantas controvertido, compuesto por dos apartamentos y un local comercial. Debido al deterioro del estado de salud de Astaiza Concha, la señora Gloria Amparo Libreros Guevara, en época pretérita, su compañera permanente, se ocupó de cuidarlo a partir de diciembre de 2001. En la última etapa de la vida del enfermo, sus ingresos se vieron disminuidos, llevándolo a enfrentar demandas por el incumplimiento de obligaciones laborales, cuotas de administración e impuestos municipales. Para evitar la persecución judicial y burlar a los acreedores, el entonces propietario, mediante el contrato censurado, simuló vender el predio a Luis Arcadio Rodríguez Pérez, cónyuge de su hija Elizabeth Astaiza Libreros, habida con Gloria Amparo Libreros Guevara. En efecto, el comprador no pagó el precio pactado, ni el vendedor lo recibió; tampoco se hizo entrega del bien, Radicación: 76001-31-03-005-2004-00247-O pues el enajenante, hasta su muerte, conservó la posesión y devengó los arrendamientos de los apartamentos, como sucedía antes del contrato. Lo mismo ocurrió con el local comercial, el cual permaneció ocupado con enseres del vendedor y luego pasó a los demandantes. El adquirente, mientras estuvo con vida el enajenante, jamás promovió reclamación judicial o extrajudicial dirigida a hacerse materialmente al inmueble. 1.3. El escrito de réplica. El convocado se opuso a
las pretensiones y defendió la realidad del negocio jurídico, aduciendo, en esencia, pago del precio estipulado, capacidad economice para adquirirlo, recibo del inmueble de manos del vendedor, defensa poficiva de la posesión y entrega del raíz en administración a un tercero, incluyendo la notificación a los arrendatarios de la venta y la iniciación de acciones judiciales encaminadas a su restitución. De igual forma, asido del supuesto fraude a los acreedores, opuso las excepciones de mérito que nominó ausencia de derecho en los actores, falta de legitimación en la causa y de interés serio y actual, indebida acumulación de acciones y las de prescripción y caducidad. 1.4. El fallo de primer arado. El 18 de junio de 2014, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santiago de Cali, negó las pretensiones, al no encontrar en los indicios expuestos por los actores suficiencia demostrativa para acreditar la simulación impetrada.
Radicación: 76001-31-03-005-2004-00247-0 I 1.5. La segunda Instancia. Se originó en el recurso de apelación formulado pr la parte demandar te.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 2.1. El ad-quem revocó la sentencia del juzgado y, en su lugar, declaró la simulación absoluta pretendida, al hallarla demostrada con pruebas indirectas. 2.2.1. La causa simulandi, con la sustracción del bien del patrimonio del vendedor para evitar la persecución de los acreedores, derivada de la existencia de procesos en su
contra por deudas laborales y cuotas de administración, según constaba en las certificaciones y copias remitidas por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Cali y por la Secretaría de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de la misma ciudad. 2.2.2. El precio exiguo, al establecer que el pactado, en $60'600.000, era semejante al avalúo catastral, en todo caso, inferior al monto de las deudas y por debajo del 40% del valor real del bien, pues, de acuerdo con el dictamen evacuado, -entre otras cosas, no objetado-, su valor comercial, para el año 2003, ascendía a $160000.000. 2.2.3. El pago del precio, al no ser creíble, dado que el demandado contestó en el interrogatorio solucionarlo en ocho cuotas antes de la escrituración, nada de lo cual se compadecía con la situación económica del vendedor; tampoco con la afirmación de efectuado en efectivo, pues el 4
Radicación: 76001-31-03-005-2004-00247-01 comprador residía en otra ciudad, empero, sin dar razón de cómo hizo llegar el dinero.
La falta de soporte documental del hecho, igualmente constituía un elemento indicativo de la inexistencia de precio, al ser el accionado un profesional, además, experto en negociación de inmuebles, según su propio dicho. La dudosa certificación emitida por Codelamina Ltda., acerca de un préstamo de $73000.000 otorgado al convocado, en el 2003, destinado a la compra de vivienda, cuando existían otros documentos más idóneos para
acreditarlo, como libros contables, garantías o movimientos bancarios; fuera de ser ilógica la finalidad del crédito, si se tiene en cuenta que su domicilio era distinto. 2.2.4. La falta de entrega del inmueble por el vendedor, también indicaba la ausencia de negocio, al retener la posesión después de celebrado el acto jurídico. El testigo José Antonio Villarreal, inquilino de uno de los apartamentos, no conocía al interpelado y, además, señaló que nadie se presentó como nuevo propietario antes del fallecimiento del arrendador enajenante. Los documentos traídos para confirmar la entrega, un contrato de administración del demandado con la abogada Luz Angela Tovar Caicedo, unas cartas dirigidas a los arrendatarios por la togada, un poder conferido por el comprador para adelantar la restitución del predio y la Radicación 76001-31-03-005-2004-00247-01 defensa policiva, son posteriores al deceso del vendedor y muy ulteriores a la celebración de la compraventa. 2.2.5. El parentesco entre los contratantes. Encontró que Luis Arcadio Rodríguez Pérez es esposo de Elizabeth AstaiZa. Libreros, hija de Marco Aurelio Astpiza Concha y Gloria Libreros Guevara, con quien el vendedor convivía para la fecha de la escritura. 2.2.6. La conducta procesal del demandado, tendiente a ocultar la realidad, de igual forma se eriffla en su contra, al estar en mejor posición de probar el pago del precio; además, en la contestación del libelo, deliberadamente
ocultó el grado de familiaridad con el vendedor. 2.3. Para el Tribunal, los hechos de la oposición, enervantes de la simulación, no se configuraban, pues la demanda la promovió la sucesión del fallecido -supuesto vendedor-, y no los acreedores defraudados. Tampoco prosperaba la prescripción, pues no había transcurrido el término extintivo de diez años contados desde la celebración del contrato de compraventa impugnado.
3. LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos formulados, sin réplica de la parte actora. El primero, por violación indirecta de la ley sustancial y, el segundo, frente a la comisión de un error de actividad, la Corte los resolverá en orden inverso al propuesto, por ser el que lógicamente les corresponde, Radicación: 76001 0 -005-2004-00247-01 3.1. CARGO SEGUNDO 3.1.1. Acusa la sentencia impugnada de no estar en consonancia con los hechos del escrito genitor del proceso y con las excepciones de fondo propuestas. 3.1.2. Para el recurrente, el Tribunal pasó por alto la afirmación contenida en la demanda, según la cual la venta se efectuó con el propósito de distraer algunos bienes del patrimonio del vendedor e impedir su persecución por los acreedores, supuesto propio de la acción pauliana, de cuyo calificativo carecían los actores, fundamento, precisamente, de las, también omitidas, excepciones de falta de legitimación y de interés serio y actual de éstos para obrar. 3.1.3. Similar situación se presentó con los medios
extintivos de prescripción y/o caducidad, al no tener en cuenta el ad-quern que la acción revocatoria prescribe en un año a partir de la suscripción del respectivo contrato, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2491 del Código Civil. 3.2. CONSIDERACIONES 3.2.1. La incongruencia fáctica, atinente a los hechos, se estructura, tiene decantado la jurisprudencia', cuando el sentenciador los «imagina o inventa» y con ellos decide el litigio, en sustitución de los expuestos por las partes como I Cal. Chil. Vid. Sentencias de 12 de diciembre de 2007 (expediente 24646), de 30 de agosto de 2010 (radicación 00115) y de r de noviembre de 2013 (expediente 000355), entre otras muchas.
Radicación: 76001-31J 3-005-2004-00247-0I sustento de sus aspiraciones pero no cuando los tergiversa» En casación, asi se diferencia el vicio de actividad previsto en el articulo 336, numeral 3 del Código General del Proceso, del «error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda. o 'de su contestación», contemplado en el ordinal 2", ibídem.
La ratio legis de la distinción estriba en que el yerro in procedendo, en particular, la incongruencia en la causa petendi, atañe a los derechos fundamentales de defensa y contradicción; y el facti in iudicando, como el de hecho en la apreciación de la demanda, al juzgamiento del caso, desde luego, supuesto el cumplimiento de tales garantías. Por esto, la falta de congruencia de las sentencias,
tiene sentado la Corte, «es ajena a cualquier error de hecho o de derecho en la valoración fáctica o jurídica de las pruebas, y a todo eventual yerro interpretativo de la demanda o su respuesta.2. Debe formularse, como en otra ocasión también dejó explicado, «sin referirse a los términos ni al contenido de la demanda, esto es, sin mediar ningún juicio sobre la misma ni sobre la interpretación que debe dársele»3. Lo mismo es predicable de la incongruencia objetiva, concerniente a las pretensiones, pues una cosa es que se CS!- Chil. Sentencia de 2 de junio de 2010. expediente 09578. 2 CSJ, Civil. Sentencia de 16 de mayo de 2011, radicación 00005. reiterando precedentes de 7 de junio de 2005. expediente 01389. y de 18 de septiembre de 2009, radicado 00906.
Radicación: 76001 1-03-005-2004-00247-01 haya dejado de resolver un aspecto de la controversia o disminuido inopinadamente, mínima o citra perita, o extralimitado sin autorización legal, ultra o extra petita, inclusive por encima de lo probado, y otra, distinta, la interpretación que se le haya dado a lo pretendido. 3.2.2. Frente a lo anterior, claramente se advierte que las faltas adjetivas denunciadas no se estructuran. 3.2.2.1. La incongruencia fáctica, porque la afirmación de los demandantes, según la cual el contrato de compraventa del inmueble se realizó con el propósito de distraer algunos bienes del patrimonio del vendedor e
impedir su persecución por los acreedores, implicaba entender que la acción propuesta fue la pauliana y no la de simulación, la efectivamente resuelta, pero ello nada tiene que ver con la invención o imaginación de hechos. La mención del supuesto en cuestión en la demanda, por si, descarta la sustitución de la causa petendi, a su vez, pone de presente que los demandantes, simplemente, lo trajeron de estribo para estructurar uno de los indicios de la simulación, al margen de que los acreedores defraudados, en lo suyo, lo puedan invocar. Desde luego, en esa dirección, se desarrolló la actividad del juzgador, al dejar establecido el hecho indicante, en concreto, la existencia de procesos contra el enajenante por deudas laborales y cuotas de administración, según las certificaciones y copias remitidas 9
Radicación: 76001-31-03-005-2009-00247-01 por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Descongestión de Cali y por la Secretaría de los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de la misma ciudad. 3.2.2.2. La incongruencia en materia de excepciones, tampoco se estructura, puesto que el Tribunal las refirió y decidió en forma adversa en la parte considerativa.
Al margen del acierto, al sostener que la demanda fue promovida por los hijos del causante vendedor, no por los acreedores defraudados, dentro de los diez años siguientes al otorgamiento de la escritura pública de compraventa. De ahí que no se podía hablar de «falta de legitimación o de derecho en los demandantes o de indebida acumulación de acciones, ni de la prescripción de la acción simulatoria..
3.2.3. En suma, el Tribunal sí se pronunció sobre las excepciones y despejó los problemas juridicos planteados en la contestación de la demanda, al dejar en claro, de un lado, que la acción fue interpuesta por los actores en calidad de herederos del vendedor y no como acreedores por un eventual fraude del causante; y de otro, al asentar que para la fecha de la demanda no había trascurrido el término decenal para la prescripción de la acción de simulación. No existen, entonces, los errores in procedendo enrostrados al Tribunal, pues jamás se apartó del tema decidendum, ni omitió el debido pronunciamiento sobre cualquiera los puntos del litigio desde el inicio planteados. Y la tesis del censor sobre la acción pauliana, a su juicio, la 10
Radicación: 7600 1-03 005-2004-00247-01 procedente conforme a su interpretación de los hechos de la demanda, debió alegarla desde la configuración de un posible error de juzgamiento, al amparo de la causal de casación establecida para el efecto. 3.2.4. En todo caso, conviene señalar que el planteamiento del recurrente parte de un equivocado entendimiento de la causa petendi, por cuanto, mírese por donde se mire, refulge evidente que la acción instaurada corresponde a la de simulación y no a la pauliana prevista en el articulo 2491 del Código Civil.
Es bien sabido que un mismo hecho o acto jurídico puede dar lugar a diversas acciones judiciales y legitimar a distintos sujetos para promoverlas, de acuerdo con el interés jurídico serio y actual que les asista. De allí, la
afirmación contenida en la demanda según la cual, la venta se realizó con el fin de evitar la persecución judicial del bien materia de este proceso y burlar los derechos de terceros, no puede analizarse en forma descontextualizada. Si bien los acreedores de Marco Aurelio Astalza Concha, como terceros, estaban legitimados para promover la acción pauliana, cierto es, los actores no se arrogaron tal calidad, ni acusaron el acto jurídico de fraudulento en perjuicio de un derecho de crédito a su favor. Por el contrario, dejaron claro que el negocio demandado fue fingido en forma absoluta, por lo cual solicitaron la declaratoria de ese fenómeno, descartándose Radicación: 76001-31.03-005-2004-00247-01 así cualquier confusión en relación con la acción realmente incoada, en el entendido que el fraude pauliano parte de una premisa diametralmente opuesta, como es la existencia de un contrato real y válido, pero celebrado de mala fe, supuesto que nunca fue narrado en la causa petendi. 3.2.5 La acusación, en consecuencia, está llamada al fracaso. 3.3. CARGO PRIMERO 3.3.1. Acusa la violación de los artículos 740, 759, 1602, 1849 y 1857 del Código Civil, a raíz de la comisión de errores de hecho probatorios. Según los recurrentes: 3.3.1.1. El Tribunal se equivocó al tener por acreditada la afirmación vertida en la demanda sobre que el motivo de la venta fue sustraer bienes del patrimonio del enajenante e impedir así la persecución por sus acreedores, cuando la
manifestación de los demandantes, por si, no constituye prueba; tampoco la relación de acreencias en la sucesión de Marco Aurelio Astaiz' a Concha, aún menos, ante la falta de demostración mediante copia auténtica. Con todo, acreditado lo anterior, la existencia de acreedores y el ánimo de sustraer bienes para eludir el pago de obligaciones no constituye indicio a favor de la simulación pretendida, puesto que el hecho también es configurativo del fraude pauliano.
Id Radicación: 76001-31-0 -00 -2004-00247-01 3.3.1.2. Lo mismo debe decirse del precio exiguo y su forma de pago, pues ambas cosas, teniendo el mismo origen y ocurridas de manera sucesiva, el juzgador no podian contarlas como indicios separados; además, supuso la prueba para afirmar que el precio pactado no alcanzaba para cubrir el vendedor, sus pasivos.
El hecho, simplemente, lo tuvo por demostrado a partir de la diferencia entre el avalúo pericial y el catastral, sin tomar en consideración la explicación dada por el convocado sobre el estado en que se encontraba el inmueble, en concreto, la existencia de arrendatarios o presuntos poseedores, todo incidente en la determinación del precio, frente a la posibilidad de acciones legales en contra de los ocupantes para obtener su restitución. Como lo reconoce el sentenciador, es usual que la dificil situación económica de una persona, en el caso, la del vendedor, lo lleve a enajenar un bien con una consideración especial sobre su valor, de donde ello no constituye indicio de simulación.
En cuanto a la forma de pago, es costumbre pactarlo en cuotas periódicas, con mayor razón, si el vendedor se hallaba enfermo e imposibilitado para procurarse ingresos. La falta de recibos de pago no está acreditada, empero, resulta razonable dada la cercanía de las partes, tratándose de personas con elemental sentido de cortesía, solidaridad 13
Radicación: 76001-31-13.005-2004-00247-01 familiar y colaboración; lo contrario sería lo inusual entre personas de confianza.
De otro lado, no se afirma en la demanda, ni las pruebas lo acreditan, que el convocado carecía de recursos, y si en el documento escritural se dice pagado el precio, el hecho debe tenerse por cierto; lo contrario debió probarse. Como corolario, los indicios tomados en cuenta por el Tribunal derivados del precio no se hallan demostrados o, por lo menos, pueden evaluarse razonablemente de diversas maneras sin que ello conduzca a deducir la simulación. 3.3.1.3. El ad-quem, erróneamente, no tuvo acreditada la capacidad económica del comprador con la certificación del contador de la sociedad Codelamina Ltda., acerca del préstamo por $73'000.000, bajo el entendido de no ser auténtica, cuando se trataba de un documento privado no tachado de falso, lo cual, relevaba al demandado de aportar otro medio probatorio para acreditar esa circunstancia. En adición, pasó por alto la certificación expedida por el auditor de Codelamina Ltda., sobre los desembolsos realizados al comprador Luis Arcadio Rodríguez Pérez,
demostrativos de su capacidad económica. 3.3.1.4. El hecho de la no entrega del inmueble, el sentenciador la dejó sentada, pese a constar lo contrario en la correspondiente escritura de venta. ;demás, existen 14
Radicación: 76001-31-03-005-2004-00247-0 I medios de convicción sobre las acciones acometidas por el adquirente para ejercitar sus derechos.
Entre ellas, la entrega en administración a la abogada Luz Angela Tovar Caicedo; las cartas dirigidas a los inquilinos para el pago a ella de los cánones causados; el poder otorgado a la profesional del derecho para obtener la restitución de inmueble arrendado; la defensa policiva ante la perturbación de hecho; el arrendamiento de uno de los locales a Jaime Amaya y la conciliación con él sobre la terminación de la tenencia y el pago de una indemnización. 3.3.1.5. El parentesco entre comprador y vendedor el Tribunal lo dio por establecido sin existir las pruebas del estado civil. Aunado a ello, la venta entre parientes es legal y ante la ausencia de otros elementos de juicio, por si, no demuestra la voluntad de simular una negociación. 3.3.2. En suma, para la censura, no obra en el proceso prueba indiciaria de la simulación; ergo, su declaración resulta de la manifiesta y errónea valoración probatoria. Sin tales yerros, la conclusión hubiera sido que el contrato celebrado entre Marco Aurelio Astaiza Concha y Luis Arcadio Rodríguez Pérez reunió los requisitos de su esencia y de su naturaleza, y además, cumplió con las formalidades legales para ser tenido por real y válido.
3.3.3. Solicita el recurrente, en consecuencia, casar la sentencia impugnada y proceder de conformidad. 15
Radicación: 76001.31.1 3.005.2004-00247-01 3.4. CONSIDERACIONES 3.4.1. La simulación contractual ha sido ampliamente desarrollada en la jurisprudencia de esta Corporación, a partir de lo dispuesto en el artículo 1766 del Código Civil, cuyo texto consagra de un modo general la carencia de todo efecto jurídico frente a terceros de los acuerdos privados generados por los contratantes al margen del acto aparente y público que ellos se avienen a celebrar.
Sobre esta conceptualización resulta de particular importancia, en cuanto concierne con la simulación, tener en cuenta que el derecho alemán ha diferenciado en su dogmática la reserva mental en el art. 116 del B.G.B., calificándola como el acto jurídico por medio del cual se (...ireserval...) el declarante para st no querer lo declarado (...y4, manifestación que como tal no es nula, pero si cuando "(...) se emite frente a otro y éste conoce la reserva's; pero esta institución no puede confundirse con la simulación que surge cuando la declaración de voluntad se emite por el sujeto "(...) con /a conformidad de éste sólo de forma aparente6, admitiendo también la simulación relativa cuando "(...) el negocio jurídico simulado encubre otro"; obviamente, el negocio fingido, también difiere de la figura ALEMANIA. Código Civil Alemán (BOB) y Ley de Introducción al Código Civil. Art. 116Traducido por LABARCA, Albert. Barcelona: Marcial Pons, 2008, p. 54.
5 ALEMANIA. Código Ovil Alemún (ROB) y Ley de Introducción al Código Civil. Art.
116. Traducido por LABARCA, Albert. Barcelona: Marcial Pons, 2008, p. 54. 5 ALEMANIA. Código Civil Alentar, (BOB) y Ley de Introducción al Código Civil Art.
117. Traducido por LABARCA, Albert. Barcelona: Marcial Pons, 2008, p.55. Aqui es necesario precisar que el derecho alemán considera que la simulación corresponde a Un n godo que degenera en nulo, interpretación que actualmente desecha esta Sala, porque esta forma de entender a la nulidad, es una doctrina superada porque no se puede confundir el negocio nulo con el simulado. 7 ALEMANIA. Código Civil Alemán (BG13,1 y Ley de Introducción al Código Civil. Art.
117. Traducido por LABARCA. Albert. Barcelona: Marcial Pons, 2008. p.55.
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Radicación: 76001 1-03-005-2004-00247 01 de "falta de seriedad", lo cual acontece cuando "peina declaración de voluntad no [es) pensada en serio, y que se emite con la esperanza de que tal falta de seriedad no pase desapercibida
8. El fenómeno se presenta en dos modalidades: la absoluta, cuando las partes deciden crear la apariencia de haber celebrado un determinado negocio jurídico, pero en privado acuerdan no darle ningún efecto en la realidad y, por tanto, no producirá materialmente ningún acto dispositivo; y la relativa, cuando las partes deciden ocultar el negocio genuinamente celebrado entre ellas, dándole una
apariencia distinta, ya sea en cuanto a su naturaleza, a algunas de sus estipulaciones particulares, o a la identidad de alguno de los contratantes. La simulación absoluta comporta la inexistencia del negocio jurídico aparentado por las partes, mientras la relativa presupone la voluntad de los celebrantes encaminada a realizar un acto dispositivo, no obstante, con un aspecto exterior diferente, en cuanto a su naturaleza o a su contenido, o a las partes involucradas. El instituto, tiene precisado la Sala, 'constituye un negocio jurídico, cuya estructura genética se confonna por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes. En consecuencia, si de Alemán '1 ALEMANIA. Código tYvil (BOB) y Ley de haradzicción Código CiuiL Art.
118. Traducido por LAMARCA, Albert. Barcelona: Mea-del Pons, 2008, p.55.
I t't q para Id mello alemán resulta nula. 17
Radicación: 76001-31-03-005-2004-00247-0 I simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo exterior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocia( celebrado, el cor.tenido acordado, la
función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no esta llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán las diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la regularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales 3.4.2. Frente a lo anterior y atendiendo a lo discurrido en el cargo, se observa que la violación indirecta de una norma sustancial ocurre cuando el juzgador incurre en manifiestos y trascendentes errores en la apreciación de las pruebas, en cuanto a su contemplación material u objetiva, o en lo relativo a su diagnosis jurídica. Los primeros se asocian con la suposición, preterición o alteración de las pruebas, o su tergiversación; en tanto, los segundos tienen lugar cuando se contrarían las normas que gobiernan su producción, aducción, eficacia, asunción y evaluación. Por esto, es preciso distinguir cuando se configura uno y otro yerro. En palabras de la Corte: aplomo el juez cumple la función apreciativa de la prueba en dos etapas distintas, aunque complementarias, una dirigida a venficar su existencia material en el proceso y a determinar su contenido, y la otra a confrontarla con las normas que disciplinan la producción, eficacia y evaluación del medio, para asignarle el
mérito de convicción que corresponda, lo cual necesariamente supone el agotamiento de la primera fase, es indudable que por CS.J. Civil. Sentencia SC-077 de 30 de julio de 2008. expediente 00363.
IR Radicación: 76001-31-03-005-2004-00247-01 su naturaleza y contenido, son diferentes el error de hecho y el de derecho. Por ello, suficientemente se encuentra decantado que el error probatorio de hecho acaece cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento. •En cambio el error de derecho, esto es la equivocada contemplación Jurídica de la prueba, tiene lugar cuando el juez interpreta erradamente las normas que regulan su production o eficacia, o su evaluación. De manera que su ocurrencia, tal cual se ha indicado, por lo general puede tener lugar en uno cualquiera de estos eventos: a) cuando se aprecia un medio que fue aducido sin la observancia de los requisitos necesarios para
su producción, es decir, cuando se infringe el principio de legalidad; b) cuando no se evalúa el medio de convicción allegado por estimar erradamente que fue obtenido en forma ilegal; c) atando a la prueba se le confiere un valor persuasivo prohibido en la ley; d) cuando se le niega el mérito probatorio a pesar de la ley otorgarle esa virtud; e) cuando se valora siendo una prueba inconducente: y, fi cuando se exige para probar determinado hecho o acto una prueba especial que la ley no requiere para ese efecto.m. 34.3. Aplicadas las directrices expuestas en el caso, los errores de hecho probatorios no se estructuran. 3.4.3.1. En general, porque lo argumentado supone que el Tribunal constató la presencia fisica de las pruebas en el proceso y fijó correctamente su sentido y alcance. Sobre el móvil de la simulación, distinto es que las afirmaciones de los demandantes, en la hipótesis de haber CSJ. Civil. Sentencia de 12 de febrero de 1998, expediente 4730. 19
Radicación: 76001-31-03-005-2004-00247-01 servido de sustento a la decisión, sean insuficientes o inidóneas para demostrar el hecho. Y en lo relativo a la falta de autenticación de un inventario de relación de pasivos, nada tiene que ver con su materialidad u objetividad.
El precio exiguo y la falta de pago, se cuestionan no por su equivocada apreciación en el campo de los hechos, sino por valorarse separadamente y no como un solo hecho, inclusive, al margen de la diferencia del avalúo pericia] y el catastral, y de las explicaciones del demandado sobre el
estado actual del predio. Esta circunstancia entraña error probatorio de derecho, más no error de hecho. Con todo, ninguna prueba desvertebra las inferencias indiciarias realizadas por el ad-quern. La alegada inversión de la carga de la prueba para desvirtuar lo consignado
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