CSJ - SC3934-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC3934-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Curte Suprema ie" Mala hI eigulla CM!
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLASONA
Magistrado Ponente SC3934-2020
Radicación: 05440-31-13-001-2012-00365-01
(Aprobado en Sala virtual de seis de agosto de dos mil veinte) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veinte (2020) Se decide el recurso de casación interpuesto por William Duque Jiménez respecto de la sentencia de 17 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil-Familia, en el proceso de pertenencia promovido por el recurrente contra la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE, hoy Sociedad de Activos Especiales SAS -SAE, y personas indeterminadas.
1. ANTECEDENTES 1.1. ya pet turn. El actor solicitó declarar que adquirió por el modo de la prescripción extraordinaria, el derecho de dominio del predio agrario «La Manueia», ubicado en la vereda Uvital, municipio de El Peñol
(Antioquía), el cual identifico. Radicaci6n: 05440-31-13-001-2012-00365-01 1.2. La causa petendt. Lo anterior, al detentar el inmueble con ánimo de señor y dueño de manera pacifica, pública e ininterrumpida desde hace más de «20 arios», contados a partir del 25 de enero 1991. Ingresó a la hacienda como jardinero y luego de mayordomo a finales de los años ochenta, cuando lo contrato la antigua propietaria Victoria Eugenia Henao, hoy
viuda del narcotraficante Pablo Escobar Ga.viria. Una vez en prisión el capo, y posteriormente con su fuga, persecución y muerte, la cónyuge e hijos se exiliaron fuera del pals, dejando a la deriva el terreno. Desde ese momento lo tomó en posesión, defendiéndolo de invasores, saqueadores y curiosos. En la heredad instaló carteles con anuncios de «propiedad privada» y cercas de alambre de púas. Aunque dejó intacta la casa principal (ahora en ruinas), mejoró la vivienda del servicio, convirtió las caballerizas en habitaciones, cuidó de las especies arbóreas, y realizó el mantenimiento al alumbrado y los senderos. Con el tiempo construyó para alquiler un campo de «paintballs, pistas de g motocross,/ y 'trial.. En otra parte sembró tomate, frijol, y crió ganado; y hacia el costado del Embalse Pefiol-Guatapd, adecuó, en una vieja edificación de dos niveles, un restaurante para los turistas náuticos. 2
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Comentó que el dominio del inmueble, según lo advertia el certificado de libertad y tradición, se extinguió a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE; quien a su vez lo asignó al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen OrganizadoFRISCO, entidad que nunca ejerció derechos sobre el bien raíz. 1.3. La contestación de la demanda_ La interpelada resistió lo pretendido y propuso, entre otras, las
excepciones de 44..4 improcedencia [e] inexistencia de la posesión (...)». Recalcó sobre la imprescriptibilidad del inmueble por incorporarse al patrimonio del Estado, en virtud de la sentencia extintiva del derecho de dominio dictada el 25 de abril de 2005, en el curso de un proceso penal especial. En ese juicio, subrayo, el convocante reconoció como dueña a la exesposa de Pablo Escobar Gaviria. Lo confesó en la diligencia de secuestro, diciendo retener el predio en garantía mientras se resolvía el juicio laboral donde la había demandado por deberle años de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social. 1A. El fallo de primar grado. El 10 de septiembre de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla (Antioquía) negó las súplicas, al no hallar probada la posesión del actor sobre el fundo, en particular, por falta del tiempo exigido 3
Radicación: 05440-31-13-001-2012-00365-01 para usucapir extraordinariamente, y la inexistencia de la interversión del titulo. 1.5. La decisión de segundo grado. El superior, al resolver la apelación del demandante, confirmó la determinación del a quo.
2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 2.1. Desestimó los elementos axiológicos de la acción de pertenencia. Encontró imprescriptible el predio KLa Manuela»; y en todo caso, estableció que el actor no habia alcanzado a poseer por veinte años, ni probado la interversión del titulo. 2.1.1. El certificado de libertad y tradición demostró
que el fundo se desarraigó del ámbito privado el 18 de septiembre de 2007, fecha de inscripción de la sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Descongestión para la Extinción de Dominio de Bogotá., emitida el 25 de abril de 2005. El fallo convirtió al inmueble en un bien fiscal a partir de su registro en el folio de matrícula inmobiliaria, quedando, no solo en cabeza y poder del Estado, sino ajeno a adquirise por prescripción, cuya destinación única es la utilidad pública, o en et caso especifico, como disuasión y sanción al delito de enriquecimiento ilícito (CN., art. 63; 4
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CC., inc. 3°, art. 674; L. 1183 de 2008, art 17; CPC., num. 4°, art. 407; y C. Const., Sent. P-314 de 2012). 2.1.2. Examinada la pretensión de pertenencia con fundamento en las excepciones jurisprudenciales para prescribir bienes fiscales, tampoco prosperaría. En efecto, la Corte Suprema de Justicia (CS...T. SC 31 jul. 2002, exp. 5812) fijó dos subreglas para usucapir en estos casos: la inicial, «si la posesión se inició" y consumó 0 antes de entrar en vigor el numeral 4 del artículo 413, hoy 407 del CPC, esto es el 1 de julio de 19710; y la final, cuando «el requisito temporal para prescribir se cumplió con anterioridad al día en que la entidad de derecho público
adquirió la propiedad de la cosa». Frente al asunto, el primer evento es inoperante porque el actor, en «gracia de discusión», dijo poseer desde el 25 de enero de 1991, fecha muy posterior al 1 de julio de 1971, data de vigencia del canon efasclem. La segunda hipótesis no se cumple, pues entre el 25 de enero de 1991 y el 18 de septiembre de 2007 (fecha de inscripción de la sentencia de extinción de dominio), transcurrieron apenas dieciséis años y ocho meses, tiempo inferior al requisito exigido para prescribir extraordinariamente. 2.1.3. Adicionalmente, no se acreditó la interversión del titulo. 5
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Los deponentes José Fernando Ospina Montoya y Javier de Jesús Botero Naranjo identificaron al demandante como onayordomoi sin reconocerlo dueño, o al menos, en una calidad distinta a la de «cuidador». Lo relacionaron apenas con el predio porque trabajó para la antigua propietaria, omitiendo detallar, desde su punto de vista y conocimiento, cuando y cómo dejó de ser empleado (tenedor) para convertirse en poseedor. El dictamen pericial y la inspección judicial describieron las mejoras realizadas por el actor, sin dilucidar la época de su inicio. Escasean, por ejemplo, cálculos sobre la fecha en que pudieron hacerse. Dejaron claro, eso si, el estado de ruina de la casa principal y sus alrededores.
3. LOS ATAQUES EN CASACIÓN 3.1. CARGO PRIMERO 3.1.1. Acusa la transgresión directa de los artículos
34, 63 y 72 de la CN; e inc. 3°, 674, 2512, 2518, 2519 del CC. 3.1.2. El tribunal aplicó erróneamente la regla prohibitiva de prescribir bienes de la Nación, extendiéndola a los inmuebles con extinción de dominio. El constituyente, sostiene la censura, estableció esa limitante solo a los predios de uso público, parques 6
Radicación: 05440-31-13-001-2012-00365-01 naturales, tierras comunales de los grupos étnicos, y de patrimonio arqueológico, o los expresamente señalados por la ley, como los baldíos, sin mencionar expresamente a los fiscales.
Si bien el numeral 40 del artículo 407 del CPC contempló de manera explícita la negativa de prescribir los bienes tde propiedad de las entidades de derecho público"; dicha norma, por ser anterior a la Constitución Política, no puede contradecir los cánones superiores 34, 63 y 72. El señalamiento de la imprescriptibilidad respecto a otros fundos, distintos a los arriba señalados, se confirió explícitamente al legislador, quien nada dijo de excluir la usucapión de la extinción de dominio. En consecuencia, mientras legalmente no exista impedimento para usucapir los bienes afectados por la comentada institución, el poseedor material tiene facultad 'constitucional y legal de adquirirlos por pertenencia". 3.1.4. El ad-quem, concluye el recurrente, al concebir el carácter imprescriptible de los referidos bienes, incidió en
la negativa de acceder a las pretensiones, pues de no hacerlo, seguramente declararía la usucapión de "La Manuelaii. 3.1.5. Solícita, en consecuencia, quebrar la sentencia del ad-quem y proceder de conformidad. 7
Radicación: 05440-31-13-001-2012-00365-01 3.2. CARGO SEGUNDO 3.2.1. Por errores de hecho en la apreciación probatoria, denuncia violadas las normas señaladas en la acusación anterior. 3.2.2. Prescindió los testimonios, la inspección judicial y el dictamen pericial, demostrativos de la posesión material entre 2007 y 2012, periodo faltante para completar los veinte años para prescribir extraordinariamente.
Lo anterior, porque el inmueble, según se argumentó en el cargo primero, no dejó de ser prescriptible cuando se inscribió la sentencia de extinción de dominio, esto es, desde el 18 de septiembre de 2007. 3.2.3. Desconoció, como prueba de la interversión del titulo, el hecho notorio del revolcón militar del Estado para someter al capo Pablo Escobar Gaviria, pues en el año 1991, fecha de inicio de la posesión del actor, resultaba imposible dique la familia Escobar-Henao estuviera haciendo actos de dominio en la propiedad, [porque] (...) se encontraban escondidos. Igualmente, ignoró los fallos de primer y segundo grado emitidos por la justicia laboral, los cuales negaron reconocer al recurrente corno de la antigua ktrabajador' dueña durante el tiempo en que esta abandonó el inmueble,
s Radicación: 05440-31-13-001-2012-00355-01 revelando esas decisiones la falta de subordinación y de reconocimiento de dominio ajeno. 3.2.4. Los anotados yerros probatorios llevaron al tribunal a concluir, equivocadamente, la imposiblidad de prescribir el inmueble por ser de naturaleza fiscal, sumado a la falta de posesión de veinte años y la ausencia de interversión del titulo; cuando en realidad, fueron acreditatos todos los elementos axiológicos de la acción de pertenencia. 3.2.5. Pretende, por tanto, se case la decisión recurrida y en sede de instancia, conceder las pretensiones.
4. CONSIDERACIONES 4.1. Los cargos, replicados por la contraparte, se estudiarán conjuntamente, teniendo en cuenta que denuncian violados los mismos preceptos legales, y porque se articulan con la prescripción de inmuebles sometidos a extinción de dominio. i Se seguirán, además, las directrices señaladas en el otrora vigente CPC, por ser el plexo normativo aplicable, dado que el proceso, la providencia impugnada, el recurso de casación y la demanda sustentándolo, se originaron antes del 1° de enero de 2016,c uando entró a regir el CGP.
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I Radicación: 05440-31-13-001-2012-00365-01 4.2. Los errores iuris in iudicando se relacionan con la subsunción normativa de los hechos fijados pacíficamente en el proceso, o los que resultan de las discusiones fácticas
o probatorias planteadas. Por tal razón, en el ámbito de la violación directa de la ley sustancial, la Corte "(...) trabaja con los textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos( .4". En este caso, por tanto, todo se reduce a elucidar polémicas de tipo sustantivo, respecto de la aplicación de los preceptos que crean, modifican o extinguen derechos s-ubjetivos, en cuanto a su pertinencia (aplicación o inaplicación), y a su interpretación o alcance. 4.3. Los defectos probatorios de hecho suponen un elemento demostrativo que no existe o ignora su presencia fisica; o al contemplarlo lo deforma, ya sea mediante adición, cercenamiento o alteración. También, en el evento de apreciar equivocadamente la demanda o su contestación. Se estructuran, en cualquier hipótesis, si resultan manifiestos, producto de la simple comparación entre lo visto o dejado de observar por el sentenciador y la materialidad u objetividad de los elementos demostrativos. 1 CSJ SC, sentencia 040 de 25 de abril de 2000, exp. 5212. 10
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Sin embargo, deben ser trascendentes, vale decir, que hayan sido determinantes de la decisión final, en una relación necesaria de causa a efecto. 4.4. La prescripción adquisitiva implica alterar el derecho real de dominio, porque al paso que para un sujeto
de derecho se extingue o modifica, para otro se adquiere. Es una de las prerrogativas mis importantes en la construcción de la historia de la humanidad y de la riqueza, al punto que cuenta con un decisivo raigambre legal en todos los códigos civiles modernos, con un registro inmobiliario autónomo, con acciones judiciales propias, e inclusive con estatura constitucional, como en el caso colombiano en el artículo 58 de la Carta de 1991. Siendo la propiedad tan trascendente, toda mutación en la titularidad, y con mayor razón, cuando se edifica a partir de la posesión material, alegada por via prescriptiva, hecho que forja y penetra como derecho; apareja comprobar certera y límpidamente la concurrencia de los componentes axiológicos que la integran: (i) posesión material actual en el prescribiente2; (fi) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e 2 Según el canon 762 del Código Civil es' 4—) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (...r. urgiendo para su existencia dos elementos: el elnimus y el corpus. Entendidos, el primero, como elemento interno, psicológico, esto es, la intención de ser dueño; y el segundo, el componente externo, la detentación fisica o material de la cosa. II L..
Radicación: 05440-31-13-001-2012-00365-01 ininterrumpida3; (iii) identidad de la cosa a usucapir4; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencias.
A propósito de los señalados elementos, dijo esta
Corte: 4...1 jE11 legislador ha regulado de manera específica lo atinente a los modos de adquirir, uno de los cuales es la prescripcifrn adquisitiva, ya ordinaria, ora extraordinaria. Respecto de la primera, dispone el artículo 2528 del Código Civil, que exige para su operancict posesión regular no interrumpida del usucapiente por el término que las leyes requieren, es decir de diez arios para los bienes raíces, o de tres para los bienes muebles, conforme lo preceptda el articulo 2529 del mismo Código. De la misma manera, para la prescripción extraordinaria, exige la ley tan solo la posesión del bien inmueble sin interrupción por espacio de veinte años, sin que interese para nada en este caso la existencia o ausencia de justo título y regularidad de la posesión, pues el articulo 2531, en su numeral 2o. establece una presunción de derecho de la buenaf e del prescribiente vsin embargo de laf alta de un titulo adquisitivo de dominio De ahí, toda fluctuación o equivocidad, toda incertidumbre o vacilación en los medios de convicción para demostrar la prescripción, torna deleznable su declaración.
La posesión debe cumplirse de manera pública, pacifica e ininterrumpida, 3 derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho. Se trata de la aprehensión fisica directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación, económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley. Por
supuesto, dicho requisito puede cumplirse también con la suma de posesiones. El bien tiene que identificarse correctamente, y si fuera el caso, el globo de mayor 4 extensión de conformidad con los articulos 76, 497, num. 10°, del Código de Procedimiento Civil, recogidos hoy en el canon 83 del Código General del Proceso, y en el num. 90 del precepto 375 eftisdem. Muchas veces debe demostrarse la identidad de la parte y el todo, por ejemplo, cuando una porción a usucapir se desmembra de un globo de mayor extensión. 5 Deben ser apropiables (en cuanto puedan ingresar a un patrimonio, que no sean inapropiables como la alta mar); encontrarse en el comercio (por hallarse en el comercio, esto es, atribuibles de relaciones juridicas privadas, siendo enajenables o transferibles), y no tratarse de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (núm. 4, art. 375 del Código General del Proceso); alienable o enajenable de conformidad con el articulo 1521 del Código Civil. CSJ SC 13 de septiembre de 1995, tad. 4576. 12
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Por esto, con discernimiento inalterable, la doctrina de esta Corporación, mutatis mutandis, en forma uniforme ha postulado que [nio en vano, en esta materia la prueba ¡C(.. .) debe ser categórica y no dejar la más mínima duda, pues si ella se asoma no puede triunfar la respectiva pretensión. De alll la importancia capital que ella reviste en este tipo de causas judiciales, más aun cuando militan razones o
circunstancias que tornen equívoca o ambigua la posesión, la que debe ser inmaculada, diáfana y exclusiva, rectamente entendida, de lo que se desprende que no debe arrojar la , más mínima hesitación. En caso contrario, no podrá erigirse en percutor de derechos. 'Esta Corte, sobre el particular bien ha señalado que 'del detenido análisis del art. 2531 del C.C. se llega a la categórica conclusión de que para adquirir por prescripción extraordinaria es (...) suficiente la posesión exclusiva y no interrumpida por el lapso exigido (...) sin efectivo reconocimiento de derecho ajeno y sin violencia o clandestinidad' (LXVII, 466), posesión que debe ser demostrada sin hesitación de ninguna especie, y por ello 'desde este punto de vista la exclusividad que a toda posesión caracteriza sube de punto (...); así, debe comportar, sin ningún género de duda, signos evidentes de tal trascendencia que no quede resquicio alguno por donde pueda colarse la ambigüedad o la equivocidad'( cas. civ. 2 de i 13 1
Radicación: 05440-31-13-001-2012-00365-01 mayo de 1990 sin publicar, reiterada en cas. civ. 29 de octubre de 2001, Exp. 5800)17.
Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, con las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la
relación posesoria medie cierta dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente ianimus domini rem sibi habendiO, requiere que sea cierto y claro. 4.5. De acuerdo a los requisitos axiológicos atrás reseñados, uno de ellos, se relaciona con la naturaleza cosa prescriptible, para la prosperidad de la acción de pertenencia, puesto que el artículo 2519 del C.C., centenariamente ha plasmado: "Los bienes de uso público no se prescriben en ningún caso". Por consiguiente, están excluidos los bienes del Estado, dentro de los cuales se hallan los de uso público y los fiscales, y aquellos sobre los cuales hay prohibición legal como las cosas que están fuera del comercio, los que no obstante, ser susceptibles de apropiación, no pueden ser objeto de propiedad particular exclusiva, como las armas de guerra ante los monopolios estatales en las democracias contemporáneas, las servidumbres discontinuas y las continuas inaparantes, los derechos reales de hipoteca, prenda y censo, y CSJ. Civil. Sentencia 273 de 4 de noviembre de 2005 expediente 7665. 7 Pi Ánimo de quedarse con la cosa. 14
Radicación: 05440-31-13-001-2012-00365-01 el amplísimo catálogo de bienes y derechos con tratamiento constitucional; por ejemplo, aquéllos sobre los que ejerce el Estado dominio eminente. En fin, cuando son públicos, incluyendo, claro está, los fiscales, son inembargables,
imprescriptibles e inalienables. Según el articulo 63 de la Constitución Política no son susceptibles de comercializarse y, por consiguiente, es improcedente hacerse dueño de ellos por prescripción, (...) Nos bienes de uso pabilo°, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás que determine la ley (...)».
Se excluyen a su vez: a) los que no están dentro del comercio y los de uso público (arts. 2518 y 2519 del CC); b) los baldíos nacionales (art. 3°, L. 48 de 1882, arts. 61 del Código Fiscal y 65 de la Ley 160 de 1994) ; c) los ejidos municipales (art. 1' de la Ley 41 de 1948); d) los de propiedad de las entidades de derecho público (sentencia de 31 de julio de 2002, exp. 5812)9.
La prohibición respecto de los últimos, que es la que interesa al subexdmine, fue introducida por el articulo 413 del Decreto 1400 de 1970 o Código de Procedimiento Civil (hoy COP, num. 4°, art. 375), al contemplar en su numeral 4° que 4(...) [njo procede la declaración de pertenencia si antes de cxmsumarse la prescripción estaba en curso un ° COLOMBIA, CConat. Sentencia T-292 de 1993. 15
Radicación: 05440-31-13-001-2012-00365-01 proceso de división del bien común, ni respecto de bienes irnprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho
público (.., )5 . Esta disposición fue objeto de revisión constitucional por esta Corte bajo la vigencia de la Constitución de 1886, de manera general según sentencias del 16 de noviembre de 1978, y se declaró ajustada al texto superior, con la siguiente ratio decidendi: .(...) ¡los bienes de uso público y bienes fiscales conforman el dominio público del Estado, como resulta de la declaración del artículo 674 del Código Civil. La distinción entre 'bienes fiscales' y 'bienes de uso público', ambos pertenecientes al patrimonio del Estado, esto es, a la hacienda pública, hecha por las leyes, no se funda pues en una distinta naturaleza sino en cuanto a su destinación y régimen. Los segundos están al servicio de los habitantes del país, de modo general, de acuerdo con la utilización que corresponda a sus calidades, y los primeros constituyen los instrumentos materiales para la operación de los servidos estatales o son reservas patrimoniales aplicables en el ftauro a los mismos fines o a la satisfacción de otros intereses sociales. Es decir que, a la larga, unos y otros bienes del Estado tienen objetivos idénticos, en función de servicio público, concepto equivalente pero no igual al de !función social', que se refiere exclusivamente al dominio privado. Esto es, que ambas clases de bienes estatales forman parte del mismo patrimonio y solo tienen algunas diferencias de régimen legal, en razón del distinto modo de utilización. Pero, a la postre, por ser bienes de la hacienda pública tienen un régimen de derecho público, aunque tengan modos especiales de administración. El Código Fiscal, Ley 110
de 1912, establece precisamente el régimen de derecho público para la administración de los bienes fiscales nacionales. Régimen especial, separado y autónomo de la reglamentación del dominio privado. No se ve, por eso, por qué estén unos amparados con el privilegio estatal de imprescriptibilidad y otros no, siendo unos mismos su dueño e igual su destinación final, que es el del servicio de los habitantes del pais. Su afectación, así no sea inmediata sino potencial al servicio público, debe 16
Radicación: 05440-31-13-001-2012-00365-01 excluirse de la acción de pertenencia, para hacer prevcdecer el interés público o social sobre el particular( ...).m.
Con las modificaciones realizadas por el Decreto 2282 de 1989 al CPC, especialmente las contenidas en el numeral 210 del articulo 1°, lo relacionado con la declaración de pertenencia pasó a regularse en el articulo 407 del estatuto de los ritos y en su numeral 4° quedó expreso que 4(...) la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes irnprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (...)». Dicha norma, fue retomada por el actual C.G.P., en el num. 4°, art. 375. La Corte Constitucional en la sentencia C-530 de 1996 declaró exequible dicho precepto frente a la nueva Carta Politica, en concreto, porque en ella se delegó en el legislador la facultad de determinar cuáles bienes, además de los relacionados en su articulo 63, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Si uno de los fines del
Estado es servirle a la comunidad, este se cumple cuando «(...) presta los servicios públicos, finalidad a la que están afectos los bienes fiscales; éstos por estar destinados al uso privado del Estado para la realización de sus fines merecen un tratamiento especial que los proteja, en beneficio de toda la sociedad (...).. La Corte Constitucional, siguiendo la doctrina sentada por la Plena de esta Corporación, precisamente en la 10 COLOMBIA, C&J. Plena. Sentencia del 16 de noviembre de 1978, Mg Pon. Luis Carlos %chica. 17
Radicación: 05440-31-13-001-2012-00365-0 I sentencia C-251 de 6 de junio de 1996, examinando una demanda contra el art. 58 de la Ley 9 de 1989, expuso: Además, y como bien lo destaca el interviniente. la norma acusada evita la prolongación de situaciones de indefinición de la propiedad. que pueden ser PN? Va() manifiestamente n'equitativas sino tambitM generadoras de agudos conflictos Wirtífiev. Así. el articulo 407, ordinal 40. kl Código de Prm•edimiento seilala que la declaración de pertenencia no procede respecto de los bienes de propiedad de las entidades de derecho prWico. lo cual significa que los bienesf iscales 110 pueden ser adquiridos, conforme a la ley por prescripción. En esas circunstancias, una persona puede °miar, por necesidad, un 'erren() fiscal pora estabkeer vii vilikruia, pero no podré nunca adquirirlo por prescripción. aun orando lo poseyera por varias tkreadUSI " I (Corte
Coristinicionat sentencia C-251, de junio 6 de i996, Magistrado ponente, deicior .41ejandro Martinez Caballero)." Por esa razón, esta Sala afirmó que E(...) hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, corno si ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada (art. 407 del C. de P.C ., se agrega) niega esa tutela jurídica, por ser 'propiedad de las entidades de derecho público', como en efecto el mismo articulo lo distingue (ordinal 4°), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando as( un dique de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado, a través de fraudulentos procesos de pertenencia (...)»I 2. 1J COLOMBIA, CCONST, Sentencia C-257, de junio 6 de 1996, Magistrado ponente, doctor Alejandro Martinez Caballera 12 CSJ, SC, Sentencia de 12 de febrero de 2001, exp. 5597, citada en el fallo de 31 de julio de 2002, exp. 5812. La tesis en general sobre los bienes fiscales, luego es retomada,e n la decisión siguiente por esta Sala: CSJ. Civil. Sent. de casación del 10 de septiembre de 2013, exped. 00074, Mg. Pon. Fernando Giraldo Gutikrrez. 111
Radicación: 05440-31-13-001-2012-00365-01
4.6. El articulo 674 del CC establece que los bienes de la Unión son las cosas cuyo dominio corresponde a la República, distinguiéndolos como de «uso público o bienes públicos del territorio', cuando Rsu uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos, y bienes fiscales, los que, por lo general, no están destinados para el uso de aquellos. Esta Corporación precisó que la señalada norma infería una doble clasificación de los bienes de la Unión: de un lado, los de uso público, como las calles, plazas, puentes y caminos, y, de otra, los fiscales, 41(...) es decir, aquellos que no estando adscritos a la prestación de un servicio público, forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridas por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público, para destinarlos a la organización de losf ines que le son propios, siendo su uso común restringido o reprimido, distinción ésta que, corno es sabido, se funda en conceptos de un nítido perfil romanista (—)i 13. Ambos tipos de bienes hacen parte del patrimonio del Estado. La diferencia entre ellos radica en su destinación y régimen. Los de uso público están a disposición de la comunidad, es ella quien los utiliza. En síntesis, sus características esenciales son: el titular del dominio es el la CS), SC, Sentencia de 29 de julio de 1999, exp. 5074. 19 r Radicación: 05440-31-13-001-2012-00365-01
Estado; están afectados al uso común de los asociados; no son susceptibles de comercializarse; son inalienables e imprescriptibles y su régimen es de derecho público. Los denominados fiscales no están al servicio de la comunidad, sino para la utilización de su titular con miras a realizar sus fines, independientemente de su connotación de entidad pública. Inclusive, los administra como si fuera un particular, confluyendo en ellos atributos de la propiedad que le permiten gravarlos, enajenarlos o arrendarlos, entre otros actos. Sin embargo, a pesar de que su »uso no pertenece generalmente a los habitantes», por ese solo hecho no se desconocen las repercusiones favorables que su detentación irroga a todos los ciudadanos, pues, el propósito de la administración pública es el bienestar común, por tal razón, el articulo 113 de la Constitución Política advierte que 0(...) Ellos diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de susf ines (...)» Es claro, entonces, que tanto los bienes de uso público como los fiscales están destinados al cumplimiento de los fines del Estado, y por ello son objeto de protección legal frente a las eventuales aspir
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