CSJ - SC4791-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC4791-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente SC4791-2020 Radicación n.° 11001-31-03-001-2011-00495-01 (Aprobado en sesión virtual de veintinueve de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veinte (2020). Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2014, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia instaurado por Manuel Ricardo Pinto Ayala contra Fernando Tovar Tamayo, en el cual se autorizó la intervención de María Piedad Mejía Navia como «tercera interesada».
ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, el accionante solicitó declarar que adquirió por prescripción ordinaria el dominio de la aeronave marca Piper, modelo PA-32-301T, identificada con la matrícula HK-2643, número de serie 32Radicación n° 11001-31-03-001-2011-00495-01 8124018 y folio aeronáutico 2522; así como ordenar la inscripción del fallo.
2. Como fundamento fáctico adujo el peticionario, en síntesis, que adquirió ese bien de su anterior propietario, Fernando Tovar Tamayo, a través de la escritura pública n° 996 otorgada el 16 de octubre de 1999 en la Notaría 1 a de
Chía, la cual fue inscrita el 18 de noviembre siguiente, toda vez que no se trataba de un bien excluido del comercio y estaba libre de pleitos o gravámenes, según verificó en la Oficina de Registro Aeronáutico de la Aeronáutica Civil. Agregó que desde tal época ha ejercido la posesión de la avioneta de forma pública, pacífica e ininterrumpida, utilizándola para realizar vuelos chárter, de carga y de pasajeros, entre Bogotá y los llanos orientales del país, lo que ejecutó hasta el 27 de abril de 2007, cuando fue objeto de incautación en tierra por orden del Juzgado 13 de Familia de Bogotá, con el objeto de secuestrarla, medida cautelar que aún no ha sido realizada, por lo cual continuó detentándola, al punto que siguió pagado los impuestos, derechos aeroportuarios de operatividad y navegabilidad, hangar y mantenimiento. También afirmó que en el mes de diciembre de 2005 quedó cancelada la inscripción de su adquisición, en cumplimiento a la sentencia dictada por el estrado judicial citado, el cual declaró que entre María Piedad Mejía Navia y Fernando Tovar Tamayo existió unión marital de hecho, lo 2 Radicación n° 11001-31-03-001-2011-00495-01 que -añadió- vulneró sus derechos fundamentales porque no fue convocado a ese juicio. Por último, manifestó que acudió a su vendedor para obtener una explicación pero este no la otorgó, de allí que solicite se proclame que adquirió el bien por prescripción ordinaria, al ostentar justo título y posesión regular
ininterrumpida.
3. María Piedad Mejía Navia compareció al proceso e invocó supuestos fácticos para tenerla como interviniente adhesiva -aunque el Juzgado de primera instancia la reconoció en condición de «tercera interesada»-, se opuso a las pretensiones de la demanda y radicó las defensas perentorias de falta de causa para demandar, ausencia de la buena fe como requisito de la posesión e interrupción de la posesión.
Fernando Tovar Tamayo guardó silencio y el curador ad-litem de las personas que se creyeran con derecho sobre la aeronave manifestó estarse a lo que se pruebe.
4. Tras agotar las etapas del juicio, con sentencia de 20 de febrero de 2014 el a quo accedió a la pretensión y ordenó el registro pertinente.
5. La interviniente adhesiva y el demandado interpusieron apelación, que el Tribunal despachó el 17 de julio siguiente, con sentencia revocatoria de la recurrida para, en su lugar, negar la usucapión.
3 Radicación n° 11001-31-03-001-2011-00495-01
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El Juzgador de segundo grado inicialmente tuvo por satisfechos los presupuestos procesales, descartó la existencia de nulidades en el trámite y recordó la institución de la prescripción adquisitiva del dominio.
2. Seguidamente señaló que el contrato de compraventa contenido en la escritura pública n° 996 otorgada el 16 de octubre de 1999 en la Notaría de Chía sí constituye justo la título, sin que lo desvirtúe la inscripción de la demanda de
unión marital de hecho incoada por María Piedad Mejía Navia, pues esta medida no excluye los bienes del comercio.
3. Sin embargo, como sobre la aeronave pesaba dicha cautela, el peticionario debió ser diligente para establecer la situación del bien antes de su adquisición, omisión que desvirtúa su buena fe y, por ende, la posesión regular, más al «no haberse demostrado lo contrario, que sí conocía la existencia de la prenotada cautela o, cuando menos, estaba en posibilidad real de enterarse de su existencia».
4. Adicionó el fallador colegiado que si, en gracia de discusión, se aceptara que no fue infirmada la buena fe del promotor la decisión seguiría siendo desestimatoria, porque no acreditó su posesión, habida cuenta que la cancelación del registro de la compra de la avioneta, decretada por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá con efectos retroactivos desde la inscripción de la demanda, resta valor a los actos
4 Radicación n° 11001-31-03-001-2011-00495-01 posesorios supuestamente ejercidos entre noviembre de 1999 y el mismo mes del ario 2005.
5. Y finalizó aseverando que el accionante tampoco demostró la posesión desplegada a partir de esta fecha por la inasistencia de sus testigos; porque los documentos que allegó son copias informales que carecen de valor probatorio; además, aun cuando Guadalupe Garay Pinzón declaró en la inspección judicial que la avioneta ha estado depositada en su hangar desde 1999 por cuenta de aquel, no dio razón de
las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su dicho. De otro lado, esta testigo aportó certificado de la deuda existente desde el ario1999 por concepto de parqueadero del avión, pasivo que desdice de quien alega comportarse como propietario; el accionante tampoco probó el mantenimiento que dijo haberle dado al bien; y, por último, reconoció dominio ajeno en su interrogatorio, al indicar que recibe de Fernando Tovar Tamayo una suma de dinero trimestral como ayuda «con las cosas» de la aeronave, lo que traduce que Tovar Tamayo no se había desprendido de su posesión.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Con base en la causal inicial de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, aduce la vulneración indirecta por indebida aplicación de los artículos 762, 764, 768 a 780, 2512 a 2513, 2518, 2523, 2527 a 2528,
5 Radicación n° 11001-31-03-001-2011-00495-01 2531 del Código Civil, 174, 176, 187, 194, 248 a 250, 252, 255, 258, 264, 270 y 40'7 de aquella obra, como consecuencia de errores de hecho en la valoración de los medios de convicción.
2. Hace consistir el quebranto en que el Tribunal interpretó erradamente el libelo de pertenencia, pues no fue desvirtuada la alegación en él plasmada, acerca de que el promotor verificó la situación jurídica de la aeronave antes de adquirirla, lo que corroboró al ser interrogado.
Y aunque es cierto que en la tradición de ese bien quedó inscrita la demanda instaurada por María Piedad Mejía Navia contra Fernando Tovar Tamayo, no se valoró la comunicación de la Aeronáutica Civil, en la cual reconoció que los certificados de tradición que expedía a finales del ario 1999 no mostraban tal medida cautelar porque el formato utilizado por esa entidad gubernamental carecía de un espacio para ese propósito, situación que corrigió a partir del ario 2008. Entonces, concluyó el recurrente, sí estuvo acreditada la diligencia que extrañó el funcionario de segunda instancia y, por ende, no fue contrarrestada su buena fe, yerro que evidencia la transgresión del artículo 768 del Código Civil.
3. De cualquier manera, adicionó el demandante, si él hubiera sido negligente -lo que no sucedió-, tampoco podría colegirse invalidada su buena fe, porque concurre con el error de hecho al tenor de tal precepto legal, lo cual muestra que el ad-quem supuso la prueba de la mala fe.
6 Radicación n° 11001-31-03-001-2011-00495-01
4. De otro lado, añadió, el fallo no tuvo por acreditada su posesión por falta de prueba testimonial, a pesar de las aseveraciones que él hizo en su demanda y en el interrogatorio de parte, así como de la declaración de Guadalupe Garay Pinzón y la inspección judicial practicada sobre el bien pretendido.
También fueron preteridas pruebas indiciarias que mostraban su señorío sobre la avioneta, como el libro de control de vuelos en el cual él aparece a título de piloto en los arios 2001 y 2002; la respuesta al requerimiento que radicó
ante la Aeronáutica Civil invocando su condición de detentador del bien; la copia de las solicitudes de revocatoria directa de la cancelación de su inscripción como propietario; reproducciones de sus planes de vuelo en los que figura como titular del derecho a operar y comandar el aeroplano; y la «prueba general» acerca de que, desde 1999, era la única persona interesada en su operación, custodia y mantenimiento. Igualmente, fue ignorado el dictamen pericial que dio cuenta de la conservación del avión a pesar de los arios en que no ha operado, lo cual constituye un indicio adicional de la posesión alegada; como también lo es la actitud procesal del demandado y de la interviniente María Piedad Mejía Navia, porque aquel no se opuso a la usucapión y esta no ha practicado el secuestro de la aeronave a pesar de que tramitó su incautación. 7 Radicación n° 11001-31-03-001-2011-00495-01
CONSIDERACIONES
1. Cuestión de primer orden es precisar que a pesar de entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso desde el 1° de enero de 2016, al sub lite no resulta aplicable por consagrar, en el numeral 5° de su artículo 625, que los recursos interpuestos, entre otras actuaciones, deben surtirse empleando «las leyes vigentes cuando se interpusieron».
Y como el que ahora ocupa la atención de la Sala fue iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, será este ordenamiento el que siga rigiéndolo, por el principio
de la ultractividad de la vigencia de la ley en el tiempo.
2. La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos de los demás, por el transcurso del tiempo (art. 2512 C.C.), fenómeno que puede verse suspendido, interrumpido -de forma civil o naturaly renunciado. 2.1. La suspensión se da por la existencia de una causal que impida el cómputo del lapso prescriptivo, consagrada en favor de ciertas personas que merecen protección especial, verbi gratia, los menores de edad, dementes, sordomudos y quienes estén bajo la patria potestad, tutela o curaduría, siempre y cuando el motivo perdure (art. 2541 ibídem). 2.2. La interrupción civil ocurre, al tenor del inciso final del artículo 2539 de la misma obra, en razón a la persecución
8 Radicación n° 11001-31-03-001-2011-00495-01 judicial, aunada al cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponde al canon 94 del Código General del Proceso. 2.3. La interrupción natural acontece «por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente» (inc. 2°, art. 2539 C.C.) y tiene que obedecer a actos de asentimiento, consentimiento o aceptación de la obligación, en forma expresa o tácita. Como lo tiene decantado la Corte (SC de 23 may. 2006, rad. 1998-03792-01) es una conducta inequívoca, de esas que «encajan sin objeción en aquello que
la doctrina considera el reconocimiento tácito de obligaciones, para lo cual basta 'que un hecho del deudor implique inequívocamente la confesión de la existencia del derecho del acreedor: así, el pago de una cantidad a cuenta o de los intereses de la deuda, la solicitud de un plazo, la constitución de una garantía, las entrevistas preliminares con el acreedor para tratar del importe de la obligación, un convenio celebrado entre el deudor y un tercero con vista al pago del acreedor' (Planiol, Marcelo y Ripert, Jorge, Tratado Práctico de Derecho Civil, T. VII, Cultural S.A., 1945, pág. 703)». La renuncia se nutre de los mismos presupuestos de la interrupción natural, esto es, que el deudor «manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor», como por ejemplo, cuando «... el que debe dinero paga intereses o pide plazos». 9 Radicación n° 11001-31-03-001-2011-00495-01 2.4. Ahora, la suspensión y la interrupción comparten una característica común que las diferencia de la renuncia, en razón a que aquellas operan cuando el lapso prescriptivo no se ha consolidado, al paso que esta se da con posterioridad a la configuración de ese plazo (art. 2514 C.C.), «por cuanto si las normas que gobiernan la prescripción son de orden público y, por ende, no disponibles, la renuncia entonces opera sólo luego de vencido el plazo y adquirido el derecho a oponerla, es decir, una vez se mire únicamente el interés particular del renunciante (artículos 15 y 16, ibídem), de donde
se explica la razón por la cual, a pesar de estar consumada, el juez no puede reconocerla de oficio si no fuere alegada (artículos 2513, ejusdem, 306 del Código de Procedimiento Civil)». (CSJ SC de 3 may. 2002, rad. 6153). Además, la suspensión impide contabilizar el tiempo transcurrido mientras subsiste la causa de protección que le dio origen, mientras que la interrupción lo borra en su totalidad al igual que acontece con la renuncia. En efecto, el «resultado de la renuncia, igual que la interrupción, es la prescindencia de todo el tiempo de inercia corrido hasta entonces, de modo que el cómputo se reinicia, con posibilidad prácticamente indefinida de que se repitan los fenómenos, hasta que el término respectivo transcurra íntegro nuevamente.» (CSJ SC de 3 may. 2002, rad. 6153).
3. En cuanto a la prescripción adquisitiva se tiene que puede ser ordinaria o extraordinaria.
10 Radicación n° 11001-31-03-001-2011-00495-01 Para lo que viene al caso, se gana por prescripción ordinaria el dominio de los bienes corporales que están en el comercio y han sido poseídos de forma regular e interrumpida durante cinco arios, si se trata de inmuebles, o tres para los muebles (arts. 2528 y 2529 C.C. modificado art. 4, ley 791 de 2002). Tal tipología detentadora es la «que procede de justo título y ha sido adquirida de buena fe, aunque la buena fe no subsista después de adquirida la posesión» (art. 764
ejusdem.) En relación con la buena fe, aspecto alrededor del cual gira la problemática expuesta en el cargo, tiénese que comprende dos clases: La simple, que traduce la conciencia de obrar con lealtad, rectitud, honestidad y cuya presunción se impone en todas las conductas desplegadas por las personas, por mandato del artículo 83 de la Constitución Política. Y la cualificada, en la que el error común hace derecho, en tanto que si alguien en la adquisición de una prerrogativa yerra y creyendo obtenerla realmente no existe, «no resultaría adquirid[a], pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y 11 Radicación n° 11001-31-03-001-2011-00495-01 el derecho se adquiera" (CSJ, SC de 23 jun. 1958, reiterada en SC de 27 feb. 2012, rad. 2003-14027). Sin embargo, en materia posesoria rige la presunción de «buena fe simple» al tenor del precepto 768 de la misma obra, según el cual «[l]a buena fe es la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio.» (Inciso 1). Sobre esto tiene dicho la Sala que: La buena fe (...) es la creencia en el poseedor de ser propietario de la cosa. [De esa manera], el precepto [art. 768 C.C.] (. ..)
concluye que 'en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato'. Entonces, para que un adquirente a non domino sea de buena fe, es necesario que haya creído que su autor era propietario, pues no podría recibir de él un derecho de que no fuese titular. (CSJ SC de 16 abr. 2008, rad. 2000-00050-01, y SC de 7 jul. 2011, rad. 2000-0012101) . Entonces, de la interpretación sistemática de las referidas disposiciones se extrae que, para calificar si el poseedor es regular o no, basta escudriñar si inició su aprehensión bajo la convicción de propietario, aun cuando a la postre descubra que no lo es, ya sea por motivos ajenos a él o porque siéndole imputables no desdicen de su persuasión en aquella época. 12 Radicación n° 11001-31-03-001-2011-00495-01 En otros términos, la posesión regular es la que reúne dos exigencias: el justo título-y la buena fe únicamente para el momento de su inicio.
4. Con base en tales premisas concluye la Sala que el tribunal cometió, únicamente, los dos primeros desafueros que le endilga el cargo, como pasa a verse a manera de rectificación doctrinaria: 4.1. Ciertamente erró ese juzgador al colegir que el demandante carecía de buena fe, con el argumento de que no detectó que en el folio de la avioneta estaba inscrita la
demanda radicada por María Piedad Mejía Navia, debiendo haberlo hecho. Dicha omisión, de haberse presentado, resultaba insuficiente para predicar que Manuel Ricardo Pinto Ayala no era poseedor de buena fe, de un lado, porque él tuvo la certeza desde el inicio de que estaba haciéndose al dominio del bien a través de medios lícitos. En efecto, él compró el aeroplano de quien fungía como su propietario, acatando con las exigencias que prevé el artículo 1427 del Código de Comercio', al punto que fue registrada la escritura pública n° 996 otorgada el 16 de octubre de 1999 en la Notaría la de Chía, contentiva de tal 1 Art. 1427. Los actos o contratos que afecten el dominio o que tengan por objeto la constitución de derechos reales sobre naves mayores o sobre aeronaves se perfeccionan por escritura pública. La respectiva escritura sólo se inscribirá en la capitanía del puerto de matrícula o en el registro aeronáutico nacional, según el caso. La tradición se efectuará mediante dicha inscripción acompañada de la entrega material. Las embarcaciones menores se sujetarán a lo dispuesto en el reglamento. 13 Radicación n° 11001-31-03-00 1-20 11-00495-01 enajenación, asiento que perduró hasta que fue definido con sentencia el juicio en el cuál fue decretada la medida cautelar, y que generó la cancelación de aquella inscripción. En otros términos, el reclamante cumplió los requisitos que el canon 768 del Código Civil consagra para aseverar que al momento de recibir el bien lo hizo de buena fe, en razón a
que, bajo la convicción de estar obrado conforme al ordenamiento jurídico, no sólo creyó adquirir el dominio de ese bien sino que efectivamente lo hizo. Y recuérdese que (<en los títulos traslaticios de dominio, la buena fe supone la persuasión de haberse recibido la cosa de quien tenía la facultad de enajenarla y de no haber habido fraude ni otro vicio en el acto o contrato.» (Inciso 2, art. 768 C.C.). De otro lado, porque la falta de diligencia exigida por el fallador de segunda instancia no desmerecía tal buena fe, en tanto que la medida cautelar de inscripción de la demanda no extrae los bienes del comercio, tal cual lo preveía el inciso 3° del literal a) del numeral 10 del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, que hoy corresponde a los preceptos 590 y ss. del Código General del Proceso, al señalar que «[e]l registro de la demanda no pone los bienes fuera del comercio, pero quien los adquiera con posterioridad estará sujeto a los efectos de la sentencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 332.» Es que, como lo tiene sentado la Corte: 14 Radicación n° 11001-31-03-001-2011-00495-01 Por su naturaleza, la inscripción no sustrae el terreno del comercio, ni produce los efectos del secuestro, como la de impedirle a su propietario u ocupante disponer materialmente de él, pero tiene la fuerza de aniquilar todas las anotaciones
realizadas con posterioridad a su inscripción, que conlleven transferencias de dominio, gravámenes, y limitaciones a la propiedad; claro, siempre y cuando, en el asunto donde se profirió la misma, se dicte fallo estimatorio de la pretensión que implique, necesariamente, cambio, variación o alteración en la titularidad de un derecho real principal u otro accesorio sobre el inmueble, pues de ocurrir lo contrario, de nada serviría. (CSJ SC19903 de 2017, rad. 2011-00145-01). En consecuencia, la buena fe del demandante debió ser mantenida incólume en la sentencia de segundo grado, porque «fija inscripción de la demanda no torna en acto de mala fe la adquisición del derecho sujeto o dependiente de la misma, cuando el título que contiene la negociación es registrado con posterioridad a aquélla.» (CSJ SC19903 de 2017, rad. 2011-00145-01). 4.2. Tampoco es de recibo tener por infirmada la posesión del convocante con la anotación de la sentencia que declaró la unión marital de hecho entre su vendedor y la compañera permanente de este -como consecuencia del registro de la demanda genitora de ese pleito en el folio del bien-, en tanto que dicha consecuencia no se encuentra prevista en nuestra legislación. La secuela regulada en el canon 690 del Código de Procedimiento Civil, que hoy plasma la regla 591 del Código General del Proceso, alude a que quien adquiera un bien a 15 Radicación n° 11001-31-03-001-2011-00495-01 sabiendas de que sobre él está inscrita una demanda,
quedará sujeto a lo que determine el proveído que dirima el litigio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 332. Sobre dichos resultados la Corte tiene sentado que: Los efectos de la inscripción de la demanda, con relación a la posesión tal cual acaece con el embargo, no pueden tener la virtualidad de interrumpir su ejercicio para efectos de la prescripción adquisitiva de dominio según lo ha adoctrinado esta Corte, hace más de un siglo, al afirmar que 'ni aun el embargo interrumpe la prescripción', pasaje extraído de la sentencia dictada el 8 de mayo de 1890, que corre publicada en el número 216 de la Gaceta Judicial, de la cual se reproduce lo siguiente: 1...) El embargo no interrumpe ni la posesión ni la prescripción, porque la ley no ha reconocido esto como causa de interrupción natural o civil, como puede verse en los artículos 2523 y 2524 del Código Civil, y no habiéndose tratado en las ejecuciones mencionadas de recurso judicial intentado por el que ahora se pretende verdadero dueño de la cosa contra el poseedor, mal puede llamarse eso interrupción civil (...)'. Y en esa oportunidad, esta superioridad no solo reiteró ese precedente, también amplió el criterio señalando que con el depósito tampoco se interrumpe porque: 1...) el depositario no adquiere la posesión, desde luego que el título es de mera tenencia conforme al art. 775 del Código Civil. Si el poseedor de la cosa antes de ser depositada en un juicio ejecutivo es el deudor, por el hecho del depósito no pierde este la posesión, y lo mismo acontece respecto de un tercero, si éste
es el poseedor. El ánimo de dominio, que es uno de los elementos de la posesión, no pasa al depositario y éste tiene en nombre de la persona de cuyo poder se sacó la cosa mientras ésta no es rematada. Si así no fuera, bastaría para arrebatar la posesión de terceros, denunciar sus bienes en juicios ejecutivos y obtener el depósito de ellos (...)' (CSJ SC19903 de 2017, rad. 2011-00145-01). En este orden, no puede colegirse que el registro de una sentencia, dictada en un juicio en el que fue decretada la 16 Radicación n° 11001-31-03-001-2011-00495-01 inscripción de la demanda sobre el bien objeto del mismo, torne inexistente la posesión ejercida por quien con posterioridad a esta medida cautelar adquirió ese bien al litigante vencido, que fue lo colegido por el tribunal. Y no puede serlo en razón a que el fallo aludido se limita, en lo que a ese registro respecta y en el peor de los casos, a regular el levantamiento de la inscripción del acto impugnado -si a ello hubiere lugary de los sentados en el correspondiente folio de matrícula con posterioridad a aquella cautela, pero no dirime la detentación fisica del bien. Por ende, la tenencia -con ánimo de señor y dueño o sin éles asunto que corresponde zanjar al momento de la entrega del bien o al de su secuestro, según sea el caso, si hubo lugar a esto en tal litigio; y en la eventualidad de que medida cautelar de tal tenor no haya sido practicada deberá
ser ventilado a través de otro juicio que tenga como propósito dicha situación. En suma, es inviable avalar la tesis del tribunal en tanto que confunde los efectos que sobre un bien tiene la medida cautelar de inscripción de la demanda, con los derivados de su secuestro. Los primeros repercuten en la tradición del bien, mientras que los segundos aluden a su aprehensión o detentación. Total es que el tribunal cometió los desafueros que al inicio del cargo se le imputaron. 17 Radicación n° 11001-31-03-001-2011-00495-01
5. No obstante lo anterior, el fallo fustigado no habrá de casarse por los advertidos desatinos, pues en él también yacen otras consideraciones que dieron lugar a declarar impróspera la usucapión y que permanecerán incólumes, circunstancia que revela la falta de trascendencia de aquellas falencias para que esta Corporación acceda al recurso extraordinario.
Es que para derruir la sentencia aduciendo la vulneración de la ley sustancial no basta con dejar al descubierto un yerro en la valoración probatoria del fallador o en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que consideró aplicable al caso; también es menester mostrar cómo esa falencia impone la expedición de una nueva determinación, porque si la decisión atacada se mantiene erigida en otra argumentación, los errores detectados serían intrascendentes y, por ende, no es necesario casar el proveído fustigado. Sobre el tema, la Sala ha expresado que: A tono con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, tiene establecido la jurisprudencia vernácula de la Corte que
dicho medio de impugnación, no obstante habilitarse frente a aquellas sentencias que, como resultado de errores en la apreciación probatoria, resultan infringiendo la ley sustancial, no constituye una instancia más en la que pueda intentarse una aproximación al litigio, de suerte que, tratándose de la causal primera y cuando se acusa al fallador de haber incurrido en ese tipo de yerros, será necesario que el recurrente demuestre, si de error de hecho se trata, no sólo que la equivocación es manifiesta, abultada o evidente, es decir, que «puede detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las 18 Radicación n° 11001-31-03-001-2011-00495-01 conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las pruebas muestren" (cas. civ. de 2001; exp. 6347), sino que también es trascendente, "esto es, influyente o determinante de la decisión ilegal o contraria a derecho; lo cual, descarta, entonces, según lo tienen entendido jurisprudencia y doctrina, aquellos errores inocuos o que no influyen de manera determinante en lo dispositivo de la sentencia, porque su reconocimiento ningún efecto práctico produciría" (cas. civ. de octubre 20 de 2000; exp: 5509), por lo menos frente al cometido de la Corte de proveer a la realización del derecho objetivo que, en esa hipótesis, no se vería lesionado. (CSJ S-158 de 2001, rad. n° 5993).
6. La vía indirecta invocada por el recurrente en la
modalidad de error de hecho en la valoración probatoria, sucede ostensiblemente cuando el juzgador supone, omite o altera el contenido de las pruebas o el escrito genitor del litigio, siempre y cuando dicha anomalía influya en la forma en que se desató el debate, de tal manera que de no haber ocurrido otro fuera el resultado, lo que aparece palmario o demostrado con contundencia. Tiene decantado la doctrina de la Sala sobre el punto que: El error por valoración errónea de los medios de convicción, recae sobre su contemplación física, material u objetiva, y ocurre por preterición, suposición, alteración o distorsión de su contenido en la medida que se atribuye un sentido distinto al que cumple dispensarles. Dicho de otra forma, la equivocación se produce cuando el juzgador 'ha visto mucho o poco, ha inventado o mutilado pruebas; en fin, el problema es de desarreglos ópticos'. (CSJ CS. Sentencia de 11 de mayo de 2004, Radicación n. 7661). En tal virtud, para que se presente, es necesario 'que al primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la 19 Radicación n° 1100 1-31 -03-001-2011-00495-01 determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso' (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01), 'que repugna al buen juicio', es decir, que 'el fallador está convicto de contraevidencia' (sentencias de 11 de julio de 1990 y 24 de enero de 1992), por violentar 'la lógica o
el buen sentido común' (CCXXXI, 644), 'tan evidente, esto es, que nadie vacile en detectarlo, que cuando apenas se atisba como probable o posible, ya no alcanza para el éxito de la casación, porque, como lo tiene averiguado la Corte, 'la duda jamás sería apoyo razonable para desconocer los poderes discrecionales del sentenciador (XLV, 649)'... ' (CCWL p. 645. Reiterado en Cas. Civ. de 19 de mayo de 2011. Exp. 200600273-01). Por ello, la imputación debe contener 'argumentos incontestables' (Sent. cas. civ. 22 de octubre de 1998), 'tan concluyentes que la sola exposición del recurrente haga rodar por el piso la labor probatoria del Tribunal' (Sent. de 23 de febrero de 2000, exp. 5371), sin limitarse a contraponer la interpretación que de las pruebas hace el censor con la que hizo el fallador porque, por más razonado que ello resu
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