CSJ - SC19-07-1949 - [048]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC19-07-1949 - [048]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1949
Sentencia C – SC – 048 de 1949
REVISION POR LA VIA ORDINARIA DE UNA SENTENCIA DE
EXCEPCIONES PROFERIDA EN JUICIO EJECUTIVO.
DIFERENCIA ENRE INEXISTENCIA Y NULIDAD 1) Repetidamente la Sala de Casación Civil de la Corte ha reconocido en sus fallos la diferencia entre inexistencia y nulidad absoluta; pero no ha dejado de observar, cuando quiera que ha sido procedente, que para la inexistencia no ofrece nuestro sistema procedimental un camino peculiar y distinto, por lo cual es inoficioso, al menos prácticamente, insistir sobre la diferencia entre estos dos fenómenos jurídicos. De otro lado, de un acto o contrato puedo decirse Que no existe cuando ha prosperado en sentencia judicial el cargo de su simulación, entre otras razones porque antes de esa decisión lo que se ve es ese acto o contrato tal como aparece, sin que pueda A PRIORI, darse por infirmado. 2) De acuerdo con la Ley 4G de 1923, en su articulo 26. "todo instrumento negociable se presume que ha sido expedido en consideración a un valor". Para infirmarlo es preciso que esta presunción se destruya. Así lo indican los artículos siguientes de aquella ley.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2075 y
2076
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
BUGA
PETICIONARIO:
Simeón Castañeda
MAGISTRADO PONENTE:
RICARDO HINESTROSA
DAZA Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Bogotá, julio diez y nueve de mil novecientos cuarenta y
nueve. Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior de Buga en el juicio ordinario de Simeón Castañeda contra Manuel Antonio Peláez Pineda, cuyos antecedentes y finalidad son: Castañeda firmó y aceptó el 30 de junio de 1939 una letra de cambio por $5.000.00 a ciento ochenta días fecha a favor de Peláez, quien con ese recaudo lo ejecutó en el Juzgado del Circuito de Sevilla. Aquél excepcionó de inexistencia de la obligación por simulación, y el incidente quedó decidido en su contra en el Tribunal el 26 de abril de 1945; y entonces entabló contra Peláez, invocando el artículo 1030 del C. J., el presente juicio ordinario para que se invalide esa sentencia de excepciones y se declare probada la antedicha. Sustanciada la primera instancia en el Juez, gado Civil del Circuito de Buga, se falló allí el 25 de junio de 1946 negando lo demandado y condenando en costas al actor. A virtud de apelación de éste, se tramitó la segunda instancia que cerró el Tribunal confirmando ese fallo, sin costas, en el del 5 de noviembre de 1947, que es el hoy recurrido. Ambas sentencias de instancia se fundan en la falta de pruebas, así: la del Juez, porque no se adujeron ningunas, y la del Tribunal, porque las aducidas ante él son sólo declaraciones de testigos, prueba inadmisible, dada la cuantía, de conformidad con el articulo 91 de la Ley 153 de 1887 y el 1767 del C. C.
El recurrente acusa de violación de ese artículo 91, junto con el 703 del C. J., por una parte, y por otra, del articulo 1524 del C. Civil, razonando en suma, de esta manera: el artículo 91 se refiere a obligaciones existentes: de suerte que el Tribunal yerra al aplicarlo cuando lo que se invoca como excepción es la inexistencia de la obligación de que se trata, caso en el cual no habiendo ese estorbo para dar entrada a la prueba de testigos, debe ésta estimarse en todo su valor, y aquí ella acredita plenamente, por la pluralidad, uniformidad y fundamentación de las declaraciones, fue Castañeda firmó esa letra sin haber negocio alguno ni relación contractual entre Peláez y él, sin deberle nada, y únicamente presionado por Peláez y los amigos suyos que lo acompañaron, confabulados todos para infundirle grave temor de perder sus bienes perseguido por el fisco, encarcelado como a la sazón se hallaba, acusado por circulado de la moneda falsa. Le hicieron creer que, fingiéndose deudor de Peláez y armándolo de un instrumento ejecutivo como esa letra, éste aparentaría perseguirlo y le embargaría sus bienes, así evitarían que se los rematasen por obra del proceso criminal. La consecuencial carencia de causa explica la acusación relativa al artículo 1524. La demanda de casación se detiene principalmente en distinguir entre nulidad absoluta e inexistencia así como las obras de las simulaciones absoluta y relativa para llegar a la conclusión de que no habiendo habido en realidad nada entre castañeda y Peláez que invistiera verdaderamente a este de la calidad de alrededor de aquel, debe
reconocerse este hecho decisivo y su obligada consecuencia de faltar la acción misma de otras palabras estar probada la excepción. Se considera. En la obra Instituciones de Derecho Civil del profesor Ruggiero se lee: "Ante todo conviene advertir que en esta materia, de suyo ardua, las dificultades aumentan por la variedad de las expresiones empleadas por los autores y la distinta, significación que cada uno atribuye a los términos; se habla de nulidad, de inexistencia jurídica, de ineficacia, de invalidez, de impugnabilidad, de anulabilidad, de nulidad absoluta o relativa, etc. Forzada resulta toda tentativa de contraponer la ineficacia a la invalidez, queriendo ver en la primera un concepto más amplio que en la segunda o simplemente un concepto diverso. Es también inoportuno hablar de inexistencia del acto, entendiéndose inexistencia jurídica, ya que no puede negarse que el negocio exista como hecho, aunque imperfectamente formado y carene de algún elemento esencial, pues el acto llamado inexistente es una entidad jurídica que el ordenamiento toma en cuenta y que el tanto produce efectos jurídicos, si bien esos no sean los propios del acto validamente realizado”. Ya Josserand en su obra Cours de Droit Civil Positif Francais había dicho: "El acto inexistente es, al menos, un acto abortado; es, en verdad, a Ante la Prohibición del citado articulo 91, no es algo más que la nada. De ahí que de él puedan dado surgir ciertos efectos jurídicos a título excepcional”. Y en esta misma obra a propósito de lo antedicho sobre
terminología, dice: “...porque en semejante materia la jurisprudencia es incierta, flotante a veces hasta a veces hasta caótica; carece de precisión en su lenguaje por que la falta de nitidez en el pensamiento, y la doctrina a pesar de todos sus esfuerzos no ha logrado, ha que reconocerlo poner en orden en los elementos esparcidos dispares los cuales ha de ejercer su facultad de clasificación coordinación”. Repetidamente, en fallos que por innecesarios no se citan detalladamente esa sala ha reconocido la diferencia entre inexistencia y nulidad absoluta, pero no ha dejado de observar cuando quiera que ha sido procedente, que para la inexistencia no ofrece nuestro sistema procedimental un camino peculiar y distinto por lo cual es inoficioso al menos, prácticamente insistir sobre la diferencia entre estos 2 fenómenos jurídicos De otro lado de un acto o contrato puede decirse que no existe cuando ha prosperado en sentencia judicial el cargo de su simulación, entre otras razones por que antes de esa decisión lo que se ve es ese acto o contrato tal como aparece, sin que pueda a priori darse por infirmado. Así lo entendió el mismo Castañeda cuando excepcionó de "inexistencia de la obligación por simulación". De acuerdo con la Ley 16 de 1923, en su articulo 26, "todo instrumento negociable se presume que ha sido expedido en consideración a un valor". Para infirmarlo es preciso que esta presunción se destruya. Así lo indican los artículos siguientes de aquella ley. Sin confundir los puntos de vista material y legal, tiene que reconocerse, sin embargo forzada resulta toda tentativa de contraponer la que existe una letra de cambio girada y aceptada
por Castañeda a favor de Peláez y que para llegar a la conclusión que detrás de esta apariencia no hay nada o que ese instrumento es mera apariencia es indispensable la declaración de su simulación. Y para esta declaración que es lo solicitado a la excepcional y que es lo que se demando en el presente juicio fue y es indispensable una prueba o conjunto de pruebas capaces de contrarrestar lo antedicho valor presunto, como seria por ejemplo la confesión de Peláez que aquí brilla por su ausencia. Antes bien el y sus abogados han sostenido la verdad de lo que esa letra es suyo y desde luego acredita. Ante la prohibición del citado artículo 91, no es dado al juzgador aceptar la prueba testimonial, surgir ciertos efectos jurídicos a título no habiendo, de otro lado, ni siquiera el principio de prueba por escrito que conforme al articulo 93 de la misma ley 153 le diese entrada, ni siendo el caso del inciso final de esta disposición. El comentador Brugi en su obra Instituciones de derecho Civil dice: “La simulación consiste en una declaración de acuerdo deliberado con la voluntad encaminada a dar lugar a la simple apariencia de un negocio bilateral o a ocultar dentro del negocio aparente otro realmente querido”. Para la simulación absoluta apariencia, nada más, de un negocio, y la relativa es “ocultación de un negocio bajo la forma externa de otro”, en esto estriba su diferencia que califica de fundamental. Sobre esta base, agrega: "Un negocio jurídico afecto de simulación absoluta, no existe; carece de los requisitos propios del contrato; le falta, como observan también los intérpretes del Derecho francés, la causa”. "El legislador sólo podría sentar como precepto general la
inexistencia de cualquier acto afecto de simulación absoluta y admitir la validez del que está oculto en el interior del acto aparente, salvo el derecho de impugnación de aquéllos en cuyo fraude se concluyó...". El razonamiento del recurrente adolece de petición de principio, pues toma como base o punto de partida la inexistencia, enfrentada al instrumento negociable aducido como recaudo ejecutivo no está declarada, ni puede darse por declarada Sin estarlo, ni puede declararse sin pruebas. Y sin pruebas resulta esa pretensión, siendo así que no se ha presentado sino la testimonial, y ésta es legalmente inadmisible. Habiendo el Tribunal hallado así el problema, no puede decirse que quebrantara las disposiciones legales que obedeció. Aunque lo dicho basta para que el recurso no prospere, no sobra anotar que quedaría fuera de lugar detenerse la Sala en los motivos a que Castañeda atribuye lo que califica de fingimiento, que fueron el insano propósito de burlar la ley y esquivar sus posibles sanciones. Además, no es materia del recurso ni necesario para su solución considerar si a Castañeda le era dado excepcional como lo ha hecho, a despecho del precepto, surtía de moral y de equidad, nemo auditur propiam turpitudinem alegans. No es tampoco de averiguarse el por que de su falta de precaución al no preconstituir prueba escrita de que la letra era fingida, acerca de lo cual por lo menos sugiere dudas el que su abogado en memorial de solicitud de pruebas al recordar que al mismo tiempo que esa letra se firmó una de Peláez a favor de
Castañeda por $ 3.000.00 expone la operación como encaminada a pagar Castañeda con los dos mil pesos de diferencia su defensa en el proceso penal. Sea de ello lo que fuere, el caso es que no prosperan los cargos formulados contra el falto recurrido que al aplicar debidamente el citado articulo 91, no podía menos de confirmar el de primera instancia, ya que lo único aducido por el ejecutado excepcionalmente contra la letra por $ 5.000.00 que sirvió da recaudo es la prueba testimonial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior el Distrito Judicial de Buga el cinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y siete. Publíquese, notifíquese y cópiese. Manuel José Vargas. - Pedro Castillo Pineda. -Ricardo Hinestrosa Daza. - Álvaro Leal Morales. - Hernán Salamanca. - Arturo Silva Rebolledo. - Pedro León Hincón, Secretario en propiedad.