CSJ - SC5175-2020
Detalles
- Título
- CSJ - SC5175-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Fr . (3256 ") República de Colombia Cede Suprema de Justicia Sala la Camelia Ova LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC5175-2020 Radicación a.° 05001-31-03-014-2015-00222-01 (Aprobado en sesión de once de noviembre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte (2020). Se decide el recurso de casación formulado por la Fiduciaria Corficolombiana S.A. frente al fallo que el 10 de julio de 2019 profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo que promovió Serentia Seguros Ltda. contra la recurrente, en su doble condición de sociedad fiduciaria y vocera del patrimonio autónomo "Soler Gardens".
ANTECEDENTES
1. Pretensiones. 1.1. La demandante solicitó declarar que su contraparte incumplió «las obligaciones principales de traditar o transferir el dominio de los inmuebles (...) ofrecido a la demandante, a saber, los Radicación n.° 05001-31-03-014-2015-00222-01
locales comerciales 613, 614 y 615 de la torre No. 1 y tres parqueaderos», así como su deber de «realizar diligentemente todos los actos necesarios para la consecución del objeto fiduciario, pactadas en el contrato denominado encargo fiduciario de vinculación al fideicomiso Soler Gardens». Con ese fundamento, pidió que se declarara la resolución del contrato que celebraron «Andrés Fajardo
VaLderrama, sociedad Fajardo Williamson S.A., Promotora Soler Gardens S.A., Fiduciaria Coyficolombiana S.A. y el demandante Serentia Seguros Ltda. Agencia de Seguros», y que se condenara a la fiduciaria, y al patrimonio autónomo del que esta es vocera, a restituir a la accionante $448.814.200, junto con los réditos moratorios, la indexación y la cláusula penal pactada. 1.2. En subsidio de lo anterior, reclamó que se ordenara «el cumplimiento de las obligaciones principales contenidas en el contrato denominado encargo fiduciario de vinculación al Fideicomiso Soler Gardens», y se condenara a las convocadas a pagar «los intereses moratorios a la tasa comercial máxima legal vigente, sobre los valores pagados por el demandante para la adquisición de los inmuebles», así como los réditos de mora «sobre el valor que debieron tener los inmuebles al momento en el cual procedía la transferencia del dominio.
2. Fundamento fáctico. 2.1. El 1 de septiembre de 2007, la sociedad Fajardo Williamson S.A. y el señor Andrés Fajardo Valderra.ma, celebraron con la Fiduciaria Corficolombiana S.A. un contrato de fiducia mercantil de administración, «en virtud del
2 Radicación n.° 05001-31-03-014-2015-00222-01 cual se constituyó (...) el patrimonio autónomo denominado Fideicomiso Soler Gardens, con elf in de llevar a cabo el proyecto inmobiliario Soler Gardens». Con posterioridad, aquellos cedieron su posición contractual de fideicomitentes y beneficiarios en favor de la
sociedad Promotora Soler Gardens S.A. 2.2. Serentia Seguros Ltda. «se vinculó al Fideicomiso Soler Gardens por medio de la suscripción de encargo fiduciario en el mes de mayo de 2008, como beneficiario de área»; asimismo, «celebró un contrato denominado "acuerdo precontractual" de los locales comerciales adquiridos en el proyecto con el señor Jesús Hernán Correa Gómez, quien obró en nombre y representación de la sociedad Promotora Soler Gardens S.A.». 2.3. Con el correr de los días, la convocante reparó en «la negligencia e irresponsabilidad de los constructores, de la promotora del proyecto y de la fiduciaria». Esta última, por ejemplo, estaba encargada de asegurar que los cinco lotes sobre los que se había planeado construir el proyecto fueran transferidos al patrimonio autónomo, pero solo verificó la suscripción de las escrituras de compraventa de cuatro de esos fundos, lo cual impediría «iniciar la fase operativa del proyecto, y liberar los fondos» en favor de la promotora-constructora. 2.4. La fiduciaria permitió que el proyecto siguiera su curso, admitiendo la vinculación de nuevos beneficiarios de área, «sin advertirles sobre el riesgo de no estar completa la titularidad de los lotes de terreno a nombre del patrimonio autónomo 'Fideicomiso Soler Gardens"». Además, tuvo por verificado el punto de equilibrio proyectado -requisito esencial para que se 3 Radicación n.° 05001-31-03-014-2015-00222-01 desembolsaran dineros en favor del constructor-, sin reparar
en la existencia de un «grave déficit de ventas». 2.5. De haber cumplido con sus deberes fiduciarios, la institución financiera demandada habría tenido que requerir a los fideicomitentes para que efectuaran la titulación del bien faltante de manera tempestiva, e informar dicha situación a los beneficiarios de área; inclusive, de persistir las irregularidades, como en efecto persistieron, tendría que haber efectuado «el reembolso de los recursos af avor de cada uno de los beneficiarios de área que hayan suscrito su respectivo Encargo Fiduciario,j unto con los rendimientos generados». 2.6. A pesar de las faltas en que incurrió la fiduciaria, que dan muestras de «una abierta tolerancia de una conducta perniciosa del fideicomitente, que causó un grave daño a los intereses económicos de los beneficiarios de área», la actora cumplió con sus cargas, de modo que aquella recibió «directamente de la demandante todos los pagos que correspondían por su inversión inmobiliaria, de acuerdo al plan de pagos generado por la promotora del proyecto, sobre los locales comerciales 613, 614 y 615 de la torre No. 1, y tres parqueaderos». 2.7. Como era previsible, «para la fecha (...) prevista en el contrato de encargo fiduciario y su otrosí, esto es, el 30 de marzo de 2011, los locales comerciales enunciados previamente no se encontraban edificados, de modo que no fue posible realizar su entrega material, ni tampoco la tradición jurídica en favor de la entidad demandante, actos que «tal parece nunca sucederán». 4 Radicación n.° 05001-31-03-014-2015-00222-01
2.8. De lo expuesto se sigue que «el comportamiento de la fiduciaria en su gestión como profesional del sector financiero (...) fue descuidado y negligente (...), y con ello dejó sin respaldo o garantía económica suficiente a los beneficiarios de área, y en particular a [la demandante]», generando con ello «importantes perjuicios que deben ser indemnizados por los deudores def orma solidaria».
3. Actuación procesal 3.1. Enterada del auto admisorio de la demanda, la Fiduciaria Corficolombiana S.A. se opuso a la prosperidad del petitum, alegando en su defensa las excepciones que denominó «esquema fiduciario de beneficiarios de área para el desarrollo de proyectos inmobiliarios»; «falta de integración del contradictorio, por no haberse comprendido en la demanda a todos los litisconsortes necesarios»; «ausencia de legitimación en la causa por pasiva por parte de Fiduciaria Cotficolombiana S.A., en posición propia»; «ausencia de legitimación en causa por pasiva, respecto de la pretensión 3.3 del escrito de demanda»; «no existe solidaridad entre fiduciaria Cotficolombiana S.A. como vocera y administradora del Fideicomiso Soler Gardens y los fideicomitentes del contrato de ftducia mercantil irrevocable de administración»; «diligencia y cuidado. Ausencia de Culpa»; «Ausencia de nexo causal» y «tasación excesiva de los eventuales perjuicios». 3.2. A su turno, el Fideicomiso Soler Gardens, actuando a través de la fiduciaria que funge como su vocera,
replicó las pretensiones, y propuso las defensas de «ausencia de solidaridad» e «imposibilidad jurídica para ejercer la acción resolutoria de contrato». 5 Radicación n.° 05001-31-03-014-2015-00222-01 3.3. La primera instancia culminó con el fallo de 22 de junio de 2018. Alli, la juez de la causa desestimó las excepciones de mérito, decretó la resolución del «encargo fiduciario de vinculación suscrito el 10 de mayo de 2008 y sus dos otrosí/es]», y condenó al Fideicomiso Soler Gardens, así como a la Fiduciaria Corficolombiana S.A., a pagar a la demandante, de manera solidaria, una indemnización equivalente a $448.814.200,j unto con «los intereses comerciales al máximo permitido por la Superintendencia Financiera, desde el 31 de diciembre de 2010». Contra esa determinación, las convocadas formularon recurso de apelación. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 10 de julio de 2019, el tribunal confirmó en su integridad lo resuelto por la funcionaria a quo, con apoyo en los siguientes argumentos: (i) El encargo fiduciario no puede considerarse como «un acto jurídico completamente aislado [o] separado del contrato de fiducia mercantil, pues en los contratos coligados no hay un único contrato atípico,[ sino] una pluralidad combinada de contratos, cada uno de los cuales responde a una causa autónoma que en conjunto tienden a la realización de una operación económica unitaria y compleja». (ii) En lo que toca con la conducta de la sociedad
fiduciaria, «la parte demandante acusó el incumplimiento de las siguientes obligaciones: 1)L a suscripción (...) de las escrituras públicas a través de las cuales los propietarios de los cinco lotes en los que se 6 Radicación n.° 05001-31-03-014-2015-00222-01 desarrollaría el proyecto transferirían la propiedad de ellos al patrimonio autónomo,p ues el quinto lote nunca ingresó; 2)L a verificación (...) de las condiciones para pasar de la fase pre-operativa a la fase operativa, puntualmente lo atinente a la superación del punto de equilibrio; 3)L a exigencia (...) del cumplimiento de las obligaciones que tenían [los] fideicomitentes, previo a ceder su posición contractual en favor de Promotora Soler Gardens S.A.S.; 4) Suministrar información veraz antes y durante la relación comercial». (iii) Debe precisarse que «cuando se acusa incumplimiento de la Fiduciaria Corficolombiana S.A. (...) lo que se reprocha al profesionalf iduciario es la negligencia y la falta de cumplimiento de las finalidades de su administración en detrimento de los vinculados al proyecto; las consecuencias de esos incumplimientos, desde luego no deberían recaer en el patrimonio autónomo (...). Laf iduciaria comparece al proceso (...) debido al presunto incumplimiento de sus obligaciones como administrador delf ideicomiso toda vez que se apresuró a verificar un punto de equilibrio que no existía, no completó el patrimonio autónomo con el quinto lote y no brindó información veraz a Serentia Seguros Ltda., en el momento en el que se vinculó al proyecto».
(iv) Ciertamente, la fiduciaria «no se podía limitar a que el fideicomitente simple y llanamente le certificara que ya se alcanzó [el punto de equilibrio], porque entonces, se convierte la figura del fideicomiso comercial en unaf achada, que unf ideicomitente utiliza a una organización financiera para ofrecer unaf alsa seguridad», máxime «si en el contrato de encargo fiduciario, en sus antecedentes punto 11, se consignó "el proyecto se encuentra en la fase pre-operativa, en la cual deberán cumplirse los requisitos establecidos por la fiduciaria para la obtención del punto de equilibrio del proyecte». (u) La fiduciaria, «conforme al artículo 1234 del Código de Comercio, tiene la obligación indelegable de obrar en pro del patrimonio 7 Radicación n.° 05001-31-03-014-2015-00222-01 autónomo contra actos de terceros, e incluso contra actos de los fideicomitentes o beneficiarios»; y justamente «de esa certificación [la de haber alcanzado el punto de equilibrio, se aclara] dependía que se sacaran recursos del patrimonio autónomo», lo que reviste de elevada trascendencia a esa prestación fiduciaria, «de cara a no defraudar laf e depositada en ella por el beneficiario de área». (vi) Siendo ello así, es contrario a las reglas contractuales «que laf iduciaria, como profesional en la administración de recursos para la entrega de proyectos inmobiliarios, adopte una actitud inerte respecto de la verificación del punto de equilibrio, limitándose a defender su correcto actuar contractual bajo la premisa que, según las instrucciones, el cumplimiento del punto de equilibriof ue
reportado por losf ideicomitentes para mayo de 2008». (vii) En conclusión, «es palmaria la negligencia de la Fiduciaria Corficolombiana y manifiesto su incumplimiento del contrato def iducia mercantil y de sus obligaciones indelegables, con perjuicio de los demandantes, concretamente de la obligación indelegable a su cargo según el numeral 4° de artículo 1234 del Código de Comercio, puesto que está acreditado que no se llegó al punto de equilibrio y que el mismof ue indebidamente certificado y en consecuencia, no podía hacerse entrega de dineros para seguir la fase operativa», debiendo esperar para ello al «alcance efectivo del punto de equilibrio, o en su defecto, devolvfed los recursos pagados, por los beneficiarios del área según la cláusula 19 de contrato». DEMANDA DE CASACIÓN Contra la decisión de la corporación ad quem, la Fiduciaria Corficolombiana S.A. interpuso el recurso extraordinario de casación,f ormulando cinco cargos. Los dos 8 Radicación n.° 05001-31-03-014-2015-00222-01 primeros, con apoyo en la causal tercera del artículo 336 del Código General del Proceso; el siguiente, alegando la infracción directa de la ley sustancial, y los restantes denunciando la trasgresión indirecta de la misma normativa. CARGO PRIMERO Tras advertir que la sentencia atacada «no está en consonancia con las pretensiones y la causa petendi de la demanda», la entidad financiera demandada arguyó que, al confirmar la decisión de la funcionaria a quo, el tribunal condenó a la Fiduciaria Corficolombiana S.A. «a pagar unas sumas de dinero,
sin que dicha sociedad (...) hubiera sido parte o hubiera celebrado el contrato de encargof iduciario resuelto». Por ese mismo sendero, destacó que dicha institución, como persona jurídica autónoma, no celebró ningún convenio con la demandante, por lo que la responsabilidad que se le endilgó «no podía ser nunca a título contractual, como lo hizo (sic) el tribunal, sino extracontractual -pretensión que no fuera formulada en la demanda-pues, se repite, laf iduciaria Corficolombiana, en posición propia, no celebró ni fue parte en el contrato de encargo fiduciario resuelto». CARGO SEGUNDO Al abrigo de la misma causal tercera de casación, la recurrente denunció que la sentencia atacada no fue congruente con los hechos que fueron objeto de controversia en el proceso. 9 Radicación n.° 05001-31-03-014-2015-00222-01 Para la demandada, el ad-quem consideró que «la Fiduciaria Corficolombiana, en posición propia, incumplió con sus obligación de verificar el punto de equilibrio en ventas porque se contabilizaron o tomaron en consideración, para tales efectos, los encargos fiduciarios de vinculación de los dueños de los lotes en los cuales se realizaría el proyecto», desconociendo que «cuando en la demanda se cuestionó a la fiduciaria Cotficolombiana, respecto de la obligación de verificar el punto de equilibrio, se la cuestionó porque, supuestamente permitió o "toleró el canje o pago en especie de derechos inmobiliarios derivados de 34 encargosf iduciarios por los honorarios que supuestamente estarían causados af avor de losf ideicomitentes, por su
gestión como gerente y constructor respectivamente"», pero nunca «se planteó como causa petendi, que hubiera incumplido sus obligaciones relativas al punto de equilibrio en ventas del proyecto por haber permitido que parte del mismo se cumpliera con el pago a los dueños de los lotes con áreaf utura en el proyecto». De este modo, el tribunal «sorprendió a la Fiduciaria, en posición propia (...), al señalar que ella incumplió con sus obligaciones respecto del punto de equilibrio en ventas del proyecto toda vez que no se podían, para tales efectos, [contabilizar] los encargos fiduciarios de vinculación suscritos con los dueños de los lotes que aportaron los mismos para el desarrollo del proyecto, sin aludir en forma expresa y• motivada de tener en cuenta dichos encargos fiduciarios de vinculación para el decreto del punto de equilibrio (sic)»; ello a pesar de que «en ningún momento existe una afirmación fáctica de la parte demandante, haciendo radicar en ese aspecto el incumplimiento predicado». De lo anterior coligió que «hubo una vulneración flagrante al derecho al debido proceso de Fiduciaria Corficolombiana, en la medida que se adoptó una decisión judicial (...) tomando hechos ajenos a los expuestos en la demanda y sin dar la oportunidad a aquella sociedad para ejercer su derecho de contradicción y defensa durante las etapas 10 Radicación n.° 05001-31-03-014-2015-00222-01 procesales respectivas, terminó por imputársele conductas que única y exclusivamente fueron traídas a colación por parte del a-quem, al
momento de proferir la sentencia».
CONSIDERACIONES
1. La regla de la consonancia.
El artículo 281 del Código General del Proceso establece que: «La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado se le reconocerá solamente lo último». Esta norma, que reproduce el texto del canon 305 del Código de Procedimiento Civil (vigente cuando inició este juicio), tiene por objeto resguardar los derechos de defensa y contradicción de los litigantes a través de la imposición de límites al fallador en ejercicio de su función de juzgamiento, evitando que aquellos sean sorprendidos con decisiones inesperadas que corresponden a hechos, pretensiones o excepciones personales que no fueron alegados -ni replicadosoportunamente. En otros términos, el rigor limitativo del ejercicio de la función jurisdiccional exige que esta sea cumplida sin 11 Radicación n.° 05001-31-03-014-2015-00222-01 exceso, pero sin defecto, como lo ha pregonado la doctrinal, de manera que cuando la actividad del juzgador no se ciñe a ese preciso ámbito, su decisión estará viciada de incongruencia, en alguna de estas tres modalidades: ultra petita, extra petita y mínima petita.
Sobre la mencionada desviación del procedimiento, y sus distintas expresiones, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: «A la luz del principio dispositivo que rige primordialmente el procedimiento civil, debe elj uez, al dictar elf allo con el cual dirime la controversia, respetar los límites o contornos que las partes le definen a través de lo que reclaman (pretensiones o excepciones) y de los fundamentos fácticos en que se basan ante todo los pedimentos, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso, o de pretensiones que, no aducidas, asimismo deben declararse oficiosamente por elj uez. A eso se contrae la congruencia de la sentencia, según lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dirigido no sólo a disciplinar que esa respuesta de laj urisdicción corresponda con lo que las partes le ponen de presente, sino, subsecuentemente, a impedir que elj uez desconozca el compromiso def allar dentro del marco de referencia que le trazan las partes, y cuyo incumplimiento es de antaño inscrito en una de estas tres posibilidades: en primer lugar, cuando en la sentencia se otorga más de lo pedido, sin que el juzgador estuviese facultado oficiosamente para concederlo (ultra petita); en segundo lugar, cuando en la sentencia olvida el fallador decidir, así sea implícitamente, alguna de las pretensiones o de las excepciones formuladas( mínima perita); y en tercer lugar, cuando en elf allo
decide sobre puntos que no han sido objeto del litigio, o, de un El principio de congruencia «tiene extraordinaria importancia, (...) pues se liga íntimamente con el derecho constitucional a la defensa, ya que este exige que el ajusticiado en cualquier clase de proceso conozca las pretensiones o las imputaciones que contra él of rente a él se hanf ormulado, por lo que la violación de la congruencia implica la de aquél derecho; la actividad probatoria, las excepciones o simples defensas, y las alegaciones se orientan lógicamente por las pretensiones, imputaciones, excepciones y defensasf ormuladas en elp roceso». DEWS,H ernando. Teoría General del Proceso. Ed. Temis, Bogotá. 2017, p. 50. 12 Radicación n.° 05001-31-03-014-2015-00222-01 tiempo a esta parte, en Colombia, con apoyo en hechos diferentes a los invocados( extra petita)» (CSJ SC1806-2015, 24 feb.).
2. Análisis del cargo.
Al desarrollar sus censuras, Fiduciaria Corficolombiana S.A. arguyó que el tribunal había desconocido los linderos del litigio, pues la responsabilizó del incumplimiento del «contrato de encargo fiduciario de vinculación al fideicomiso "Soler Gardens"», del que -en su opiniónno habría hecho parte, y le endilgó un fallo en la verificación del punto de equilibrio del proyecto, que no fue expresamente denunciado en el escrito de demanda. 2.1. En cuanto a la primera de esas alegaciones,
advierte la Corte que la misma carece del desarrollo suficiente para patentizar un error in procedendo, pues la imposición de una condena como la cuestionada, per se, no evidencia la falta de coincidencia entre lo fallado y lo pedido. En casos como el presente, resulta necesario que en la acusación se confronte efectivamente el petitum y el contenido de la providencia definitiva, para evidenciar el desafuero de la jurisdicción, lo que en el breve desarrollo del referido cargo no se hizo. Esta comparativa, además, luce de singular relevancia en este asunto, porque la decisión que adoptó la juez a quo, y que luego refrendó el tribunal, parece armonizar cabalmente con la interpretación del marco de la negociación que hiciera la demandante, según la cual allí coexistirían 13 Radicación n.° 05001-31-03-014-2015-00222-01 prestaciones a cargo del Fideicomiso Soler Gardens -tales como transferir a Serentia Seguros Ltda. la propiedad de los locales comerciales descritos en la cláusula cuarta y hacer entrega material de estosy de la Fiduciaria Corficolombiana S.A., a quien le correspondía el deber indelegable de administrar los recursos aportados por los beneficiarios de área, como lo es la convocante, de manera armónica con el reglamento de la fiducia mercantil. Por esa vía, el ad quem coligió que ambas obligaciones fueron incumplidas, no solo porque los locales nunca se «escrituraron» ni entregaron materialmente a la actora, sino también porque los dineros fueron administrados de manera contraria a la finalidad del contrato de fiducia (el que entendió «coligado» al encargo fiduciario), lo que, tras la
frustración del proyecto inmobiliario, habría impedido su efectiva restitución a la beneficiaria de área. Así, puede concluirse que el cuestionamiento inicial no mostró la existencia de disonancias entre el petitum y la sentencia atacada; antes bien, en esas piezas procesales se patentizó la necesidad de indemnizar la inobservancia de cargas contractuales de las dos querelladas (fiduciaria y patrimonio autónomo). Cuestión distinta es que, en sentir de la impugnante extraordinaria, esta careciera de legitimación para resistir las pretensiones de responsabilidad contractual que planteó el ente actor, pero ello atañe a un asunto de juzgamiento, carente de cualquier vínculo con la congruencia de la decisión judicial. 14 Radicación n.° 05001-31-03-014-2015-00222-01 2.2. En cuanto a la segunda crítica, es menester recordar que la colegiatura de segundo grado consideró que la inobservancia de la fiduciaria consistió en dar por acreditado el punto de equilibrio en ventas del proyecto, sin estarlo, lo cual -a su turnoviabilizó la irregular entrega de dineros a la constructora, en desmedro de la posibilidad de restitución efectiva de los fondos que le fueron transferidos por los beneficiarios de área. Ahora bien, a diferencia de lo que se expuso en la demanda de sustentación, Serentia Seguros Ltda. no se limitó a objetar la "tolerancia" de la fiduciaria con relación al «canje o pago en especie de derechos inmobiliarios derivados de 34 encargosf iduciarios (...)». En realidad, este fue apenas uno de los once reparos que planteó la demandante en el acápite de
«hechos» de su escrito inicial, y que se dirigían, de manera genérica, a criticar a la casacionista por haber dado «por verificado (...) el punto de equilibrio del proyecto reportado por los fideicomitentes para el año 2008, a pesar de que ese reporte «a todas luces resulta ficticio y prefabricado». Por ende, no incurrió en desafuero alguno el tribunal en tanto intentó averiguar si ese punto de equilibrio se había alcanzado (o no) para el momento en el que se autorizó el desembolso de los recursos administrados por la fiduciaria en favor de Promotora Soler Gardens S.A., sin importar que en esa indagación hubiera fijado su atención en uno de los reproches específicos efectuados por la sociedad demandante, o en cualquier otro que englobara la acusación 15 Radicación n.° 05001-31-03-014-2015-00222-01 abstracta que esta planteó desde el inicio de la disputa, con relación al requerimiento financiero en mención.
3. Conclusión.
Los dos primeros cargos no prosperan, porque en su desarrollo no lograron acreditar que el petitum o la causa petendi hubieran sido objetivamente alterados por el tribunal al proferir el fallo de segunda instancia. CARGO TERCERO Al amparo de la causal primera de casación, la demandada indicó que el tribunal había trasgredido de forma directa los artículos 63, 1546, 1613 1614, 1615 Y 2344 del Código Civil; 870, 1226, 1227, 1234, 1235 y 1243 del Código de Comercio. Para fincar este alegato, insistió en que esa
corporación «condenó a la Fiduciaria Corficolombiana S.A., en posición propia, a pagar unas sumas de dinero, sin que dicha sociedad, en esta condición, hubiera sido parte o hubiera celebrado el contrato de encargo fiduciario resuelto, con lo que desconoció, recta uta, las normas sustanciales relacionadas con la resolución de contratos bilaterales y sus consecuencias indemnizatorias». A ello agregó que «la existencia de contratos coligados de ninguna manera podría dar pie a que, en este caso, se pudieran extender los efectos de la resolución del contrato de encargo fiduciario a la Fiduciaria Corficolombiana en posición propia, pues no hizo parte del mismo (...) [y] la coligación negocial no infirma la individuación, singularidad y especificación de las relaciones contractuales, ni permite 16 Radicación n.° 05001-31-03-014-2015-00222-01 soslayar su contenido prestacional, autónomo, aunque independiente del conjunto negocial». Como colofón, expuso que «al ser la responsabilidad civil de carácter personal, no puede imputársele a una persona la condena a resarcir perjuicios, sino en la medida en que se encuentren debidamente acreditados incumplimientos de obligaciones a su cargo, y que su obrar se encuentre en relación causal adecuada con el acontecimiento dañoso por el que es obligado a responder».
CONSIDERACIONES
1. La infracción directa de la ley sustancial.
Cuando el cargo se construye acusando la sentencia de trasgredir, en forma directa, una norma sustancial, el censor debe acreditar que, sin alterar la representación de los
hechos que se formó el tribunal a partir del examen del material probatorio, el ordenamiento jurídico imponía una solución de la controversia opuesta a la adoptada en la providencia que puso fin a la segunda instancia. En ese sentido, la fundamentación de la acusación ha de dirigirse a demostrar que el ad quem dejó de aplicar al asunto una disposición que era pertinente, aplicó otra que no lo era, o que, eligiendo la pauta de derecho correcta, le atribuyó efectos distintos a los que de ella dimanan, o los restringió de tal manera que distorsionó los alcances ideados por el legislador. Expresado de otro modo, esta clase de agravio a la ley sustancial es completamente independiente de cualquier yerro en la valoración probatoria; además, su 17 Radicación n.° 05001-31-03-014-2015-00222-01 estructuración se presenta por tres vías, de contornos bien defmidos: la falta de aplicación, la aplicación indebida o la interpretación errónea de la norma de derecho sustancial. Sobre este particular, la Corte ha apuntado que «(...) la violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera (...), acontece cuando el sentenciador, al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente
centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones lácticas del sentenciador, cuestión esta que solo puede abordarse por la vía indirecta» (CSJ SC9100-2014, 11 jun; reiterada en CSJ SC1819-2019, 28 may.).
2. Análisis del cargo. 2.1. Al establecer las premisas tácticas de su argumento, el tribunal señaló que, tras la vinculación de Serentia Seguros Ltda. al esquema fiduciario (como «beneficiaria de área))), surgieron dos obligaciones a favor de la demandante: (i) obtener la propiedad y la posesión de tres locales,j unto con sus respectivos parqueaderos, ubicados en la primera etapa del complejo denominado Soler Gardens; mantener bajo la administración de la fiduciaria los dineros depositados de acuerdo al plan de pagos, hasta tanto el proyecto inmobiliario iniciara su «fase operativa», en los
18 Radicación n.° 05001-31-03-014-2015-00222-01 términos descritos en la cláusula decimonovena del contrato de fiducia. Con similar orientación, el ad quem determinó que la primera de esas prest
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