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CSJ - SL1483-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1483-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA Magistrada ponente SL1483-2025 Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Corte a proferir el fallo de instancia, conforme a lo ordenado en la sentencia CSJ SL334-2024, emitida en el proceso ordinario laboral que instauró JULIO

CÉSAR MARTÍNEZ LLORENTE contra la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.

I. ANTECEDENTES

Julio César Martínez Llorente demandó a Protección S. A., con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la «pensión de invalidez […] a partir del 6 de junio del 2001» y «la de vejez, a partir del 26 de noviembre del 2013 », descontándole lo sufragado por concepto de devolución deRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 2 saldos, más el reajuste de las mesadas retroactivas indexadas, los intereses moratorios y las costas. Sustentó sus peticiones en que estuvo vinculado al ISS,

en donde cotizó « 919.02» semanas; pero posteriormente se trasladó al fondo privado enjuiciado en el mes de mayo de 1996, donde continuó aportando hasta el 25 de septiembre de 1998. Adujo que trabajó en calidad de servidor público para el departamento de Córdobasecretaria de educación entre el 7 de julio de 1975 y el 30 de abril de 1977, que no se tuvieron en cuenta para su liquidación pensional. Refirió que la Junta Regional de Invalidez de Bolívar lo declaró con pérdida de capacidad laboral en un 57.10 % por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 6 de junio de 2001; por lo que a través de su «guardador provisional» solicitó el beneficio por invalidez ante la demandada, quien por Resolución n.° 2001-3586 del 27 de noviembre de la misma anualidad, negó la prestación, ordenando la devolución de saldos por valor de $98.598.965. Agregó que el 1° de septiembre de 2007 reingresó a laborar, efectuando aportes hasta el 30 de noviembre del 2011, los cuales sumados a los períodos ya cotizados permitían un acumulado de 1.351,58 ciclos y, que el 26 de noviembre de 2013 cumplió la edad de 60.Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01

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Ultimó que el 9 del mismo mes, pero de 2016 deprecó el beneficio por vejez el cual no fue asentido mediante Oficio del 5 de diciembre de ese año (f.os 2 al 4, Primera Instancia_CuadernoPrincipal_ExpedientePrimera Instancia_ 202201392.pdf). Protección S. A. se resistió a las pretensiones, en cuanto a los hechos, aceptó su vínculo con el accionante, los tiempos cotizados por aquel al régimen de prima media con prestación definida, que laboró para el departamento de Córdoba porque las pruebas así lo acreditaban, el porcentaje de calificación de PCL y la consecutiva devolución de saldos, así como el petitorio pensional y su denegación. De los demás adujo no ser ciertos. Alegó que el suplicante no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la prestación por invalidez, en tanto que no abonó un mínimo de 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a la estructuración y; tampoco era acreedor de la prerrogativa por vejez conforme a los lineamientos del régimen de ahorro individual con solidaridad, debido a que no contaba con el capital que debía acumular para acceder a esa prestación económica. Como medios de defensa de mérito propuso los que denominó: «inexistencia de la obligación – incumplimiento de los requisitos para la pensión de invalidez», prescripción, «inexistencia de régimen de transición para pensión de

denominó: «inexistencia de la obligación – incumplimiento de los requisitos para la pensión de invalidez», prescripción, «inexistencia de régimen de transición para pensión de invalidez», «devolución de saldos-pago-cumplimiento de laRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 4 ley», «compensación-inexistencia de los recursos para un eventual reconocimiento de la pensión de invalide z», «inexistencia de requisitos para pensión de vejez» y la genérica (f.os 69 a 76, ibidem). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena mediante fallo del 31 de enero de 2019 (f.° 154, sentencia, ibidem), determinó: Primero. declarar no probada las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y de existencia de requisito para las pensiones y genérica. Y declarar parcialmente probada la excepción de prescripción interpuesta por la demandada administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección S.

A. dada las consideraciones expuestas en la sentencia.

Segundo. Declarar extinguida la pensión de invalidez atendiendo las consideraciones de esta sentencia. Tercero. Condenar a la demandada Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S. A. al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del actor JULIO MARTÍNEZ LLORENTE a partir del 26 de noviembre de 2015 en la suma de

Pensiones y Cesantías Protección S. A. al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a favor del actor JULIO MARTÍNEZ LLORENTE a partir del 26 de noviembre de 2015 en la suma de un salario mínimo legal vigente y en razón de 13 mesadas conforme a la parte motiva del presente proveído. Cuarto. Condenar a la administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección S. A. a cancelar por concepto de retroactivo pensional a favor del actor Julio Martínez Llorente la suma de 30.289.238 pesos dada las razones expuestas en la parte emotiva de esta sentencia. Quinto. Condenar a la administradora de fondo de pensiones y cesantías Protección S. A. al reconocimiento y pago de los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 a partir del 9 de mayo del 2017 y hasta que se verifique el pago conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Sexto. Autorizar a la demandada a descontar de las sumas aquí impuestas, las sumas entregadas por concepto de devolución de saldo de conformidad con la parte motivan de este fallo. Séptimo. Condenar en costas a la parte vencida en este proceso, se fijan como agencias en derecho el 7 % del valor de las condenas de conformidad al acuerdo PSAA 16-10554 del ConsejoRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01

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Superior de la Judicatura. Liquídense las costas por secretaría, artículo 365 del Código General del Proceso (f.os 153 video

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Superior de la Judicatura. Liquídense las costas por secretaría, artículo 365 del Código General del Proceso (f.os 153 video Audiencia art. 80, min 19:28 a 56:05, Primera Instancia_CuadernoPrincipal_ExpedientePrimeraInstancia_2022 0139) El anterior proveído fue revocado por el Tribunal y casado por la Corte para lo cual se determinó como problema jurídico a resolver: [...] si incurrió el juez plural en error al no estudiar el certificado que acredita el tiempo que el actor sirvió al departamento de Córdoba (f.° 13, cuaderno primera instancia), así como al valorar indebidamente la contestación de la demanda (f.°57 a 66, ibidem), lo que conllevó a no contabilizar estos periodos para el reconocimiento de la prestación por vejez solicitada o en su lugar, la pensión de garantía mínima. A fin de dar respuesta a tal planteamiento se estudiaron los medios de pruebas atacados por el recurrente, en virtud de lo cuales se coligió que: En efecto, verificada la demanda, específicamente el 3° apartado fáctico (f.° 2° del cuaderno del juzgado), se tiene que se expresó lo siguiente: Mi poderdante prestó servicios en calidad de servidor público, para el [d]epartamento de Córdoba - Secretar[í]a de Educación

entre el día 07 de julio de 1.975 y el día 30 de abril de 1.977, esto es, por espacio de un (1) año nueve (9) meses y veintitrés días, lo que igualmente equivale a 94 semanas de cotización. Por su parte, la accionada al contestar a ese hecho (f.°59 ibidem), expresó: «Es cierto. Los documentos así lo acreditan». De lo anterior se desprende la aceptación por la accionada en cuanto al conocimiento del tiempo laborado y la existencia del medio de convicción que lo acredita; aspectos que el juez de alzada soslayó absolutamente. Los yerros advertidos son trascendentes, porque de haberse apreciado cabalmente el contenido de la declaración de la parte pasiva, así como si se hubiera valorado el certificado mencionado, el operador judicial plural habría tenido en cuenta los periodos que el afiliado laboró en la gobernación de CórdobaRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 6 para determinar si cumplía con los requisitos legales para acceder a una pensión de vejez o en su defecto, a la de garantía mínima. Incluso, la apreciación de tales elementos probatorios habría llevado a estimar la situación de redención del bono pensional, pues es un aspecto que necesariamente repercute en las prestaciones económicas a reconocer al accionante. Conforme a lo anterior, el cargo es próspero únicamente en cuanto a la contabilización de semanas para el reconocimiento de la prestación por vejez o de la pensión de garantía mínima.

las prestaciones económicas a reconocer al accionante. Conforme a lo anterior, el cargo es próspero únicamente en cuanto a la contabilización de semanas para el reconocimiento de la prestación por vejez o de la pensión de garantía mínima. Para mejor proveer se dispuso por secretaría oficiar a la AFP accionada para que informara cuál es el saldo actual de la cuenta de ahorro individual pensional del demandante, incluyendo los rendimientos financieros, los aportes voluntarios y el «bono pensional», si hubiere lugar a este, así como si adelantó algún trámite para obtener la redención del «bono pensional» por el tiempo público laborado por el actor. En caso afirmativo, allegara los soportes correspondientes e informara qué periodos fueron imputados y los salarios bajo los cuales se reportó dicho lapso de servicios. Protección S. A. por Escrito del 19 de marzo del 2024 (Consec. 27 ESAV - 13001310500820170004001-0007º Oficio.pdf), manifestó que el señor Julio Cesar Martínez Llorente radicó Solicitud de pensión de invalidez el 12 de octubre de 2001, que fue resuelta en forma negativa a través de Resolución n° 2001-3586, reconociendo la prestación subsidiaria de «devolución de saldos», así:

1. Negar la solicitud de pensión de invalidez del señor JULIO CESAR MARTÍNEZ LLORENTE, por no cumplir con el requisito

de las 26 semanas cotizadas, establecido en el numeral 6° de esta resolución.Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01

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2. Reconocer el derecho al señor JULIO CESAR MARTÍNEZ LLORENTE, de reclamar los dineros de su cuenta individual, de acuerdo a lo establecido en el numeral 7° de esta resolución.

3. El valor de la devolución corresponde a $10.133.829 acreditados en la cuenta de ahorro individual, quedando pendiente el reconocimiento y pago del bono Pensional por Redención Anticipada por parte del ISS y de la Oficina de Bonos Pensionales (OBP) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por el valor de $87.059.303 a fecha de siniestro.

4. Para dar comienzo a la respectiva devolución es necesario que el señor JULIO CESAR MARTÍNEZ LLORENTE sea representada (sic) por el curador determinado judicialmente y de esta forma dar inicio al pago de la Devolución.

Adicionó que el bono pensional por valor de $87.545.170 referido en precedencia se canceló en el año 2022, conforme a Memorando del 20 de marzo de ese mismo año, visible en la plataforma ESAV, Consec. 27, archivo «13001310500820170004001-0015Anexos.pdf», en el que se avizora: Indicó que el saldo en la cuenta del recurrente es igual a «cero», debido al reembolso en el año 2001; que el recurrente no presenta afiliación al fondo de pensiones

avizora: Indicó que el saldo en la cuenta del recurrente es igual a «cero», debido al reembolso en el año 2001; que el recurrente no presenta afiliación al fondo de pensiones voluntarias y cuenta con unos periodos de cotización posteriores al referido reintegro, que se encuentran en una cuenta de rezagos, lo que soportó con Constancia del 19 deRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 8 marzo de 2024 «130013105008201700040010012Anexos.pdf», en la que se reflejan los siguientes tiempos: Respecto del trámite del bono pensional, puntualizó que fue emitido, redimido y acreditado el año 2002, razón por la cual se entregó como saldo positivo al petente. Así mismo, aclaró que «el bono que fue emitido en el año 2002 NO reporta tiempos con empleadores públicos» dado que solo registra los dadores de empleo Wackenhut de Colombia S. A. y CIA Colombiana de Clinker, que son de naturaleza privada. Finalmente, frente a la exigencia de los soportes, información de periodos y salarios bajo los cuales se reportaron los tiempos, aludió que adjunta « liquidación del bono de la página interactiva de bonos pensionales donde se reflejan los vínculos laborales, periodos y salarios al ISS, hoy Colpensiones» ( ibidem, documento electrónico 13001310500820170004001-0011Anexos.pdf.)Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01

Colpensiones» ( ibidem, documento electrónico 13001310500820170004001-0011Anexos.pdf.)Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01

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No obstante, esta Sala mediante auto del 13 de noviembre de 2024 requirió nuevamente a la entidad accionada, debido a que la anterior respuesta no satisfacía completamente lo solicitado, en esa oportunidad se le requirió para que comunicara: a) Si se adelantó algún trámite para obtener redención de bono pensional por el tiempo público laborado por el demandante al servicio de la Gobernación de Córdoba, desde el 7 de julio de 1975 hasta el 30 de abril de 1977, de conformidad con la certificación que reposa a folio 10 del cuaderno de primera instancia. En caso afirmativo, adjunte los soportes y si la respuesta es negativa, justifique omisión. b) Indique de forma pormenorizada a qué periodos de cotización corresponden los aportes realizados de 2008 a 2011 y que se encuentran en la cuenta de rezagos mencionada en precedencia. Por Memorial del 4 de diciembre de 2024 la oficiada reseñó que: - El bono pensional se reconoció y pagado en el año 1998, el cual fue cobrado por causal de invalidez. - En la historia laboral no se reflejan los tiempos laborados con la Gobernación de Córdoba, por lo cual no fueron incluidos en el cobro del bono pensional.

cual fue cobrado por causal de invalidez. - En la historia laboral no se reflejan los tiempos laborados con la Gobernación de Córdoba, por lo cual no fueron incluidos en el cobro del bono pensional. - La certificación aportada, expedida en el año 2016, no cumple con los requisitos exigidos por la Oficina de Bonos Pensionales (OBP), para la liquidación de periodos cotizados en entidades públicas, ya que no fue generada mediante la plataforma CETIL, la única autorizada para certificar tiempos laborados en dichas entidades públicas. Por lo anterior, estos tiempos no fueron cobrados ni se encuentran incluidos en el bono. A continuación, se relacionan de manera detallada los periodos y las fechas de pago correspondientes: Tipo de ident. afiliado Nro. ident. afiliado Periodo Fecha pago empleador C.C. 9281664 200806 2008710 C.C. 9281664 200809 20081008Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01

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C.C. 9281664 201109 20111014 C.C. 9281664 200805 20080616 C.C. 9281664 201108 20110912 C.C. 9281664 200807 20080811 C.C. 9281664 201110 20111121 C.C. 9281664 200808 20080912 C.C. 9281664 201004 20100518 C.C. 9281664 201111 20111219 De las documentales allegadas se corrió traslado; sin haber presentado pronunciamiento alguno, como figura en el Informe Secretarial de fecha 11 de diciembre de 2024

C.C. 9281664 201111 20111219 De las documentales allegadas se corrió traslado; sin haber presentado pronunciamiento alguno, como figura en el Informe Secretarial de fecha 11 de diciembre de 2024 (Consec. 38, ESAV, 0023Informe_secretarial.pdf). En esas condiciones se procede a proferir la decisión que corresponde.

II. CONSIDERACIONES Debe memorarse que el alcance de la impugnación que se propuso al sustentar el medio no ordinario se circunscribió a que se: […] CASE totalmente la sentencia atrás especificada, proferida en segunda instancia por el Tribunal dentro de esta litis respecto del acá demandante, condene en costas -dentro del recurso a la demandada y, en sede de instancia, CONFIRME las condenas impuestas por el juez de primer grado a través de los numerales 3°, 4° y 5°, y condene también en costas de segunda instancia y casación a la enjuiciada (subrayado y negrilla de la

Sala). De manera que el análisis de la Corte al dictar el proveído de remplazo se sujetara al mismo, pues como se memoró en la providencia CSJ SL572-2023: […] [aquel] constituye el petitum de la demanda extraordinaria, en el que el recurrente debe claramente decirle a la Corte lo queRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 11 pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la

SCLAJPT-10 V.00 11 pretende con la sentencia acusada, si casarla total o parcialmente y en este caso, sobre qué puntos debe versar la anulación del fallo y cuáles deben quedar vigentes; además, qué pretende con la sentencia del Juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y en estos dos últimos casos, cuál debería ser la decisión de reemplazo. Pues por tratarse de un recurso rogado, el recurrente está obligado a señalar el derrotero que debe seguir la Corte en ese sentido, a fin de que se cumpla el propósito que con ella persigue. Precisado lo previo, se tiene que el primer juez, mediante fallo de 31 de enero de 2019, declaró no probadas las excepciones propuestas por la llamada a juicio. En consecuencia, dispuso tener por «extinguida la pensión de invalidez» y condenó a la administradora enjuiciada a otorgarle al demandante la «pensión de vejez» (sic) a partir del 26 de noviembre de 2015 en suma de un salario mínimo legal mensual vigente, en razón a trece mesadas, así como a cancelarle $30.289.238, por concepto de retroactivo y lo concerniente a los intereses por mora desde el 9 de mayo de

2017 y hasta que se verificase su pago, montos de los que autorizó descontar los valores entregados por concepto de devolución de saldos. En lo que interesa a la sentencia de instancia solo se hará referencia a la premisas que expuso el a quo a fin de conceder la prestación por vejez, frente a la que esgrimió que pese a que no contaba con el monto suficiente en su cuenta de ahorro individual para capitalizarla debido a la devolución de saldos efectuada el 27 de noviembre de 2001, el mandato 65 de la Ley 100 de 1993 disponía una garantía mínima para aquellos afiliados al RAIS que al cumplir 62 años en el caso de los hombres o 57 en el de las mujeres, no hubieran alcanzado a generar el beneficio conforme al canon 64Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 12 ibidem, siempre y cuando hubieran cotizado al menos 1.150 ciclos. Destacó que el actor satisfacía tales requisitos debido a que había acumulado «125,57» semanas entre «mayo de 1996 hasta el año 1999» y «218,57» desde «septiembre de 2007 hasta noviembre de 2011», que sumadas a las 750 que aportó en el ISS, arrojaban un equivalente a « 1,314» (sic). Además, alcanzó la edad requerida el 26 de noviembre de 2015, fecha a partir de la cual reconoció la prestación. Precisó que del retroactivo generado debían ser descontadas las sumas entregadas por concepto de devolución de saldos, que se sustentó en que no reunía los

a partir de la cual reconoció la prestación. Precisó que del retroactivo generado debían ser descontadas las sumas entregadas por concepto de devolución de saldos, que se sustentó en que no reunía los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez que en su momento peticionó. Lo anterior lo fundamentó en el principio de irrenunciabilidad de los derechos adquiridos relativos a la seguridad social, conforme al artículo 48 de la Constitución Política. En lo que respecta a la prescripción de tales rubros, razonó que: Los derechos laborales prescriben en tres años, no obstante, tratándose del derecho a la pensión de vejez, sabido es y así lo ha reconocido la jurisprudencia que no prescribe el derecho en sí, sino las mesadas pensionales dejadas de reclamar en tiempo. […] Por su parte, la pensión de vejez se reconoce a partir del 26 de noviembre del 2015, que la reclamación fue realizada el 9 de noviembre del 2016 y la demanda fue interpuesta el 3 de febrero del 2017, por lo que no han transcurrido los tres años que exige la citada norma. Lo que nos genera, hecha las operacionesRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 13 matemáticas; un retroactivo del 26 de noviembre del 2015 y para efectos fiscales hasta el 31 de enero del 2019 la suma de 30.289.238 pesos, suma que debe tenerse en cuenta la compensación o autorización que hace este despacho por cuanto el demandante recibió devolución de saldos.

30.289.238 pesos, suma que debe tenerse en cuenta la compensación o autorización que hace este despacho por cuanto el demandante recibió devolución de saldos. Finalmente, destacó que la solicitud de pensión de vejez se presentó el 9 de noviembre de 2016 y fue denegada mediante Comunicación del 5 de diciembre de esa anualidad, por lo que de acuerdo con el parágrafo 1° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1993, el accionante tenía derecho al otorgamiento de intereses moratorios a partir del 9 de mayo del 2017, dado que la demandada tenía hasta esa data para efectuar el reconocimiento (f.os 153 video Audiencia art. 80, min 19:28 a 56:05, Primera Instancia_CuadernoPrincipal_ExpedientePrimeraInstancia_ 20220139). La anterior decisión fue apelada por ambas partes. El demandante la cuestiona parcialmente solo en lo referido al valor de la mesada ordenada, pues a su juicio la negligencia del fondo de pensiones en el reconocimiento de la prestación por invalidez y la consecutiva devolución de saldos, lo privó de aumentar el monto de su pensión ( ibidem, min 59:05 a 01:01). Protección S. A. aduce que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni la jurisprudencia nacional han dispuesto un régimen de transición para las « pensiones de invalidez » por ende, no erró al retornarle al censor los valores de su cuenta

de 1993, ni la jurisprudencia nacional han dispuesto un régimen de transición para las « pensiones de invalidez » por ende, no erró al retornarle al censor los valores de su cuenta individual en atención a que no cumplía con los requisitosRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 14 del canon 39 de la Ley 100 de 1993 original, norma vigente para cuando se estructuró la PCL (6 de junio de 2001). Agrega que el petente no cuenta con el capital requerido para concederle el beneficio por vejez bajo el principio de «favorabilidad» debido a que los rendimientos de los dineros objeto de retorno no pudieron ser capitalizados dentro de la AFP (ibidem, min 01:01 a 01:05). En ese marco y atendiendo a lo solicitado en el alcance de la impugnación, la Sala plantea como problema jurídico a resolver determinar si el actor reúne los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima, a pesar de que se le efectuó una devolución de saldos el 27 de noviembre de 2001 por no cumplir con los presupuestos para ser titular de un beneficio pensional por invalidez, para lo cual se abordarán las siguientes temáticas: i) Naturaleza y procedencia de la garantía de pensión mínima. Según el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para acceder

a la garantía de pensión mínima de vejez en el régimen de ahorro individual con solidaridad se debe acreditar: i) que el afiliado tenga 62 años si es hombre y 57 si es mujer, ii) haber cotizado como mínimo 1.150 semanas y, iii) la insuficiencia del capital para financiar con la CAI la prestación. Esta figura es una expresión clara del principio de solidaridad en el régimen de ahorro individual, por cuanto la Nación acude a completar la parte que haga falta paraRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 15 obtener dicha pensión, cuando los aportes acumulados en la cuenta individual, ya sean por cotizaciones obligatorias o voluntarias, sus rendimientos y el bono pensional, no sean suficientes para cubrir la prestación (CSJ SL2490-2018). En esa misma línea, en la sentencia CSJ SL4320-2022 se explicó: […] ii. Procedencia del principio solidario de la garantía de la pensión mínima de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad Naturaleza y objetivo de la garantía de pensión mínima Desde la expedición de la Ley 100 de 1993 se contempló la garantía estatal de pensión mínima, para aquellos afiliados al RAIS, que llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, que hubieren cotizado un número mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de

mínimo de semanas de 1150, sin capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad. No se olvide que la reforma introducida en la Ley 797 de 2003, estatuyó que un porcentaje del aporte de los afiliados al RAIS, se iría a la constitución de recursos, en aras de completar el capital faltante de los beneficiarios del principio solidario. Lo anotado quiere significar, que tal garantía constituye un subsidio, esto es, un beneficio, ya sea en dinero o en especie, para que, a través de este, se satisfaga una necesidad puntual, de acuerdo a las políticas de protección a específicos grupos poblacionales (riesgo de vulnerabilidad) que por sus condiciones lo justifican, es así como las reglas para acceder al mismo, propenden por el cumplimiento de requisitos que den certeza de su correcta asignación. Cabe resaltar que en Colombia todas las pensiones del RPM poseen un subsidio implícito como consecuencia de que la prestación se sustenta en tiempo de servicios o cotizaciones y edad, sin tener en cuenta la equivalencia del aporte, como anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora

anteriormente se mencionó, dado que los aportes entran en un fondo común de naturaleza pública que financia las prestaciones a los pensionados en un momento actual, esto significa que las cotizaciones que recibe la Administradora cubren el pago de las mesadas pensionales.Radicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01

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Muy a diferencia, en el RAIS, en principio no existe un subsidio a la pensión, dado que, como se evidenció, la pensión y el valor de su mesada dependen del saldo acumulado en la CAI, sin que la Nación entre a cubrir monto alguno. Sin embargo, y dada la finalidad de proteger a aquellos que a pesar de haber realizado un esfuerzo significativo en densidad de cotizaciones no logran el capital suficiente para su pensión, y vean nugatoria la protección su vejez, se implementó la prerrogativa a través de la garantía del artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Identificado como quedó, el acceso a la pensión de vejez en el RAIS, por medio de la garantía de pensión mínima, materializa la asignación de un subsidio y, por ende, debe existir certeza del cumplimiento de los requisitos para efectos del reconocimiento y pago de la prestación con cargo a los recursos de este. (negrilla y subrayado del texto original) De otro lado, las administradoras tratándose de la garantía de pensión mínima, tienen dos obligaciones

recursos de este. (negrilla y subrayado del texto original) De otro lado, las administradoras tratándose de la garantía de pensión mínima, tienen dos obligaciones fundamentales, a saber: la primera, en suministrar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público toda la información del afiliado necesaria para hacer efectiva tal prestación, así como efectuar los trámites necesarios para ello, lo que una vez cumplido, genera en dicha cartera, el deber de reconocer la mencionada prerrogativa y, la segunda, en el pago de la pensión con los recursos que figuren en la cuenta de ahorro individual, y cuando éstos se terminen, con los que aporte La Nación (CSJ SL1464-2021). ii) El reconocimiento y pago de la devolución de saldos no impide el otorgamiento de la pensión de vejez. Esta Corte ha establecido que la pensión de vejez y la devolución de saldos son dos prestaciones económicas diferentes, siendo la primera de las mencionadas de carácter periódico y vitalicia, en tanto la segunda tiene la vocación deRadicación n.° 13001-31-05-008-2017-00040-01 SCLAJPT-10 V.00 17 ser unitaria, motivo por el cual ha sido tenida por la jurisprudencia como una prestación de carácter alternativo, tal como quedo asentado en la sentencia CSJ SL451-2013, reiterada en la SL1006-2025: Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de

reiterada en la SL1006-2025: Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional (subrayas fuera de texto).

Nótese que la Sala destacó el carácter subsidiario de la devolución de saldos como prestación económica que reconoce a quien no pudo alcanzar la pensión, el cual incluye las cotizaciones realizadas por el trabajador y opera tanto en el régimen de ahorro indivi

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