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CSJ - 11449(12-03-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - 11449(12-03-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1999

L

NOPUBUCAR

TERMINACION DEL CONTRATO/RENUNCIA/PENSION

CONVENCIONAL DE : JUBILACION RESUMEN: Del texto de la carta no se advierte que la empresa hubiera despedido al actor como éste lo pretende hacer ver. Es claro que allí se registra que fue una decisión expresa de la junta directiva, pero también se le informa que "le fue autorizada su pensión de jubilación", afirmación que no permite con certeza asegurar que la empresa hubiera tomado la determinación en forma unilateral, así se le solicitara pasar su carta de renuncia a partir del 26 de diciembre de 1994. De los términos consignados en la comentada misiva así como los que contienen la renuncia, no se infiere que esta hubiese sido exigida, pues el demandante renuncia al cargo y a su vez expresa sus agradecimientos al cuerpo directivo por la oportunidad de haberle prestado sus servicios. De suerte que no puede censurarse el raciocinio del ad quem y, con mayor razón, si se tiene en cuenta que la conclusión final no la extracto sólo de estos dos documentos sin.o luego de analizar los testimonios. De otro lado, la censura señala como equivocadamente apreciada por el ad quem la convención colectiva de trabajo, porque afirma "que la facultad para solicitar la pensión de jubilación estaba únicamente en cabeza del trabajador y que cualquier decisión en contrario, a pesar de poderla calificar de bondadosa, no dejaba de ser una extralimitación del empleador". El art., 74 de la convención colectiva consagra en su inc., primero que "La pensión de jubilación de que trata el art., 1 de la Ley 33 de 1985, se reconocerá a los trabajadores que reúnan 75 puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a la

colectiva consagra en su inc., primero que "La pensión de jubilación de que trata el art., 1 de la Ley 33 de 1985, se reconocerá a los trabajadores que reúnan 75 puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un (1) punto, y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y haya prestado sus servicios a la empresa Un mínimo de veinticinco (25) años." y, el parágrafo 1, establece que "Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que el trabajador cumpla Jos requisitos establecidos, este podrá solicitar la jubilación y la Empresa decretársela, transcurridos los {6) meses, este derecho convencional se perderá." No se desprende de esta disposición que el único autorizado para pedirla sea el trabajador ya que de haberse así convenido no se hubiera utilizado la expresión "podrá", que es facultativa. De suerte que no surge un yerro protuberante del Tribunal por haber concluido que "Fue el sindicato quien solicitó a la empresa se incluyera al mencionado trabajador en dicho programa, a soUcitud de éste," refiriéndose a un "beneficio pensiona/ voluntario entre la empresa y su sindicato "SINTRAELECOL ". Tampoco, entonces, podría endilgarse desacierto del fallador al analizar en Acta de Junta Directiva, pues lo que ella contiene es que se habilitó la edad para pensionarse a seis (6) trabajadores que hicieron esa solicitud. Magistrado Ponente Clase de Providencia

Decisión

Procedencia Demandante Demandado Radicación No. Acta No.

FUENTE FORMAL

trabajadores que hicieron esa solicitud. Magistrado Ponente Clase de Providencia

Decisión

Procedencia Demandante Demandado Radicación No. Acta No.

FUENTE FORMAL :Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO :Sentencia de 99 - 03 - 12

:NO CASA

: Tribunal Superior de Bucaramanga

: TULlO ENRIQUE NUÑEZ HARTINEZ : ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. : ll449

:09 Art. 7° de la Ley 16 de 1969.-----------------------------------------=-

REPUBLICA DE COLOMBIA

SALA DE CASACION LABORAL /

Radicación No.11449 Acta No. 09

Magistrado Ponente: Jorge IVán Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.G., doce ( 12) de marzo de mil novecientos noventa y nueve ( 1 999) Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la parle actora frente a la sentencia · del 4 de junio de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el juicio ordinario que TULlO ENRIQUE NUÑEZ MARTINEZ le sigue a ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA:PUBLICA DE COLOMBIA e"''· l·lo. 11449

ANTECEDENTES Tulio Enrique Núliez Martínez llamó a juicio ordinario Laboral a la Empresa Electrificadora de Santander S.A., para que fuera condenada a pagarle el equivalente a la indemnización por despido injusto, debidamente indexada. En sustento de sus pretensiones afirma que nació el 20 de agosto

Empresa Electrificadora de Santander S.A., para que fuera condenada a pagarle el equivalente a la indemnización por despido injusto, debidamente indexada. En sustento de sus pretensiones afirma que nació el 20 de agosto de 1945 y que laboró en la empresa Electrificadora de Santander S.A. desde el 6 de noviembre de 1969 hasta el 23 de diciembre de 1994; estuvo afiliado al sindicato SINTRAELECOL y corno tal era beneficiario de la convención colectiva suscrita con la entidad. Agrega que el 9 de noviembre de 1994 recibió una carta del Jefe de · la División de Relaciones Industriales de la Empresa en la que unilateralmente, sin justa causa y por decisión de la Junta Directiva "lo despiden con el argumento de otorgarle una pensión de jubilación'' Aduce que de acuerdo con lo previsto por el artículo 7 4 de la Convención Colectiva, de los dos requisitos establecidos para tener derecho a la pensión de jubilación, solo cumplía con el de los 25 2EPUBLICA DE COlOMBIA C>1.s. No. 114-i:,' arios corno tiempo de servicios, más no el de la edad de 50 anos, pues sólo tenía 49 arios, 2 meses y 19 días, a más de que el parágrafo de dicha norma señala que dentro de los 6 meses siguientes al cumplimiento de los requisitos, el trabajador pueda solicitar la pensión y la empresa a concederla. Asevera que la carta entregada por la empresa "no es otra cosa que un despido del trabajador, pues en ella se ordena que éste presente la carta de renuncia." Que la facultad o el derecho que está en

solicitar la pensión y la empresa a concederla. Asevera que la carta entregada por la empresa "no es otra cosa que un despido del trabajador, pues en ella se ordena que éste presente la carta de renuncia." Que la facultad o el derecho que está en cabeza del trabajador lo asumió la empresa, con perjuicio de sus ingresos, al dejar de recibir un incremento salarial convencional, que es mejor que el pensiona!. En la respuesta a la demanda la empresa aceptó los extremos de la · relación laboral, la fecha de nacimiento del actor y el contenido del articulo 7 4 convencional. Alegó que, aunque le envió una carta al trabajador el 9 de noviembre de 1994, de ella no puede derivarse un despido sin justa causa, ya que no fue sus'crita por el nominador, que es el Gerente y facultado para despedir; que por la misiva se le autorizó acogerse a un beneficio extraordinario de pensión anticipada, conforme al artículo 1 O de la convención, favorable a sus ;nt<>reso 1" f"ll~l f110 ~f"ont~rl" on 'a "'"la d<> renunr-i~ " ....... ......) ............................. '-"'"''-'!"'"''-''"'.... 1 ......... ...... ' .......... . 3~EPUBLICA DE COLOMBIA ('gs, No. 114<19 El Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, mediante sentencia del26 de septiembre de 1997 (folios 147 a 162), condenó a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA, a pagar al demandante la suma de $17.684.336.oo debidamente indexada. Le impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal, mediante fallo del 4 de junio de

demandante la suma de $17.684.336.oo debidamente indexada. Le impuso costas. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal, mediante fallo del 4 de junio de 1998 (folios 9 a 24 C del Tribunal), revocó el fallo recurrido y, en su lugar, absolvió a la entidad, condenando en costas de primera ' instancia al actor. Se abstuvo de fijarlas en la segunda instancia. El ad quem le dio credibilidad al testimonio de Pablo Arturo Niño López, según el cual el actor se retiró voluntariamente para pensionarse, acogiéndose a un plan de retiro voluntario, conforme a solicitud del sindicato y en cumplimiento del artículo 10 convencional Así mismo, interpretó la carta de renuncia, corno libre, espontánea y sin vicios del consentimiento y dedujo que el sindicato fue el que pidió a la empresa que se incluyera al actor en el programa de 4EPUBLICA DE COLOMBIA pensiones, lo cual fue acogido por la empresa a través de la junta directiva. Seguidamente analizó declaraciones de Jorge Efrain Pardo Arciniegas, José Angel Amador Sierra y Gilberto Gamboa Sánchez, las consideró creíbles y veraces y concluyó que no se encontraba "configurada la indemnización por despido injusto alegada por la parte demandante, consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo - subrogado Arl. 6° de la Ley 50/90" (folio 22 C del Tribunal) También estimó que en el supuesto que la demandada hubiese terminado el contrato de trabajo tenía justa causa para ello, de conformidad con jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que

C del Tribunal) También estimó que en el supuesto que la demandada hubiese terminado el contrato de trabajo tenía justa causa para ello, de conformidad con jurisprudencia de esta Corte, en el sentido de que · constituye justa causa para finalizarlo, el que tmya reconocimiento de la pensión de jubilación o invalidez, siempre y cuando de un lado haya continuidad del salario con la mesada rensional y de otro que cuando se prouuzca el reconocimiento, el trabajador esté al servicio.

EL RECUFWO EXTRAORDINARIO

'EPUBLICA DE COLOMBIA

C;¡_s. No. 11449 Fue interpuesto por la parte demandante y concedido por el Tribunal. Admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidir. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende la casación total de la sentencia de segundo grado y que en sede de instancia se confirme el fallo de primer grado. Con tal propósito formula un sólo cargo en el que acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, en forma indirecta y por aplicación indebida de los articulas 1, 8, 9, 11, 13, 14, 18, 21, 28, 60 numeral 7°, 61, 62 numeral 8 parágrafo y 467 del Código Sustantivo del Trabajo. ·Afirma que los errores de hecho consistieron en: "1.= Dar por demostrado sin estarlo que la Convención Colectiva permite que la Empresa pueda optar, en cualquier momento y, de manera unilateral, otorgar una pensión de Jubilación al trabajador. 6 ' -------------------------------------------------------------------~-- EPUBLICA DE COlOMBIA Cas.No.l1449 "2.= No dar por demostrado estándolo de manera evidente, que la

manera unilateral, otorgar una pensión de Jubilación al trabajador. 6 ' -------------------------------------------------------------------~-- EPUBLICA DE COlOMBIA Cas.No.l1449 "2.= No dar por demostrado estándolo de manera evidente, que la Empresa concedió una pensión de Jubilación, para amparar una necesidad de reestructuración administrativa "3.= Dar por demostrado sin estarlo que mi poderdante hubiere presentado la solicitud de pensión a la Junta directiva. "4.= No dar por demostrado estándolo de manera evidente, que mi poderdante no presentó a la Junta Directiva de la Empresa solicitud de pensión de jubilación y que la renuncia solicitada proviene de una acto unilateral de la Empresa. "5 = Dar por demostrado sin estarlo que la carta de solicitud de renuncia fue una simple invitación para que el trabajador presentara, ·si lo quería, su carta de renuncia. "6.= No dar por demostrado estándolo de manera evidente, que la renuncia del trabajador no fue espontanea y de un acto de voluntad del trabajador. 7•_EPUBLICA DE COLOMBIA C::ts Ho 11449 "7 .= Dar por demostrado sin estarlo que el Trabajador podría renunciar a la "invitación" que le hizo la Empresa para presentar su carta de renuncia. "8.= No dar por demostrado estándolo de manera evidente, que el trabajador si no presentaba su carta de renuncia, aún contra su voluntad, perdía el derecho a la pensión de jubilación decretada por la Junta. "9.= Dar por demostrado sin estarlo, que la carta de renuncia, por haber sido elegante y agradecido con la Empr·esa, constituía una

voluntad, perdía el derecho a la pensión de jubilación decretada por la Junta. "9.= Dar por demostrado sin estarlo, que la carta de renuncia, por haber sido elegante y agradecido con la Empr·esa, constituía una decisión libre, espontánea y libre de vicios de consentimiento del actor. · "10.= No dar por demostrado estándolo, de manera evidente, que el actor al presentar la carta de renuncia, lo hacía partiendo de la decisión expresada por la junta directiva y que agradecer la oportunidad de haber estado al servicio de lá Empresa, es un acto de gallardía que en nada desvirtúa el verdadero sentido y razón por la cual se vio obligado a renunciar''.:PUBLICA DE COLOMBIA Cas. NP. 11449 Dice que los errores anotados provienen de la indebida apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo (folios 39 a 75 ), la "Carta de renuncia solicitada por la Empresa" (folio 11 ), la "Carla de renuncia solicitada" (folio 12), la carla de aceptación de la renuncia del trabajador (folio 13 ), el Acta de junta Directiva (folios 34 y 35 ), el registro civil de nacimiento (folio 9) y "también de la equivocada apreciación" del escrito de respuesta al de agotamiento de la vía gubernativa (folio 10), de la contestación de la demanda (folios 21 a 26) y de los testimonios de Pablo Antonio Nirio López, Efraín Pardo Arciniegas, José Angel Amador Sierra y Gilberto Garnboa Sánchez. En la demostración alega que la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 7 4 prevé el derecho de jubilación de que trata la Ley

Arciniegas, José Angel Amador Sierra y Gilberto Garnboa Sánchez. En la demostración alega que la Convención Colectiva de Trabajo en su artículo 7 4 prevé el derecho de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985 a los trabajadores que reúnan 75 puntos en un sistema 'en el cual cada afio de servicio a la empresa equivale a un punto y cada año de edad a otro, siempre y cuando el trabajador haya cumplido 50 años de edad y prestado servicios por un mínimo de 25 arios; que el parágrafo determina que quien puede solicitar la pensión es el trabajador y que a los testigos enunciados no les consta que el actor hubiera procedido de esa manera, por lo que el Tribunal apreció indebidamente los alcances consagrados en la convención en este punto, así como también los del acta de Junta

9:PUBLICA DE COLOMBIA

(:as No.114<19 Directiva "al considerar que el demandante había solicitado la pensión de jubilación", cuando fue un acto unilateral de la empresa, ya que está probado que él no presentó carta solicitando el reconocimiento de la pensión anticipada de jubilación. Asevera que en contravia con lo dispuesto en el articulo 62-8 parágrafo del C.S.T., en el sentido de que la parte que termina el contrato debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación y que posteriormente no es válido alegar motivo distinto, que en el juicio se pretendió darle un alcance a la carta de información y de invitación, cuando el verdadero motivo fue la solicitud de renuncia con el pretexto de una pensión de jubilación · Que el derecho del trabajador es poder escoger cuando quiere tener

alcance a la carta de información y de invitación, cuando el verdadero motivo fue la solicitud de renuncia con el pretexto de una pensión de jubilación · Que el derecho del trabajador es poder escoger cuando quiere tener la condición de pensionado y que violar esa condición sef1alando una fecha para presentar la renuncia es violar ese derecho. A continuación, en detalle analiza la carta de renuncia y arguye que el tallador de segundo grado apreció con error sus términos pues fue la empresa la que le ordenó al demandante gestionar su carta de 10..,BLICA DE COLOMBIA ca~. No. 11<149 renuncia y para ello le puso como fecha la del 26 de diciembre de 1994. LA REPLICA No se tendrá en cuenta el escrito que la contiene, dado que hay constancia de secretaría de que se presentó externporáneamente. SE CONSIDERA El 9 de noviembre de 1994 el Jefe de la División de Relaciones Industriales de la Empresa Eleclrificadora de Santander SA, le envió al demandante la siguiente misiva: ·ncon toda atención me permito comunicarle que por decisión expresa de la Junla Directiva en su sesión del31 de octubre de 1994, le fue autorizada su pensión de jubilación, a partir del13 de noviemllfe de 1994, feclla en la cual cumple 25 aflos de setvicios a la Empresa. "Por lo anterior, solicitamos se sirva pasar su carta de renuncia a partir del 26 de diciembre de 1994, pata iniciar los trámites correspondientes a su liquidación fli1al y pensión." (folio 11 C. 1) 1 1'lliCA DE COLOMBIA Ca!:. No. \1449 En respuesta, el actor remitió escrito al Gerente de la Empresa

liquidación fli1al y pensión." (folio 11 C. 1) 1 1'lliCA DE COLOMBIA Ca!:. No. \1449 En respuesta, el actor remitió escrito al Gerente de la Empresa fechado el 23 de noviembre de 1994, en los siguientes términos: uDe acuerdo a lB decisión expresa de la Junta Directiva de la empresa. se me autoriza la pensión de jubilación. me permito presentar renuncia al cargo como Oficial de Control, a partir del dla 23 de Diciembre-94. "Quiero expresarle a Usted, Doctor URIBE, al igual cuerpo Directivo mis agradecimientos por la oportunidad de llaber contribuido durante mis veinticinco anos de servicio al engrandecimiento de esta empresa, llevando conmigo la satisfacción del deber cumplido. "As/ mismo desearles muchos éxitos en sus futuras labores." (folios 12 C. 1) Del texto de la carta inicialmente transcrita no se advierte que la empresa hubiera despedido al actor, corno éste lo pretende hacer ver. Es claro que allí se registra que fue decisión expresa de la junta directiva, la de autorizarle "su pensión de jubilación", pero ello no / permite con certeza afirmar que la determinación fuera unilateral, aún a pesar de solicitarle que pasara su carta de renuncia a partir del 26 de diciembre de 1994. De los términos consignados en la comentada misiva así corno los que contienen la renuncia, no se infiere que ésta hubiese sido exigida, pues el demandante renuncia al cargo y a su vez expresa 12'EPUBLICA DE COLOMBIA e~~. Ho. 114119 agradeci1nientos al cuerpo directivo por la oportunidad de haberle prestado sus servicios.

exigida, pues el demandante renuncia al cargo y a su vez expresa 12'EPUBLICA DE COLOMBIA e~~. Ho. 114119 agradeci1nientos al cuerpo directivo por la oportunidad de haberle prestado sus servicios. De suerte que no puede censurarse el raciocinio del ad quem y, con mayor razón, si se tiene en cuenta que la conclusión final no la extractó sólo de estos dos documentos sino luego de analizar los testimonios de Pablo Arturo Niño López, Jorge Efrain Pardo Arciniegas, José Angel Amador Sierra y Gilberto Gamboa Sánchez. De otro lado, la censura señala como equivocadamente apreciada por el ad quem la convención colectiva de trabajo, porque afinna "que la facultad para solicitar la pensión de jubilación estaba únicamente en cabeza del trabajador y que cualquier decisión en contrario, a pesar de poderla calificar de bondadosa, no dejaba de · ser una extralimitación del empleador." El articulo 7 4 de la convención colectiva consagra en su inciso primero que "La pensión de jubilación de que trata el articulo 1 de la Ley 33/85, se reconocerá a los trabajadores que reúnan 75 puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a la Empresa equivale a un ( 1) punto, y cada año de edad a ob·o, siempre y cuando el trabajador haya cumplido cincuenta (50) años de edad y hayaCPUBliCA DE COLOMBIA prestado sus servicios a la empresa un mínimo de veinticinco (25) arios." y, el parágrafo 1, establece que "Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fect1a en que el trabajador cumpla los requisitos establecidos, este podrá solicitar la jubilación y la

arios." y, el parágrafo 1, establece que "Dentro de los seis (6) meses siguientes a la fect1a en que el trabajador cumpla los requisitos establecidos, este podrá solicitar la jubilación y la Empresa decretársela, transcurridos los (6) meses, este derecho convencional se perderá." No se desprende de esta disposición que el único autorizado para pedirla sea el trabajador ya que de haberse así convenido no se hubiera utilizado la expresión "podrá", que es facultativa. De suerte que no surge un yerro protuberante del Tribunal por haber concluido que "Fue el sindicato quien solicitó a la empresa se incluyera al mencionado trabajador en dicho programa, a solicitud de éste," refiriéndose a un "beneficio pensiona! voluntario entre la empresa y su sindicato "SII~TRAELECOL" (folios 15 y 16 C del Tribunal) Tampoco, entonces, podría endílgarse desacierto del tallador al analizar en Acta de Junta Directiva (folios 34 y 35 C. 1 ), pues lo que ella contiene es que se habilitó la edad para pensionarse a seis (6) / trabajadores que hicieron esa solicitud. Respecto de las demás pruebas acusadas como indebidamente y equivocadamente apreciadas, el recurrente en el desarrollo dellEPUBLICA DE COLOMBIA CR!: Ho.ll449 cargo se abstuvo de demostrar la trascendencia que tuvieron en el sentenciador de segundo grado y que eventualmente Jo indujeron a cometer Jos desatinos fácticos que aquel le endilga. Y, en relación con Jos testimonios, al no derivarse un error protuberante de hecho de las pruebas calificadas que fueron objeto de estudio, la Corte se

cometer Jos desatinos fácticos que aquel le endilga. Y, en relación con Jos testimonios, al no derivarse un error protuberante de hecho de las pruebas calificadas que fueron objeto de estudio, la Corte se encuentra impedida para examinarlos, conforme a la restricción prevista por el artículo 7" de la Ley 16 de 1969. Es pertinente agregar que también fue consideración del ad quem la de que "En el supuesto que la empresa lwbiese terminado el contrato de trabajo ten/a justa causa para ello, según el siguiente pronunciamiento de la Honorable Corle Suprema de Justicia del cinco (5) de octubre de 1995, en Ponencia del Honorable' Magistrado Francisco Escobar Henrl'quez ''1. Para que el reconocimiento de la pensión de jubilación o invalidez sea justa causa de terminación del contrato de trabajo por parle del empleador, se requ;ere: «<a) El reconocimiento y pago al trabajador de la correspondiente pensión, pues de lo que se trata es que haya continuidad del salario con su sucedáneo, esto es, la mesada pensiona/: "'b) Que el trabajador se f1alle al servicio de la empresa cuando se produzca el reconocimiento de la pensión.' 15~EPUBLICA DE COLOMBIA C:~s. No. ll-1t1-9 "Requisitos que se dan a cabalidad en el ceso sub judice, como puede apreciarse en el folio 15. aparece una liquidación del pago de las mesadas pensiona/es de los meses de enero y febrero de 1995 y del salario de cinco d/as del mes de diciembre de 1994, teniendo en cuenta que el actor presentó la renuncia a palfir del 26 de diciembre de 1994." (folio 22 C. del TribunaQ

d/as del mes de diciembre de 1994, teniendo en cuenta que el actor presentó la renuncia a palfir del 26 de diciembre de 1994." (folio 22 C. del TribunaQ No obstante, la parte actora no se ocupó en su ataque de destruir este olro soporte del fallo, dejándolo así inmodificable, pues a la Corporación no le asiste facultad oficiosa para emprender una evaluación al respecto. No sobra reiterar ,y aún cuando no es trascendente para el resultado del cargo, que hasta ahora ha sido criterio de la Sala, el de que las pensiones a cuyo reconocimiento / puede da1· lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa por parte del empleador, son aquellas que tienen origen en la ley En consecuencia, no prospera el cargo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida 16tPUBLICA DE COLOMBIA 1 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 4 de junio de 1998, en el juicio ordinario de TULlO HJRIQUE NUÑEZ MARTINEZ contra ELECTRIFICADORA DE SANTANDER SA Sin costas en el recurso extraordinario de casación.

COPIESE, NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE

AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

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J G~ IVAN PALACIO PALACIO

FRAN

.n ES SANCHEZ RA AEL M

17'PU!HICA DE COLOMBIA

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

Secretaria.-

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J G~ IVAN PALACIO PALACIO

FRAN

.n ES SANCHEZ RA AEL M

17'PU!HICA DE COLOMBIA

FERNANDO VASQUEZ BOTERO

Secretaria.-

SECRETARIA.- SALA DE CASACION LABORAL

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N ZUÑIGAJuu,-~-_::_7

Se deja constancia que en la fecha se fijó edicto. Santa Fe de Bogotá,D.C., dieciocho de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ

Secretaria. 18

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