CSJ - AC040-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC040-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC040-2026 Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-02 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). ANOTACIÓN PRELIMINAR De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos. Anotado lo anterior, decide el recurso de queja que interpusieron Fanny y William en nombre propio y en representación de sus hijas menores María y Blanca, Irma, Yuly y Esperanza, en su calidad de demandantes, contra la providencia dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior delRadicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-02 Distrito Judicial de Cali el 11 de octubre de 2024, mediante la cual negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado frente a la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de septiembre de esa anualidad, dentro del proceso de responsabilidad médica seguido contra la Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda. y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfenalco Valle.
I. ANTECEDENTES
dentro del proceso de responsabilidad médica seguido contra la Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda. y la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca - Comfenalco Valle.
I. ANTECEDENTES
1. Las referidas personas acudieron a la jurisdicción para que se declarara a las convocadas civil y extracontractualmente responsables de manera solidaria de los perjuicios causados «con ocasión de los hechos, acciones, omisiones, error, negligencia, impericia, imprudencia, mala praxis obstétrica y/o falla del servicio público de salud, (…) atribuible a los accionados en las lesiones al derecho a la salud y discapacidad física parcial permanente generada a la menor aría e igualmente a la gestante, acaecida entre el 30 de abril y el 1° de mayo de 2020 en la atención sanitaria previa, durante y después del parto y también durante el tratamiento médico postparto». 1.1. Consecuencialmente, pidieron que se les condenara a resarcir los perjuicios ocasionados, los cuales
discriminaron así: 2Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-02 3Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-02 4Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-02 [archivo digital 002, C. Primera Instancia]. 1.2. Sin embargo, como el libelo fue inadmitido para que, entre otras cosas, se indicara «cuál es el monto estimado del juramento estimatorio, teniendo en cuenta que pretende el pago de
[archivo digital 002, C. Primera Instancia]. 1.2. Sin embargo, como el libelo fue inadmitido para que, entre otras cosas, se indicara «cuál es el monto estimado del juramento estimatorio, teniendo en cuenta que pretende el pago de indemnización de perjuicios por parte de las entidades accionadas, conforme al Art. 206 del C.G.P. » y se aclarara « cuál es el DAÑO EMERGENTE PRESENTE que reclama» [archivo digital 005, C. Primera instancia], el extremo precursor la subsanó, estableciendo que: 5Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-02 [archivo digital 014, ib.].
2. Las súplicas de la demanda fueron despachadas de manera desfavorable por el a quo, tras declarar probadas las excepciones de mérito de « inexistencia de culpa médica y nexo causal del perjuicio alegado y la inexistencia de causa efecto del resultado final de la lesión » propuestas por las demandadas (12 oct. 2023).
3. Interpuesto por la parte activa el recurso de apelación contra el fallo, el Tribunal lo confirmó en su integridad (30 sep. 2024).
4. Contra la anterior decisión, el extremo demandante formuló el recurso extraordinario de casación, y al examinar su procedencia, el ad quem, en cuanto al interés económico para recurrir, se limitó a indicar que «la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable le genera a los recurrentes -demandantesconsiste en el valor de los perjuicios reclamados: inmateriales, cuya sumatoria asciende a 1850
desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable le genera a los recurrentes -demandantesconsiste en el valor de los perjuicios reclamados: inmateriales, cuya sumatoria asciende a 1850 SMLM y materiales que fueron estimados en $387.267.158,00 bajo la gravedad de juramento en el escrito de subsanación, lo que excede la base del interés económico para recurrir en casación, establecida en el 6Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-02 art. 338 del CGP ($1.000°000.000)». Con base en lo anterior, estimo acreditado dicho requisito [Archivo digital 068AutoConcedeCasacion.pdf].
5. El 16 de enero del año que avanza, esta Corte declaró prematura la concesión del recurso extraordinario, en la medida en que
[d]evenía imperativo establecer el detrimento derivado del veredicto de segundo grado que soportó cada uno de los promotores de la acción, tomando por separado el quantum anhelado en el libelo por cada uno de ellos, para de allí evidenciar si a alguno o a todos les asistía interés para acudir a la senda extraordinaria, sin que para ello bastara -como lo apreció el ad quemtener en cuenta la suma total de sus pretensiones, pasando por alto la necesidad de calificar el agravio que cada reclamante sufrió con ocasión de la decisión de segundo grado [archivo digital 085].
6. Bajo esas directrices, en auto de 30 de julio siguiente,
por alto la necesidad de calificar el agravio que cada reclamante sufrió con ocasión de la decisión de segundo grado [archivo digital 085].
6. Bajo esas directrices, en auto de 30 de julio siguiente, el Tribunal que tramitó la segunda instancia se negó a conceder el recurso de casación, arguyendo que, aun cuando se trata de un proceso declarativo, y el medio de oposición analizado fue formulado en tiempo, no se cumplió con la exigencia atañedera a la cuantía, toda vez que: (…) conforme a la demanda y su subsanación, por daño material se solicitó para la menor María la tercera parte del daño emergente presente- $ 5.000.000, del lucro cesante pasado $ 4.000.000 y del daño emergente futuro -$ 150.000.000tercera parte que asciende a $ 53.000.000, más la cantidad de $ 228.267.158 por concepto
7Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-02 de lucro cesante futuro, lo que en total corresponde a $ 281.267.158. Y en cuanto a las pretensiones extrapatrimoniales en la demanda son de 400 SMLMV por daño a la salud, 200 SMLMV por daño a la vida en relación, y 100 SMLMV por daño moral, para un total de 700 SMLMV, lo que asciende a la fecha a $996.500.000. Conforme a lo expuesto, la sumatoria de lo pedido en la demanda por concepto de daño material y daño extrapatrimonial para la menor, este último se reitera sin siquiera aplicar el arbitrio judicis,
Conforme a lo expuesto, la sumatoria de lo pedido en la demanda por concepto de daño material y daño extrapatrimonial para la menor, este último se reitera sin siquiera aplicar el arbitrio judicis, ascienden en total a $ 1.227.717.158, y estando el interés para recurrir en casación a la fecha en 1000 SMLMV que corresponden a $ 1.423.500.000, se concluye que carece de interés la menor María para impugnar la sentencia, y siendo las suyas las pretensiones de mayor valor tampoco lo tienen los demás demandantes, litisconsortes facultativo [archivo digital 085].
7. Inconformes, los promotores presentaron recurso de reposición y el de queja como subsidiario, basados en la necesidad de aplicar en su favor la excepción de constitucionalidad para ser exonerados de la exigencia relativa a la cuantía, si en cuenta se tiene que la pretensión cuarta de su demanda no es esencialmente económica, sino que exige una reparación simbólica al peticionar el reconocimiento del yerro, falla o culpa en la generación del daño que, en últimas, consideran una forma de reparación de sus garantías básicas [archivo digital 089].
8. Al descorrer el traslado, la Fiduprevisora, Chubb Seguros Colombia y la Clínica Santa Sofía solicitaron mantener la decisión de 30 de julio, mediante la cual se negó la concesión del recurso de casación.
8Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-02
mantener la decisión de 30 de julio, mediante la cual se negó la concesión del recurso de casación. 8Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-02
9. El Tribunal Superior de Cali, en proveído de 15 de septiembre de 2025, desestimó la senda horizontal, argumentando que «no hay razón para por esa vía prescindir de la cuantía del interés en casación porque se incluyó aquí una pretensión que no tiene connotación económica, porque dichas normas no se observan contrarias o vulneradoras de la Constitución como lo pretende hacer ver el recurrente, con una interpretación del artículo 388 que lo desconoce al igual que a todo el contexto regulatorio del recurso de casación como recurso extraordinario y netamente formal».
Memoró lo predicado por la sentencia en que resguardó su súplica la parte actora (C-213 de 2017), puntualmente en cuanto toca a que la imposición de un monto para acceder a la vía extraordinaria que aquí se analiza no busca privar a las personas económicamente débiles de la protección estatal, pues, justamente, cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicción civil para que sus controversias sean dirimidas y, además, a la acción de tutela cuando sus prerrogativas esenciales se encuentren en peligro. A continuación, insistió en que « con lo dispuesto en las citadas normas no se están desprotegiendo las actoras que se dicen víctimas de violencia obstétrica quienes, además, han contado y cuentan con otros mecanismos para la protección de sus derechos
citadas normas no se están desprotegiendo las actoras que se dicen víctimas de violencia obstétrica quienes, además, han contado y cuentan con otros mecanismos para la protección de sus derechos constitucionales y la reparación del agravio » y concedió la queja presentada, por lo que ordenó dar traslado y remitir el expediente en medio digital a esta Corporación. 9Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-02
II. CONSIDERACIONES
1. Debido al carácter restringido y extraordinario de la casación, este medio solamente procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores en segunda instancia en: i) «toda clase de procesos declarativos» ; ii) «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria» y; iii) las proferidas para «liquidar una condena en concreto» (artículo 334 C.G.P.). Y, en tratándose de asuntos atinentes al estado civil «sólo serán susceptibles» de dicho mecanismo los fallos de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho» (parágrafo, Ibídem).
En armonía con lo anterior, cuando las pretensiones del proceso sean «esencialmente económicas», la cuantía del interés estará demarcado por «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento en
al recurrente», tal como lo exige el canon 338 del estatuto procesal, y que se determina por el monto del agravio que la sentencia ocasiona al impugnante, estimado al momento en que ésta se profiere. Dicho interés, por tanto, ha precisado la Sala, [E]stá supeditado al valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día del fallo, aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las 10Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-02 pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión (CSJ, AC 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ, AC1852-2021; CSJ, AC 2382-2022 y
CSJ, AC7302-2025).
De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el interés para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,
CSJ, AC7302-2025).
De conformidad con el citado artículo 338 de la nueva ley de los ritos civiles, el interés para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para el año en el que se profirió la sentencia (30 sep. 2024) ascendía a $1.300’000.000. Es así que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas», a efecto de establecer la viabilidad del mecanismo debe determinarse «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», mediante la verificación del monto de los perjuicios que la sentencia ocasionó al extremo impugnante, estimados al momento en que ésta se profiere, « aunque, cuando la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma’. Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para recurrir en casación estará definido por lo pedido en la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo reclamado por el demandante, la medida del aludido interés estará dada por la desventaja que le deriva la decisión » (CSJ, AC 5 sep. 2013, rad. 2013-00288-00, reiterado en CSJ, AC1852-2021 y en CSJ, AC4849-2022, reiterados en CSJ, AC352-2024). 11Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-02
2. Ahora, en los litigios donde se persigue la
AC4849-2022, reiterados en CSJ, AC352-2024). 11Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-02
2. Ahora, en los litigios donde se persigue la declaratoria de responsabilidad civil y la reparación de los perjuicios ocasionados por el hecho lesivo, entre las víctimas -reclamantesse conforma un «litisconsorcio facultativo», de modo que son consideradas «todas y cada una, acreedoras de una prestación resarcitoria emancipada de las demás , y el agente dañador se constituye en deudor de tantos créditos indemnizatorios como personas hayan tenido que soportar las secuelas negativas de su conducta» (CSJ, AC4043-2021), porque, a decir verdad, «es posible que el juez disponga soluciones distintas para cada uno de aquellos; de ahí que sea ineludible cuantificar el interés para recurrir de forma individual» -se destaca- (ibidem), por manera que, ante este supuesto, no es posible englobar todas las aspiraciones de la parte actora para hallar acreditado el presupuesto crematístico en mención.
De ahí que para la procedencia del recurso de todos los pretensores, al menos uno de ellos debe cumplir con la cuantía del interés para recurrir, conforme lo establece la norma en comento, según la cual «[c]uando respecto de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente».
recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se concederá la casación interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del interés de este fuere insuficiente». Tal como se precisó en el proveído AC027-2025 de 16 de enero, emitido en el curso de esta misma tramitación, se sabe que, (…) [c]iertamente, por la naturaleza de la acción incoada, la pluralidad de sujetos que conformaban el extremo demandante vencido en el juicio y el vínculo existente entre ellos, devenía imperativo establecer el detrimento derivado del fallo de segunda 12Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-02 instancia que soportó cada uno de los promotores de la acción, tomando por separado el quantum anhelado de forma individual en el libelo, para de allí evidenciar si a alguno o a todos les asistía interés para acudir a la senda extraordinaria; luego, no bastaba contemplar la suma total de sus pretensiones.
3. En el sub examine, al realizar nuevamente la verificación de los presupuestos necesarios para acudir en casación, reseñados en el proveído que se acaba de mencionar, el Tribunal encontró que las pretensiones de mayor valor invocadas en la causa fueron las de la menor María, mismas que, no alcanzan el monto legalmente dispuesto para habilitar la casación, ya que, sumadas, arrojan un valor total de $1.227.717.158 discriminados de la siguiente manera: Daño material: la tercera parte del daño emergente
dispuesto para habilitar la casación, ya que, sumadas, arrojan un valor total de $1.227.717.158 discriminados de la siguiente manera: Daño material: la tercera parte del daño emergente presente- $5.000.000, del lucro cesante pasado $ 4.000.000 y del daño emergente futuro -$150.000.000, la cual asciende a $53.000.000, a los que debe sumársele $228.267.158 por concepto de lucro cesante futuro, para un total de $281.267.158. Daño extrapatrimonial: 400 SMLMV por daño a la salud, 200 SMLMV por daño a la vida en relación, y 100 SMLMV por daño moral, para un total de 700 SMLMV, lo que asciende a $996.500.000.
4. Empero, advierte esta Sala que ese cálculo fue efectuado tomando como base el escrito introductorio y no el que lo subsanó, en el cual, como se precisó en líneas que
13Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-02 anteceden, la parte activa hizo el juramento estimatorio por un valor de « TRESCIENTOS OCHENTA SIETE MILLONES, DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL, CIENTO CINCUENTA Y OCHO PESOS. ($387.267.158) M/CTE y/o 426,2 SMLMV », discriminados así: Daño emergente pasado: $4.000.000/3= $1.333.333 Daño emergente presente: $5.000.000/3= $1.666.666
así: Daño emergente pasado: $4.000.000/3= $1.333.333 Daño emergente presente: $5.000.000/3= $1.666.666 Daño emergente futuro: $150.000.000/3= $50.000.000 Lucro cesante futuro: $228.267.158
TOTAL: $279.933.825
Quiere decir lo anterior, que excluyó los valores concernientes al daño extrapatrimonial que había deprecado primigeniamente. En ese orden, la cuantificación del valor requerido para acudir a la vía extraordinaria debe hacerse a partir del mayor pretendido que, para el caso de la menor María, es $279.933.825, suma que deberá actualizarse para la época de la sentencia de segunda instancia (30 sep. 2024) y con el fin de indexar ese monto se tomará como base el índice de precios al consumidor –IPC– y se hará uso de la siguiente fórmula1: 1 En donde: Vp es el valor presente que debe calcularse; Vh es el valor histórico o aquel que se va a actualizar. Íi es el índice inicial para mayo de 2021, época de presentación de la demanda , que equivale a 108.84 Íf es el índice final, esto es, el reportado para el mes de septiembre de 2024, que fue 144.02 (Según puede consultarse en: 14Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-02 Íf Vp = Vh --------- : Íi Realizada la operación, se obtiene el siguiente resultado:
14Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-02 Íf Vp = Vh --------- : Íi Realizada la operación, se obtiene el siguiente resultado: Vp = $279.933.825 x 144.02= $370.493.086,1 108.84 La cifra arrojada, esto es, la de $370.493.086,1 evidentemente no alcanza el mínimo fijado por la ley como monto del agravio que habilita el recurso extraordinario de casación para el momento en que se dictó el fallo de segundo grado, equivalente a $1.300.000.000.
5. Ahora, no puede acogerse el argumento traído por los proponentes desde la interposición del recurso de reposición contra el proveído que negó la concesión extraordinaria, alusivo a la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, en reemplazo de la exigencia dispuesta en el canon 338 del estatuto adjetivo.
Lo anterior, porque, además de que le asiste razón al juez de la alzada en cuanto a que, de aceptar tal hipótesis, se alejaría el fallador del propósito del remedio excepcional, cual es la protección de los derechos esenciales frente a una norma que contraviene la Carta Política, también se abriría paso a la desnaturalización de los fines del recurso extraordinario de casación del cual pretenden los https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/
extraordinario de casación del cual pretenden los https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/ indice-de-precios-al-consumidor-ipc. Índices - series de empalme - julio de 2025. 15Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-02 inconformes hacer uso y, por la misma senda, se incurriría en una grave afrenta a la seguridad jurídica, al intentar utilizarse la prenombrada excepción como una vía para evadir una exigencia legal, sin contar con la trasgresión del derecho de igualdad ante la ley que podría cometerse por conceder ventajas procesales a una minoría seleccionada sin ningún tipo de justificación, poniendo en estado de desequilibrio a los litigantes que se hallaren en situaciones semejantes a las de los aquí recurrentes.
6. De ese modo las cosas, se concluye que la impugnación extraordinaria estuvo bien denegada, como así se declarará, pues, en efecto, los recurrentes no cuentan con el interés económico para recurrir, por cuanto, considerada individualmente la lesión pecuniaria causada por la sentencia de segunda instancia, no se alcanza el rango determinado en la ley para cuestionar la providencia de segundo grado a través del referido instrumento, y no puede aplicarse, como lo sugieren, la excepción de inconstitucionalidad, ya que tal proceder atentaría contra los principios de igualdad ante la ley y seguridad jurídica.
III. DECISIÓN
aplicarse, como lo sugieren, la excepción de inconstitucionalidad, ya que tal proceder atentaría contra los principios de igualdad ante la ley y seguridad jurídica.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE: PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la
16Radicación n.° 76001-31-03-006-2021-00107-02 sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del asunto referenciado. SEGUNDO. DEVOLVER la presente actuación a la Corporación de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada 17