CSJ - AC5341-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5341-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
Magistrada Ponente
AC5341-2026 Radicación n.° 08001-31-53-013-2022-00032-01 (Aprobado en sesión del trece de agosto de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de agosto dos mil veintiséis (2026).
Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ramón Navarro Pereira , para sustentar el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia del 19 de noviembre de 2025, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual impulsado por el recurrente.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones y hechos
El demandante pretendió que se declare la responsabilidad solidaria e ilimitada de la Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. – INASSA – (enRadicación n.° 08001-31-53-013-2022-00032-01
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adelante INASSA), Canal Extensia S.A.U. y Canal de Isabel II S.A. M.P. a causa de los perjuicios que le ocasionaron como consecuencia de la ejecución del contrato de asistencia técnica celebrado el 4 de septiembre del 2000 entre INASSA y la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de la ciudad de Barranquilla – TRIPLE A S.A. E.S.P (en adelante TRIPLE A) – mientras fue gerente de esta última . Consecuencialmente, solicitó que se les condene al pago del daño emergente, lucro cesante y a los daños moral, personal
TRIPLE A) – mientras fue gerente de esta última . Consecuencialmente, solicitó que se les condene al pago del daño emergente, lucro cesante y a los daños moral, personal y a la salud que le causaron.
De forma subsidiaria pidió que se declare que las demandadas se enriquecieron injustamente con ocasión al contrato de asistencia técnica referido y, como consecuencia, que se les ordene restituir a su patrimonio la totalidad de las sumas de dinero por concepto de capital, intereses e indexaciones, que constituyen para él un pasivo, producto de las sanciones pecuniarias que le fueron impuestas por la Procuraduría General de la Nación.
Como fundamento de sus pretensiones indicó que TRIPLE A celebró el 18 de octubre de 1996 un convenio con INASSA y con la Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. en el que estas últimas le prestarían su conocimiento y capacidad de gestión en relación con aspectos técnicos, operativos, administrativos y comerciales para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo a cargo de la citada empresa, bajo el concepto de «gerenciamiento» o «asistencia técnica».Radicación n.° 08001-31-53-013-2022-00032-01
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También se convino la suscripción de l 43,31% del capital accionario de la sociedad Triple A en favor de INASSA; que esta postularía al gerente de la empresa de acueducto, alcantarillado y aseo, así como que se pagaría en favor de la INASSA por concepto de «costo de gerenciamiento» una suma «[d]urante los 7 primeros años (…) equivalente al 4,5% del
alcantarillado y aseo, así como que se pagaría en favor de la INASSA por concepto de «costo de gerenciamiento» una suma «[d]urante los 7 primeros años (…) equivalente al 4,5% del ingreso neto de la empresa. A partir del 8o año, al 4,5% se le aplicaría una bonificación de un punto adicional, quedando el pago en el 5,5%», acuerdo en el que se incluyó una « fórmula de revisión de coeficiente » para determinar ese costo de gerenciamiento que estaba at ada a los índices de eficiencia de recaudo y rotación de cartera , consistente en castigar o premiar la gestión de INASSA m ultiplicando la suma del costo de gerenciamiento por un factor mínimo de 0,9 y máximo de 1,1.
Señaló que en marzo del año 2000, tras varias operaciones societarias, la composición accionaria de TRIPLE A quedó de la siguiente manera: «Acciones tipo A (sector público) Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla = 14.50%; Acciones tipo B (sector privado) personas naturales y jurídicas privadas = 3.34%; Acciones tipo C (socio calificado) INASSA = 82.16% ». Con fundamento en lo anterior, INASSA – que es controlada por Canal Extensia S.A.U., esta última a su vez bajo control de Canal de Isabel II S.A. M.P. – registró su condición de controlante de la sociedad TRIPLE A.
Añadió que el 4 de septiembre del 2000 se celebró un contrato en el que INASSA prestaría los servicios deRadicación n.° 08001-31-53-013-2022-00032-01
de la sociedad TRIPLE A.
Añadió que el 4 de septiembre del 2000 se celebró un contrato en el que INASSA prestaría los servicios deRadicación n.° 08001-31-53-013-2022-00032-01
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asistencia técnica que la TRIPLE A requiriera para la gestión comercial, operativa, administrativa y técnica respecto a los servicios públicos domiciliarios a su cargo, a cambio del pago en su favor del 4,5% de los recaudos de TRIPLE A, convenio en el que se eliminó la fórmula de « revisión del coeficiente » pactada en acuerdos anteriores. Aseguró también que este convenio se logró a pesar del claro conflicto de intereses de los suscribientes y de la influencia que tenía INASSA sobre la compañía colombiana al ser subordinada en el grupo empresarial.
Adujo que la celebración de este tipo de contratos permitía a INASSA y sus control antes obtener beneficios mayores a los que legalmente les correspondería por utilidades, con lo que se reduce el pago de regalías al municipio de Barranquilla , accionista también de Triple A , que para proceder con el pago de dicho convenio existía autorización del jefe, director, subgerente y gerente de área, el gerente financiero, el interventor y luego de todo ello por el gerente general de la compañía, así como que nunca se exigió a ningún gerente , ni tampoco a los demás funcionarios indicados algún informe o evidencia precisa de actividades de asistencia técnica adelantadas por INASSA.
Con ese contexto, memoró que fungió como gerente general de TRIPLE A desde febrero de 2008 a hasta diciembre de 2016, tiempo en el que se limitó a continuar con la
de asistencia técnica adelantadas por INASSA.
Con ese contexto, memoró que fungió como gerente general de TRIPLE A desde febrero de 2008 a hasta diciembre de 2016, tiempo en el que se limitó a continuar con la ejecución del contrato de asistencia técnica, de buena fe y de acuerdo con las instrucciones impartidas para el pago y como lo habían adelantado las administraciones anteriores.Radicación n.° 08001-31-53-013-2022-00032-01
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A pesar de ello, el 17 de agosto de 2017, mediante anónimo, supuestos extrabajadores de TRIPLE A denunciaron ante autoridades disciplinarias pagos efectuados por esa compañía y en favor de INASSA por servicios de asistencia técnica que no fueron prestados, por lo que se abrió investigación en su contra por la falta prevista en el numeral 4º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002 . La Comisión Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación lo encontró responsable y lo sancionó a una multa de $33.332.000.000 y una inhabilidad para ejercer el empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de 12 años. El 16 de marzo de 2020 la Sala Disc iplinaria de la misma entidad confirmó la sanción en su totalidad.
Con este panorama, consider ó que la sanción disciplinaria que le fue impuesta es consecuencia del contrato de asistencia técnica del 2000, del cual no participó en su diseño ni celebración y fue producto de la instrumentalización que ejercieron las demandadas sobre la TRIPLE A. Afirmó que es a decisión disciplinaria le ha
contrato de asistencia técnica del 2000, del cual no participó en su diseño ni celebración y fue producto de la instrumentalización que ejercieron las demandadas sobre la TRIPLE A. Afirmó que es a decisión disciplinaria le ha causado daños y perjuicios ciertos y directos en su patrimonio por la exorbitante cifra a pagar, así como por la imposibilidad de acceder a créditos básicos, línea de teléfono celular, préstamo bancario, seguro, entre otras, y se le ha visto afectada su salud, estado de ánimo, ha perdido reconocimiento social y profesional, y ha visto su prestigio, honra y buen nombre desaparecer.Radicación n.° 08001-31-53-013-2022-00032-01
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2. La contestación de la demanda.
La Sociedad Interamericana de Aguas y Servicios S.A. INASSA S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa », « falta de legitimación en la causa por pasiva », «prescripción extintiva», «inexistencia de responsabilidad civil extracontractual», « hecho de un tercero », « inexistencia de relación de causalidad », « culpa exclusiva de la víctima », «inexistencia del daño», «Inexistencia de perjuicios materiales», «inexistencia de perjuicios inmateriales», «la indemnización no es fuente de enriquecimiento», «concurrencia del demandante en la producción del hecho dañoso (subsidiaria) », «concurrencia de un tercero en la producción del hecho dañoso (subsidiaria)».
Canal Extensia S.A.U. y Canal de Isabel II S.A. M.P. se
en la producción del hecho dañoso (subsidiaria) », «concurrencia de un tercero en la producción del hecho dañoso (subsidiaria)».
Canal Extensia S.A.U. y Canal de Isabel II S.A. M.P. se opusieron en escritos independientes a las pretensiones y alegaron «falta de legitimación en la causa por activa », «falta de legitimación en la causa por pasiva », « prescripción extintiva», «inexistencia de responsabilidad civil extracontractual», «inexistencia del supuesto daño que alega el demandante », « hecho de un tercero – inexistencia de un hecho» de aquellas sociedades, «hecho exclusivo de la víctima», «inexistencia de relación de causalidad material», «inexistencia de imputabilidad jurídica (…) », « inexistencia de perjuicios materiales», « inexistencia de perjuicios inmateriales », y « la indemnización no es fuente de enriquecimiento».Radicación n.° 08001-31-53-013-2022-00032-01
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3. Trámite de primera instancia
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla , mediante sentencia del 11 de junio de 2025 declaró probadas las excepciones de « culpa exclusiva de la víctima » y «falta de legitimación en la causa por pasiva» y negó las pretensiones.
Inconforme con tal decisión, el demandante apeló.
4. Sentencia impugnada
En sentencia del 19 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo apelado, pero con sustento en las consideraciones que pasan a exponerse:
4. Sentencia impugnada
En sentencia del 19 de noviembre de 2025, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó el fallo apelado, pero con sustento en las consideraciones que pasan a exponerse:
4.1. Dijo que el daño, para ser indemnizado, debe ser antijurídico, cierto y directo. También hizo mención a los elementos restantes necesarios para que se configure la responsabilidad civil , primero el título de imputación y después la relación de causalidad.
4.2. Descendió al caso en concreto, señaló que el daño alegado no reviste las características para ser indemnizable, en primer lugar, por no ser antijurídico. Para ello, identificó que el perjuicio alegado por el actor se circunscribe a la afectación surgida con ocasión a la sanción disciplinaria confirmada por la Procuraduría General de la Nación el 16 de marzo de 2020 por encontrarlo responsable de permitir que INASSA se apropiara de recursos pertenecientes alRadicación n.° 08001-31-53-013-2022-00032-01
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Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla al haber autorizado que, con dineros sobre los cuales este tenía derechos accionarios del 15,50% , se efectuaran pagos por servicios que no tenían evidencia de haberse prestado.
Con fundamento en ello, apuntó que esta se trata de una afectación que el actor está llamado a soportar dado que proviene de una sanción impuesta por la autoridad competente en el marco de un proceso disciplinario seguido en su contra, la cual se encuentra revestida de legalidad
una afectación que el actor está llamado a soportar dado que proviene de una sanción impuesta por la autoridad competente en el marco de un proceso disciplinario seguido en su contra, la cual se encuentra revestida de legalidad puesto que no ha sido objeto de declaración de nulidad.
Procedió entonces a analizar el acto administrativo de la autoridad disciplinaria y señaló que se sancionó al demandante por haber incumplido los deberes y obligaciones propias del cargo que ejercía como gerente general de la sociedad TRIPLE A, pues omitió la verificación de la satisfacción de las prestaciones a cargo de INASSA en el marco de la ejecución del contrato de asistencia técnica, con lo que se consintió que INASSA se apropiara de recursos del Distrito de Barranquilla.
También manifestó que se verificó de forma particular la culpabilidad del disciplinado, frente a la que la Procuraduría estableció que la atribución objetiva de la falta fue a título de culpa gravísima por desatención elemental pues se «demostró la inexcusable ligereza con la que actuó el disciplinado cuando autorizó los pagos mensuales de un contrato cuyas obligaciones no se prestaron », pagos que mensualmente superaban los mil millones de pesos . ConRadicación n.° 08001-31-53-013-2022-00032-01
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respecto a la actuación de Ramón Navarro Pereira citó, entre otros apartados de la Resolución, el siguiente:
Una persona de las calidades personales del disciplinado – profesional con especialización en análisis financiero –, a quien se le ha confiado la administración de una empresa de servicios públicos domiciliarios, que como se ha dicho insistentemente
Una persona de las calidades personales del disciplinado – profesional con especialización en análisis financiero –, a quien se le ha confiado la administración de una empresa de servicios públicos domiciliarios, que como se ha dicho insistentemente cumple un actividad que es inherente a la finalidad social del Estado, que tenía bajo su resorte la administración de la sociedad, el cuidado de la recaudación e inversión de sus fondos, que además ingresó a la compañía desde agosto de 2005 y que se desempeñó como gerente general por más de ocho años, estaba en condiciones de advertir que la Triple A no recibía de Inassa los servicios de asistencia técnica pactados en el contrato y que en consecuencia, Inassa se estaba apropiando de recursos que pertenecían al Distrito de Barranquilla en los términos que han sido ampliamente expuestos en esta providencia.
Así, concluyó que fue a causa del comportamiento omisivo del accionante en el cumplimiento de sus deberes como gerente , que se produjo la sanción y , en últimas , el daño alegado. En este orden, estableció que el demandante se encontraba llamado a soportar la afectación, por ende, que el daño no es antijurídico, en tanto (i) la sanción proviene de un acto emitido por una autoridad competente el cual se encuentra revestido de legalidad, (ii) se impuso en virtud de la conducta o el comportamiento del disciplinable y (iii) el interés que el demandante pretende sea protegido no es legal, sino que proviene de un actuar que se consideró reprochable, por lo que, en definitiva, no es este un interés legítimamente protegido.
interés que el demandante pretende sea protegido no es legal, sino que proviene de un actuar que se consideró reprochable, por lo que, en definitiva, no es este un interés legítimamente protegido.
4.3. Luego estableció que, además de no cumplirse con la antijuridicidad, el daño tampoco es cierto , porque el demandante no acreditó los perjuicios que pretende que le sean reparados , pues a pesar de perseguir la suma deRadicación n.° 08001-31-53-013-2022-00032-01
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$33.332.000.000 como daño emergente, equivalente a la multa, no demostró el detrimento patrimonial que sufrió al no haber probado las erogaciones en las que incurrió para satisfacer la sanción y, por el contrario, al absolver el interrogatorio de parte reconoció que no ha pagado.
En cuanto al lucro cesante, dispuso que corre la misma suerte en la medida en que pretendió que le fuera reconocida la suma de $6. 357.042.280 como consecuencia de ingresos que dejaría de percibir como consecuencia de la sanción de inhabilidad por el término de 12 años para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este, pero el demandante no acredit ó que para la época en que se impuso la sanción estuviera ejerciendo cargo de naturaleza pública o tuviera la expectativa legítima de ejercerlo a futuro. Por el contrario, en su declaración negó haber ejercido cargos públicos, así como adujo que su vida laboral se desarrolló en el sector privado.
4.4. Luego indicó que el daño no es directo, puesto que
su declaración negó haber ejercido cargos públicos, así como adujo que su vida laboral se desarrolló en el sector privado.
4.4. Luego indicó que el daño no es directo, puesto que no proviene del actuar o el comportamiento imputable a las demandadas, sino de una sanción disciplinaria al encontrar probado el cargo formulado en su contra. Así , la causa del daño no se encuentra circunscrita al cumplimiento o no del contrato de asistencia técnica, sino a la sanción impuesta por la autoridad competente como consecuencia del comportamiento del actor que fue encontrado disciplinariamente culpable.Radicación n.° 08001-31-53-013-2022-00032-01
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4.5. Adicionó que, aunque las consideraciones expuestas serían suficientes para confirmar la decisión de primer grado, en gracia de discusión, tampoco se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la actuación de las demandadas y el daño alegado. Lo anterior, puesto que según advirtió previamente, el agravio del apelante no se deriva de actuaciones de las demandadas, sino que proviene de la sanción disciplinaria impuesta en virtud de la conducta del disciplinable, argumentos por los cuales, en últimas , la afectación proviene del hecho o culpa del actor.
4.6. En lo tocante a la pretensión subsidiaria de la declaración de un enriquecimiento sin causa por parte de las demandadas, el juez plural precisó que esta Corporación ha exigido para su configuración la producción de un enriquecimiento, ventaja patrimonial; que como consecuencia de aquella exista un empobrecimiento de otro sujeto, esto es, que entre el enriquecimiento y la mengua
exigido para su configuración la producción de un enriquecimiento, ventaja patrimonial; que como consecuencia de aquella exista un empobrecimiento de otro sujeto, esto es, que entre el enriquecimiento y la mengua haya correlación y correspondencia; que el desplazamiento patrimonial se verifique sin causa jurídica que lo justifiq ue; que el afectado no cuente con acción distinta para remediar el desequilibrio y que con su ejercicio no se pretenda desconocer una disposición legal imperativa.
Sin embargo, no se demostró que las demandadas obtuvieran una ventaja patrimonial correlativa al empobrecimiento del demandante. Así, primero, no se probó el detrimento patrimonial del actor , ni la ventaja de las empresas accionadas, pero aún si ello estuviera demostrado, no existe correlación entre uno y otro, pues el primeroRadicación n.° 08001-31-53-013-2022-00032-01
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proviene de una sanción disciplinaria por investigación en contra del demandante, mientras que el segundo derivaría de la ejecución del contrato de asistencia técnica suscrito entre
TRIPLE A e INASSA.
4.7. Por último, resolvió el reproche respecto al cual el inconforme cuestionaba la falta de aplicación de la confesión presunta de INASSA por no haber contestado algunos hechos de la demanda . Destacó sobre este particular que l a confesión puede ser infirmada y, aunque se tuvieran por acreditados los hechos susceptibles de confesión, como que resultó favorecida por los pagos efectuados por el demandante, ello no incide sustancialmente en la decisión, porque, en sí, ello no conduce a tener por acreditados los
acreditados los hechos susceptibles de confesión, como que resultó favorecida por los pagos efectuados por el demandante, ello no incide sustancialmente en la decisión, porque, en sí, ello no conduce a tener por acreditados los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual.
5. En desacuerdo, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación que fue concedido por el ad quem en auto del 10 de diciembre de 2025, admitido por la Corte y sustentado por el recurrente.
II. DEMANDA DE CASACIÓN
Contiene cuatro (4) cargos , los tres primeros enfilados por la causal primera del artículo 336 del CGP y el último por la segunda.
CARGO PRIMERORadicación n.° 08001-31-53-013-2022-00032-01
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Por la vía directa, acusa al Tribunal de infringir el artículo 2357 del Código Civil como consecuencia de haber interpretado de forma errónea dicha disposición y tener por demostrada la culpa exclusiva de la víctima demandante, sin estarlo.
Para soportar su ataque, recordó que esta Corporación en diversos pronunciamientos1 se ha referido al rompimiento del nexo causal, salvo que la culpa de la víctima, por sí sola, haya resultado suficiente para causar el daño. En ese sentido, denunció que el Tribunal erró porque:
(i) Estableció la sanción que le fue impuesta como culpa civil, exclusiva y excluyente del daño alegado, puesto que la Procuraduría no analizó el nexo causal con el detrimento económico ; no evaluó la participación determinante de terceros, y muchos menos se
civil, exclusiva y excluyente del daño alegado, puesto que la Procuraduría no analizó el nexo causal con el detrimento económico ; no evaluó la participación determinante de terceros, y muchos menos se pronunció sobre las relaciones contractuales entre Canal de Isabel II y sus subordinadas con TRIPLE A;
(ii) Afirmó que su actuación habría sido la única causa generadora del daño , cuando los hechos demuestran con total claridad que no ideó, estructuró, promovió, ni se benefició del contrato de asistencia técnica del 4 de septiembre del 2000;
(iii) Omitió que, de acuerdo a lo demostrado, el contrato fue ideado por Canal de Isabel II y sus subordinadas, quienes controlaban más del 82% del capital accionario
1 CSJ, AP2428-2015; CSJ, SC7534-2015 y SC10808-2015.Radicación n.° 08001-31-53-013-2022-00032-01
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de TRIPLE A, que esta última fue instrumentalizada por sus matrices, que la ejecución del contrato era una función que recaía en el gerente general bajo órdenes jerárquicas de los órganos superiores, que él como gerente no tenía el dominio del hecho, ni podía negarse a ejecutar el negocio referido, que otros gerentes también han cumplido con los pagos a INASSA sin el reproche disciplinario o civil, que la Procuraduría no lo estableció como responsable exclusivo del detrimento, que el contrato era válido y eficaz y que siempre actuó de buena fe.
Profundizó en que , de acuerdo con un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco
estableció como responsable exclusivo del detrimento, que el contrato era válido y eficaz y que siempre actuó de buena fe.
Profundizó en que , de acuerdo con un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el marco de una acción popular promovida por la Procuraduría General de la Nación, en defensa de los usuarios de los servicios públicos domiciliarios de Barranquilla, y en contra de TRIPLE A, INASSA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se negaron unas medidas cautelares allí solicitadas, proveído en el que además, se hizo referencia a que «si bien la demanda contiene un ataque real de vulneración a la moralidad administrativa derivado del actuar de ramón Navarro Pereira (…), lo cierto es que en el acervo probatorio no se detalla dicho mal obrar con un propósito torticero, indebido, malintencionado o culposo ». Indicó que dicha providencia permite entender de marera nítida e incontestable, que no es culpable en esta oportunidad de los daños y perjuicios invocados en la demanda.Radicación n.° 08001-31-53-013-2022-00032-01
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Concluyó que el Tribunal declaró el carácter de causa exclusiva del daño, sin que, desde el plano jurídico se configuren los presupuestos normativos que estructuran dicha eximente de responsabilidad.
CARGO SEGUNDO
Lo enfiló también por la causal primera, en el que acusó al Tribunal de infringir el artículo 2341 del Código Civil, por interpretación errónea.
Adujo que de una lectura excesivamente limitada de la responsabilidad civil concluyó que el daño padecido no era
al Tribunal de infringir el artículo 2341 del Código Civil, por interpretación errónea.
Adujo que de una lectura excesivamente limitada de la responsabilidad civil concluyó que el daño padecido no era indemnizable por el solo hecho de provenir de una sanción disciplinaria, sin advertir que la fuente real del perjuicio no era la existencia del acto sancionatorio sino la conducta previa, estructural y determinante de Canal de Isabel II S.A. y sus subordinadas, consistente en imponer, sostener y beneficiarse del contrato de asistencia técnica.
Por ende, afirmó que se cumplieron todas las condiciones necesarias para la concesión de las pretensiones, pues el daño : (i) es cierto y actual, y está representado en una sanción disciplinaria en firme impuesta por dos actos administrativos ejecutoriados y en fas e de cobro coactivo, que hace parte de su pasivo que, (ii) fue producto de la imposición del contrato de asistencia técnica por parte de las controlantes de TRIPLE A y no de una actuación autónoma, ni deliberada del demandante, pues no ideó ni celebró dicho negocio y se limitó a ejecutarlo de buenaRadicación n.° 08001-31-53-013-2022-00032-01
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fe, (iii) es antijurídico porque fue impuesto a una persona que no se benefició del contrato y que él cumplió con una obligación funcional.
Concluyó que el error del sentenciador ocurrió por una interpretación errónea de la norma en mención al introducir una condición inexistente , al excluir la responsabilidad cuando tiene origen en un “hecho o acción ilegal”.
CARGO TERCERO
interpretación errónea de la norma en mención al introducir una condición inexistente , al excluir la responsabilidad cuando tiene origen en un “hecho o acción ilegal”.
CARGO TERCERO
Con sustento también en la causal primera de casación, el inconforme denunció la violación del artículo 831 del Código de Comercio2, al no aplicarse la responsabilidad civil por cuenta de un enriquecimiento sin causa de las demandadas y un empobrecimiento suyo.
Señaló que esa norma aplica al caso de acuerdo con los artículos 4, 5, 8 y 48 de la Ley 153 de 1887 y como principio general del derecho. Luego dijo que el yerro del fallador radicó en que la inaplicó, a pesar de que era vinculante y subsumible, y redujo el análisis del litigio a la órbita de la responsabilidad civil, con lo que ignoró la consagración jurídica del mecanismo de corrección del desequilibrio patrimonial del enriquecimiento sin causa.
2 En la demanda se indicó que el canon vulnerado era el artículo 831 del Código Civil y se reitera a lo largo de este cargo, pero tras citar su contenido se advierte que realmente se refirió al 831 del Código de Comercio.Radicación n.° 08001-31-53-013-2022-00032-01
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En este orden, el juez plural estaba llamado no solo a revisar esa figura, expresamente invocada en la pretensión subsidiaria, sino a resolverla de fondo, lo que no hizo. Agregó que se cumplían los tres elementos determinantes para su configuración como lo son el empobrecimiento del demandante a causa de la multa de $33.332.000.000 y una
subsidiaria, sino a resolverla de fondo, lo que no hizo. Agregó que se cumplían los tres elementos determinantes para su configuración como lo son el empobrecimiento del demandante a causa de la multa de $33.332.000.000 y una inhabilidad de doce años , el enriquecimiento correlativo de las demandadas derivado de la ejecución del contrato de asistencia técnica del 4 de septiembre del 2000 y la ausencia de causa jurídica que justifique el desplazamiento patrimonial, pues no existe razón válida que explique por qué el empobrecimiento derivado de las consecuencias del contrato deba recaer en él, mientras que el beneficio económico permanece en las enjuiciadas.
CARGO CUARTO
Lo sustentó en la causal segunda de casación, acusó al Tribunal de infringir indirectamente el artículo 2341 del Código Civil , como consecuencia de un error manifiesto y trascendente en la apreciación de las pruebas.
Consideró que de manera ligera y vaporosa el ad quem negó las súplicas de la demanda, entre otras cosas, al no tener por demostrada la instrumentalización de Canal de Isabel II y sus subordinadas a Triple A , aunque esto fue acreditado mediante dos decisiones expedidas por dos autoridades distintas.Radicación n.° 08001-31-53-013-2022-00032-01
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Dijo que la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio de Colombia en Resolución del 3 de octubre de 2018 decidió imponer medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del 82% de las acciones que tiene INASSA en TRIPLE A y luego acudió a la figura de
decidió imponer medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del 82% de las acciones que tiene INASSA en TRIPLE A y luego acudió a la figura de enajenación temprana de estas a favor del Distrito de Barranquilla y otras compañías dedicadas al negocio. Indicó que en esa decisión se reconoció que INASSA instrumentalizó a TRIPLE A por ser su controlante y por haber abusado de su posición dominante.
Agregó que ante la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Judicial de Bogotá , INASSA presentó demanda de constitución de parte civil en la investigación penal que cursa por los hechos relativos a la suscripción y ejecución del contrato de asistencia técnica en el que alegó su condición de víctima , lo cual fue rechazado porque la sociedad INASSA se benefició de los pagos irregulares efectuados por concepto del negocio antes indicado sin que existiera justificación para ello.
Concluyó que existió un sometimiento que surgió a partir de la estructura contrac
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