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CSJ - AC5442-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5442-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

Magistrada Ponente

AC5442-2026 Radicación n.° 11001-31-03-009-2020-00191-01 (Aprobado en sesión de trece de agosto de dos mil veintiséis)

Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Finamco S.A.S. y Finamco LLC para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia del 18 de diciembre de 2025, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de responsabilidad civil que le promovieron a Alpopular S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones y hechos

Las accionantes pidieron declarar, de manera principal, que son «las legítimas tenedoras del certificado de depósito No. T_904244/título No. 008080», en virtud del «ENDOSO EN PROPIEDAD que les fue realizado y que se encuentra debidamente inscrito en el registro que lleva el almacén general de dep ósito», que la accionadaRadicación n.° 11001-31-03-009-2020-00191-01

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«incurrió en una pr áctica insegura, contraria a lo establecido en la Circular Básica Jurídica 07 de 1996 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, al no realizar en debida forma el registro del embargo en propiedad realizado» a las demandantes, razón por la que «se encuentra en mora de satisfacer la obligación incorporada en el certificado de depósito » y, en consecuencia, condenarla a

Financiera de Colombia, al no realizar en debida forma el registro del embargo en propiedad realizado» a las demandantes, razón por la que «se encuentra en mora de satisfacer la obligación incorporada en el certificado de depósito » y, en consecuencia, condenarla a pagarles $2.299’190.000 por las mercancías representadas en el certificado de depósito, o, en su defecto, a entregárselas, en ambos casos, con intereses moratorios a la tasa máxima legal, liquidados desde que debió efectuar la devolución hasta que se haga efectiva.

Para ello, se expusieron los siguientes hechos:

a). Las accionantes están dedicadas a la compra de cartera a través de factoring, por lo que negocian títulos valores y son vigiladas por la Superintendencia de Sociedades.

b). El 20 de febrero de 2020, Aluminio Nacional S.A., en Envigado, Antioquia, le entregó en depósito a la demandada «190.000 kilos de perfiles de aluminio», con un plazo de 180 días, es decir, hasta el 19 de agosto siguiente, y esta expidió el certificado n.° T_904244/título n.º 008080.

c). Ese mismo día, Aluminio Nacional S.A. «endosó en propiedad el certificado de depósito No. T_904244/titulo No. 008080 a favor de FINAMCO S.A.S. y FINAMCO LLC.». Por lo tanto, según el artículo 647 del Código de Comercio, las accionantes son las legítimas tenedoras, debido a que el endoso fue en propiedad,Radicación n.° 11001-31-03-009-2020-00191-01

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artículo 647 del Código de Comercio, las accionantes son las legítimas tenedoras, debido a que el endoso fue en propiedad,Radicación n.° 11001-31-03-009-2020-00191-01

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comprendió la entrega del título y fue inscrito en el registro que lleva el almacén general de depósito.

d). El 9 de junio de 2020 las accionantes le enviaron mensaje de datos a Alpopular S.A., en el que solicitaron el retiro total de las mercancías.

e). La accionada, en respuesta del 2 de julio de ese año, se negó a realizar la entrega porque el endoso era contradictorio y dijo estar presta a atender la acción judicial que se formulara.

2. Trámite de primera instancia

La convocada se opuso a las pretensiones y alegó «actuación diligente por parte de Alpopular S.A. » y «falta de certeza y claridad sobre la forma cómo se realiza el endoso».

En sentencia de 1º de agosto de 2025, e l Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá negó las pretensiones, tras considerar que el endoso no podía calificarse como en propiedad, según lo indicado en el título y las circunstancias objetivas que rodearon la operación.

3. Sentencia impugnada

Al resolver la apelación de las demandantes, el Tribunal Superior de Bogotá, en fallo del 18 de diciembre de 2025, confirmó esa decisión. Para ello, expuso que:Radicación n.° 11001-31-03-009-2020-00191-01

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Está acreditado que el 20 de febrero de 2020 Aluminio

confirmó esa decisión. Para ello, expuso que:Radicación n.° 11001-31-03-009-2020-00191-01

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Está acreditado que el 20 de febrero de 2020 Aluminio Nacional S.A. depositó 190.000 kilogramos de perfiles de aluminio y Alpopular Almacén General de Depósitos S.A. expidió el certificado de depósito T_904244/título 008080, según lo instruido por la depositante, quien ese mismo día manifestó por escrito que lo endosaría «en propiedad y/o garantía al acreedor Finamco LLC (…)1 y “(…) Finamco SAS (…)” 2, y en efecto así ocurrió, lo cual fue inscrito en el libro correspondiente». Ese endoso fue en garantía, según fluye de la conducta de las partes y de la realidad económica de la operación, y no únicamente de la literalidad del título.

En el interrogatorio de parte, el representante legal de la demandada confesó que el 28 de mayo de 2020, es decir, antes de la apertura del proceso concursal de Aluminio Nacional S.A., se autorizó una «liberación parcial de mercancía por instrucción de Finamco LLC », la cual «comprendió 54.888 kilogramos, equivalentes a $664.190.000» y que ello obedeció a una práctica habitual en negocios garantizados, en los que el deudor puede reponer o liberar parte del inventario según el flujo de pagos o de ventas , y que permanecieron bajo custodia los 135.112 kilogramos restantes. Esta circunstancia fue corroborada por las demandantes en comunicación de la misma fecha, en la que autorizaron la liberación parcial de la

pagos o de ventas , y que permanecieron bajo custodia los 135.112 kilogramos restantes. Esta circunstancia fue corroborada por las demandantes en comunicación de la misma fecha, en la que autorizaron la liberación parcial de la mercancía y aceptaron que «la garantía total (…) quede constituida por valor de $1.635.000.000 a favor de Finamco LLC (…)3».

1 Cita original: «Folio 61 del archivo “076AllegaDocumentosExhibicion.pdf”». 2 Cita original: «Folio 62 del archivo ibidem». 3Cita original: « Folio 15 del archivo “02Anexos.pdf” de la carpeta “042AnexosArchivo041”».Radicación n.° 11001-31-03-009-2020-00191-01

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La liberación p arcial de la mercancía y su registro constituyen una manifestación inequívoca de que la operación fue concebida y ejecutada por las partes como un mecanismo de garantía y no como una transferencia del dominio. De lo contrario, carecería de sentido autorizar liberaciones parciales, permitir que el depositante continuara disponiendo del inventario o aludir expresamente a una garantía. Sería incoherente que Finamco LLC autorizara la entrega de bienes que, según la posición posteriormente asumida, ya formaban parte de su patrimonio.

Antes del proceso de reorganización, los intervinientes actuaron de forma consistente bajo una lógica de garantía, como lo evidencian la liberación parcial autorizada por Finamco LLC y las comunicaciones que intercambiaron. Solo después de la apertura del concurso de Aluminio Nacional S.A. modificaron su postura, pues las accionantes solicitaron

como lo evidencian la liberación parcial autorizada por Finamco LLC y las comunicaciones que intercambiaron. Solo después de la apertura del concurso de Aluminio Nacional S.A. modificaron su postura, pues las accionantes solicitaron la entrega de las mercancías y dijeron ser las legítimas tenedoras del título valor, con el propósito de sustraerse de los efectos del trámite concursal. El negocio debe analizarse a la luz de la realidad económica y jurídica existente antes del concurso, y no desde una interpretación posterior promovida por ellas, la cual no tenía la virtualidad de alterar la naturaleza del endoso.

Si la disputa buscaba cuestionar la forma en que se efectuó el endoso, la acción debió dirigirse contra Aluminio Nacional S.A., que fue la constituyente, y en sede concursal, y no en contra del almacén general , que solo fue unRadicación n.° 11001-31-03-009-2020-00191-01

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depositario « carente de competencia para entregarlo sin claridad precisa del derecho».

No procede el artículo 655 del Código de Comercio para tener por no puesta la expresión “y/o” en la instrucción del endoso, pues ello iría en contravía de la conducta objetiva y demostrada de las partes antes de la apertura del concurso. En particular, la liberación parcial de las mercancías, las comunicaciones que hacían referencia a una “garantía”, la gestión rotativa del inventario, el mantenimiento de existencias mínimas por el deudor y la aceptación de las reposiciones y liberaciones parciales por las demandantes , revelan una finalidad de aseguramiento crediticio.

gestión rotativa del inventario, el mantenimiento de existencias mínimas por el deudor y la aceptación de las reposiciones y liberaciones parciales por las demandantes , revelan una finalidad de aseguramiento crediticio.

La ambigüedad derivada de la fórmula utilizada no se resuelve asumiendo que se trató de una transferencia plena, sino a partir de los actos propios ejecutados por las partes, que demuestran relación de crédito, mantenimiento del inventario por el deudor, liberaciones parciales y administración rotativa típica de las garantías.

Al tratarse de una garantía y haber incertidumbre razonable sobre la modalidad del endoso, la accionada actuó dentro de un marco de prudencia que impide atribuirle incumplimiento, pues carecía de facultades para entregar la mercancía cuya titularidad era discutida y estaba afectada por un proceso concursal que impedía su disposición.

No se configuró responsabilidad profesional del almacén demandado, toda vez que se limitó a consignar en elRadicación n.° 11001-31-03-009-2020-00191-01

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título la f órmula instruida por la depositante . Además, la liberación parcial de mercancía evidencia que todos los intervinientes operaron bajo la lógica propia de una garantía, razón por la cual el eventual error que se le atribuye al almacén carece de nexo causal con la negativa de entrega.

La intención negocial originaria consistió en la constitución de una garantía y dicha naturaleza pignoraticia fue corroborada con el proceder posterior de las partes con la liberación parcial de mercancías autorizada por una de las

La intención negocial originaria consistió en la constitución de una garantía y dicha naturaleza pignoraticia fue corroborada con el proceder posterior de las partes con la liberación parcial de mercancías autorizada por una de las demandantes, circunstancia incompatible con el endoso en propiedad, y suficiente para descartar la responsabilidad de la accionada.

4. La parte demandante interpuso recurso de casación, que fue concedido en auto de 27 de enero de 2026.

II. DEMANDA DE CASACIÓN

La Corte admitió dicha impugnación, que fue sustentada con una demanda que contiene cuatro (4) cargos, así:

a). El primero denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de «los artículos 621, 644, 651, 656, 659, 757, 759, 760, 765, 775, 794, 797, 798, 800, 801, 870, 1180, 1184, 1189, del Código de Comercio y 1546 del Código Civil».

Con apoyo en doctrina sobre la creación, circulación y ejecución de los títulos valores, según el Código de Comercio,Radicación n.° 11001-31-03-009-2020-00191-01

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destaca la especial relevancia que se le ha otorgado a l endoso, al certificado de depósito y al bono de prenda , emitidos por los Almacenes Generales de Depósito.

Expone lo atinente al «Sistema de Almacenes Generales de Depósito en Colombia» y aporta varias capturas de pantalla de doctrina sobre los títulos valores. A partir de ello, efectúa

emitidos por los Almacenes Generales de Depósito.

Expone lo atinente al «Sistema de Almacenes Generales de Depósito en Colombia» y aporta varias capturas de pantalla de doctrina sobre los títulos valores. A partir de ello, efectúa múltiples disquisiciones sobre la definición de los almacenes generales de depósito, lo que califica como «movilización jurídica» en la emisión de los títulos una vez depositadas las mercancías, plantea la diferencia entre el certificado de depósito y el bono de prenda y analiza su endoso.

Sostiene que los jueces de instancia omitieron aplicar las normas que regulan la actividad del almacén accionado y asumieron que actuó como depositario de las mercancías, sin obligaciones frente al tenedor del título , y desconocieron la responsabilidad que le atribuye el artículo 34 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero , en su condición de profesional que presta servicios financieros.

Aduce que el Tribunal incurrió en error de derecho al inaplicar las normas sustanciales que le otorgan al tenedor del título la propiedad de las mercancías representadas y la facultad para disponer de ellas e instruir al almacén para su liberación cuando no se ha emitido el bono de prenda, pues aquel cuenta con acción directa , sin necesidad de intervención judicial (artículo 1184 ib.).Radicación n.° 11001-31-03-009-2020-00191-01

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Afirma que el tenedor de un bono de prenda carece de dicha atribución, por cuanto no puede disponer de la mercancía, sino solo reclamar al almacén el valor de la prenda (art. 794) o, en caso de no obtener su pago por el

Afirma que el tenedor de un bono de prenda carece de dicha atribución, por cuanto no puede disponer de la mercancía, sino solo reclamar al almacén el valor de la prenda (art. 794) o, en caso de no obtener su pago por el almacén o el deudor prendario, exigir, en acción directa, el pago del crédito.

Establece una «relación entre el endoso en garantía y el bono de prenda», con el fin de aclarar la posible confusión existente entre el primero, regulado por el artículo 659 ibídem, y la emisión del segundo. Luego, explica lo que denomina la «Teoría general del endoso en el Código de Comercio » y argumenta que el endosatario en garantía de un certificado de depósito no puede disponer de las mercancías y que solo tendrá acción para hacer efectiva la garantía cuando el almacén o el deudor prendario no satisfagan el crédito.

Argumenta que las normas cuya infracción atribuye al Tribunal no permiten inferir que la instrucción de liberar parcialmente mercancías demuestre la naturaleza pignoraticia de la operación, por tratarse de una facultad del tenedor en propiedad del certificado de depósito cuando no hay bono de prenda, pues nadie distinto de él tiene pleno poder de disposición de las mercancías que le pertenecen, lo que, en su criterio, muestra el yerro d el Tribunal. Además, dice que ninguna norma jurídica prevé que s olo el endosatario en garantía pued a impartir al almacén la instrucción de liberar existencias (fls. 16 a 29).Radicación n.° 11001-31-03-009-2020-00191-01

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endosatario en garantía pued a impartir al almacén la instrucción de liberar existencias (fls. 16 a 29).Radicación n.° 11001-31-03-009-2020-00191-01

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b). El segundo alega la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 870 del Código de Comercio, 1546 y 2341 del Código Civil.

Con apoyo en referencias legales y jurisprudenciales analiza la a cción de indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual , sus presupuestos y la reparación del daño. Seguidamente, menciona que se solicitó declarar que la convocada incurrió en una práctica insegura, contraria a la Circular Básica Jurídica 007 de 1996, al no registrar debidamente el endoso en propiedad efectuado. En otras palabras, sostiene que se pidió «declarar que el almacén general de depósito demandado incumplió la obligación incorporada en el título valor que expidió, por no haber registrado el endoso en debida forma, esto es siguiendo las indicaciones legales », lo que generó «un grave detrimento patrimonial».

Afirma que el Tribunal efectuó una apreciación «lacónica y aislada» del asunto, al considerar que no se configuró la responsabilidad profesional «dado que la encartada consignó en el título la fórmula instruida por el propio depositante, y la liberación parcial demuestra que todas las partes operaban bajo la lógica de garantía, de manera que la supuesta equivocación atribuida a la enjuiciada no guarda nexo causal con la negativa de entrega».

Alega que ese proceder exhibe graves falencias, pues

demuestra que todas las partes operaban bajo la lógica de garantía, de manera que la supuesta equivocación atribuida a la enjuiciada no guarda nexo causal con la negativa de entrega».

Alega que ese proceder exhibe graves falencias, pues obedece a una argumentación errada, porque no identificó la norma que serviría de sustento a esa conclusión. Argumenta que el solo hecho de que el almacén hubiera consignado en el título la figura instruida por el depositante no lo eximía deRadicación n.° 11001-31-03-009-2020-00191-01

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responsabilidad; por el contrario, lo compromet ía por haber infringido sus deberes profesionales y contractuales. Añade que ninguna norma sustancial prevé que la liberación parcial de mercancías sea una consecuencia del nexo causal como elemento estructural de la acción indemniza toria derivada del incumplimiento contractual.

Se detiene en lo que denomina el «marco normativo de la acción de indemnización contractual », con base en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del de Comercio , la Circular Básica Jurídica 007-96 de la Superintendencia Financiera de Colombia y el Estatuto Orgánico del Sistema Financier o (EOSF). Argumenta que la decisión habría sido distinta de haber aplicado las normas que establecen que la existencia de ambigüedades en el título valor constituye una infracción de los reglamentos pertinentes y genera, para el infractor, el deber de reparar los perjuicios, según el artículo 34 ibídem. Sostiene que el ad quem omitió esa regla (fls. 29 a 38).

c). El tercero acusa la infracción indirecta de «los artículos

deber de reparar los perjuicios, según el artículo 34 ibídem. Sostiene que el ad quem omitió esa regla (fls. 29 a 38).

c). El tercero acusa la infracción indirecta de «los artículos 621, 644, 651, 656, 659, 757, 759, 760, 765, 775, 794, 797, 798, 800, 801, 870, 1180, 1184, 1189, del Código de Comercio, y 1546 y 2341 (sic) del Código Civil », como consecuencia de error de hecho «manifiesto y trascendente» en la apreciación de las pruebas.

Dice que se acreditaron los elementos de la responsabilidad atribuida a la demandada, esto es, la culpa, el daño y el nexo causal, pero que el Tribunal se fundamentó: i) en la comunicación del 19 de febrero de 2020 , en la que Aluminio Nacional S.A. le solicitó a Alpopular S.A. laRadicación n.° 11001-31-03-009-2020-00191-01

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expedición del certificado de depósito y en la cual se consignó que el título sería « endosados en propiedad y/o garantía al acreedor»; ii) en la carta del 20 de febrero de 2020 , en donde se consignó la misma opción “y/o” en el endoso; iii) en la declaración del representante legal de la demandada sobre la práctica habitual en las operaciones garantizadas de liberaciones parciales; y iv) en el escrito del 28 de mayo de 2020, en el que Finamco LLC autorizó la liberación parcial y solicitó que «la garantía total del título quede constituida por valor de

liberaciones parciales; y iv) en el escrito del 28 de mayo de 2020, en el que Finamco LLC autorizó la liberación parcial y solicitó que «la garantía total del título quede constituida por valor de $1.635.000.000 a favor de Finamco LLC », pero que las inferencias obtenidas de esas pruebas carecen de sustento fáctico y obedecen a simples conjeturas.

Afirma que la autorización de liberar parcialmente mercancías es una facultad propia del propietario y no un indicio de que el endoso fue en garantía, y argumenta que la utilización de la expresión “garantía” en algunos documentos no determina la verdadera naturaleza jurídica de la operación, pues en el tráfico mercantil es frecuente el empleo de términos que no necesariamente coinciden con su significado técnico. Afirma que el Tribunal incurrió en contradicción al pretender reconstruir la realidad económica del negocio a partir de expresiones ambiguas y con abstracción del resto del material probatorio.

Señala que el Tribunal pasó por alto diversas pruebas que corroboran el endoso en propiedad. Destaca el memorial del 15 de julio de 2022, en el que el representante legal de Aluminio Nacional S.A. ratificó dicha circunstancia; la declaración del representante legal de la demandada relativaRadicación n.° 11001-31-03-009-2020-00191-01

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al origen de la expresión “en propiedad y/o garantía ”; y los protocolos internos denominados “Procedimiento - Operación con Títu los”, que imponían a la convocada deberes de precisión y legalidad en la emisión del certificado de depósito.

Acusa al Tribunal de ignorar el negocio causal

protocolos internos denominados “Procedimiento - Operación con Títu los”, que imponían a la convocada deberes de precisión y legalidad en la emisión del certificado de depósito.

Acusa al Tribunal de ignorar el negocio causal subyacente a la operación y afirma que ninguna prueba acreditó la existencia de una relación crediticia que justificara el supuesto endoso en garantía. A su juicio, de haberse considerado el objeto social y la actividad económica ordinaria de Finamco LLC, se habría concluido que la operación correspondía a una negociación propia del factoring y no a un acto de financiación garantizada , y que las partes nunca modificaron su posición inicial después de iniciado el proceso de reorganización el 5 de junio de 2020, sino que su comportamiento siempre fue el mismo.

Sostiene que una valoración integral y adecuada de las pruebas permitía establecer que las demandantes eran propietarias de las mercancías representadas en el certificado de depósito y que la convocada incurrió en responsabilidad contractual por su actuación negligente. En consecuencia, concluye que los errores de apreciación probatoria denunciados condujeron a una decisión desfavorable para las demandantes. Sobre esa base, argumenta que la autorización dada en el documento del 28 de mayo de 2020 para que el almacén liberara parte de las mercancías que permanecían “ en garantía” no significa que el endoso haya sido en tal condición, ni que el resto de las mercaderías representadas en el certificado de depósitoRadicación n.° 11001-31-03-009-2020-00191-01

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fueran garantía de un crédito inexistente, pues este nunca se probó.

mercaderías representadas en el certificado de depósitoRadicación n.° 11001-31-03-009-2020-00191-01

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fueran garantía de un crédito inexistente, pues este nunca se probó.

La autorización para liberar parte de la mercancía solo ratificó el derecho de propiedad de las endosatarias sobre los bienes restantes , sin que la posterior reorganización empresarial de la endosante tuviera alguna relación con la naturaleza del endoso, por tratarse de hechos independientes. Por ello , acusa al Tribunal de basarse en conjeturas alejadas de la realidad económica del factoring, pues dice que las pruebas que apreció no permitían concluir que la operación de factoring tuviera naturaleza de garantía. Por lo tanto, la inferencia indiciaria que hizo dicho juzgador es alejada de la realidad.

Manifiesta que en el proceso hay otras pruebas inadvertidas por el fallador que sí demuestran que se trató de un endoso en propiedad, entre ellas el memorial del 15 de julio de 2022, en el que el representante legal de Aluminio Nacional S.A. ratificó que el certificado de depósito fue endosado en propiedad; sin embargo, indicó que el Tribunal no apreció dicha documental, pues prefirió apoyarse en su imaginación, así como en prejuicios ajenos a la realidad del negocio.

Lo acusa de no valorar la confesión del representante legal de la accionada, qui en declaró que el uso de las palabras en propiedad y/o garantía respondió a una decisión de la empresa, de su personal de Medellín, por lo que se debía

Lo acusa de no valorar la confesión del representante legal de la accionada, qui en declaró que el uso de las palabras en propiedad y/o garantía respondió a una decisión de la empresa, de su personal de Medellín, por lo que se debía estimar que «fue la demandada quien cometió el error que dio origenRadicación n.° 11001-31-03-009-2020-00191-01

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a la controversia », pues registró « en el endoso una instrucción ambigua y prohibida por la ley comercial y por los manuales internos de la compañía convocada». Afirma que esto produjo una confesión judicial expresa sobre los hechos constitutivos de la responsabilidad civil atribuida a la demandada, lo que demuestra que el daño cuya reparación se reclama se dio por la negligencia y violación de reglamentos de Alpopular S.A.

Añade que el Tribunal también pretermitió los protocolos internos de la demandada para la Operación con Títulos, que contemplaban su obligación de garantizar la precisión y legalidad en la emisión de títulos valores, normas que resultan vulneradas al inscribir un endoso ambiguo.

Plantea que el ad quem incurrió en falso juicio de existencia de la prueba del negocio ca usal y que su tesis queda desvirtuada, pues el simple uso de la expresión “garantía” no demostró que el endoso fuera en tal condición, ya que el empleo de esa expresión en la autorización de liberación parcial confirma la naturaleza traslaticia del dominio de las mercancías por la endosante.

Dice que el Tribunal no reparó en el negocio causal de la operación, a pesar de considerar que no existió transferencia plena, pues ninguna prueba acreditó la

dominio de las mercancías por la endosante.

Dice que el Tribunal no reparó en el negocio causal de la operación, a pesar de considerar que no existió transferencia plena, pues ninguna prueba acreditó la existencia de tal acto subyacente. De haber analizado con detalle que las demandantes tienen por objeto la compra de cartera y de títulos valores que las representan, habría concluido que el negocio ca usal era parte del giro ordinario de Finamco LLC, no una operación de crédito . «[E]n suma, noRadicación n.° 11001-31-03-009-2020-00191-01

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solo supuso la existencia de pruebas que nunca fueron practicadas ni aportadas al proceso, sino que llegó a una conclusión también imaginaria, al punto de no poder explicar jamás cuál fue la causa real de la garantía que tanto defendió».

Por último, se aduce que si el Colegiado

«[N]o hubiera fundado su decisión en meras conjeturas sobre la “realidad económica” y, en su lugar, hubiera valorado el acervo probatorio bajo las reglas de la sana crítica y la práctica cartular , habría concluido necesariamente que las demandantes ostentan la propiedad de las mercancías y que la demandada incurrió en una responsabilidad civil contractual por su negligencia profesional».

La correcta apreciación de la confesión del representante legal de la demandada imponía concluir «que cualquier ambigüedad en el endoso debía tenerse por no escrita, prevaleciendo así la transferencia plena del derecho ». Por ello, una debida valoración de la ratificación hecha por Aluminio Nacional S.A. mostraba que el endoso fue en propiedad, lo

prevaleciendo así la transferencia plena del derecho ». Por ello, una debida valoración de la ratificación hecha por Aluminio Nacional S.A. mostraba que el endoso fue en propiedad, lo cual se reafirma al reinterpretar bien las liberaciones parciales como una facultad inherente del dueño. Una debida consideración a la desatención del Procedimiento – Operación con Títulosrevelaba el incumplimiento alegado.

Expone que el error en la anotación del endoso fue confesado por la convocada y constituye una omisión de gestión, carente de la relevancia que le dio el Tribunal,

«[Y]a que la falla en el servicio financiero fue el detonante sine qua non del conflicto que privó a las actoras de la disposición de sus activos, configurándose así el elemento de causalidad que el fallador de segunda instancia omitió apreciar correctamente al restarle importancia a la negligencia profesional demostrada».Radicación n.° 11001-31-03-009-2020-00191-01

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Al final, sostiene que la correcta valoración de las pruebas habría generado una decisión distinta (fls. 38 a 55).

d). El cuarto d enuncia la infracción directa de la ley sustancial por falta de aplicación de «los artículos 621, 644, 651, 656, 659, 757, 759, 760, 765, 775, 794, 797, 798, 800, 801, 870, 1180, 1184, 1189, del Código de Comercio, y 1546 del Código Civil».

Dice que el Tribunal desconoció los artículos 230 de la Constitución Política y 280 del Código General del Proceso, relativos al deber de motivar las providencias judiciales y a

Dice que el Tribunal desconoció los artículos 230 de la Constitución Política y 280 del Código General del Proceso, relativos al deber de motivar las providencias judiciales y a la sujeción de los jueces al imperio de la ley. Afirma que el juez no puede resolver al margen de las normas aplicables, pues si lo hace viola el principio de legalidad y resuelve a partir de apreciaciones puramente subjetivas.

Lo acusa de limitarse a examinar las comunicaciones intercambiadas por las partes , de no analiz ar el régimen jurídico de los títulos valores representativos de merca ncías ni los presupuestos de la responsabilidad civil por incumplimiento de obligaciones contractuales, y de incurrir en defecto sustantivo , pues la correcta aplicación de las normas invocadas acreditaba el endoso en propiedad. El fallo carece de una adecuada fundamentación jurídica y debe ser casado, incluso de oficio, por afectar garantías superiores (fls. 55 a 62).

III. CONSIDERACIONES

1. El recurso de casación es de carácter extraordinario,Radicación n.° 11001-31-03-009-2020-00191-01

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lo que exige el cumplimiento de ciertos requisitos que deben observar los censores con estrictez y rigor formal, pues, como lo advierte el numeral segundo del artículo 344 del Código General del Proceso , el escrito de sustentación deberá contener la « formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia

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