CSJ - AC5825-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC5825-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5825-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04547-00
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida , a través de apoderad o judicial, por Carmelo Román Galarza y Ángela María Mejía Llano respecto de la sentencia proferida el 7 de enero de 2026 por el Tribunal del Décimo Tercer Circuito Judicial para el Condado de Hillsborough, Estado de Florida, División de Derecho de Familia, EE.UU., con la cual se «decretó la disolución matrimonio celebrado entre los solicitantes».
CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del Código General del Proceso. Los numerales 1° al 4° del artículo 606 de esa codificación señalan aquellas exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 03235758711D90BE6E2E8D1D6A52AE260C706953CB5BBA547E0A03E343646CD1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04547-00 2 admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que, si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano la petición (numeral 2º); rumbo por el cual, también, el numeral 3º del mencionado artículo 606 manda que la sentencia a homologar ha de presentarse «en copia debidamente legalizada», junto con la constancia de ejecutoria y acreditarse ésta conforme a las leyes del país de origen.
Relativo a lo último, esta Corporación ha sostenido que para que la decisión objeto de exequátur surta efectos en el territorio nacional, es requisito sine qua non , además, aportar documentación con la que se pueda determinar -con claridadque la sentencia foránea está en firme, en la medida que esa «exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiq uen o adicionen (CSJ AC473-2024, citado en AC1629-2026).
2. Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte la desatención de lo establecido en el precepto 606 ibidem,
adicionen (CSJ AC473-2024, citado en AC1629-2026).
2. Aplicados esos lineamientos al caso, se advierte la desatención de lo establecido en el precepto 606 ibidem, comoquiera que con el libelo introductor no se aportó anexo o prueba alguna que permita validar si se satisfi cieron o no las exigencias allí reglamentadas.
2.1. Ello es así porque, aunque se adjuntó la sentencia cuyo reconocimiento se reclama , la constancia de apostilla anexa no da cuenta de que esta recaiga sobre la firma del funcionario foráneo que emitió el veredicto en cuestión, como se impone, en tanto que se contrae es a la signatura de la Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 03235758711D90BE6E2E8D1D6A52AE260C706953CB5BBA547E0A03E343646CD1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04547-00 3 fedataria extranjero que tuvo a su vista, no aquélla, sino la certificación expedida por la aducida traductora . Supuesto suficiente para que, sin más, deba rechazarse la demanda de que se trata , al no arrimarse aquel veredi cto «en copia debidamente legalizada».
2.2. Igualmente, es inviable validar -porque no se aportó la constancia requeridaque la sentencia «se encuentre ejecutoriada».
debidamente legalizada».
2.2. Igualmente, es inviable validar -porque no se aportó la constancia requeridaque la sentencia «se encuentre ejecutoriada».
Ciertamente, no se puede atestar que tal providencia está en firme pues, las manifestaciones contenidas en ella en el sentido de tratarse de «SENTENCIA FINAL DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO SIN BIENES NI HIJOS MENORES O DEPENDIENTES (NO IMPUGNADA» 1, se muestran insuficientes para acreditar el requisito ausente , en tanto que no hay ningún tipo de documento o pronunciamiento que así lo certifique. Esto es, no se adosó alguno expedido por la autoridad extranjera que diera fe de que se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, en el cual se precisara, por ejemplo, que contra ella no procede recurso alguno o que los viables ya fueron agotados. Al respecto, es necesario recordar que:
(…) la jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es “final”, lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo » (CSJ AC2970 -2021, reiterada en AC1629-2026 entre muchos otros).
1 Página 27, ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
reiterada en AC1629-2026 entre muchos otros).
1 Página 27, ibidem.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 03235758711D90BE6E2E8D1D6A52AE260C706953CB5BBA547E0A03E343646CD1
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04547-00 4 Además, esta Corte ha señalado que:
No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956 -2016. En el mismo sentido AC-237-2016 y AC1629-2026).
3. A lo anterior se suma lo siguiente:
3.1. No allegaron copia de la resolución que reconoció a la traductora o interpreté que tradujo la providencia y demás documentos en idioma extranjero , e n concordancia con el inciso primero del artículo 251 del estatuto procesal vigente, entre otros.
3.2. Aunado a que en el escrito introductor no se indicó
documentos en idioma extranjero , e n concordancia con el inciso primero del artículo 251 del estatuto procesal vigente, entre otros.
3.2. Aunado a que en el escrito introductor no se indicó la causal del divorcio, la que tampoco puede extraerse de la documentación anexa, no aportaron prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa entre Colombia y los Estados Unidos de América (Estado de la Florida) , en cumplimiento del precepto 605 del Código General del Proceso. Téngase en cuenta lo dispuesto en los numerales 10º del artículo 78 y 2° del canon 173 del Código General del Proceso, según los cuales no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre habe r realizado la gestión correspondiente sin obtener respuesta , máxime cuando, en caso de existir normatividad escrita , deberá aducirse con Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 03235758711D90BE6E2E8D1D6A52AE260C706953CB5BBA547E0A03E343646CD1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-04547-00 5 observancia de los preceptos 177 y 251 ibidem.
4. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de
5 observancia de los preceptos 177 y 251 ibidem.
4. En armonía con lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de
la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar de plano la demanda de exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia.
SEGUNDO. Se reconoce al abogad o DAVID ALEJANDRO BAENA RENDÓN como apoderado judicial de los solicitantes, en los términos y para los fines de los poderes allegados.
TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 03235758711D90BE6E2E8D1D6A52AE260C706953CB5BBA547E0A03E343646CD1 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999