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CSJ - AC5829-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC5829-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC5829-2026

Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-05207-00

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

Se estudia la subsanación de la demanda en el recurso de revisión de Acevedo D. y Cía. S. en C. -en liquidación-, frente al fallo de 26 de febrero de 2025, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso especial de restitución de tierras despojadas impulsado por la Unidad Administrativa Especial en Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Magdalena , en representación de Clarena Yolanda Rada Jaraba, al cual concurrió la aquí accionante como opositora.

ANTECEDENTES

1. En proveído CSJ, AC. 12 de agosto de 2026 , se requirió a la demandante en revisión para enmendar lo

siguiente:

a). Allegar el certificado de existencia y representación de Acevedo D. y Cía. S. en C. -en liquidación-, quien promueve el recurso de revisión, con el fin de acreditar tales calidades.

b). Aportar poder debidamente conferido por la parte recurrente y dirigido a esta Sala , en el que se individualice la sentenciaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05207-00

recurrida, el proceso en el que fue dictada, así como todos los que participaron en dicho trámite procesal, conforme exigen los artículos 74 y 84, numeral 1, ibídem.

recurrida, el proceso en el que fue dictada, así como todos los que participaron en dicho trámite procesal, conforme exigen los artículos 74 y 84, numeral 1, ibídem.

c). Relacionar el nombre, domicilio, número de identificación, correos electrónicos y direcciones físicas de todas las personas que intervinieron en el proceso judicial materia de reparo (núm. 2 art. 357 ibídem.).

d). Indicar qué día quedó ejecutoriada la sentencia controvertida y el despacho donde se encuentra el expediente (núm. 3 art. 357 ibídem.).

e). Precisar de manera clara y concreta los hechos que sirven de fundamento a las causales primera, sexta y octava de revisión invocadas, de conformidad con lo previsto en el numeral cuarto del artículo 357 ibídem, según el cual la demanda debe expresar «la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (se resalta). Para tal efecto, deberá estructurarse una exposición fáctica diferenciada para cada motivo alegado, en correspondencia con los presupuestos legales que permiten su configuración y los hechos específicos que las sustenten.

f). Definir con precisión las pretensiones, de manera congruente con los hechos constitutivos de cada una de las causales planteadas y con las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan (art. 359 ibidem.), teniendo en cuenta que no todas generan el mismo efecto legal.

g). Acreditar la remisión, por medio electrónico o físico, de copia del libelo y sus anexos, así como de la subsanación, a los convocados

generan el mismo efecto legal.

g). Acreditar la remisión, por medio electrónico o físico, de copia del libelo y sus anexos, así como de la subsanación, a los convocados a este ritual, según lo previsto en el inciso quinto del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022.

2. Con el propósito de cumplir lo ordenado, la impugnante allegó en tiempo escrito en el que se pronunci ó sobre cada punto.

CONSIDERACIONES

1. El artículo 357 del Código General del Proceso señala los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están complementados por los artículos 82 a 85, 87 y 88 ibídem que se refieren a las demandas en general, cuyoRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05207-00

incumplimiento amerita exigir las correcciones oportunas por el recurrente para un nuevo examen de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de lo previsto en los artículos 358 y 90 inciso segundo ejusdem.

Entre las exigencias del referido artículo 357 presenta especial relevancia la del numeral 4 º según el cual es imprescindible « la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento », lo que tiene su razón de ser en que los motivos de inconformidad están consagrados expresamente en la ley procesal y tienen unas características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de

características que los particularizan, por lo que los supuestos fácticos deben estar acordes con ellos y ser determinantes en su configuración, quedando por fuera las conjeturas o especulaciones intrascendentes a manera de alegatos, así com o el esbozo de inconformidades con lo resuelto, en la medida que el propósito de la vía extraordinaria no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al momento en que se profirió el pronunciamiento materia de estudio.

Al respecto, en el CSJ AC 3104-2026 se reiteró lo expuesto en AC5973-2024, así como en el AC1591-2024, AC1476-2021 y en el AC3952-2017, en torno a que:

(…) la “concreción” de los supuestos fácticos que nutre la “causal” de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contornos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de talesRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05207-00

eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxi to surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar

se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxi to surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente (se resalta).

Esta es la posición que desde antaño asumió la Corporación, como se hizo constar en CSJ AC4132 -2021 al advertir que

(…) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (…) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no.

2. En este caso, la impugnante atendió satisfactoriamente varios de los requerimientos hechos en el auto inadmisorio, pues corrigió las falencias relacionadas con la acreditación de la existencia, representación legal y

2. En este caso, la impugnante atendió satisfactoriamente varios de los requerimientos hechos en el auto inadmisorio, pues corrigió las falencias relacionadas con la acreditación de la existencia, representación legal y capacidad de la persona jurídica accionante; aportó el poder debidamente conferido; suministró la información correspondiente al nombre, domicilio, número de identificación, direcciones físicas y correos electrónicos de todas las personas que participaron en el proceso judicial cuestionado; precisó la fecha de e jecutoria del fallo censurado y el despacho en el que se encuentra elRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05207-00

expediente; determinó adecuadamente las pretensiones y acreditó la remisión de la demanda y sus anexos a los convocados.

Sin embargo, no subsanó debidamente las falencias identificadas en el literal e) del inadmisorio, en el que se le solicitó:

e). Precisar de manera clara y concreta los hechos que sirven de fundamento a las causales primera, sexta y octava de revisión invocadas, de conformidad con lo previsto en el numeral cuarto del artículo 357 ibídem, según el cual la demanda debe expresar «la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento» (se resalta). Para tal efecto, deberá estructurarse una exposición fáctica diferenciada para cada motivo alegado, en correspondencia con los presupuestos legales que permiten su configuración y los hechos específicos que las sustenten.

Frente a ello, la recurrente se limitó a señalar supuestas

exposición fáctica diferenciada para cada motivo alegado, en correspondencia con los presupuestos legales que permiten su configuración y los hechos específicos que las sustenten.

Frente a ello, la recurrente se limitó a señalar supuestas inconsistencias en la identificación de algunas escrituras públicas dentro de la cadena negocial analizada por el Tribunal. En particular, sostuvo que el fallo mencionó la escritura n.° 193 del 23 de septiembre de 2023, a pesar de que dicho instrumento corresponde al año 2003, y que también incurrió en una discordancia al identificar co mo escritura n.° 2233 del 18 de noviembre de 2011 un negocio jurídico que, en otro apartado de la providencia, relacionó con la escritura n.° 307 del 15 de febrero de 2012.

Tales cuestionamientos no están referidos a la configuración de un vicio procesal originado en la sentencia impugnada por vía de revisión. Por el contrario, se dirigen a controvertir la manera en que el Tribunal apreció y reconstruyó los elementos de convicción para fundamentarRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05207-00

su decisión. Es más, de existir los errores denunciados, estos estarían vinculados con la valoración probatoria y el juicio realizado por dicho fallador, aspectos que pertenecen al ámbito del juzgamiento y no al de las nulidades procesales.

Al respecto, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha precisado de manera uniforme que la causal octava de revisión se configura únicamente cuando la sentencia adolece de un defecto procesal constitutivo de

Al respecto, es necesario recordar que la jurisprudencia de esta Corte ha precisado de manera uniforme que la causal octava de revisión se configura únicamente cuando la sentencia adolece de un defecto procesal constitutivo de nulidad, ya sea por la concurrencia de alguna de las causales previstas en la ley o por los eventos excepcionalmente reconocidos por la Corte (dictar sentencia en un proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención, condenar en ella a quien no figuró como parte, o cuando al resolver una solicitud de aclaración del fallo se termina modificándolo, o cuando la sentencia se firmó por un número inferior al determinado por la ley, o cuando la sentencia carezca de motivación ) (CSJ SC. 29 ago. 2008, rad. 2004-00729, SC9228 -2017, AC786 -2021, AC -6995-2024, AC5206-2025, AC2869-2025, AC8795-2025, AC1569 -2026 y AC5001-2026, entre otros).

En consecuencia, este mecanismo extraordinario no puede emplearse para replantear debates relacionados con el mérito de las pruebas, la corrección de las inferencias judiciales o los eventuales desaciertos argumentativos contenidos en el fallo , aun cuando estos se atribuyan a imprecisiones en la cita de los medios de convicción. Tales cuestiones pertenecen al ámbito del juzgamiento y no al de las nulidades procesales que pueden dar lugar a la causal octava de revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05207-00

Precisamente, en el AC6995-2024 se enfatizó que:

octava de revisión.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05207-00

Precisamente, en el AC6995-2024 se enfatizó que:

Con apoyo en la comentada regla orientativa del sistema de nulidades procesales, esta Corporación ha sostenido que la «nulidad originada en la sentencia» atañe a la estructuración de una cualquiera de las causales de anulabilidad procesal previstas en la codificación vigente en la fase conclusiva del juicio. En tal virtud, dicho motivo de invalidación responde a ese principio de taxatividad, siendo improcedente la ampliación de la sanción a supuestos no contemplados en la norma o a la alegación genérica de la violación del debido proceso, y se refiere, de mane ra exclusiva:

a la ausencia de alguno de los requisitos formales que la ley exige para la constitución de ese acto procesal, mirado únicamente desde una perspectiva procedimental; es decir por faltar el presupuesto adjetivo que se requiere para que dicho acto produzca los efectos jurídicos que la ley instrumental le atribuye. De ahí que pueda ser considerado como una nulidad procesal y no como un error en la argumentación, pues esto último podrá ser objeto de casación –en los casos en que la ley lo permite–, o de tutela cuando no existe ningún otro medio de defensa, pero no de revisión.

Esta nulidad, por tanto, no puede confundirse con las deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a

deficiencias materiales que pueda tener el contenido de la sentencia, y que dicen relación a su fundamentación argumentativa, a su razonabilidad, o al tema sustancial que es objeto de la controversia, como lo es sin lugar a dudas, todo lo que concierne a la valoración material de la prueba» (CSJ, AC 3933-2019).

Todo lo anterior significa que la recurrente no identificó ni desarrolló una causal concreta de nulidad atribuible a la sentencia que ataca en revisión . Su censura, en cambio, se agotó en reprochar supuestas imprecisiones en la individualización de determinados instrumentos públicos, las cuales, aun si se admitieran como ciertas, no tendrían la virtud de generar la invalidez procesal que exige la causal invocada. Por ello, no existe la necesaria correspondencia entre los hechos alegados y el motivo de revisión propuesto, de ahí que se incumplió la carga de fundamentación previstaRadicación n.º 11001-02-03-000-2025-05207-00

en el numeral 4º del artículo 357 del Código General del Proceso.

De este modo, la corrección carece de adecuada fundamentación fáctica de la causal propuesta, pues no demuestra la necesaria correspondencia entre el motivo de revisión alegado y los hechos en que se pretenden apoyar (núm. 4, art. 357 CGP). Ciertamente, al no haber identificado la causal de nulidad originada en la sentencia del Tribunal, ni precisado y desarrollado los hechos concretos constitutivos de tal vicisitud, la recurrente incumplió la carga mínima de sustentación del recurso extraordinario propuesto.

En síntesis, los errores alegados se refieren a una

ni precisado y desarrollado los hechos concretos constitutivos de tal vicisitud, la recurrente incumplió la carga mínima de sustentación del recurso extraordinario propuesto.

En síntesis, los errores alegados se refieren a una eventual confusión del Tribunal en la identificación de algunas escrituras públicas que documentan los negocios jurídicos examinados dentro del proceso de restitución de tierras, cuestión que atañe al ámbito del juzgamiento y no al de las nulidades procesales. Por ello, tales reparos desbordan el marco de la causal octava de revisión propuesta. Además, la recurrente ni siquiera explicó de qué manera esas supuestas imprecisiones habrían incidido de forma determinante en la decisión adoptada o comprometido la validez de la sentencia.

3. Al no quedar debidamente esbozados los « hechos concretos que le sirven de fundamento» a la causal de revisión invocada, dentro de sus especificaciones, es insatisfactoria la corrección.Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-05207-00

RESUELVE

Primero: Rechazar la demanda de revisión de Acevedo D. y Cía. S. en C. -en liquidación-, frente al fallo de 26 de febrero de 2025, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso especial de restitución de tierras despojadas impulsado por la Unidad

Administrativa Especial en Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Magdalena en representación de Clarena Yolanda Rada Jaraba, al cual

de tierras despojadas impulsado por la Unidad Administrativa Especial en Restitución de Tierras Despojadas, Dirección Territorial Magdalena en representación de Clarena Yolanda Rada Jaraba, al cual concurrió la aquí accionante como opositora.

Segundo: No hay lugar a devolver los anexos, ya que fueron allegados en medio digital.

Tercero: Archivar las actuaciones.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 13D57541D9B0D541EB6CE6F83609B30B9BFB80F23C5B03B1F4D1751A9F787B9B Documento generado en 2026-09-02

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