CSJ - AC5838-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC5838-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5838-2026 Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04159-00
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por H .L.F., a través de apoderada, respecto del Auto n.° 000254/2023, proferido el 16 de octubre de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia n.° 5 de Barakaldo (Reino de España), mediante el cual se constituyó la adopción de J. H. F.1
I. CONSIDERACIONES
1. Las providencias dictadas en un país extranjero, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tienen efectos vinculantes en Colombia siempre y cuando cumplan los requisitos que reclama la legislación patria en el Título I del Libro V del C ódigo General del Proceso . Los numerales 1 a 4 del artículo 606 de esa codificación señalan las exigencias que deben ser analizadas ab initio por la Sala, pues el canon 607
1 Versión publicar. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
(familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 11BF70006791D90E928979E9EEEBA8AC6038233501D412EA4244D45734E360BD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04159-00
2 ejusdem, al reglamentar el trámite del exequátur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta su admisión al cumplimiento de tales requerimientos, previniendo que , si faltare alguno de ellos, se rechazará de plano. Justamente, el numeral 3º del artículo 606 exige que la sentencia a homologar debe contener la constancia de ejecutoria.
2. Aplicados esos lineamientos al caso , se advierte el incumplimiento del presupuesto atinente a la firmeza.
Ciertamente, el fallo fue emitido en España, país con el que Colombia suscribió en 1908 un tratado bilateral relativo a la ejecución de sentencias civiles. En ese pacto se convino que la firmeza de las providencias cuya homologación se pretendiera, «se comprobara por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [ hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizada por
de Gobierno o de Gracia y Justicia [ hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia de España], siendo la firma de estos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores […]». Sin embargo, a pesar de la claridad regulada en dicha disposición, el procedimiento previsto no fue acatado por el convocante, pues, aunque fue allegado un certificado de firmeza y ejecutoriedad expedido por Raúl Fernández Mérida, Letrado de la Administración de Justicia de la Sección de Familia, Infancia y Capacidad de Barakaldo, dicho documento no corresponde al certificado emanado de la autoridad indicada en el Convenio de
1908. Precisamente, la Corte ha sostenido que
Total, resulta preciso recordar que, para demostrar la definitividad de las sentencias provenientes del Reino de España, el marco regulatorio aplicable es el Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre dicho país y Colombia, Sobre Ejecución de Sentencias Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 11BF70006791D90E928979E9EEEBA8AC6038233501D412EA4244D45734E360BD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n. 11001-02-03-000-2026-04159-00
3 Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria « se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia
3 Civiles, el cual prescribe que la ejecutoria « se comprobará por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización» (artículo 2)» (CSJ, AC1961-2023).
3. Así las cosas, según lo establece el numeral 2° del artículo 607 ibidem, se rechazará la demanda.
II. DECISION
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. Reconocer personería a la abogada Marcela Ballén Cerón, en los términos y para los fines del poder que le confirió el solicitante.
TERCERO. No hay lugar a la devolución de los anexos por cuanto se arrimaron en medio digital.
NOTIFÍQUESE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
Fecha: 2026-09-02 Código de verificación: 11BF70006791D90E928979E9EEEBA8AC6038233501D412EA4244D45734E360BD Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999