CSJ - AC5967-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC5967-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5967-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-03976-00
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Popayán, transformado transitoriamente en Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, y Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., transformado transitoriamente en Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Agrario de Colombia S.A. contra Ana Saned Gómez López.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que radicó ante el «Juez Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples (Reparto)» de Popayán, la parte actora pidió librar mandamiento de pago por el capital e intereses incorporados en el pagaré No.
069186100033246. Indicó que la competencia correspondía a esa autoridad judicial «por el lugar de domicilio de la demandada…». Y sostuvo que el asunto estaba vinculado a la agencia del Banco Agrario ubicada en Popayán, donde debía cumplirse la obligación.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-08 Código de verificación: 1DD793DBE88DAFEC6107B8484069AA1F8B13B29D075851A2B17FA16AEA2F2C57
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03976-00 2
2. Repartido el libelo, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, transformado transitoriamente en Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -con auto del 2 de marzo de 2026lo rechazó y ordenó remitir a los jueces de pequeñas causas de Bogotá. Al efecto, con apoyo en los numerales 1º, 3º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y lo expuesto en CSJ AC 15 oct. 2025,
rad, 20250420800, argumentó que:
(…) el numeral 10 dispone perentoriamente que: “En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad” y en consideración a los mismos hechos mencionado tanto por la Representante Legal de la entidad como por el apoderado designado en donde se expresa que el domicilio de la entidad demandante es la ciudad de Bogotá, pues no le queda otra opción a este despacho que conoce, en resignar su competencia y entregarla a a quien corresponde, como son los jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Más aun cuando de manera perentoria el mismo numeral ordena que prevalecerá el fuero territorial.
3. Reasignado el expediente, el Juzgado Setenta y Cinco
jueces de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá. Más aun cuando de manera perentoria el mismo numeral ordena que prevalecerá el fuero territorial.
3. Reasignado el expediente, el Juzgado Setenta y Cinco
Civil Municipal de Bogotá D.C., transformado transitoriamente en Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple -con providencia del 26 de junio de 2026declaró su falta de competencia y promovió conflicto negativo. Para sustentar esa determinación, citando el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso y a la jurisprudencia de esta Corte relativa a la renunciabilidad del fuero territorial previsto en dicha disposición, adujo que
(…) esa prerrogativa que la norma procesal otorga a las entidades descentralizadas, para que sea el juez de su domicilio el que conozca de cualquier contencioso que se someta a la jurisdicción civil, es de carácter renunciable (…)
Atendiendo lo anterior, se evidencia que la intención del demandante Banco Agrario, es renunciar a ese fuero personal que le otorga la ley, tal y como lo indicó con el escrito de la demanda, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-08 Código de verificación: 1DD793DBE88DAFEC6107B8484069AA1F8B13B29D075851A2B17FA16AEA2F2C57
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03976-00 3 por ende, el competente para conocer el asunto vendría a ser el del lugar del domicilio del demandado y el lugar en donde se pactó el pago de la obligación, acudiendo a la regla general de competencia descrita en el numeral 1º ejusdem, entiéndase, el Juzgado Sexto (6) Civil Municipal Transformado Transitoriamente en Cuarto (4°) de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien concierne asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros,
al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o a la naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que a la larga el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general. Esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)». Ahora, Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-08 Código de verificación: 1DD793DBE88DAFEC6107B8484069AA1F8B13B29D075851A2B17FA16AEA2F2C57
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03976-00 4 tratándose de asuntos originados en un negocio jurídico o que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier
mismo precepto, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación. Sin embargo, según previene el numeral 10º del mismo canon ritual, cuando en el proceso sea parte una entidad territorial, una entidad descentralizada por servicios o cualquier entidad pública «(…) conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad» (se subraya).
De otro lado, el numeral 5º ibidem dispone que en los juicios contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal. Pero, cuando se trate de «asuntos vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta». Al respecto, esta Sala ha sostenido que la aplicación de este precepto es posible en los casos en que se halle involucrada como demandante una entidad pública, ya que:
Desde esa óptica, teniendo en cuenta que a voces del artículo 83 del Código Civil, «[c]uando ocurran en varias secciones territoriales, con respecto a un mismo individuo, circunstancias constitutivas de domicilio civil, se entenderá que en todas ellas lo tiene; pero si se trata de cosas que dicen relación especial a una de dichas secciones exclusivamente, ella sola será para tales casos el domicilio civil del individuo», es posible que dichos organismos estatales tengan concomitantemente más de un domicilio, evento en el cual la controversia se puede desarrollar en cualquiera de ellos, siempre que estén involucrados en el objeto de la discusión. (…)
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se
(…)
Sobre el particular, en CSJ AC2346-2018 se anotó que «mal puede decirse que la pauta del numeral 10 descalifica la del 5, porque si bien aquella contiene un fuero personal general finalmente se complementa con la otra que trata el tema de cuando es reconvenida una persona jurídica, carácter que ostenta aquí la entidad analizada».
Ahora, si, en cambio, la institución es quien promueve el pleito, también deviene atendible la posibilidad de adelantarlo en cualquiera de sus «domicilios», en virtud de la autorización del artículo 12 del Código General del Proceso, pues no hay razón para Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-08 Código de verificación: 1DD793DBE88DAFEC6107B8484069AA1F8B13B29D075851A2B17FA16AEA2F2C57 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03976-00 5 dispensar un tratamiento distinto a dos situaciones de similar connotación práctica.
De modo que cuando una persona de derecho público integra alguno de los extremos de la litis es admisible que el concepto de «domicilios» cobije también el de la agencia o sucursal involucrada en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar (CSJ AC3110-2024).
Por ende, cuando en el litigio interviene una entidad pública y el asunto se encuentra vinculado con una de sus
en la cuestión, a fin de realizar la atribución de la controversia en dicho lugar (CSJ AC3110-2024).
Por ende, cuando en el litigio interviene una entidad pública y el asunto se encuentra vinculado con una de sus agencias o sucursales, la regla del numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso no excluye la aplicabilidad del numeral 5º ibidem, de manera que la competencia puede radicarse tanto en el domicilio principal de la entidad como en el de la dependencia territorial relacionada con la controversia.
4. Por las razones esgrimidas, se concluye que, en principio, la competencia para conocer del proceso ejecutivo a que se refiere este conflicto se determina y radica en el juez del lugar del domicilio principal del Banco Agrario: Bogotá.
No obstante, se destaca que el pleito está vinculado a la oficina de la entidad financiera en el municipio de Popayán, donde se suscribió el pagaré en que se funda la ejecución y donde se debía honrar la promesa que contiene, tal y como quedó consignado el documento, de la siguiente manera: «[q]ue por virtud del presente título valor me (nos) obligo (amos) solidaria, incondicional e indivisiblemente a pagar a la orden del Banco Agrario de Colombia S.A. (…) en sus oficinas de la ciudad de Popayán» 1 . Dependencia cuya existencia se puede corroborar en la página oficial del organismo estatal2.
1 Archivo 001_01DemandaConAnexos.pdf, folios 52 a 69 2 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
1 Archivo 001_01DemandaConAnexos.pdf, folios 52 a 69 2 https://www.bancoagrario.gov.co/canales-de-atencion/oficinas Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-08 Código de verificación: 1DD793DBE88DAFEC6107B8484069AA1F8B13B29D075851A2B17FA16AEA2F2C57 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03976-00 6 4.1. La circunstancia de que el Banco Agrario identifique su dependencia en Popayán como una oficina no impide reconocer su relevancia para establecer la competencia del juzgado de ese municipio . En efecto, la mención que el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso hace a las agencias y sucursales constituye una manifestación del concepto de domicilio de la persona jurídica que permite reconocer que, además de la sede principal, cuenta con sedes a través de las cuales materializa su objeto social y desarrolla relaciones jurídicas que eventualmente pueden dar lugar a un litigio.
Por ello, para los precisos fines de la atribución de competencia territorial, lo relevante no es la denominación de la dependencia, sino la función que cumple dentro de la entidad y la vinculación que tiene con el asunto debatido. Es así como, cuando una oficina interviene de manera directa en la preparación, celebración, ejecución, administración o recaudo del negocio que origina la controversia, se constituye
entidad y la vinculación que tiene con el asunto debatido. Es así como, cuando una oficina interviene de manera directa en la preparación, celebración, ejecución, administración o recaudo del negocio que origina la controversia, se constituye -para el fin de que aquí se trata - en un punto de conexión equivalente al que justifica la previsión del numeral 5º del artículo 28, comoquiera que permite identificar una manifestación concreta del domicilio de la entidad que es parte del litigio.
4.2. Por otra parte, el precedente citado por el despacho de Popayán CSJ AC 15 oct. 2025, rad, 20250420800 (CSJ AC7075-2025) corresponde a una postura que no coincide con el criterio que la Sala ha venido reiterando de manera predominante y que en esta oportunidad reafirma.3
3 CSJ AC9538-2025, AC9253-2025, AC8840-2025, AC8359-2025, AC7969-2025,
AC3006-2026, AC3039-2026, AC3002-2026, AC3044-2026.
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-08 Código de verificación: 1DD793DBE88DAFEC6107B8484069AA1F8B13B29D075851A2B17FA16AEA2F2C57
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03976-00 7 4.3. Ahora, en el mismo precedente se aduce que el
7 4.3. Ahora, en el mismo precedente se aduce que el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso solo es pertinente cuando se trata de una persona jurídica demandada. Sin embargo, se reitera que es completamente viable que, en virtud de la analogía que autoriza el artículo 12 ídem, conforme al cual «[c]ualquier vacío en las disposiciones del presente código se llenará con las normas que regulen casos análogos», lo previsto en aquella disposición se extienda a los eventos en que la entidad estatal se encuentra en el extremo activo.
Ello, comoquiera que no se desborda el límite que en materia de competencia impera para dicha figura integrativa, puesto que la asignación no está creando autoridades ad hoc o fueros preexistentes, sino que tiene en cuenta los ya establecidos para conocer esos asuntos en relación con las personas jurídicas que cuentan con una dependencia territorial vinculada al caso debatido. Así las cosas, la aplicación analógica del fuero contemplado en el numeral 5º del artículo 28 procedimental a los procesos en que un organismo estatal actúa como demandante es consistente con el marco constitucional y legal, en tanto hace efectivos los principios procesales sin alterar las competencias que el legislador ha reglamentado.
5. Por consiguiente, el conocimiento del asunto corresponde al estrado judicial con sede en Popayán.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-08 Código de verificación: 1DD793DBE88DAFEC6107B8484069AA1F8B13B29D075851A2B17FA16AEA2F2C57
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n° 11001-02-03-000-2026-03976-00 8
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Popayán, transformado transitoriamente en Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, es el competente para conocer del asunto al que se refiere este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia al Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa ciudad, y Setenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá D.C., transformado transitoriamente en Juzgado Cincuenta y Siete de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple.
TERCERO. Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Líbrense los oficios correspondientes y déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-09-08 Código de verificación: 1DD793DBE88DAFEC6107B8484069AA1F8B13B29D075851A2B17FA16AEA2F2C57 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999