CSJ - AC5975-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC5975-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC5975-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05146-00
Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Dirime la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Promiscuo Municipal de Caramanta, con ocasión del proceso ejecutivo promovido por Inversiones Transturismo S.A.S. contra Compañía de Transportes de la Montaña S.A.S.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho , la e jecutante solicit ó librar mandamiento de pago por las obligaciones representadas en cuatro facturas electrónicas de venta. La atribución la hizo «en virtud de que el domicilio contractual fue acordado de común acuerdo y para el cumplimiento de las obligaciones
es la ciudad Bogotá D. C.».
2. Esa autoridad rechazó la demanda con fundamento en que «el domicilio de la parte demandada corresponde al municipio de Caramanta – Antioquia, tal como se advierte del certificado de existencia y representación legal» y «en aplicación a loRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05146-00
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reglado en el numeral 3° del mismo artículo citado, del título valor aportado no se puede extraer que el lugar del cumplimiento de la obligación corresponde a esta ciudad», de ahí que dispuso su envío al Juez Promiscuo y/o Civil Municipal y/o de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Caramanta – Antioquia, por conducto de la Oficina Judicial».
obligación corresponde a esta ciudad», de ahí que dispuso su envío al Juez Promiscuo y/o Civil Municipal y/o de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Caramanta – Antioquia, por conducto de la Oficina Judicial».
3. El receptor también se abstuvo con el argumento de que «fue la parte demandante quien eligió el fuero contractual del que trata el numeral 3 del artículo 428 del C.G.P., esto es, el lugar de cumplimiento de la obligación », que era determinable bajo las reglas del artículo 621 del Código de Comercio y «para el caso de marras, es la ciudad de Bogotá, según lo evidencia el Certificado de Existencia y Representación Legal de la ejecutante », por lo que el remitente debió acogerla . En consecuencia, remitió las diligencias a esta Corporación para que dirima la disparidad de criterios.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto ProcesalRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05146-00
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La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera
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La pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Caso concretoRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05146-00
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En asuntos como el presente convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio del demandado) y (ii) el que establece el ordinal 3° del mismo precepto (lugar de cumplimiento de la obligación).
Revisada la demanda se advierte que la competencia quedó determinada por el fuero contractual y se aportaron como títulos base de recaudo cuatro facturas electrónicas de venta expedidas directamente por la acreedora, de ahí que la ausencia de lugar de pago es deducible de la regla establecida en el tercer inciso del artículo 621 del Código de Comercio, según el cual «[s]i no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio» -se resalta-.
En ese escenario, como el domicilio de la demandante está en Bogotá, conforme al certificado de existencia y representación aportado, quiere decir que es el sitio previsto para satisfacer l os compromisos adquiridos, lo que la legitimaba para optar por esa sede para procurar el cobro,
está en Bogotá, conforme al certificado de existencia y representación aportado, quiere decir que es el sitio previsto para satisfacer l os compromisos adquiridos, lo que la legitimaba para optar por esa sede para procurar el cobro, como en efecto lo hizo y debió ser respetado, ya que:
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, aRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05146-00 5
menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado recientemente en AC6528-2025).
4. Conclusión
Respetando la elección entre fueros concurrentes que, realizó la ejecutante, al acudir al circuito judicial donde debía cumplirse lo convenido , la competencia para conocer de la acción de cobro la tiene el despacho del Distrito Capital.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la demanda de la referencia . Remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo decidido a la otra
Veintiuno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer de la demanda de la referencia . Remítasele de inmediato el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
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