CSJ - AC6109-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC6109-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC6109-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05390-00
Bogotá, D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y Primero Civil Municipal de Pamplona para asumir el conocimiento del proceso ejecutivo que el Patrimonio Autónomo FAFP JCAP CFG promovió contra Luis Arturo Medina Díaz.
ANTECEDENTES
1. La ejecutante, en calidad de endosataria, pretendió ante el primer despacho el recaudo de un pagaré girado en favor del BBVA. En el acápite pertinente, indicó que la competencia radicaba en esa sede «en consideración al domicilio del demandado », precisando que es en el Distrito
Capital.
2. Esa autoridad rechazó la demanda puesto que «el lugar del cumplimiento de la obligación es en Pamplona, ajustándose tal circunstancia a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 28, Código General del Proceso », por lo que dispuso su envío a dichaRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05390-00 2 ciudad, toda vez que «no se advierte documental alguna que permita establecer que se hubiese señalado Bogotá como lugar del cumplimiento de alguna de las obligaciones que pudieren existir, situación que no permite al actor la facultad de determinar la competencia», conforme a dicho precepto.
3. El receptor se rehusó a acogerla porque el
de alguna de las obligaciones que pudieren existir, situación que no permite al actor la facultad de determinar la competencia», conforme a dicho precepto.
3. El receptor se rehusó a acogerla porque el ejecutante optó por el fuero general del domicilio del compelido al pago y la «demanda se presentó en Bogotá, identificó esa ciudad como domicilio del ejecutado y atribuyó expresamente la competencia a ese factor. Que el pagaré señale a Pamplona como lugar de pago solo demuestra la existencia de otro fuero legalmente disponible; pero no autoriza al juez a reemplazar la opción escogida por el acreedor»». Con ese fundamento, envió el expediente a la Corte para que dirima el diferendo.
CONSIDERACIONES
1. Atribución legal para resolver
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Sobre las reglas de competencia y la atribución territorial en el Estatuto Procesal
La pauta general de competencia territorialRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05390-00 3 corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico
demandado, con las precisiones que realiza el ordinal 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta.
Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así:
(i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el p romotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28).
(ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente.
(iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Caso concreto
En asuntos como el presente convergen dos fueros de
(numeral 7 del artículo 28, ya citado) (CSJ, AC5363 -2022; CSJ, AC2421-2023, entre otras).
3. Caso concreto
En asuntos como el presente convergen dos fueros de competencia que operan concurrentemente, a saber: (i) el previsto a manera de regla general en el numeral 1 delRadicación n.º 11001-02-03-000-2026-05390-00 4 artículo 28 del Código General del Proceso (domicilio del demandado) y (ii) el que establece el ordinal 3° del mismo precepto (lugar de cumplimiento de la obligación).
Revisada la demanda se advierte que la competencia quedó determinada por el «domicilio del demandado», el cual fue enfático el acreedor que se encuentra en Bogotá, escogencia válida que desatendió el primer despacho a pesar de expresarla en forma clara, precisa y concreta , fuera de que estaba legitimado por ley para proceder como lo hizo , so pretexto de que el deudor se comprometió al pago en Pamplona, como si el fuero escogido fuera el negocial.
Se equivocó así dicha autoridad porque terminó sustituyendo la voluntad del legitimado a direccionar dónde debía adelantarse el trámite y pasando por alto que la información brindada era suficiente para cumplir con dicho cometido.
Por lo expuesto, como el domicilio del ejecutado está en Bogotá según lo manifestó la demandante y ese fue el factor de asignación por el que optó, el juzgado de dicha ciudad es el indicado para adelantar el cobro, ya que
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger,
Bogotá según lo manifestó la demandante y ese fue el factor de asignación por el que optó, el juzgado de dicha ciudad es el indicado para adelantar el cobro, ya que
(...) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (CSJ, AC27382016, citado recientemente en CSJ, AC6528-2025).Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-05390-00 5
4. Conclusión
Respetando la elección entre fueros concurrentes que, realizó la persona jurídica, la competencia para conocer de la acción de cobro la tiene e l despacho del Distrito Capital por ser el del domicilio del obligado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Treinta y Cinco de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá para conocer del asunto de la referencia; en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
en consecuencia, remítasele de forma inmediata la actuación.
SEGUNDO. Informar lo decidido a la otra autoridad judicial involucrada en la contienda y a los demás interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
MagistradoFirmado electrónicamente por:
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 6B864B9057C4428CD6B5456EE08996F8C3340E36E756D20727102CE90ACA0B47
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