CSJ - AC6681-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6681-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC6681-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-04136-00

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Se decide lo pertinente respecto del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1.- Bancolombia S.A., promovió ejecución por pago directo en contra de Fran Esteban Fuentes Contreras bajo los apremios del artículo 2.2.2.4.2.3. del Decreto 1835 de 2015, con el fin de que se ordene la entrega real y material de un vehículo dado en garantía mobiliaria.

En cuanto a la competencia territorial , indicó que el procedimiento de pago directo se encuadra dentro de las «diligencias varias» de que trata el numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso, por lo que debe tenerse en cuenta el lugar de domicilio «de la persona con quien debe cumplirse el acto», en este caso, Bancolombia , quien tiene domicilio en la ciudad de Bogotá.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04136-00

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2.- El Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá rechazó la acción por falta de competencia territorial, al señalar que, atendiendo los derroteros del citado numeral 14, tras examinar tanto el registro de garantías mobiliarias como el contrato de prenda, pudo determinar que «se citó como domicilio del deudor la municipalidad de Medellín – Antioquia», lugar

al señalar que, atendiendo los derroteros del citado numeral 14, tras examinar tanto el registro de garantías mobiliarias como el contrato de prenda, pudo determinar que «se citó como domicilio del deudor la municipalidad de Medellín – Antioquia», lugar en que debe proseguir la actuación.

3.- Por su parte, el Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín decidió no avocar conocimiento y, en su lugar, propuso conflicto de competencia.

Aseguró que la disposición que rige el presente caso no es la consagrada en el numeral 14 sino en el 7º, por lo que se trata de un fuero privativo que se impone sobre los demás. Agregó que el remitente no tuvo en cuenta que, aunque en el registro de garantías como en el contrato de prenda se indicó que el domicilio del deudor se ubica en Medellín, lo cierto es que en el escrito inicial se plasmó que dicho domicilio en realidad corresponde a Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

1.- De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)».Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04136-00

3 Por lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem perfila una regla de asignación de las contiendas, estableciendo una «competencia privativa» en cabeza de los jueces del lugar donde se

Por lo que respecta a los procesos en que se ejerciten derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem perfila una regla de asignación de las contiendas, estableciendo una «competencia privativa» en cabeza de los jueces del lugar donde se encuentren ubicados los bienes.

Cuando se solicita la aprehensión y entrega de un vehículo sobre el que pesa una garantía prendaria cuya naturaleza es la de un derecho real, conforme al artículo 665 del Código Civil, es claro que el acreedor está ejercitando un derecho de esa estirpe y no uno meramente personal; por lo tanto, el conocimiento del asunto está reservado al juez del sitio donde se halla el bien.

Lo anterior adquiere mayor relevancia si en cuenta se tiene que, según lo ha precisado esta Sala en anteladas ocasiones, la prevalencia del fuero real sobre cualquier otro es la que más se aproxima al espíritu de los artículos 57 y 60 de la Ley 1676 de 2013 que regulan lo concerniente a la ejecución de las garantías mobiliarias, por versar sobre bienes que garantizan la satisfacción de obligaciones pecuniarias.

Así, por ejemplo, al decidir un asunto de similares connotaciones, en CSJ, AC747-2018, reiterado entre otros en AC2218-2019, se dijo,

(…) queda despejado que el procedimiento de «aprehensión y entrega del bien» está asignado al funcionario civil del orden municipal, pero quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de

quedando un margen de duda si para el efecto prima la regla de ejercicio de derechos reales o la indicada en caso de que «diligencias especiales», sin que encaje el supuesto en forma exacta en alguna de ellas, por lo que, para colmar tal vacío es preciso acudir a situaciones análogas, en virtud del artículo 12 del Código General del Proceso. En ese laborío fluye que el co ntexto más próximo y parecido al queRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04136-00

4 regulan los artículos 57 y 60 de la ley 1676 de 2013 es el previsto en el numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en tanto allí se instituye, se itera, el criterio según el cual la asignación se determina por la ubicación de los bienes, cuando la acción abrigue «derechos reales». En consecuencia, las diligencias de este linaje se atribuyen a los Juzgados Civiles Municipales o Promiscuos Municipales, según sea el caso, de donde estén los muebles garantizadores del cumplimiento de la obligación1

Tratándose de solicitudes de aprehensión y entrega como la que dio origen a este trámite, en CSJ, AC2218-2019 se indicó:

(…) en esa clase de peticiones propias de la modalidad de pag o directo prevista en el canon 60 de la Ley de garantías mobiliarias, ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de

de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial, que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que e l juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado.

En suma, el factor que permite establecer la competencia territorial en un asunto como el que aquí se analiza, es el lugar de ubicación del automotor pignorado, pues, conforme al numeral 7º del artículo 28 del Código General del Proceso, en aquellos eventos en los que se ejerciten derechos reales «será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes , y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

1 Tesis aplicada posteriormente en AC425-2019 y AC746-2019, entre otros.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04136-00

5 Ahora, si de conformidad con el Diccionario de Lengua Española, por «ubicación» debe entenderse el «lugar en que está ubicado algo»; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de

ubicado algo»; la información referente al sitio específico donde se localiza el bien perseguido para la satisfacción del crédito, resulta indispensable para establecer cuál es el funcionario judicial con competencia para conocer de la solicitud de «aprehensión y entrega del bien al acreedor garantizado», carga que recae en el promotor de la actuación judicial de esta naturaleza, quien es el encargado de aportar los elementos de juicio necesarios con miras a que el juzgador como destinatario de sus aspiraciones pueda evaluar si dentro de sus atribuciones legales se encuentra la de asumir ese asunto específico.

Desde esta perspectiva, no resulta admisible entender que el promotor de dicho trámite tenga la prerrogativa de elegir cualquier sitio del territorio nacional para promoverlo aduciendo que, de acuerdo con el clausulado contractual, el vehículo puede ubicarse en cualquier lugar del territorio de la República de Colombia, pues ello sería tanto como admitir que en estos casos no existen reglas de delimitación de la competencia territorial, es decir, aquellas que guardan relación con la elección del lugar donde puede iniciarse la acción, lo que riñe con toda la regulación que sobre esa materia consagran las normas de procedimiento civil al establecer los distintos fueros que, como ya se dijo, son de orden público y por lo mismo de obligatorio cumplimiento.

Es más, acoger ese entendimiento significaría reconocerle a una expresión de ese talante que por su vaguedad e imprecisión conlleva una total indeterminación de los elementosRadicación No. 11001-02-03-000-2025-04136-00

6 que definen el factor de competencia territorial, una especie de alcance de «domicilio contractual para efectos judiciales», que al tenor

6 que definen el factor de competencia territorial, una especie de alcance de «domicilio contractual para efectos judiciales», que al tenor del numeral 3° in fine del artículo 28 del Código General del Proceso debe tenerse por no escrita.

Tampoco puede admitirse que, por virtud de una estipulación de ese contenido, el contratante predisponente esté facultado para abrogarse la potestad irrestricta de demandar donde mejor le convenga, puesto que, se insiste, los elementos que determinan la competencia son de orden estrictamente legal, y tratándose de la territorial, el legislador en forma detallada, previendo las distintas vicisitudes que pueden presentarse al momento de establecer el lugar donde puede formularse la demanda judicial, estableció los distintos foros plasmados en el artículo 28 ib., norma que en ninguno de sus apartados y para ningún efecto, prevé la posibilidad de accionar en cualquier circunscripción del territorio nacional a elección del convocante.

Por lo tanto, la opción así concebida queda por fuera de cualquier posibilidad de aplicación, dado que el mismo artículo 60 de la Ley 1676 de 2013, exige que la solicitud de aprehensión y entrega se presente ante la «autoridad jurisdiccional competente», y como esa normatividad no regula lo relativo a la competencia territorial, ello significa que estos asuntos deben someterse a las reglas generales pertinentes del Código General del Proceso, tal como este despacho lo ha dicho en sus recientes pronunciamientos (CSJ, AC3850-2023 AC3851-2023, AC5642024, entre otros).Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04136-00

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pronunciamientos (CSJ, AC3850-2023 AC3851-2023, AC5642024, entre otros).Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04136-00

7 2.- En el sub judice , la promotora indicó que la competencia se determinó por los derroteros del numeral 14 del artículo 28 del Código General del Proceso (diligencias varias), sin reparar en detalles sobre dónde realmente podría ubicarse el vehículo, más allá de la etérea manifestación de que lo desconoce.

En esa medida, es evidente que el despacho al que se le realizó el primer reparto ha debido desplegar las acciones tendientes a que la parte actora aclarara los aspectos necesarios para evaluar si allí convergían los elementos para establecer la competencia territorial, «pues no debe perderse de vista que el examen preliminar de la demanda tiene por finalidad, justamente, la corrección de las imprecisiones de esa especie, con miras a evitar dilaciones injustificadas en el trámite del proceso y el desaprovec hamiento de la actividad jurisdiccional» (CSJ, AC 17 mar. 1998, rad. 7041, citado en

AC5991-2015 y AC216-2018).

En esas condiciones, ante la falta de información suficiente sobre la ubicación del rodante, se tornó precipitada la decisión de remitir el asunto a los juzgados de Medellín, pues de acuerdo con el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, la regla de competencia se define de conformidad con el lugar de ubicación del bien; por lo tanto, esta es la información que debe solicitar el juez que conoció inicialmente el proceso.

del Proceso, la regla de competencia se define de conformidad con el lugar de ubicación del bien; por lo tanto, esta es la información que debe solicitar el juez que conoció inicialmente el proceso.

3.- En ese orden, se dispondrá la devolución de las diligencias al despacho de Bogotá para que adopte las medidas que estime pertinentes.Radicación No. 11001-02-03-000-2025-04136-00

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III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia.

SEGUNDO: Remitir el expediente al Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá, para que proceda de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

TERCERO: Comunicar es te auto al otro despacho involucrado, así como a la parte actora.

Notifíquese,

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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