CSJ - AC6688-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC6688-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
AC6688-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04546-00
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil Municipal de Pereira Risaralda y Dieciséis Civil Municipal de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- CMS Colombia Ltda. Corporación Médica Salud para los Colombianos, presentó demanda ejecutiva contra la Aseguradora Colombiana Entidad Cooperativa, en la que solicitó librar mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las facturas presentadas para el cobro. Atribuyó la competencia a los Jueces Civiles Municipales de Pereira, «por el lugar de cumplimiento de la obligación».
2.- La causa correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira que rechazó la demanda por falta de competencia por naturaleza del asunto1. Explicó que como se
1 Auto del 17 de septiembre de 2024. Exp. Rdo. 2024 -00980-00. Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira.Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-04546-00
2 cobran facturas por prestación de servicios médicos, los competentes eran los jueces laborales de la misma ciudad.
Recibida la actuación por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira promovió conflicto2. Sostuvo que como los títulos valores ejecutados son de contenido comercial y el negocio subyacente era un contrato de seguro, el competente era el juez civil remitente.
del Circuito de Pereira promovió conflicto2. Sostuvo que como los títulos valores ejecutados son de contenido comercial y el negocio subyacente era un contrato de seguro, el competente era el juez civil remitente.
La Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira3 resolvió el conflicto y, atribuyó la competencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira.
3.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, declaró nuevamente su falta de competencia, esta vez, en atención al factor territorial. Argumentó que como la ejecutante eligió el lugar del cumplimiento y, las facturas nada dicen al respecto, el competente es el juez del domicilio de su creador en Bogotá, atendiendo el artículo 621 del Código de Comercio.
4.- El Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá promovió el conflicto, indicó que el lugar de cumplimiento es en Pereira, toda vez que allí se prestaron los servicio s y se emitieron las facturas cobradas.
2 Auto del 13 de noviembre de 2024. Rdo. 2024 -00162-00. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. 3 Auto del 28 de enero de 2025. Rdo. 2025 -00001-00. Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-04546-00
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CONSIDERACIONES
1.- De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, « [l]os títulos -valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora». De esa definición se sigue que la relación jurídica1.- De acuerdo con el artículo 619 del Código de Comercio, « [l]os títulos -valores son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora». De esa definición se sigue que la relación jurídicaobligacional que existe entre acreedor y deudor cambiarios únicamente está determinada por el contenido del títulovalor, lo que se explica por la necesidad de viabilizar su circulación como documento de contenido crediticio.
Ahora bien, debe repararse en que los numerales 1 y 2 del artículo 621 del Código de Comercio solo exigen que en un título-valor conste « la mención del derecho que en el título se incorpora», y «la firma de quién lo crea », es decir, el objeto de la obligación –v. gr. pagar determinada suma de dinero, en cierta fecha–, la consecuente distribución de las condiciones recíprocas de acreedor y deudor, y la rúbrica que da cuenta de la voluntad del creador de prometer un pago, o dar la orden de hacerlo, según el caso.
De lo anterior se sigue que un título-valor podría existir, aunque su contenido textual careciera de ciertos rasgos relevantes de la prestación debida, como, por ejemplo, el lugar en el que debe cumplirse –variable que importa en este asunto–, o en el que ha de ejercerse el derecho. De ahí que, a fin de garantizar los principios de literalidad y autonomía que son propios de los títulos valores, el legislador mercantil haya previsto diversas pautas supletivas para superar esosRadicación N.° 11001-02-03-000-2025-04546-00
4 vacíos, permitiendo así caracterizar plenamente el débito
haya previsto diversas pautas supletivas para superar esosRadicación N.° 11001-02-03-000-2025-04546-00
4 vacíos, permitiendo así caracterizar plenamente el débito incorporado en el documento.
En punto del lugar de cumplimiento, el propio artículo 621 del estatuto mercantil prescribe que, « si no se menciona el lugar de cumplimiento (...) lo será el del domicilio del creador del título (...)». En consecuencia, aunque en un título -valor se omita hacer alusión a dicha sede, no podría afirmarse un vacío de ordenación; tampoco sería necesario escudriñar otras evidencias, buscando detectar allí la locación correcta para hacer el pago. Basta con da r aplicación a la regla supletiva transcrita previamente.
2.- Precisado lo anterior, se destaca que en asuntos similares a este convergen varios fueros de competencia, que operan de modo concurrente: la regla general del numeral 1 del artículo 28 del Código General del Proceso , a cuyo tenor «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (...)», y el foro contractual del numeral 3, ibídem, que corresponde «al lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones » sobre las que versa la disputa judicial.
Pues bien, en este caso particular, la parte demandante fijó la competencia con sustento en su elección del segundo de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto, siendo necesario resaltar que, de los documentos allegados para el cobro -«factura[s] de venta»-, no emerge que se hubiese estipulado algo en relación con esa locación, al menos de
de esos foros, que atañe al lugar de pago del débito insoluto, siendo necesario resaltar que, de los documentos allegados para el cobro -«factura[s] de venta»-, no emerge que se hubiese estipulado algo en relación con esa locación, al menos de manera explícita.Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-04546-00
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Sin embargo, se reitera, ese silencio no traduce ausencia de regulación; mucho menos abre paso al análisis de pruebas diversas al mismo título-valor, como la carta de instrucciones4, o cualquier otro registro escrito de los tratos preliminares –por citar dos ejemplos–. La ley mercantil tiene prevista una solución clara para estos eventos, consistente en hacer coincidir el lugar del pago con el domicilio del creador del título-valor, condición que, en tratándose de una factura, corresponde al vendedor o prestador del serv icio
(CSJ AC1224-2023; CSJ AC504-2025; CSJ AC703-2025;
CSJ AC1072-2025; CSJ AC1468-2025).
3.- En el cuerpo de las facturas allegadas, se advierte que los prestadores de los servicios cobrados fueron « CMS Colombia Ltda. -Pereira. Pinares Medica Pereira » y, s egún la información que reposa en el Registro Único Empresarial y Social –RUES-, CMS Pinares M édica, es una agencia comercial activa con domicilio en Pereira y, su «propietario» es CMS Colombia Ltda . Corporación Medica Salud Para Los Colombianos, domiciliada en Bogotá.
Por ello, era legítimo que la ejecutante optara por
comercial activa con domicilio en Pereira y, su «propietario» es CMS Colombia Ltda . Corporación Medica Salud Para Los Colombianos, domiciliada en Bogotá.
Por ello, era legítimo que la ejecutante optara por demandar en Pereira, como lugar del domicilio de su agencia comercial que prestó los servicios cobrados y, por ende, creadora de las facturas base de ejecución.
4 Ese documento en particular solo permite acreditar que los espacios en blanco del título -valor fueron llenados de acuerdo con unas reglas predeterminadas, aceptadas por el obligado. Las instrucciones, en sí, no tienen ningún contenido obligacional, y por lo mismo, no alteran la descripción del derecho de crédito que incorpora el cartular (es decir, no modifican lo que allí expresamente se encuentra registrado).Radicación N.° 11001-02-03-000-2025-04546-00
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DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira Risaralda, es el competente para continuar conociendo el asunto.
SEGUNDO. REMITIR el expediente a la referida autoridad judicial, para lo de su cargo. Infórmese lo decidido a la otra agencia involucrada en la contienda y a la ejecutante.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
ejecutante.
Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
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