CSJ - AC6701-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC6701-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC6701-2025 Radicación n°. 1001-02-03-000-2025-03936-00

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San José Santander y el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, para conocer la demanda Ejecutiva, incoada por la Precooperativa de Servicios Judiciales y Recuperación de Cartera – Precoosercar en contra de Juan Diego Vélez Tabares.

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con fundamento en una Letra de Cambio.

En el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el competente por la cuantía y naturaleza del asunto y adicionó que conforme al artículo 28 numerales 1 y 3 del mismo código la competencia territorial se determina por el lugar de cumplimiento de la obligación.Radicación n°. 1001-02-03-000-2025-03936-00 2

2. Ese estrado la rechaza por falta de competencia con sustento en el artículo 90 del C ódigo General del Proceso, afirmando además que la parte actora, en la designación de las partes y en el acápite de notificaciones, informa como lugar de domicilio y para notificar a la parte demandada es el municipio de Medellín.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que la promotora eligió presentar el escrito introductorio en

el municipio de Medellín.

3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que la promotora eligió presentar el escrito introductorio en los Juzgados del Municipio de Valle de San José (Santander), lo anterior a pesar de que, si bien es cierto con el escrito de demanda se dijo que la parte demandada está domiciliada en la ciudad de Medellín, también es cierto que la parte demandante dispuso que la competencia para conocer la presente demanda es en el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual, una vez revisado el título valor allegado como base de recaudo, es el municipio de V alle de San José

Santander.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artícu los 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión que, si éste tieneRadicación n°. 1001-02-03-000-2025-03936-00 3 varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha manifestado que:

… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).

A su vez, el numeral 3° dispone que « [e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui).

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el

Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse;Radicación n°. 1001-02-03-000-2025-03936-00 4 pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor » (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 201601858-00).

3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San José Santander para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto , del título valor objeto de recaudo, el cual fue allegado con la demanda, se desprende que la obligación sería cumplida en dicha municipalidad, circunstancia que sin lugar a duda otorga atribución a ese estrado judicial, en razón al fuero contractual de competencia contemplado en el numeral 3° del artículo 28

del Código General del Proceso.

4. Por último, si bien es cierto que en la demanda y en el acápite de notificaciones se dijo que la parte demandada está domiciliada en la ciudad de Medellín, también es cierto que la parte demandante dispuso que la competencia para conocer la presente demanda es en el lugar de cumplimiento de la obligación, el cual, una vez revisado el tí tulo valor allegado como base de recaudo, es el municipio de Valle de San José

(Santander).

5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el

obligación, el cual, una vez revisado el tí tulo valor allegado como base de recaudo, es el municipio de Valle de San José (Santander).

5. Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San José (Santander), por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.Radicación n°. 1001-02-03-000-2025-03936-00

5 DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil , Agraria y Rural , declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San José (Santander) al que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO

MagistradoFirmado electrónicamente por:

Juan Carlos Sosa Londoño Magistrado

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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