CSJ - AC6862-2025
Detalles
- Título
- CSJ - AC6862-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2025
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC6862-2025
Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04268-00
Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de exequátur promovida por Nidia Lorena Murcia Amorocho.
I. ANTECEDENTES
1.- Se formuló pe dimento de exequátur , a través de l cual se pretende el reconocimiento de efectos en la RepúblicaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04268-00 2 de Colombia, de la sentencia n.º 145/2021, emitida el 26 de mayo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia n.° 7° de Girona, de la Comunidad Autónoma de Cataluña, provincia de Girona -España-.
2.- Sostuvo la gestora que contrajo matrimonio con John Jairo Bustos Ramos , ambos de nacionalidad colombiana, vínculo durante el cual, el 04 de abril de 2005 nació su hija Ana Sofía Bustos Amorocho y el 11 de marzo de 2009, la hoy menor Gabriela Bustos Amorocho; junto con él,
colombiana, vínculo durante el cual, el 04 de abril de 2005 nació su hija Ana Sofía Bustos Amorocho y el 11 de marzo de 2009, la hoy menor Gabriela Bustos Amorocho; junto con él, instauraron demanda de divorcio de mutuo acuerdo ante el referido estrado, aprobándose el convenio regulador aprobado en el veredicto a homologar.
3.- Afirmó que esa decisión «no se opone a las leyes y otras disposiciones de orden público», tampoco «versa sobre derechos reales en bienes que estuvieren en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso, ni se opone a las leyes o disposiciones colombianas de orden público, pues el divorcio a vincular está estatuido en nuestra legislación col ombiana (Ley 1 de 1976) y la sentencia se encuentra ejecutoriada, acorde a las leyes del país de origen; recae sobre asunto que no es de competencia excl usiva de los jueces colombianos; no existiendo en Colombia proceso en curso, ni sentencia ejecutoriada de jueces colombianos sobre el mismo asunto; se dictó en proce¬so (sic) en que conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, se cumplió el requisito de la debida citación y contradicción, lo que se presume por la ejecutoria se trata de cumplir el requisito del EXEQUÁTUR».
4.- La interesada pidió la homologación de dicha providencia, para lo cual alegó que se cumple con los requisitos del cánon 606 del Código General del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04268-00 3
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna
requisitos del cánon 606 del Código General del proceso.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04268-00 3
II. CONSIDERACIONES
1.- Según lo tiene precisado la jurisprudencia, ninguna providencia dictada por jueces extranjeros puede tener obligatoriedad ni ejecución forzada en Colombia, a menos que medie la autorización del órgano judicial colombiano competente, que según el ordenamien to adjetivo es la Corte Suprema de Justicia.
En ese orden, para que una sentencia judicial extranjera surta efectos vinculantes en nuestro país se requiere el cumplimiento de los presupuestos que se reclaman en el orden legal interno, específicamente los contenidos en el Capítulo I del Título I del Libro V del Código General del Proceso.
El trámite del exequátur deberá ceñirse, por tanto, a la forma y términos establecidos en el artículo 607 eiusdem, cuyo numeral 2º prescribe que la demanda deberá rechazarse si faltare alguno de los requisitos previstos en los numerales 1º a 4º del canon 606.
Entre los exigidos figura el de que la sentencia extranjera, cuyo exequátur se solicita, «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada» (numeral 3º Ibídem).
2.- Además, en el caso de que la providencia a homologar provenga de una autoridad judicial del Reino deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04268-00 4 España, deben reunirse los requisitos establecidos en el
2.- Además, en el caso de que la providencia a homologar provenga de una autoridad judicial del Reino deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04268-00 4 España, deben reunirse los requisitos establecidos en el numeral 1° del artículo 2 ° de la Ley 6 de 13 de agosto de 1908, que ratificó el Convenio 108 de 30 de mayo del mismo año, suscrito entre Colombia y dicha nación, el que establece que las pronunciadas por los Tribunales Comunes de una de las Altas Partes Contratantes, serán ejecutad as en la otra, siempre que «sean definitivas y que estén ejecutoriadas como en derecho se necesitaría para ejecutarlas en el País en que se hayan dictado».
A su turno, el artículo 2º del precitado instrumento de derecho internacional estatuye la forma como ha de comprobarse el anterior requisito, a saber: «por un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo, acreditado en el lugar de la legalización».
3.- Contrastadas las piezas aportadas con las premisas que se indicaron, se advierte que el libelo objeto de examen, no colma los presupuestos para ser admitido, como pasa a verse.
Es requisito sine qua non , para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada » (núm.
Es requisito sine qua non , para que la sentencia extranjera pueda surtir efectos en Colombia, que esa providencia «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada » (núm. 3º art. 606 del C.G del P.). Sin embargo, la memorialista no aportó la decisión judicial objeto de homologación con la debida constancia de que se encuentra ejecutoriada, deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04268-00 5 conformidad con la ley del país de origen.
Aparte, no se mostró si el fallo de 26 de mayo de 2021 fue recurrido en «Apelación» por el «Ministerio Fiscal», en interés de los hijos menores en el plazo de los veinte (20) días siguientes a su notificación, como se advierte en su parte resolutiva [Folio 21, Archivo: Pruebas.pdf].
En efecto, el artículo 2º del Convenio 134 de 30 de mayo de 1908, suscrito entre el Reino de España y nuestra nación, prevé que la firmeza de las sentencias proferidas en aquel territorio «se comprobará por un certificado expedido por el Ministerio de Gobierno o de Gracia y Justicia [hoy correspondiente a la Subdirección General Adjunta de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las confesiones del Ministerio de Justicia], siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización».
Como al legajo no se adosó la memorada certificación, no es dable predicar satisfecha la citada exigencia, aun sin
Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización».
Como al legajo no se adosó la memorada certificación, no es dable predicar satisfecha la citada exigencia, aun sin desconocer que en la página inicial del veredicto cuya homologación se reclama, obra la siguiente manifestación: «Sonia Asperilla Gallardo, la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de Primera Instancia n° 7 de Girona, doy fe que en las actuaciones de Divorcio de mutuo acuerdo 491/2021 (…) se ha dictado una resolución, que es firme (…) » [Folio 8, ibídem], pues no es dable sustituir la constancia requerida por el pacto internacional en cita, por otro documento.
Así lo tiene decantado esta Corporación:Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04268-00 6
A efectos de acreditar la ejecutoria de la decisión judicial, el señalado instrumento [se refiere al tratado bilateral celebrado el 30 de mayo de 1908 entre Colombia y el Reino de España] reclama que es necesario aportar un certificado expedido por el Ministro de Gobierno o de Gracia y Justicia, siendo la firma de éstos legalizada por el correspondiente Ministro de Estado o de Relaciones Exteriores y la de éste a su vez por el Agente Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización . (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).
Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de
Diplomático respectivo acreditado en el lugar de la legalización . (SC661, 3 mar. 2020, rad. n.° 2017-00852-00).
Tesis que también está contenida en los fallos SC5194 del 18 de diciembre de 2020 (rad. n.° 2020 -00368-00) y SC 2918 del 1º de agosto de 2019 (rad. n.° 2019 -00928-00), entre otros, los cuales ratifican la doctrina probable sobre la materia (CSJ AC054-2023, 23 en., rad. 2023 -00021-00, CSJ AC265 -2023, 14 feb., rad. 2023-00293-00 y CSJ AC2530 -2023, 5 sep., rad. 2023 -0327500).
4.- A lo anotado se suman las siguientes falencias que, igualmente, obstaculizan la admisión del asunto:
4.1.- A la postulación de apertura no se adjuntó evidencia sobre la reciprocidad diplomática, ni de la legislación foránea que regula el thema decidendum, siendo deber de las partes y sus apoderados la obtención de «documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (núm. 10 artículo 78 C.G.P.), recordándose, además, que según el inciso segundo del artículo 173 ibidem, al juez le está vedado ordenar la práctica de las pruebas que pudieron haberse obtenido por el interesado mediante el derecho de petición.
Sobre el particular la Corte ha dicho que:
«[L]a reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04268-00 7
Sobre el particular la Corte ha dicho que:
«[L]a reciprocidad es un presupuesto neurálgico del exequátur, suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04268-00 7 demostración constituye carga del interesado 1, por lo que el fundamento fáctico y jurídico de la demanda debe contener alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo. Tratándose de la reciprocidad legislativa , se deberá allegar la prueba idónea de la ley extranjera en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso» (CSJ AC2822-2021, reiterado en AC2118-2025).
5.- En estas condiciones, al no cumplirse con los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico colombiano, se impone el rechazo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 2.º del artículo 607 eiusdem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE:
PRIMERO. Rechazar la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. No hay lugar a la devolución de los anexos por haber sido adosados en formato digital. Archívense las diligencias, previas las constancias de ley.
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.Firmado electrónicamente por:
Notifíquese y cúmplase,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 CSJ. SC 15495 de 11 de noviembre de 2015.Firmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
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