CSJ - AC7065-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7065-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7065-2025 Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04388-00

Barichara, Santander, nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión que interpuso Carmelina Rendón de Valencia , ateniente al proceso de responsabilidad civil contractual que ésta interpuso contra BBVA Seguros de Vida Colombia S.A.

ANTECEDENTES

1. Del escrito presentado, se extrae que en el proceso referido la recurrente controvirtió la negativa de la aseguradora a cumplir la prestación derivada de un seguro de vida deudor, por cuanto ante el fallecimiento de la asegurada -madre de la recurrente-, la compañía de seguros rechazó el pago de la suma asegurada invocando reticencia o inexactitud en la declaración del estado de salud de la causante al momento de la suscripción del contrato.

2. Mediante sentencia de 29 de agosto de 2023 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia resolvió la primera instancia, que le fue contraria a los intereses de la revisionista, por lo que interpuso recurso de apelación.

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: 7FBF037BC299D23E2B5BA718B56D7F858101737AC616FB82333D34D489DCE542

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04388-00 2

3. Sin embargo, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en auto de 26 de agosto de 2024 declaró desierto el recurso de alzada por ausencia de sustentación. Sobre ese trámite, explica la

censora:

se ha pedido de forma juiciosa en apelación de la sentencia dictada en estrado y se complementara y aclarara por escrito para así se corrigiera el yerro del juzgado tercero civil circuito de armenia y que esta sentencia fuera además improcedente por desconocer las supuestos procesales del derecho de defensa y de las pruebas allegadas oportunamente al proceso y que el mismo tribunal decidiera en negativa desconociendo que la apelación fuera aportada dentro de los términos tanto en estrado como por escrito en no solo una sino tres oportunidades ….pero no así podría este tribunal declarar desierta una apelación ante esta instancia cuando se interpuso entre los términos establecidos por la ley

4. Con la demanda presentada , la revisionista solicita que «SE ANULE LA SENTENCIA DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024 LA SENTENCIA QUE DEFINE LA APELACION Y LA SOLICITUD DE NULIDAD». Y aunque no se indica la causal alegada, es claro

solicita que «SE ANULE LA SENTENCIA DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024 LA SENTENCIA QUE DEFINE LA APELACION Y LA SOLICITUD DE NULIDAD». Y aunque no se indica la causal alegada, es claro que las acusa de incurrir en nulidad , lo que correspondería a la causal 8° del artículo 355 del Código General del Proceso.

4.1. La recurrente manifiesta que se incurrió en la nulidad consagrada en el numeral 5° del artículo 133 ejusdem porque «SE OMITIO POR PARTE DEL TRIBUNAL TENER EN CUENTA LA PRUEBA DE LA APELACION EN AUDIENCIA VERBAL Y POR

ESCRITO CALIFICADA POR EL JUZGADO COMO REPAROS A LA

APAELACION DENTRO DE TERMINOS PROCESALES».

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: 7FBF037BC299D23E2B5BA718B56D7F858101737AC616FB82333D34D489DCE542

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04388-00 3 4.2. También que se configuró la nulidad del numeral 6° ibidem pues el colegiado «OMITIO LA OPORTUNIDAD PARA

SUSTENTAR EL FRECURSO DE APELACION AL SER NECESARIO PARA

ACLARAR DUDAS AL RESPECTO-».

4.3. En el mismo sentido, afirma que está acreditado el motivo séptimo de nulidad , en tanto « LA SENTENCIA POR SER

ACLARAR DUDAS AL RESPECTO-».

4.3. En el mismo sentido, afirma que está acreditado el motivo séptimo de nulidad , en tanto « LA SENTENCIA POR SER

DE DOBLE INSTANCIA FUE PROFERIDA POR EL JUEZ DE PRIMERA

INSTANCIA Y EL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA AL PARECER NO

ESCUCHO LA AUDIENCIA Y NO TUVO EN CUENTA LA APELACION

CALIFICADA COMO REPAROS DE LA APELACION POR ESCRITO ANTE

EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO».

4.4. Por la misma senda, indica la recurrente que en el expediente está probado que:

(…) la sentencia DE PRIMERA INSTANCIA se dictó el día de la audiencia el día 29 de agosto de 2023 y que la apelación se envió por escrito el día 31 de agosto de 2023 y se envía AL TRIBUNAL EL EXPEDIENTE el 7 de septiembre de 2023…SOLAMENTE hasta después de un año se publica el 6 de septiembre de 2024 declárese desierto la apelación de la cual se envía al tribunal SALA CIVIL y ESTE sin más reparos ordena el archivo del expediente el 17 de septiembre de 2024 lo que se ve en este proceso que los términos son violentados no por la parte activa sino por el mismo despacho DEL TRIBUNAL. (…)

El demandante CARMELINA RENDON DE VALENCIA, incoó apelación frente a esa determinación en audiencia y su abogado la apela en estrado y acto seguido el día 31 de agosto de 2023 allega oportunamente oficio de apelación ampliando los puntos

apelación frente a esa determinación en audiencia y su abogado la apela en estrado y acto seguido el día 31 de agosto de 2023 allega oportunamente oficio de apelación ampliando los puntos que recaba y es atendida por el juzgado 3 civil circuito con el título de reparos de la apelación y se remite el expediente al tribunal para que discurra y quien debe resolver la apelación interpuesta oportunamente y en términos es decir en estrado y por escrito (…)

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: 7FBF037BC299D23E2B5BA718B56D7F858101737AC616FB82333D34D489DCE542

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04388-00 4

5. En cualquier caso, lo cierto es que r econoce que presentó incidente de nulidad ante el Tribunal y que le fue

rechazado, al sostener:

se solicita la nulidad a este tribunal de lo actuado por desconocimiento lato y burdo de la verdad procesal real pero continua con su cometido denegando la nulidad solicitada en su defecto corregir el yerro por que Además, en solicitud de nulidad y restablecimiento del derecho como tampoco se procedió por parte del tribunal a enmendar su error y por yerro emite sentencia en contra-leyem y adversa a los intereses del demandante. Evidenciándose violación al debido proceso y desconocimiento de

restablecimiento del derecho como tampoco se procedió por parte del tribunal a enmendar su error y por yerro emite sentencia en contra-leyem y adversa a los intereses del demandante. Evidenciándose violación al debido proceso y desconocimiento de los alegatos bas ados en la ley comercial y civil vigente que en oportunidad legal fueron aportados e interpuesto por la parte demandantes mediante abogado titulado

CONSIDERACIONES

1. Generalidades del recurso de revisión.

Dada la naturaleza extraordinaria del recurso, los planteamientos que se esgriman en su respaldo deben atender ciertos criterios argumentativos, entre los que cabe destacar la idoneidad de la causa fáctica para evidenciar la configuración de la causal de revisión en la que se base la impugnación; labor que, como ya lo tiene dicho la Corte:

supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida , esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.

Se recuerda que (...) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que[,] entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar [,] anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar [,] anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: 7FBF037BC299D23E2B5BA718B56D7F858101737AC616FB82333D34D489DCE542 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04388-00 5 la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013 -01955-00). (CSJ, AC2977-2018; negrilla propia).

Para evaluar la anotada correspondencia, es imprescindible que los cuestionamientos se formulen de manera autónoma y atendiendo la claridad, precisión y congruencia que demanda la naturaleza extraordinaria de esta modalidad de recurso; razón por la cual la invocación de cada motivo de revisión debe venir acompañada de raciocinios propios, orientados a demostrar los elementos estructurantes de la específica hipótesis de revisión de que se trate.

Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, el censor deberá tener en cuenta que:

(…)“no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y

fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundi rse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad (…) (G.J. CCXLIX. Vol. I, 117) . (CSJ, SC, 8 abr. 2011, rad. 2009 -00125; reiterada en CSJ, SC52082017).

Bajo ese entendido, ha de tenerse en cuenta que al recurso de revisión lo rigen unas estrictas reglas de taxatividad y especificidad, en cuya virtud no resulta viable enarbolar causales diferentes a l as expresamente Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04388-00 6 establecidas en el artículo 355 del Código General del Proceso, ni tampoco pretender extender esos supuestos legalmente a eventos para los cuales no fueron previstos.

El sustrato fáctico de la demanda, por ende , debe guardar total simetría con la causal en la que se apoye la pretensión. De lo contrario, el ordenamiento impone su inadmisión y eventual rechazo (en caso de no recibirse una oportuna y adecuada subsanación), de conformidad con los artículos 357 y 358 de la citada codificación procedi mental, lo cual cobra especial sentido si se repara en que:

si el censor se limita a expresar la causal o causales de revisión que pretende hacer valer, pero sin explicitar idóneamente los elementos fácticos que la estructurarían, el libelo no puede servir para que la Corte adelante el trámite correspondiente; de tolerarse la mera enunciación de unos ‘hechos’, sin ponderarse su ‘concreción’, ‘simetría’ e ‘idoneidad’, seguramente, según se destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el

destacó en el proveído antes citado, que ‘tendría que adelantarse una actuación judicial que, a buen seguro, ningún resultado arrojaría, máxime si se tiene en cuenta que por la dispositividad del recurso y por la importancia que para el ordenamiento tiene el principio de la seguridad jurídica, el juez de la revisión no puede hacer pronunciamientos oficiosos, ni salirse del preciso m arco de referencia planteado por el censor” (CSJ, AC 5 abr. 2010, exp. 2009-02240; reiterado, entre otros, en CSJ, AC 4 dic. 2012, exp. 2012-02452).

2. La improcedencia del recurso de revisión contra autos.

2.1. El artículo 354 del Código General del Proceso establece que el recurso de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, por lo que las decisiones que no revistan tal naturaleza no pueden ser impugnadas por esta Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: 7FBF037BC299D23E2B5BA718B56D7F858101737AC616FB82333D34D489DCE542 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04388-00 7 vía extraordinaria. Sobre el asunto, esta Corporación tiene dicho:

[N]o pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias , como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones

7 vía extraordinaria. Sobre el asunto, esta Corporación tiene dicho:

[N]o pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias , como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’. (CSJ, AC 204 22 jun. 1994, reiterado en CSJ, AC6213-2014, AC4145-2024).

2.2. En el caso bajo estudio, la censora no específica la sentencia contra la que dirige el remedio extraordinario, pero solicita la que « SE ANULE LA SENTENCIA DEL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2024 LA SENTENCIA QUE DEFINE LA APELACION Y LA SOLICITUD DE NULIDAD». Sin embargo, tales decisiones corresponden en realidad a autos, y no a sentencias judiciales.

Así, la providencia de 17 de septiembre de 2024 corresponde al auto del juzgado que dispuso estarse a lo

DE NULIDAD». Sin embargo, tales decisiones corresponden en realidad a autos, y no a sentencias judiciales.

Así, la providencia de 17 de septiembre de 2024 corresponde al auto del juzgado que dispuso estarse a lo resuelto por el superior; la que definió la apelación fue el auto de 26 de agosto de 2024 por medio del cual el ad quem declaró desierto el recurso por ausencia de sustentación, y la tercera decisión cuestionada es el auto del tribunal de 20 de agosto de 2025, que negó la solicitud de nulidad.

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04388-00 8 Por ello, deberá la recurrente indicar con claridad cual es la providencia, con naturaleza de sentencia, que pretende cuestionar en esta vía extraordinaria.

3. Características de la causal alegada

Aunque la demanda de revisión no informa expresamente cuál es la causal invocada, sin embargo, como enlista motivos de nulidad del artículo 133 del Código General del Proceso, de su tenor parece desprenderse que la alegada es la causal 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, la cual tiene como presupuesto fáctico «[e]xistir

General del Proceso, de su tenor parece desprenderse que la alegada es la causal 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, la cual tiene como presupuesto fáctico «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso».

La admisión de una demanda de revisión que se finque en esta hipótesis, según lo ha precisado la Corte, solo resultará viable en la medida en que atienda sus estrictos contornos, entre los cuales se destaca que:

El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el saneamiento del eventual vicio.

Respecto de esta causal, ha reiterado la Corte que “…no se trata, pues, de alguna nulidad del proceso nacida antes de proferir en éste el fallo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida representación ni falta de notificación o emplazamiento, que

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Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04388-00 9 constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7º del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible del recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo sería, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se dicta estando suspendido el proceso” (CXLVIII, 1985).

De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa” (CSJ SC, 22 Sep. 1999. R. 7421).

Es decir que ha de tratarse de “ una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto

7421).

Es decir que ha de tratarse de “ una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos que –a más de estar expresamente previstos (...) – …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes” (CSJ SC, 29 oct. 2004. Rad. 03001). (CSJ, SC9228-2017).

Por esa senda, es carga de la parte recurrente expresar de manera clara y concreta los hechos que fundamentan las causales de revisión alegada s, por lo que debe ajustar sus planteamientos a los supuestos fácticos específicos d e los motivos invocados , sin que sea permitido enarbolar otros diferentes a los establecidos en el artículo 355 del Código General del Proceso, que son, por demás, ajenos a este recurso extraordinario. Los hechos, entonces, deben guardar simetría con las causales escogidas.

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04388-00 10 Por su parte, el precepto 358 ejusdem establece la procedencia de la inadmisión de la demanda de revisión cuando se incumplan los requisitos formales, a fin de que sean subsanados so pena de rechazo. Dentro de las exigencias formales del recurso extraordinario, está la consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ibidem, en virtud de la cual el libelo debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento».

En ese escenario, se advierte preliminarmente, que se debe confirmar si la causal alegada es o no la 8° del artículo 355 del Código General del Proceso. Y, entendiendo que sí lo es, en todo caso se observa que el fundamento fáctico de la demanda presentada no satisface las exigencias descritas, pues en su conjunto se acerca más a un alegato de instancia, incumpliendo la exigencia consagrada en el numeral 4.º del artículo 357 ejusdem, en virtud de la cual la demanda debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento » y, en cualquier caso, deberá precisar la forma cómo la alegada nulidad se originó en la sentencia del tribunal, para concretar la inconformidad a los estrictos contornos de este motivo de revisión.

4. Deficiencias que deberán ser superadas

En suma, se impone la inadmisión de la demanda, para

sentencia del tribunal, para concretar la inconformidad a los estrictos contornos de este motivo de revisión.

4. Deficiencias que deberán ser superadas

En suma, se impone la inadmisión de la demanda, para que dentro del término de ley se subsanen las siguientes deficiencias:

Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: 7FBF037BC299D23E2B5BA718B56D7F858101737AC616FB82333D34D489DCE542

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(ii) También se debe confirmar si la causal bajo la cual se sustenta el recurso es la octava del artículo 355 del estatuto proceso o, en caso de ser otra, expresarlo. En ambas situaciones, se deberá relatar de forma cronológica, clara, completa y precisa el sustento fáctico en el que soporta el motivo de revisión que alegue , contemplando las reglas desarrolladas en los numerales precedentes.

(iii) Es imprescindible que, junto con la aportación del fallo recriminado, se adjunte la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada y manifestar en qué despacho

desarrolladas en los numerales precedentes.

(iii) Es imprescindible que, junto con la aportación del fallo recriminado, se adjunte la constancia de ejecutoria de la sentencia impugnada y manifestar en qué despacho judicial se halla el expediente en la actualidad (numeral 3º del artículo 357).

(iv) La demanda deberá dirigirse contra todas las personas naturales y jurídicas que hayan concurrido al proceso, tal como lo prevé el canon 357, núm. 2, del estatuto adjetivo.

(v) Además, la recurrente atenderá las prescripciones del artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, acreditando el envío de la demanda, sus anexos, de este auto inadmisorio y del escrito de subsanación a su contraparte. Para lo anterior, explicitará la forma en que obtuvo las direcciones de correo electrónico que les atribuye a los demandados; allegará la Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2025-10-08 Código de verificación: 7FBF037BC299D23E2B5BA718B56D7F858101737AC616FB82333D34D489DCE542 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-04388-00 12 evidencia de esa afirmación, así como la prueba de que remitió a esos buzones virtuales una copia de la demanda primigenia y sus anexos, este proveído inadmisorio y el eventual escrito de subsanación.

12 evidencia de esa afirmación, así como la prueba de que remitió a esos buzones virtuales una copia de la demanda primigenia y sus anexos, este proveído inadmisorio y el eventual escrito de subsanación.

(vi) Se allegará el poder especial, con el lleno de las exigencias legales, que la demandante habría otorgado para promover esta actuación.

5. Conclusión

Como consecuencia de las deficiencias advertidas, se inadmitirá la demanda, con fundamento en el artículo 358, inciso 2, del Código General del Proceso , para que puedan ser subsanadas por la promotora.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión de la referencia.

SEGUNDO. CONCEDER a la parte impugnante el término de cinco (5) días, para que subsane las falencias indicadas en la parte motiva de esta providencia.

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TERCERO. ADVERTIR a la recurrente que la

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TERCERO. ADVERTIR a la recurrente que la demanda subsanada deberá integrarse en un solo escrito y tendrá que atender las cargas consagradas en los artículos 78, numeral 14, del Código General del Proceso y 3 de la Ley 2213 de 2022.

Notifíquese y cúmplase,

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado

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