CSJ - AC7128-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC7128-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2025

AC7128-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04334-00

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaría Primera de Familia de Cajicá y la Defensoría De Familia ICBF Centro Zonal Suba, atinente al conocimiento de la «Solicitud de inscripción en el REDAM» promovida por Paulina Rodríguez Muñoz contra Antonio Arias Gómez1.

I.ANTECEDENTES

1. Por medio de audiencia de conciliación surtida en la Comisaría Primera de Familia de Cajicá, el 9 de mayo de 2018 se acordó custodia, régimen de visitas y alimentos de la niña Daniela Martínez García . Acuerdo que fue revisado por la Defensoría de Familia ICBF Centro Zonal Suba en audiencia del 15 de mayo de 2023 . En consecuencia, s e solicitó el registro del deudor en el REDAM.

2. La Defensora de Familia del ICBF -CZ Suba -con

1 Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo No. 034 del 16 de diciembre de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado

idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares) para efectos de publicación y otra con la información real y completa de las partes para efectos de notificación.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-10 Código de verificación: 27416AFBA5C1A3461A71C37AB38630CBC50FDEB2F876B4123FF24C2A09F189AA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-020-3000-2025-04334-00

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determinación del 16 de junio de 2025 - se declaró incompetente para el conocim iento de la solicitud . Argumentó que «no concurrían los requisitos del artículo 3 de la ley 2097 de 2021 y su decreto reglamentario 1310 de 2022».2

3. Con posterioridad, la Comisaría de Familia de Cajicá -con providencia del 12 de agosto de 2025 - se abstuvo de avocar el conocimiento de la solicitud. Explicó que: «El artículo 3º, párrafo 4º, de la Ley 2097 de 2021 establece que el trámite de inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDA M) puede adelantarse "a prevención" ante cualquier Comisaría o Defensoría de Familia, sin perjuicio de las reglas sobre competencia territorial, especialmente cuando se trata de menores de edad »3. Además, destacó que « La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la competencia territorial en materia de alimentos debe interpretarse

de Familia, sin perjuicio de las reglas sobre competencia territorial, especialmente cuando se trata de menores de edad »3. Además, destacó que « La Corte Suprema de Justicia ha señalado que la competencia territorial en materia de alimentos debe interpretarse conforme al interés superior del niño y la eficacia en la protección de sus derechos…». Por tanto, destacó que, en el caso concreto, la niña reside actualmente en Bogotá, «…por lo cual la competencia para adelantar el trámite de inscripción en el REDAM corresponde a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Bogotá, y no a esta Comisaría de Familia de Cajicá».

II. CONSIDERACIONES.

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre las autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales de diferente distrito judicialCajicá y Bogotá-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la L ey 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Página 01 del archivo digital AUTO N° 009.pdf

3. Página 01 del archivo digital AUTO N° 009.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-10 Código de verificación: 27416AFBA5C1A3461A71C37AB38630CBC50FDEB2F876B4123FF24C2A09F189AA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-020-3000-2025-04334-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-020-3000-2025-04334-00 3

2. En atención a la anterior consideración, se tiene que la solicitud de inscripción en el REDAM deriva de un trámite de alimentos que culminó con el Acta de Conciliación No. 1244, con la cual el padre de la niña se obligó a suministrar una suma de dinero por concepto de alimentos. Asunto que es de competencia de la jurisdicción ordinaria y se encuentra regulado tanto en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia como en el artículo 411 del Código Civil.

3. Ahora, la petición principal consiste en que se «realice la inclusión respectiva del señor Andrés Felipe Cortés Neira al Registro de Deudores Alimentarios Morosos (REDAM)» 5, registro que creó la Ley Estatutaria 2097 de 2021 y que en su artículo 3,

parágrafo 4 estableció lo siguiente:

…Cuando la obligación alimentaria conste en título ejecutivo diferente a sentencia judicia l, el acreedor alimentario podrá acudir, a prevención, a una Comisaría de Familia o al Ins tituto Colombiano de Bienestar Familiar para poner en conocimiento el incumplimiento en las obligaciones alimentarias que dan lugar a la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos. La Comisaría de Familia o el Instituto Colombiano de Biene star Familiar, estará obligada a dar inicio al trámite contemplado en el presente artículo , garantizando en todo caso, el derecho de contradicción y de defensa del presunto deudor alimentario moroso…» (Se subraya).

Familiar, estará obligada a dar inicio al trámite contemplado en el presente artículo , garantizando en todo caso, el derecho de contradicción y de defensa del presunto deudor alimentario moroso…» (Se subraya).

4. A lo anterior se suma que la niña se encuentra domiciliada en Bogotá, como se puede corroborar en la constancia de no acuerdo de la Fiscalía General de la Nación6. Esto, permite reafirmar la competencia ante las Comisarías de Familia de Bogotá, dado qu e las pautas de

4. Página 01 del archivo digital SOLICITUD INSCRIPCIÓN EN EL REDAM NIÑA

ANTONELLA CORTES.pdf

5. Ibidem.

6 Página 10 Ibidem Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-10 Código de verificación: 27416AFBA5C1A3461A71C37AB38630CBC50FDEB2F876B4123FF24C2A09F189AA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-020-3000-2025-04334-00 4

competencia territorial consagradas en el inciso 2º, numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso, fijan la competencia privativa a los juzgados del domicilio y/o residencia del niño, niña o adolescente involucrado.

Prescribe dicha norma que:

…en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o

residencia del niño, niña o adolescente involucrado.

Prescribe dicha norma que:

…en los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país , medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos , en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel (Se subraya).

5. Así las cosas, le corresponde el conocimiento del asunto a la Defensora de Familia del ICBF – CZ Suba.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que la Defensoría de Familia ICBF Centro Zonal Suba es la competente para conocer del asunto.

SEGUNDO: Notificar esta providencia a la Comisaría

Primera de Familia de Cajicá.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-10 Código de verificación: 27416AFBA5C1A3461A71C37AB38630CBC50FDEB2F876B4123FF24C2A09F189AA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-020-3000-2025-04334-00

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conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-020-3000-2025-04334-00 5

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la autoridad referida en el numeral primero de esta decisión.

Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2025-10-10 Código de verificación: 27416AFBA5C1A3461A71C37AB38630CBC50FDEB2F876B4123FF24C2A09F189AA Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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